Decisión nº GC012004000581 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2003-000335 (295/03)

PARTE ACTORA: F.A.P.C.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS R.J. ALVINS SANTI, R.I.A., E.C.B. y F.A. PLANCHART PADULA.

PARTE DEMANDADA: AUDIOVOX VENEZUELA C.A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS V.B., K.B., J.B.K., C.O., V.S.L. y R.O.A..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GC01-2003-000335 (295/03)

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido tanto por la parte actora como por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano F.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.112.777, representado judicialmente por los abogados R.J. ALVINS SANTI, R.I.A., E.C.B., F.A. PLANCHART PADULA, V.T.P., A.R., T.N.A., J.E.C.A., A.C.Q., L.P.V., M.I.A.D.A., J.F.G.C., M.S.V.A. y A.D.C.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.304, 63.285, 70.731, 92.567, 66.383, 92.670, 98.663, 9.065, 13.119, 17.606, 19.222, 61.242, 86.223 y 101.498 respectivamente, contra la sociedad de comercio AUDIOVOX VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Enero de 1996, bajo el N° 99, Tomo 14-A-Qto. y por cambio de domicilio, quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 1997, bajo el N° 49, Tomo 40-A, representada judicialmente por los abogados V.B., K.B., J.B.K., C.O., V.S.L. y R.O.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 705, 57.371, 28.864, 54.150, 22.574 y 41.430, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 262 al 286 de la pieza N° 02, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Agosto del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada y condenó a la accionada a:

Frente a la anterior resolutoria, ambas partes ejercieron el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-49 pieza principal)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 15 de Marzo de 1990, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil OTPP, CA. hasta el mes de noviembre de 1996, fecha en la cual la empresa anteriormente mencionada fue objeto de una sustitución patronal, constituyéndose la sociedad mercantil AUDIOVOX VENEZUELA.

 Que la empresa sustituta se convierte en la única responsable de los pasivos laborales desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo.

 Que en fecha 30 de junio de 2003 procedió a retirarse justificadamente de su puesto de trabajo.

 Que continuó en Brasil hasta el mes de mayo de año 2003.

 Que por ante la Inspectoría del Trabajo la accionada le pagó los salarios causados desde el 15 de enero del año 2003 hasta el 21 de julio del año 2003.

 Que siempre ejerció el cargo de director del área de comercialización.

 Que estaba sujeto a las órdenes e instrucciones impartidas por la Junta Directiva de AUDIOVOX VENEZUELA y AIDIOVOX CORPORACION.

 Que percibía una remuneración mixta por la labor ejecutada, conformada por un paquete anual, pagado en dólares de los Estados Unidos de Norte América o en su defecto en bolívares a la tasa de cambio oficial.

 Que tenía una asignación de vehículo por un monto convenido en dólares.

 Que desde el mes de noviembre del año 1996 hasta el mes de junio del año 1997 percibió una remuneración compuesta así: 60.000,00 $ (60.000,00/12= 5.000,00 $ mensual) salario base anual + 17.000,00 $ (17.000,00/12 = 1.458,33 $ mensual) asignación de vehículo anual + Bs. 960.000,00 asignación de uso ilimitado de celular anual + Bs. 12.000.000,00 por gastos de representación anual.

 Que para el mes de Mayo de 1997 percibió un salario mensual así: Bs. 3.127.447,91 que es el producto de la conversión en Bolívares la cantidad de 6.458,33 $ a una tasa de cambio de Bs. 484,25 + Bs. 1.000.000,00 gastos de representación mensual + Bs. 150.000,00 asignación mensual de teléfono celular = Bs. 4.277.286,50 salario promedio.

 Que el salario integral para Mayo de 1997 fue: Bs. 4.277.286,50/30 = Bs. 142.576,21 salario diario + Bs. 142.576,21 x 60 días de utilidades = 8.554.572,99/12 meses = 712.881,08/30 días = Bs. 23.762,70 alícuota de utilidades = Bs. 166.338,91 salario diario integral.

 Que a partir del mes de junio y hasta la fecha de extinción del vínculo percibió una remuneración compuesta así: 75.000,00 $ salario básico anual + 17.500,00 $ asignación anual de vehículo + 0,25 % sobre las ventas netas efectuadas = Bs. 64.946.272,00 promedio anual + asignación de uso ilimitado de celular equivalente a un promedio anual de Bs. 2.160.000,00 + Bs. 12.000.000,00 promedio anual por concepto de gastos de representación.

 Que para el mes de Junio de 1997 percibió un salario mensual así: Bs. 3.106.250,00 que es el producto de la conversión en Bolívares la cantidad de 7.708,33 $ a una tasa de cambio de Bs. 497,00 + gastos de representación mensual + 0,25 % de las ventas brutas.

 Que su último salario promedio fue: Bs. 12.333.333.33 que es el producto de la conversión en Bolívares la cantidad de 7.708 $ a una tasa de cambio de Bs. 1.600,00 + Bs. 837.607,11 promedio mensual de comisiones + Bs. 150.000,00 promedio mensual uso ilimitado de celular + Bs. 1.000.000,00 por gastos de representación = Bs. 14.320.940,44 mensuales.

 Que su último salario integral fue: Bs. 14.320.940,44/30 = Bs. 477.364,68 salario base diario + Bs. 477.364,68 x 20 días = Bs. 9.547.293,62/12 meses = Bs. 795.607,62/30 días = Bs. 26.520,26 alícuota diaria de bono vacacional = Bs. 503.884,94 x 60 días de utilidades = Bs. 30.233.096,40/12 meses = Bs. 2.519.424,70/30 días = Bs. 83.980,82 alícuota diaria de utilidades = Bs. 587.595,76 salario diario integral.

 Que adquiría por cuanta y riesgo de la accionada la adquisición de un vehículo cada dos años, así como los demás gastos inherentes a su mantenimiento.

 Que durante la relación de trabajo le fueron asignados los siguientes vehículos:

Tiempo de uso Modelo Año Color Placas Serial de

Carrocería

1996-1998 Grand Cherokee Limited 1996 Azul GAI-86F 8YGZ48YDTV092585

1998-1999 Chevrolet

Lumina 1997 Rojo BAE-81D 8Z1WN52M7VV329237

Ene-Jul

1999 Honda Acord LS EX 1999 Blanco GAX-33C 8XHCG56A0XV202951

*En B.R.

Scenic 2001 Gris plomo DCV-8362

*Cónyuge Audi A-3 Verde DEE-2053

Oct-2002-2003 Mitsubishi

Montero 2002 A.m. S/N JMYORK9602J000847

 Que a partir del 17 de noviembre de 1999 fue transferido a la ciudad de Sao Paolo en Brasil, a los efectos de crear una operación idéntica a la desarrollada en Venezuela.

 Que desempeñaba paralelamente dos cargos, uno en Brasil aunque de manera temporal- y otro en Venezuela.

 Que en Brasil asumió la Presidencia y administración, pero en Venezuela continuó subordinado a las directrices de la Junta Directiva.

 Que la accionada incumplió con el pago de los salarios causados desde el día 15 de enero de 2003 hasta el Apia 30 de junio de 2003.

 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

  1. Antigüedad al 19-06-97 210 166.338,91 34.931.171,10

  2. Compensación por transferencia 210 10.000,00 2.100.000,00

  3. Antigüedad, art. 108 416 - 143.600.672,29

  4. Intereses sobre prestaciones 296.125.559,21

  5. Vacaciones 1990-2003 587.595,76 160.413.642,31

  6. Vacaciones fraccionadas 7 587.595,76 4.113.170,32

  7. Bono vacacional 1990-2003 587.595,76 99.339.683,44

  8. Bono vacacional fraccionado 5 587.595,76 2.937.978,80

  9. Utilidades 1990-2003 780 587.595,76 458.324.692,80

  10. Utilidades fraccionadas 30 587.595,76 17.627.872,80

  11. Indemnización por despido injustificado 390 587.595,76 229.162.346,40

  12. Indemnización sustitutiva 90 69.696,00

    10 salarios mínimos 6.272640,00

    TOTAL 1.454.949.429,47

     Solicitó el pago de intereses moratorios de la antigüedad acumulada al 19-06-97 y bono de transferencia.

     Solicitó la indexación de los montos demandados.

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 417 al 433 pieza principal)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

     La accionada admitió como ciertos –y por ende exentos de prueba- los siguientes hechos:

    • La existencia de una relación personal, pero no de tipo laboral.

    • Que era director, pero como miembro de la Junta Directiva Estatutaria.

     Negó la existencia de relación laboral.

     Negó la sustitución de patronos.

     Negó que el actor estuviera sometido a las órdenes e instrucciones de una Junta Directiva.

     Negó que el actor hubiere percibido salario alguno.

     Negó el carácter salarial de la asignación de vehículos.

     Alegó que la decisión de abrir una sucursal en Brasil provino de la Junta Directiva, entre los cuales era miembro el actor.

     Negó el incumplimiento de pagos salariales; alegó que la suspensión de los pagos que no tienen carácter salarial fue una decisión convenida entre el accionante y la Junta Directiva.

     Alegó que la decisión de dar por terminada sus funciones de Director miembro de la Junta Directiva Estatutaria de la empresa fue una decisión voluntaria.

     Negó todos y cada unote las cantidades y conceptos reclamados por el actor.

     Adujo que en el supuesto negado de ser considerada una relación de trabajo, al actor no le corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues según sus funciones sería un trabajador de dirección.

     Alegó además en su defensa los siguientes hechos:

    • Que la sociedad mercantil OTPP, C.A. fue constituida por el actor y sus dos hermanos P.A. y Lermit Pages Cipriano y en el año 1997 cedieron la mayoría accionaria de dicha empresa a AUDIOVOX VENEZUELA C.A.

    • Que el actor como miembro de la Junta Directiva Estatutaria tenía la disposición y control de los activos sociales, teniendo como atribuciones representar a la compañía en todos sus asuntos, nombrar apoderados, cumplir y hacer cumplir las resoluciones adoptadas en las Asambleas General de Accionistas y ejecutar cualquier otra acción no reservada a la Asamblea.

    • Que el actor era subordinado, pues este participaba y creaba las órdenes, políticas y estrategias.

    • Que el actor tenía la posibilidad de participar en otros negocios de su propio interés, es así como en forma simultánea tenía funciones en compañías como COMUNITEL, PACIFIC MOTORS, ésta última de la cual es miembro de la Junta Directiva sin ser accionista.

    • Que como miembro de la Junta Directiva acordaba los beneficios labores para los empleados de la compañía y si nunca se incluyó era porque se sabía no trabajador.

    • Que es a partir del mes de Julio de 1999, cuando por decisión de la Junta Directiva que comenzó a percibir un pago

    • Que por error los miembros de la Junta Directiva fueron incluidos en las nóminas de pago descontándoles conceptos que hacen presumir una relación laboral, pero que después se les reembolsó dichos descuentos.

    • Que la transferencia del actor para Brasil fue una decisión de la Junta Directiva en la cual él mismo participó.

    • Que el actor no estaba sujeto a ningún horario de trabajo

    • Que el actor no prestó servicios por cuenta ajena y en beneficio de otro

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que -dice-los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  13. La inexistencia de la relación de trabajo.

  14. La existencia de una relación mercantil.

  15. La sustitución de patronos.

  16. La improcedencia de todos los conceptos reclamados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral...

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    Corresponde al actor evidenciar:

    Que tenía asignada una cantidad de dinero por concepto de vehículo, así como por gastos de representación y uso ilimitado de celulares durante la vigencia de la relación de trabajo, que forman parte del salario y en consecuencia la accionada se encuentra obligada a incluirla en sus prestaciones, todo ello por cuanto obedece a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.

    “……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

    Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

    (Fin de la cita).

    IV

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR ACCIONADA

    1- El mérito favorable de los autos 1- El mérito favorable de los autos

    2- Documentales 2- Documentales

    3- Informes 3- Testimonial

    4- Exhibición 4- Informes

    5- Testimoniales 5- Exhibición

    6- Inspección Judicial

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Consignadas con el libelo:

    1) Corre al folio 53, documento administrativo, constituido por un Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, de fecha 23 de Julio del año 2003, tal documento no fue tachado por la parte accionada, por lo que en consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio, siendo demostrativo del reconocimiento hecho por la accionada respecto a la relación de trabajo existentes entre las partes, en los siguientes términos: “…mi representada reconoce la relación laboral del ciudadano F.A.P. Cipriani…”.

    2) Respecto a los estados financieros y copias certificadas de Actas de Asamblea de la accionada, este Tribunal no las aprecia por no aportar nada a la controversia.

    Consignadas en el lapso probatorio:

    Pieza N° 01:

    1) Corre a los folios 3 al 5, copia fotostática simple documento privado contentivo de “Descripción de cargo”, el cual fue impugnado por la accionada durante la audiencia de juicio, por lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio. La parte actora también promovió la prueba de exhibición del documento impugnado y en el acto de evacuación según se observa al folio 101, señaló que la misma fue suscrita por el ciudadano P.A.P., hermano del accionante. Dichos documentos como se dijo anteriormente, carece de valor probatorio, por cuanto al ser promovido como documentales en copias simples e impugnadas por la accionada no merecen valor probatorio, por lo que, menos puede servir de fundamento o de presunción grave de su existencia máxime cuando la firma que aparece emana de su hermano. Y así se decide.

    2) Se aprecia el contenido de las copias fotostáticas simples de documentos privados no impugnados por la parte contraria, carta de renuncia, comprobantes de pago, correo electrónico, siendo demostrativos de los siguientes hechos (folios 06, 07, 10 al 20,45):

    Que se retiró de la empresa en fecha 17 de julio del año 2003.

    Que el actor recibió la cantidad de Bs. 60.000.000,00 por concepto de salarios desde el 16 de enero d 2003 hasta el 15 de julio de 2003.

    Que formaba parte de la nómina de la empresa.

    Que percibió los siguientes salarios:

    Primera Segunda Salario Salario

    Año Quincena Quincena mensual diario

    Jul-99 1.422.656,25 2.845.312,50 4.267.968,75 142.265,63

    Ene-00 3.046.875,00 3.046.875,00 101.562,50

    Feb-00 3.046.875,00 3.046.875,00 101.562,50

    Mar-00 1.523.437,50 4.105.423,00 5.628.860,50 187.628,68

    Abr-00 2031250,00 4062500,00 6.093.750,00 203.125,00

    May-00 2031250,00 4154576,75 6.185.826,75 206.194,23

    Jun-00 2031250,00 2.031.250,00 67.708,33

    Sep-00 2.391.000,00 2.391.000,00 79.700,00

    Oct-00 5.977.500,00 199.250,00

    Ago-02 5.977.500,00 199.250,00

    Sep-02 0,00 0,00

    Oct-02 2.666.800,00 2.666.800,00 88.893,33

    Nov-02 6.667.000,00 222.233,33

    Que el actor conjuntamente con sus hermanos decidieron no tomar sus sueldos durante la crisis.

    3) Los documentos que cursan a los folios 08 y 09, contentivos de copias fotostáticas simples de autorizaciones dirigidas al actor suscritas por él mismo y su hermano, no se aprecia la misma por no crear convicción de certeza en quien juzga.

    4) No se aprecian los documentos que corren insertos a los folios 21 al 44, 55 al 59, 66 al 69 por cuanto los mismos están escritos en idioma extranjero, sin haber sido solicitado su traducción a través de intérprete público a tenor de lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

    5) No se aprecia la relación de gastos que cursa al folio 46, por no estar suscrito por algún representante de la accionada, lo que lo hace inoponible a la accionada.

    6) Corre a los folios 48 al 50, reporte de gastos de tarjeta corporativas a favor del actor, al no ser impugnados por la parte accionada se tienen como cierto su contenido, siendo demostrativos de que los gastos de representación se efectuaban mediante el uso de una tarjeta de crédito denominada corporativa.

    7) Corre a los folios 50 al 54, 61 al 63, 71, 76 al 78 copias fotostáticas simples de instrumentos, los cuales se desconocen de quien emanan y en algunas aparecen unas firmas ilegibles sin identificarse a quien lo emite, en consecuencia se desestiman las mismas.

    8) Corre a los folios 60, 65, 70, 72 al 75, 79 al 87 copias fotostáticas simples de documentos privados emanados de terceros, carentes de valor probatorio, por cuanto dichas copias no emanan de la contraria, sino de un tercero ajeno a la litis, en consecuencia no se aprecian.

    Pieza 2-A:

    9) Corre a los folios 03 al 12, 15, 25, 27, 33 al 38, 41, 48 al 82, 84 al 90, 92 al 96, 98 al 142, 152 al 154, 158 al 169, 171 al 173, 175 al 180, 182, 185 al 194, 197, 199 al 218, 221, 226, 229, 230, 232 al 240, 249, 250, 257, 258, 276, 284, 286, 287, 306, 325 al 344 al 366 al 383 documentos escritos en idioma extranjero, sin haber sido solicitado su traducción a través de intérprete público a tenor de lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia carecen de valor probatorio.

    10) Corre a los folios 14, 17 al 24, 26, 29 al 32, 39, 40, 42 al 47, 223, 224, 231, 241, 244 al 248, 251 al 254, 259 al 274, 285, 288 al 303, 305, 307 al 319, 321 al 324, 384 al 481 copias fotostáticas simples y originales de documentos privados emanados de terceros, carentes de valor probatorio, por cuanto dichas copias no emanan de la contraria, sino de un tercero ajeno a la litis, el cual no ratificó sus contenido y firma, en consecuencia no se aprecian.

    11) Corre a los folios 83, 90, 97, 143, 155 al 157, 170, 174, 181, 183, 184, 195, 196, 198, 219 al 220, 222, 225, 227, 228, 242, 243, 255, 256, 275, 279 al 283, 304, 320 documentos, los cuales se desconocen su autoría, en consecuencia se desestiman las mismas.

    Piezas N° 3 y 5: Estas piezas constan de documentos escritos en idioma extranjero, sin haber sido solicitado su traducción a través de intérprete público a tenor de lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia carecen de valor probatorio.

    Pieza N° 4:

    1) Corre a los folios 03 al 53, 56 al 95 documentos escritos en idioma extranjero, sin haber sido solicitado su traducción a través de intérprete público a tenor de lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia carecen de valor probatorio.

    2) Corre a los folios 54, 55 copias fotostáticas simples y originales de documentos privados emanados de terceros, carentes de valor probatorio, por cuanto dichas copias no emanan de la contraria, sino de un tercero ajeno a la litis, el cual no ratificó su contenido y firma, en consecuencia no se aprecian.

    Pieza N° 6:

    1) Corre al folio 03, copia fotostática simple de instrumento privado, no impugnado por la accionada, tal documento no aporta nada al proceso, pues está referido a la suspensión del servicio de varios números de teléfonos celulares, mas no indica las personas a quienes estaban asignado, por lo que no se aprecian.

    2) Corre al folio N° 04 copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo perteneciente a O.T.P.P. C.A., de fecha 20 de abril del año 1999, con nota de reserva de dominio, referido a una camioneta Grand Cherokee, placas GAI-86F, se aprecia su contenido al no ser desvirtuado.

    3) Corre a los folios 5 al 7, copias fotostáticas simples de documentos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 14 de enero de 1998, dicho documento se aprecia, siendo demostrativo que el vehículo (Gran Cherokee) fue adquirido por la empresa O.T.P.P C.A., representando a dicha sociedad de comercio el ciudadano P.A.P..

    4) Corre al folios 08, copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo perteneciente a AUDIOVOX VENEZUELA C.A., de fecha 20 de marzo del año 2000, con nota de reserva de dominio, referido a un automóvil, Lumina, placas BAE 81D, se aprecia su contenido al no ser desvirtuado.

    5) Corre al folio 09, certificado de origen de vehículos automotores del cual se evidencia, que el propietario del vehículo Honda Accord, año 1999 es AUDIOVOX VENEZUELA, C.A.

    6) Corre a los folios 10 y 11, 548, copia fotostática simple de documento en idioma extranjero, sin que se hubiere dado cumplimiento con la forma debida de darle validez probatoria, en consecuencia no se aprecia.

    7) Corre a los folios 12 y 13, copias fotostáticas simples de facturas emitidas a favor de la demandada en la cual se describe un vehículo marca mitsubishi, montero sport, que al no ser impugnado se aprecia como cierto su contenido.

    8) Corre al folio 14 y 15, copia fotostática simple de documento privado no impugnado por la accionada, del cual se evidencia la comunicación enviada al actor en fecha 08 de noviembre de 2003 en el cual se le solicitaba la entrega de una camioneta y dos computadoras propiedad de la accionada, así como la constancia de su devolución.

    9) Corre a los folios 26 al 28, 37 al 40, traducciones hechas por intérprete público de comunicaciones enviadas a través de correo electrónico al ciudadano A.P., la cual no se aprecia al estar dirigida a un tercero ajeno a la controversia.

    10) Corre a los folios 29 al 36, 47 al 102, 104 al 107, traducciones hechas por intérprete público de comunicaciones enviadas a través de correo electrónico al ciudadano F.P., de las cuales se evidencian solicitud de informar el estado de Audiovox Brasil; se le solicita su opinión sobre el programa de capitalización de préstamo; informe sobre sus ideas y planes para las cuentas por cobrar e inventario; así como consultas hechas por el actor sobre ideas de mercado, solicitando aprobación o confirmación; autorización hecha al actor mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la accionada, en el cual se le confiere facultades de disposición y administración de la sociedad, los cuales según fuera el caso requería consentimiento previo y expreso por escrito.

    11) Respecto a la traducción que consta a los folios 41 al 46, no se aprecia, por no aportar nada al proceso.

    12) No se aprecia documento que corre inserto al folio 103, por desconocerse su autoría, no se encuentra firmado.

    13) Corre a los folios 108 al 117, copias fotostáticas simples, las cuales fueron impugnadas por la accionada, por lo que las mismas carecen de valor probatorio.

    14) Corre a los folios 118 al 124, planillas de declaración de impuestos, las cuales no se aprecian por no aportar nada al proceso.

    15) Corre a los folios 125 al 133, copias fotostáticas simples de planillas de declaración de impuestos sobre la renta, no impugnadas por la accionada, en tales documentos se aprecia que aparece como empresa u organismo AUDIOVOX VENEZUELA, así como haber percibido durante los años fiscales 1999 y 2000, la cantidad de Bs. 24.754.219 y 48.750.000 respectivamente.

    16) Corre al folio 134, copia certificada de todas las actuaciones correspondientes a la accionada expedidas por el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de las cuales se evidencian los siguientes hechos:

    Que la empresa accionada fue constituida en fecha 04 de enero de 1996 (Folios 138 al 147).

    Que en fecha 09 de Abril de 1997 el actor es integrado a la Junta Directiva de la accionada con 433 acciones nominativas clase “B” (Folios 171 al 182).

    Que la compra del 99% de las acciones de la sociedad de comercio O.T.P.P. C.A. por parte de la accionada, se realizó en fecha 14 de noviembre de 1996 (folio 103).

    Que los hermanos Pages fueron autorizados para representar ampliamente a la accionada ante la Comisión Nacional de Valores (folio 112).

    Que en fecha 03 de diciembre del año 1999 mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, se autorizó al actor para constituir una filial en Brasil, representando a la accionada ampliamente ante cualquier organismo público o privado de ese país (folio 254).

    Que en fecha 21 de diciembre del año 1999 se inscribió Actas de Asambleas Extraordinarias en las cuales, la Junta Directiva decidió por unanimidad decretar el pago de un dividendo sobre el ejercicio terminado el 30 de noviembre de 1997, 30 de noviembre de 1998 en efectivo por la cantidad de Bs. 372.733.919 y Bs. 369.401.299,98 en cada año respectivo, contra el saldo de utilidades no distribuidas, quedando autorizada la Junta Directiva para efectuar el pago de estos dividendos en el momento que lo permitiera el flujo de caja (folio 259 y 291).

    Que los hermanos Pages fueron autorizados para ejecutar todo acto para la normal y diaria administración de la empresa accionada por obligaciones que no excedieran de tres Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (folio 350).

    Que de acuerdo a las notas de estados financieros al 30 de noviembre del año 2001, la sociedad de comercio O.T.P.P. C.A es una filial de la accionada (folio 452).

    17) Corre al folio 489 al 499, carnet de identificación, así como documentos suscritos por el actor en representación de la accionada, no desconocido por la parte accionada, las cuales son demostrativas de las funciones ejercidas por el actor.

    18) Corre a los folios 500 al 503, documentos privados emitidos por terceros, no reconocidos en juicio, carentes de valor probatorio.

    19) Corre a los folios 504 al 511, copias de acta constitutiva de una sociedad de comercio denominada TSM C.A. -igualmente promovida por la accionada-, el cual constituye un tercero no llamado a juicio.

    20) Corre a los folios 512 al 547, facturas emitidas a favor de la accionada, las cuales no aportan nada a la solución de la controversia, por lo que se desestiman.

    21) Corre al folio 549 al 603, copias fotostáticas simples de inspección extralitem, la cual no se aprecia al ser una prueba pre-constituida sin oportunidad de contradictorio, aunado al hecho que la inspección extrajudicial es efectiva cuando se quiera dejar constancia de hechos o circunstancias que puedan borrarse o desaparecer por el transcurso del tiempo, no siendo el caso que nos ocupa.

    22) Corre a los folios 604 al 623, traducciones hechas por intérprete público de los cuales se evidencian los siguientes hechos:

    Comunicación de fecha 26 de abril de 1999, enviada por los ciudadanos J.S., Presidente de Audiovox Corporation y P.L. a los hermanos Pages en el cual le señalan que han convenido en que sus sueldos no sean considerados parte de su participación en las ganancias (folio 604).

    Que existe una sociedad de comercio denominada TSM, C.A. a través de la cual se solicita el pago de comisiones.

    23) El Acta de Junta Directiva anexa a la pieza N° 07, no merece valor probatorio, pues la misma al no encontrarse debidamente registrada resulta inoponible a las partes no participantes en dicho documento.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

  17. Corre a los folios 256 al 297 de la pieza principal, copias fotostáticas simples de acta constitutiva y actas de asambleas extraordinaria de la accionada, igualmente promovidas por la parte actora, a.p..

  18. Corre a los folios 299 al 309, 310 al 316, 317 al 327 de la pieza principal, copias fotostáticas simples de actas constitutivas y actas de asambleas extraordinarias de las sociedades de comercio COMUNITEL C.A., PACIFIC MOTORS C.A., TSM C.A., en las cuales aparece el actor como socio, tales registros fueron realizados en fecha 06 de septiembre de 1999, 26 de julio de 1999 y 22 de noviembre de 1996, no siendo demostrativas de ningún hecho controvertido.

  19. Corre a los folios 328 al 383 de la pieza principal, copias fotostáticas simples de Acta Constitutivas y de Asambleas, celebrada por la sociedad de comercio denominada OTPP C.A., de las cuales se evidencia los siguientes hechos:

    Que en fecha 10 de Abril del año 1992, los ciudadanos Pedro, Francisco y Lermit Pages Cipriano constituyeron una sociedad de comercio denominada AUDIOVOX OTPP, C.A. (folio 332).

    Que en fecha 21 de febrero del año 1994, la empresa cambió su denominación por OTPP, C.A. (folio 339).

    Que en fecha 14 de noviembre del año 1997, los socios Pedro, Francisco y Lermit, efectúan un traspaso de 17.820 acciones cada uno a la empresa AUDIOVOX VENEZUELA C.A. (folio 365).

  20. Corre a los folios 385 al 389, Acta de Asamblea General Extraordinaria igualmente promovida por el actor.

    TESTIMONIALES

    Promovidos por el actor:

    La testimonial de la ciudadana M.D.L.V., no merece valor probatorio por no aportar nada al proceso, sólo se limitó a decir que el actor era quien dirigía la empresa accionada, en la repregunta 15 dice que desconoce la parte de los beneficios, lo cual contradice las respuestas de las preguntas formuladas respecto al conocimiento que dice tener de los beneficios del actor.

    La testimonial del ciudadano A.V., no merece valor probatorio, por no aportar nada al proceso, pues según su decir es un trabajador de una entidad bancaria con la cual la accionada tenía relación, más no consta en el expediente que sea cierto su labor para la entidad bancaria.

    La testimonial de la ciudadana A.T.D.M., no merece valor probatorio, por no tener conocimiento de los hechos, toda vez que, en la respuesta a las repreguntas 2 y 3 contestó que trabajó sólo con la nómina de empleados y que no tiene conocimiento de los conceptos que se descontaban en la nómina especial.

    La testimonial de la ciudadana S.M.G.C., no merece valor probatorio, por cuanto terminó su relación de trabajo por despido, lo cual no lo hace imparcial u objetivo en su deposición.

    La testimonial del ciudadano J.L.Q., promovido por la parte accionada, merece valor probatorio, del cual se evidencia, que el actor se desempeñaba como Director en el área de comercialización, encuadrado como alto ejecutivo de la empresa, el cual siempre percibió una remuneración de la empresa, así como el hecho de que en un principio no aparecía en nómina, por que se le pagaba a través de otra empresa denominada T.S.M. C.A y fue a partir del año 2000 cuando se incluye en nómina, en virtud de una decisión del ciudadano M.S., de acuerdo a un convenio en el cual los hermanos Pages devengarían un salario de $ 6.250 mensuales, razón por la cual cuando comenzaron a descontarle conceptos como seguro social, política habitacional, paro forzoso, se ordenó su reembolso, toda vez que el convenio era devengar una cantidad única estimada en dólares y efectivamente pagada a la tasa de cambio para cada mes, en el paquete iba incluido el pago de vacaciones, utilidades, antigüedad y prestaciones, los cuales comenzaron a pagarse en forma mensual, así mismo acotó el testigo que el actor tenía personal a su cargo, tales como vendedores a quienes se encargaba de coordinar, una vez que se fue a Brasil se le hacía transferencia de pago desde AUDIOVOX VENEZUELA, lo cual solo fue por un tiempo. Que en sus funciones debía reportarse al ciudadano P.L., quien es uno de los Directores de AUDIOVOX CORPORACION, encargado del área de comercialización, en consecuencia cualquier decisión debía ser consultada con la Corporación, vale decir, que las directrices financieras provenían de AUDIOVOX CORPORACION. Respecto a los gastos de vehículos era pagado por AUDIOVOX VENEZUELA, así como el gasto de las tarjetas las cuales eran pagado a las entidades bancarias, las comisiones inicialmente eran pagadas a través de la empresa T.S.M. y posteriormente se le pagaba a uno de ellos quien se encargaba de distribuirlo, el uso de celular era cargado en principio a una tarjeta de crédito a nombre de la accionada y posteriormente se contrató un plan corporativo con las compañías de teléfonos celulares.

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    La parte actora solicitó en su escrito de pruebas la exhibición de los Asientos Contables de Audiovox desde el año 1996 hasta el mes de diciembre del año 1998 y desde noviembre del año 1999 hasta el mes de julio del año 2003.

    Con vista al Código de Comercio encontramos ciertas disposiciones aplicables a la procedencia de la observación judicial de los libros contables.

    Artículo 41: “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”.

    De lo anteriormente transcrito se infiere la imposibilidad legal de pesquisar o inquirir el examen de los libros contables de una empresa a menos que se trate de las hipótesis referidas en la citada disposición legal, por lo que en consecuencia resulta improcedente la exhibición efectuada respecto a los libros contables.

    Respecto a los documentos marcados A y F6 impugnados por la accionada, al ser desechados del proceso como instrumento probatorio no tienen ningún valor como indicio o presunción grave de pertenencia u origen de la accionada, por lo que en consecuencia la exhibición de tales instrumentos surge improcedente.

    INSPECCION JUDICIAL

    Corre a los folios 462 al 465 de la pieza principal, Acta de Inspección Judicial efectuada en la sede de la empresa, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

    Que en la nómina del año 2002, aparece en el rango de descripción el nombre del actor, con fecha de ingreso 8 de marzo del año 1990, en el cargo de Vice-Presidente de la accionada, devengando un salario mensual de Bs. 5.977.500,00, empero durante los meses de enero hasta julio del mismo año no aparece el actor.

    Que en la base de datos del sistema de personal integrado aparece el nombre del actor con una fecha de ingreso de 08 de Marzo de 1990 y como fecha de terminación de la relación de trabajo 31 de agosto del año 2003, señalándose el despido injustificado como causa de terminación de la relación de trabajo.

    Que no aparece ningún dato que indique pago de comisiones. La parte accionada señala que los gastos de representación le eran pagados directamente de acuerdo a lo facturado en el consumo telefónico y las tarjetas de crédito.

    De las copias anexas al Acta de Inspección se observa pago de utilidades 5 días, vacaciones 1,58 días y prestaciones 5 días.

    De las nóminas anexas a los folios 597 al 629 de la pieza principal se evidencia que el actor percibió las siguientes cantidades y conceptos:

    Salario Salario

    Año mensual diario

    Jul-99 4.267.968,75 142.265,63

    Ago-99 4.267.968,75 142.265,63

    Sep-99 4.267.968,75 142.265,63

    Oct-99 4.267.968,75 142.265,63

    Nov-99 4.267.968,75 142.265,63

    Dic-99 4.352.343,75 145.078,13

    Ene-00 4.570.312,50 152.343,75

    Feb-00 4.570.312,50 152.343,75

    Mar-00 5.628.860,50 187.628,68

    Abr-00 6.093.750,00 203.125,00

    May-00 6.185.826,75 206.194,23

    Salario Salario

    Año mensual diario

    Jul-99 4.267.968,75 142.265,63

    Ago-99 4.267.968,75 142.265,63

    Sep-99 4.267.968,75 142.265,63

    Oct-99 4.267.968,75 142.265,63

    Nov-99 4.267.968,75 142.265,63

    Dic-99 4.352.343,75 145.078,13

    Ene-00 4.570.312,50 152.343,75

    Feb-00 4.570.312,50 152.343,75

    Mar-00 5.628.860,50 187.628,68

    Abr-00 6.093.750,00 203.125,00

    May-00 6.185.826,75 206.194,23

    Ago-02 5.977.500,00 199.250,00

    Sep-02 5.977.500,00 199.250,00

    Oct-02 6.667.000,00 222.233,33

    Nov-02 6.667.000,00 222.233,33

    Dic-02 5.996.490,00 199.883,00

    De las nóminas anexas a los folios 631 al 658 correspondientes al año 2002, se observa:

    Se observa igualmente de las planillas o nóminas que mensualmente se le acreditaba al actor cantidades correspondientes a 5 días de utilidades, 1,58 días de vacaciones y 5 días de prestaciones sociales durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002.

    DE LOS INFORMES

    De las resultas de los informes se observa:

    Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo: Que el actor aparece como miembro de los organismos de administración de las sociedades de comercio COMUNITEL C.A., PACIFIC MOTORS C.A., T.S.M., C.A. y O.T.P.P., C.A. (folios 568 al 586).

    Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta: Que las empresas COMUNITEL C.A. y PACIFIC C.A. no aparecen inscritas por ante eses despacho.

    CITIBANK: Que la accionada no posee tarjetas de crédito corporativas, que la cuenta corriente N° 01900001091118156028 a nombre de AUDIOVOX VENEZUELA mantenía hasta el 20 de agosto del año 2003 como firma autorizada al ciudadano F.A.P. bajo la modalidad de dos firmas indistintas.

    DIRECCION DE MIGRACION Y ZONAS FRONTERIZAS: De la cual sólo se evidencia las entradas y salidas del país por parte del actor hacia Nueva York y Miami (folio 9 al 20 pieza N° 02).

    BANESCO: Que el actor aparece registrado como titular de una cuenta corriente, plan nómina.

    RELIVER TURISMO: Que la accionada fue cliente de dicha agencia de viajes desde inicio del mes de enero del 2000 hasta Mayo del 2003, siendo generada la mayoría de las facturas a nombre de AUDIOVOX B.L.., por gastos de viajes y hoteles del actor.

    ESCRITORIO CONTABLE PRECISAO: Señala que AUDIOVOX BRASIL es cliente de dicho escritorio contable desde el 01 de octubre del año 2001, que el actor era empleado registrado entre 01 de noviembre del año 2001 hasta 19 de marzo del año 2002, los gastos del actor eran cubiertos por Audiovox Brasil. Los documentos anexos no se estiman por estar escritos en idioma extranjeros sin la respectiva traducción a través de intérprete público.

    DE LA SUSTITUCION DE PATRONOS Y RELACION DE TRABAJO

    Indica el actor en su escrito de demanda que inicialmente prestó servicios para la sociedad de comercio denominada OTPP, C.A. desde el día 15 de marzo del año 1990 hasta el mes de noviembre de 1996 cuando fue sustituida por AUDIOVOX VENEZUELA C.A.

    Al respecto debe acotarse que la sustitución de patronos ocurre cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa por cualquier causa o bien cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa.

    Se observa de los documentos promovidos por la parte accionada, los cuales corren insertos a los folios 328 al 383 de la pieza principal, que la sociedad de comercio denominada OTPP, C.A. fue constituida originalmente con el nombre de AUDIOVOX OTPP, C.A. en el año 1992 y el 14 de noviembre del año 1996 traspasan las acciones a la empresa AUDIOVOX VENEZUELA C.A., así mismo se observa al folio 452 de la pieza No 06, que la sociedad de comercio O.T.P.P. C.A es una filial de AUDIOVOX VENEZUELA.

    De lo anterior se desprende que no existe una sustitución de patronos, pues la sustitución supone el cambio de titularidad de la empresa y el ejercicio de la misma actividad, con los mismos elementos materiales, empero lo que se evidencia es que la sociedad de comercio O.T.P.P. C.A., pasó a formar parte de un grupo de empresas, por cuanto esta no cesó sus actividades, sino todo lo contrario continuó su ejercicio siendo considerada como una filial de AUDIOVOX VENEZUELA C.A., tiene personalidad jurídica diferentes y con dirección o administración común.

    Lo que se evidencia de las Actas Constitutivas y Actas de Asambleas de ambas sociedades de comercio es que O.T.P.P. C.A. nace originalmente como una sociedad de comercio denominada AUDIOVOX O.T.P.P., C.A. cuyos representantes legales son P.A.P., F.P. y Letmir Pages, empero llama la atención de quien juzga que a las siglas O.T.P.P., se le haya antepuesto el apelativo o denominación AUDIOVOX la cual coincide con la denominación de la empresa que adquiere con posterioridad el 99% de las acciones.

    De la inspección judicial realizada se evidencia tanto de las nóminas como del sistema de personal integrado que el actor ingresó en fecha 08 de Marzo del año 1990, lo que hace suponer que el actor ya prestaba servicios para AUDIOVOX antes de la constitución de AUDIOVOX O.T.P.P., C.A., por lo que al formar parte de AUDIOVOX VENEZUELA se genera la responsabilidad u obligación para esta última.

    Así mismo se evidencia del Acta suscrita por ante la Inspectoría de Trabajo el reconocimiento expreso por parte de la accionada de la existencia de la relación de trabajo, carta de renuncia, comprobantes de pago, nóminas de pago, planillas de declaración de impuesto sobre la renta, carnet de identificación, de la testimonial del ciudadano J.L.L.Q., inspección judicial, del informe del Banco Banesco, la relación de subordinación del actor, la prestación del servicio y la remuneración percibida, con lo que se concluye su condición de trabajador para la empresa AUDIOVOX VENEZUELA C.A.

    DEL SALARIO

    En cuanto al salario, el actor señala que a partir del mes de noviembre de año 1996 percibió una remuneración de 5.000 $ mensuales, asignación de vehículo, uso ilimitado de celular y gastos de representación.

    La parte accionada no desvirtuó el salario en dólares devengado por el actor, así mismo se comprobó el uso de un vehículo propiedad de la empresa, el uso de celular y los gastos de representación los cuales se hacía a través del uso de una tarjeta corporativa.

    A los fines de determinar si tales conceptos tienen naturaleza salarial, debe apreciarse lo siguiente:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación del servicio.

    Se requiere que el conjunto de remuneraciones sean percibidas por el trabajador de manera habitual por causa de su labor y que además esa percepción económica ingrese en forma efectiva al patrimonio del trabajador, brindándole una ventaja económica que incremente su patrimonio.

    Así las cosas esta Juzgadora procede a determinar cuales de los ingresos brindan algún provecho o ventaja al trabajador:

  21. - Asignación de vehículo: Se observa de la declaración del ciudadano J.L.L.Q. -CD l y 2-, de comunicación enviada al actor solicitando la entrega de vehículo propiedad de la accionada, así como la constancia de su devolución -folios 14 y 15 de la pieza No 06- que la accionada proporcionaba al actor el uso de vehículos de su propiedad corriendo con todos los gastos de mantenimiento del mismo, mas no se evidencia que el actor percibiera cantidad dineraria por concepto de vehículo, tal como lo afirmó en su escrito de demanda, por cuanto indica que la accionada le asignó una cantidad fija anual, la cual no fue demostrada por el actor. El uso del vehículo suministra una ventaja al actor verificada en la falta de necesidad de usar su propio vehículo, la comodidad, el hecho de no tener que erogar de su propio peculio asignaciones dinerarias a los fines de traslado y desgaste por el uso del objeto dado, este provecho personal le permite al trabajador el ahorro en tiempo y dinero, por lo que en consecuencia es una ventaja que puede ser considerada como parte del salario. En consecuencia el vehículo constituye un beneficio económico por causa de su labor y para su labor.

    Tal asignación en especie, posee las características de:

  22. Ser una percepción inmediata y directa.

  23. Segura, vale decir, desprovista de álea.

  24. Disponible.

    El problema se centra en determinar el valor que debe asignársele a dicho bien, a los fines de su cómputo dentro del salario que el actor percibía.

    No resulta –a criterio de quien decide-, tomar como parámetro para dicho fin el costo de alquiler de automóviles, por cuanto estas arrendadoras realizan una actividad comercial con el fin de lucrarse. En cuanto a la determinación del uso del vehículo como provecho o ventaja debe tomarse en consideración que por máximas experiencia toda persona tiene necesidad del sueño para lo cual se estima un período de 08 horas, así mismo se estima el uso del vehículo en funciones propias de trabajo en un período de ocho horas, por lo que, teniendo el día 24 horas al excluirse la cantidad de horas anteriormente mencionadas tendríamos que el bien estaría en plena disponibilidad la cantidad de ocho horas diarias, por lo que se concluye que a los fines de su cuantificación salarial deberá determinarse el valor hora del vehículo multiplicado por 08 horas, lo cual arrojaría el valor diario a ser agregado al salario base de cálculo.

    A los fines de la estimación del valor del vehículo con el objeto de cuantificar el salario base para el cálculo de lo debido, este Tribunal acoge el criterio “DEPRECIACION EN LINEA RECTA”, fundamentándose para ello en el numeral 5 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con los artículos 71 y 72 de su Reglamento.

    Se busca con el método anterior, una imputación razonable de los ingresos y los gastos, distribuyendo de una forma sistemática el costo del activo depreciable a los períodos de su vida útil estimada, cuya fórmula contable se expresa de la siguiente manera:

    Costo menos valor residual, dividido entre vida útil estimada, igual a depreciación anual

    .

    A los efectos antes dicho se ordena experticia complementaria del fallo, por lo que al monto del salario mensual debe adicionársele el valor económico que representó el salario en especie.

  25. - Uso ilimitado de celular y gastos de representación: Se observa de las pruebas aportadas que efectivamente el actor tenía asignado el uso de un celular, el cual en un principio era cargado a la cuenta de una tarjeta corporativa y posteriormente a través de un plan corporativo contratado con las compañías de teléfonos celulares. A criterio de este Tribunal el celular era implementado como un instrumento de trabajo, necesario para la ejecución del servicio, dado el cargo ejercido por el actor dentro de la empresa, ya que estando dentro del área de comercialización requería constantemente estar en comunicación con proveedores, clientes y vendedores, así mismo por ser un empleado de dirección el cual no está sujeto a un horario, el celular es una forma de mantener un contacto directo con el trabajador a cualquier hora o día, el pago de dicho servicio no lo percibía el actor, sino que el consumo era pagado directamente por parte de la accionada a la compañía de telefonía celular, por lo que este concepto no ingresaba en forma efectiva al patrimonio del actor ni en forma alguna lo incrementaba -distinto el caso que hubiere recibido una cantidad fija sin necesidad de relación previa indistintamente de lo que se pudiera disponer en el pago de tal gasto- por lo que en consecuencia esta Juzgadora considera que no tiene carácter salarial. Respecto a los denominados gastos de representación quedó comprobado que el actor tenía asignada el uso de una tarjeta de crédito de tipo corporativa la cual pagaba la empresa, según se evidencia del reporte de gasto de tarjeta corporativa, tal como se evidencia a los folios 48 al 50 de la pieza N° 01, tal concepto no puede considerarse con carácter salarial por cuanto no ingresaba al patrimonio del actor, ni tampoco incrementaba su ingreso, pues estos gastos eran hechos en el desempeño de sus labores, relacionados a la empresa y detallados en los reportes de gastos, representando estos un medio de facilitación en la ejecución del trabajo, vale decir, instrumentos o elementos para prestar el servicio.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de

    Marzo del año 2000, ratificada en sentencia de fecha 24 de octubre del año 2001, dejó establecida la correcta interpretación de la norma contenida en ele artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la siguiente forma:

    "El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibida como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o "por causa de su labor", como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero, quien no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

    Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso de uso de un vehículo - sólo servirá exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogársele como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como parte del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento "para" prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe "por" el hecho de prestar el servicio".

    V

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

    1) Que entre el actor y la accionada efectivamente existió una relación de trabajo, según se evidencia fundamentalmente del reconocimiento expreso hecho en sede administrativa, así como del abundante material probatorio consignado por las partes, relación esta que comenzó a partir del 08 de Marzo del año 1990 fecha en la cual se dejó constancia en la inspección judicial.

    2) Que la relación de trabajo terminó por voluntad unilateral del actor en fecha 17 de julio del año 2003 según se evidencia al folio 06 de la pieza N° 01 y no en fecha 30 de junio del año 2003.

    3) Alega el actor que su retiro fue justificado por cuanto la accionada dejó de cumplir su obligación de continuar el pago de su salario, al respecto hay que hay precisar lo siguiente: Según se evidencia al folio 45 de la pieza N° 01, correo electrónico en el cual se señala que el actor conjuntamente con sus hermanos decidieron no tomar sus sueldos durante la crisis, por lo que fue una decisión concertada que no justifica el retiro, aunado al hecho que quedó plenamente demostrado que el actor era un empleado de dirección, ejercía la representación del patrono frente a otros trabajadores y frente a terceros, en funciones de dirección o administración, para lo cual fue debidamente autorizado mediante actas de asambleas extraordinaria, así mismo se hacía depender de su alto grado jerárquico y de responsabilidad el buen resultado de los trabajadores, hasta el punto de haber sido designado para aperturar una filial en Brasil, de manera tal que al ser un empleado de dirección, queda excluido de la estabilidad relativa a la que hace referencia el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y por vía de consecuencia se excluye del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    4) Que el salario del trabajador estaba integrado por una remuneración fija en dólares, pagada a la tasa de cambio vigente para la oportunidad del pago, determinada de la siguiente forma:

    Desde el mes de noviembre del año 1996 hasta el mes de junio del año 1997: El paquete de pago anual estaba conformado por la cantidad de $ 60.000,00 salario, lo que equivale a $ 5.000,00 mensuales.

    Que en el mes de junio del año 1997: El paquete de pago anual estaba conformado por la cantidad de $ 75.000,00 salario básico, lo que equivale a $ 6.250,00 mensuales.

    Que según se evidencia de las nóminas de pago: El actor devengó el siguiente salario:

    Salario Salario

    Año mensual diario

    Jul-99 4.267.968,75 142.265,63

    Ago-99 4.267.968,75 142.265,63

    Sep-99 4.267.968,75 142.265,63

    Oct-99 4.267.968,75 142.265,63

    Nov-99 4.267.968,75 142.265,63

    Dic-99 4.352.343,75 145.078,13

    Ene-00 4.570.312,50 152.343,75

    Feb-00 4.570.312,50 152.343,75

    Mar-00 5.628.860,50 187.628,68

    Abr-00 6.093.750,00 203.125,00

    May-00 6.185.826,75 206.194,23

    Ago-02 5.977.500,00 199.250,00

    Sep-02 5.977.500,00 199.250,00

    Oct-02 6.667.000,00 222.233,33

    Nov-02 6.667.000,00 222.233,33

    Dic-02 5.996.490,00 199.883,00

    El uso del vehículo tal como quedó determinado precedentemente tiene carácter salarial, empero a los fines de su cuantificación dineraria deberá recurrirse a la experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros serán expuesto en el dispositivo del fallo, a los fines de determinar el salario en especie representado en los vehículos siguientes:

    Tiempo de uso Modelo Año Color Placas Serial de

    Carrocería

    1996-1998 Grand Cherokee Limited 1996 Azul GAI-86F 8YGZ48YDTV092585

    1998-1999 Chevrolet

    Lumina 1997 Rojo BAE-81D 8Z1WN52M7VV329237

    Ene-Jul

    1999 Honda Acord LS EX 1999 Blanco GAX-33C 8XHCG56A0XV202951

    Oct-2002-2003 Mitsubishi

    Montero 2002 A.m. S/N JMYORK9602J000847

    Los vehículos anteriormente descritos se evidencian en la pieza No 06, folios 5 al 9 y 12 al 13, mas no así los descritos por el actor como utilizados durante su estadía en Brasil tanto por él como por su cónyuge, por lo que resulta improcedente la inclusión de estos dos últimos en el salario.

  26. Que el pago de comisiones no fue demostrado –reconocido por la parte actora en audiencia oral-, según evidencia del acta de Inspección Judicial realizada en la sede de la empresa, en la cual se señala que no aparece ningún dato que indique el pago de comisiones.

  27. Que el actor fue transferido a Brasil en calidad de Presidente de AUDIOVOX BRASIL, que si bien el actor prestó servicio temporalmente fuera del territorio nacional, la contratación fue celebrada en Venezuela, por lo que debe considerarse sólo respecto al tiempo servido, más no así para el cálculo de los conceptos e indemnizaciones causadas durante su estadía en país extranjero, en virtud del principio de la territorialidad de las Leyes venezolanas previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  28. Respecto a las vacaciones y bono vacacional reclamadas desde el año 1990 hasta el año 2003, se observa de las planillas de nómina correspondientes a Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002, que al actor se le pagaban las vacaciones mensualmente, en una cantidad de 1,58 días, razón por la cual estima quien decide que al recibir dicho pago durante este período supone el pago de períodos anteriores, ello con fundamento de lo previsto en el artículo 1.296 del Código Civil: “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier clase de cantidades que deban satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago correspondiente a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario”.

    Que al actor le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

  29. Indemnización de antigüedad 666 L.O.T.: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -abrogada-, tomado como base a los fines del cálculo de la indemnización en referencia, le corresponde a cada trabajador 30 días de antigüedad por cada año de servicio, en el presente caso desde el día 08 de Marzo de 1990 hasta 19 de junio de 1997, equivalen a 07 años, 03 meses y 11 días, 210 días. Por cuanto el actor devengaba al tiempo de corte de cuenta la cantidad de $ 5.000,00 mensuales, más el equivalente por el uso de vehículo, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de efectuar la conversión en Bolívares de conformidad con la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para el mes de junio del año 1997 y el valor económico que representó el salario en especie, vale decir, el vehículo. Una vez determinado las cantidades anteriormente mencionadas deberá calcularse los días aquí acordados con el salario que resulte de la experticia.

  30. Compensación por transferencia: De conformidad con el artículo 666, literal "B" de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculan 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses, en base al salario devengado en el mes de diciembre del año 1996, es por ello, que teniendo una antigüedad al 31-12-96 de seis años, nueve meses y 23 días, 07 años de antigüedad x 30 días = 210 días y por cuento la Ley limita el pago de este concepto a Bs. 300.000,00 mensuales equivalentes a Bs. 10.000,00 diarios, la accionada debe al actor la cantidad de Bs. 2.100.000,00.

  31. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento), esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, teniendo el actor una antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene: 19 de Junio de 1997 (fecha de reforma a la Ley) hasta 17 de Julio de 2003 (fecha de terminación de la relación de trabajo), vale decir 06 años discriminados así: 60 días para el primer año, 62 días para el segundo año, 64 días para el tercer año, 66 días para el cuarto año, 68 días para el quinto año y 70 días para el sexto año para un total de 390 días. Por cuanto el actor devengaba la cantidad de $ 6.250,00 mensuales, mas el equivalente por el uso de vehículo, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de efectuar la conversión en Bolívares de conformidad con la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente desde el mes de junio del año 1997 hasta el mes de junio del año 1999, así mismo deberá determinarse el valor de uso desde junio 1997 hasta diciembre 1997 de un vehículo Grand Cherokee Limited, año 1996; durante todo el año 1998 un vehículo Chevrolet Lumina, año 1997; desde enero a julio de 1999 un vehículo Honda Acord LS, año 1999 y desde octubre 2002 hasta julio del año 2003 un vehículo Mitsubishi Montero, año 2002. Una vez determinado las cantidades anteriormente mencionadas deberá calcularse los días aquí acordados con el salario mes ames que resulte de la experticia, adicionándole las alícuotas de utilidades y bono vacacional. En el cálculo deberá el experto tomar en consideración los siguientes salarios demostrados:

    Salario Salario

    Año mensual diario

    Jul-99 4.267.968,75 142.265,63

    Ago-99 4.267.968,75 142.265,63

    Sep-99 4.267.968,75 142.265,63

    Oct-99 4.267.968,75 142.265,63

    Nov-99 4.267.968,75 142.265,63

    Dic-99 4.352.343,75 145.078,13

    Ene-00 4.570.312,50 152.343,75

    Feb-00 4.570.312,50 152.343,75

    Mar-00 5.628.860,50 187.628,68

    Abr-00 6.093.750,00 203.125,00

    May-00 6.185.826,75 206.194,23

    Ago-02 5.977.500,00 199.250,00

    Sep-02 5.977.500,00 199.250,00

    Oct-02 6.667.000,00 222.233,33

    Nov-02 6.667.000,00 222.233,33

    Dic-02 5.996.490,00 199.883,00

    Por cuanto desde el mes de Junio del año 2000 hasta Julio del año 2002 no aparece pagos acreditados a favor del actor por encontrarse prestando servicios en Brasil, se excluye de dicho período, el cálculo de la prestación de antigüedad. Respecto al salario devengado desde diciembre del año 2002 hasta el 17 de julio del año 2003 de no aparecer comprobantes de pago deberá el experto calcular el valor de $ 6.250 mensuales al cambio en moneda nacional en lo forma aquí prevista con su correspondiente adición de uso de vehículo y alícuotas integrales.

  32. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador cuya relación hubiere terminado por causa distinta al despido justificado tendrá derecho a la remuneración prevista en el los artículos 219 y 223 de la Ley in comento en proporción a los meses completos de servicio, concepto este vigente a partir del año 1991. En consecuencia: a.- Vacaciones: 15 días y uno adicional por cada año -a partir de 1991-, por lo que para el décimo tercer año le habría correspondido 28 días de salario, 28/12= 2,33 por mes. Se multiplica 2,33 x 03 meses de servicio = 6,99 días de vacaciones, b. Bono vacacional: 7 días de salario y uno adicional por cada año, por lo que para el décimo tercer año le habría correspondido 19 días de salario, 19/12= 1,58 por mes de servicio. Se multiplica 1,58 x 03 = 4,74 días de bono vacacional. El salario base de cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo.

  33. Utilidades fraccionadas: La parte actora alega que la accionada paga 6o días de utilidades para cada período laborado, no siendo desvirtuado por la accionada, por lo que se calcula así: 6 meses completos de servicio = 30 días. El salario base de cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo.

  34. Utilidades vencidas: La parte actora reclama el pago de utilidades vencidas no pagadas, al no ser desvirtuado por la accionada, se acuerda de la siguiente manera:

    a.- Marzo 1990-Diciembre 1990: Por cuanto la relación de trabajo se inició el día 08 de marzo del año 1990, para el tiempo de pago de las utilidades correspondientes al año de ingreso, había transcurrido 09 meses de servicio, motivo por el cual sólo le es aplicable la fraccionalidad, así: 60 días/12 = 5 días x 9 meses = 45 días.

    1. Diciembre 1991-Diciembre 2002: 60 días x 12 años = 720 días – 120 días correspondientes a los dos años que estuvo en Brasil = 600 días.

    2. Total: 645 días.

    3. El salario base de cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano F.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.112.777, contra la sociedad de comercio AUDIOVOX VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Enero de 1996, bajo el No 99, Tomo 14-A- Qto. y por cambio de domicilio, quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 1997, bajo el No 49, Tomo 40-A, cha 15 de Febrero de 1993, bajo el No 24, Tomo IO-A y condena a esta última a pagar:

    CONCEPTO DÍAS TOTAL

  35. Prestación de antigüedad, art. 666 210

  36. Compensación por transferencia, 666 210 2.100.000

  37. Antigüedad, art. 108 390

  38. Vacaciones fraccionadas 6,99

    Bonificación fraccionada 4,74

  39. Utilidades fraccionadas 30

  40. Utilidades 645

    Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos señalados en los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del cuadro sinóptico anteriormente descrito, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

    • El salario normal devengado en el mes anterior al 19 de junio de 1997 a los fines del pago de la antigüedad prevista en el artículo 666 “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberá efectuar la conversión en moneda legal venezolana de la cantidad de $ 5.000,00 mensuales a la tasa de cambio vigente al 19 de junio de 1997, más el valor económico del vehículo Grand Cherokee Limited año 1996.

    • El salario integral –entiéndase como tal al salario normal mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional- devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad, para lo cual deberá el experto efectuar la conversión de $ 6.250,00 mensuales a la tasa de cambio vigente desde el mes de junio de 1997 hasta junio del año 1999 y en el caso de no constar en los documentos contables el pago desde diciembre del año 2002 hasta el 17 de julio del año 2003 se hará igualmente su conversión a la tasa de cambio vigente para cada mes correspondiente, más el equivalente del valor económico mensual de los siguientes vehículos:

     Desde junio de 1997 hasta diciembre de 1997: Grand Cherokee Limited año 1996.

     Año 1998: Chevrolet Lumina año 1997.

     Desde enero a julio de 1999: Honda Accord LS año 1999.

     Desde octubre de 2002 hasta julio de 2003: Mitsubishi Montero año 2002.

    • El salario devengado para el mes de Junio el año 2003, por ser el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo a los fines del pago de utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, vacaciones y bonificación fraccionada, en el supuesto de no constar en los documentos contables de la empresa dicho salario, deberá hacerse la conversión en moneda de curso legal venezolana la cantidad de $ 6.250,00.

    • El valor hora del vehículo multiplicado por 08 horas, lo cual arrojaría el valor diario a ser agregado al salario base de cálculo.

    • Para la determinación del valor económico de los vehículos, se utilizará el método de depreciación en línea recta, debiendo el experto designado tomar en consideración:

     Costo de adquisición del vehículo.

     Fecha de adquisición del vehículo.

     Vida útil del vehículo.

     Método de depreciación a los fines del impuesto sobre la renta.

     Valor de salvamento del vehículo.

    A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por las partes, así como los recaudos cursantes a los autos, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La negativa de las accionadas a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los montos salariales diarios señalados por el actor (Bs. 166.338,91 para la indemnización de antigüedad 666 y Bs. 587.595,76 para el cálculo de antigüedad 108, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados).

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados respecto al monto condenado a pagar por concepto de indemnización de antigüedad y bono de transferencia prescrito en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa del 3 % anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y los causados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo

    1. del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

    PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora, respecto a la condenatoria de intereses moratorios de los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, no acordado por el A Quo.

    PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

    No se condena en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en

    Valencia a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:10 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GC01-R-2003-000335 (295/03).

    HDdL/AR/JEANNIC. S. 26.

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