Sentencia nº 15 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Numero : 15 N° Expediente : 2016-000016 Fecha: 25/02/2016 Procedimiento:

Recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Partes:

F.A.Q.G., titular de la cédula de identidad N° 9.000.184, invocando la condición de asociado y candidato a Presidente del C.d.A. de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO TRUJILLO (CAIUTET), asistido por el abogado J.R.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.576, interpone recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra la Comisión Electoral que rige el p.e. para elegir los miembros del C.d.A., C.d.V., Delegados, Principales y Suplentes de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO TRUJILLO (CAIUTET), periodo 2015-2018, cuyo acto de votación está pautado para el día 02 de marzo de 2016.

Decisión:

La Sala Electoral declaró: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, SEGUNDO: ADMITIÓ el recurso contencioso electoral y TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRIGUEZ

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2016-000016

En fecha 10 de febrero de 2016, el ciudadano F.A.Q.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.000.184, invocando su condición de asociado y candidato a Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo (CAIUTET), asistido por el abogado J.R.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.579.126 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.576; interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente “con solicitud de amparo cautelar (sic)”, contra la Comisión Electoral que rige el p.e. para elegir los miembros del C.d.A., C.d.V., Delegados, Principales y Suplentes de la referida Caja de Ahorro, periodo 2015-2018, cuyo acto de votación está pautado para el día 02 de marzo de 2016.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo (CAIUTET), los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que la Sala se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (Distribuidor), a los fines de notificar a la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorro.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La parte recurrente fundamentó el presente recurso en los siguientes hechos:

  1. “En fecha 25/06/2015, la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo (CAIUTET), notific[ó] a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la convocatoria a asambleas Extraordinaria (sic), de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la ley (sic) de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares, para la elección de la Comisión Electoral Principal Periodo 2015-2018.

  2. En fecha 09-07-2015, se eligió en Asamblea Extraordinaria la Comisión Electoral periodo 2015-2018 de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Universitario de Tecnología del estado (sic) Trujillo (CAIUTET).

  3. En fecha 30-10-2015, la Comisión Electoral periodo 2015-2018 de la Caja de Ahorro (CAIUTET) (sic), Publicó (sic) en el diario regional El TIEMPO (sic), del Estado Trujillo el Cronograma Electoral, por el cual se regiría el referido p.e.. (anexo ‘A’ dos (2) folios útiles)

  4. La Comisión Electoral periodo 2015-2018 de la Caja de Ahorro de (CAIUTET) (sic), nunca public[ó] el padrón electoral, ni preliminar ni definitivo de asociados con Derecho al Sufragio.

  5. En fecha 10/11/2015, en [su] condición de asociado activo postul[ó] [su] nombre como candidato a la Presidencia del C.d.A., en el p.e. convocado para elegir los miembros del C.A., C.d.V., Delegados, principales y suplentes de la Caja de Ahorro de (CAIUTET)

  6. En fecha 20/11 de 2015 (sic), la Comisión Electoral periodo 2015-2018 de la Caja de Ahorro de (CAIUTET), public[ó] la lista definitiva de candidatos admitidos.

  7. En fecha 18-11-2015, En (sic) [su] condición de candidato a la Presidencia del C.d.A., impugn[ó] el acto y solicit[ó] a la Comisión Electoral de CAIUTET, [le] informara de los argumentos legales que no permiten la admisión de [su] postulación como candidato a la presidencia del C.d.A. de CAIUTET.

  8. En fecha 18-11-2015, (el mismo día) la Comisión Electoral de CAIUTET, violando [su] Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, da respuesta inmotivada a [su] solicitud de informe de los argumentos legales, limitándose a señalar una supuesta violación al artículo 24 de la Ley de Cajas de Ahorro, por lo cual rechazaron [su] candidatura a la Presidencia del C.d.A..

  9. En fecha 18-11-2015, (el mismo día) ratifi[có] [su] impugnación del acto y solicit[ó] nuevamente a la Comisión Electoral de CAIUTET, [l]e especificar[á]n las causales contenidas en el artículo 24 de la Ley de Cajas de Ahorro, por las cuales rechazaban [su] candidatura para ser elegido como Presidente del C.d.A. por cuanto la vaguedad del acto viola, además de [su] derecho al Sufragio, también [su] derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

  10. En fecha 18-11-2015, (el mismo día) la Comisión Electoral de CAIUTET, da respuesta a [su] impugnación alegando lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Cajas de Ahorro, numerales 3, 4 y 6 una supuesta Insolvencia Moral, Insolvencia Económica, Insolvencia con la Asociación y cualquier otra que se establezca en los Estatutos de la Asociación.” (Destacado del original, corchetes de la Sala).

En este orden de ideas, la parte recurrente señaló la supuesta vulneración de ciertos derechos y garantías constitucionales en base a lo siguiente:

La presunta “...violación de las Garantías (sic) contempladas en [el] artículos (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Indica que “....en [su] condición de asociado activo postul[ó] su nombre como candidato a Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro de (CAIUTET), sin embargo dicha postulación fue rechazada por los miembros de la Comisión Electoral Principal, supuestamente por incumplimiento del artículo 24, numerales 3, 4 y 6, de la Ley de Cajas de Ahorro...” (Corchetes de la Sala), el cual establece lo siguiente:

....Para ser miembro del C.d.A. se requiere:

1. Ser mayor de edad.

2. Estar domiciliado en la ciudad o las localidades periféricas donde se encuentre la sede de la caja de ahorro, fondo de ahorro o de la asociación de ahorro similar.

3. Ser de comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral

4. Estar solvente con la asociación.

5. Ser asociado de la caja de ahorro, fondo de ahorro o de la asociación de ahorro similar con una antigüedad no menor de dos años ininterrumpidos.

6. Cualquier otro que se establezca en los estatutos.

7. Incompatibilidades

(Destacado y subrayado del original).

Además de ello, sostiene que “...este rechazo de [su] postulación no fue motivado, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni se [l]e concedió el Derecho a la Defensa y a[l] Debido Proceso ya que se [l]e acusa de una supuesta Insolvencia Moral, Insolvencia Económica, Insolvencia con la Asociación y cualquier otra que se establezca en los Estatutos de la Asociación. Inaudita parte; sin que mediara prueba alguna; violando el principio de presunción de inocencia; exponiendo[lo] al escarnio público; sin garantía alguna de [su] legitimo derecho a la defensa. Faltas graves que en todo caso debieron ser probadas.” (Corchetes de la Sala)

En este orden de ideas, señala que “[e]l ilegal rechazo de [su] postulación, violenta [su] legitimo Derecho Constitucional al S.A. y Pasivo, y lo que es más grave aún violenta el derecho al s.a. de todos los asociados a [la] caja de ahorro, al contradecir jurisprudencia reiterada y pacifica emanada de [la] (...) Sala Electoral del TSJ (sic)...”, estableciendo que:

a) No se puede condicionar la participación de los asociados con requisitos no esenciales, tales como solvencia económica, antigüedad, entre otros. Basta que el postulado sea asociado para que pueda ejercer su derecho al s.a. y pasivo de forma libre y democrática.

‘A este respecto, la Sala Electoral ha establecido en sentencia N° 85 del 14 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.M.H., (Caso: J.M.D.Q.), lo que se indica a continuación:

‘... si bien es cierto que el derecho al sufragio, como todo derecho fundamental, no es en modo alguno absoluto sino que encuentra entre sus límites la potestad de configuración legal, esa potestad de configuración y delimitación del Legislador debe basarse en criterios de razonabilidad, y en el caso de establecer límites para el ejercicio del derecho al sufragio, ellos habrán de basarse en razones que justifiquen plenamente diferencias de tratamiento, (...omissis...)

Consecuencia de lo antes razonado y del marco jurisprudencial antes invocado, es que una norma que establece límites al ejercicio de un derecho fundamental a una determinada categoría de sujetos no solamente devendrá inconstitucional en aquellos casos en que esa diferenciación no obedezca a diferencias expresamente rechazas por el moderno constitucionalismo (género, diversidad racial, religión, entre otras), como en los casos en que el trato diverso pretenda ampararse en diferenciaciones que, a la luz de la regulación respectiva, no guarden relación alguna con la llamada mens legis o propósito del Legislador por carecer de entidad, relevancia o pertinencia’.

b) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no conceder[l]e los recursos establecidos por la Ley para escuchar [sus] alegatos y defensas.

Ahora bien, a los efectos de decidir la Sala observa que en el curso del debate procesal ha quedado demostrado que dentro de la fase de postulaciones en el Cronograma Electoral, no se contempla lo relativo al trámite de las impugnaciones de las postulaciones, lo cual trajo como consecuencia que el accionante no fue notificado de la existencia de una impugnación de su postulación. En efecto, al revisar la copia del cronograma que corre inserta al folio 10 del expediente, se evidencia que solamente se contemplan los siguientes pasos: PRESENTACIÓN DE LAS POSTULACIONES, ACTA DE POSTULACIONES RECIBIDAS, PRORROGA DEL LAPSO DE POSTULACIONES, OBSERVACIONES DE LA COMISIÓN ELECTORAL A LAS POSTULACIONES, SUBSANACIÓN DE RECAUDOS y ACTA DE POSTULACIONES ADMITIDAS O RECHAZADAS.Tales circunstancias resultan suficientes para considerar que en el presente caso se ha lesionado el derecho a la defensa del accionante y para concluir que la acción debe ser declarada con lugar.

En consecuencia la Sala ordena reponer el p.e. a la realización integral de la fase de postulaciones, la cual deberá ser reformulada previamente, incorporando en el Cronograma Electoral el trámite relativo a las impugnaciones referidas a esta etapa. Una vez culminada esta, el proceso continuara su curso con el desarrollo de las fases subsiguientes’.

Ante los argumentos anteriores, la parte recurrente manifestó que “[e]l presente Recurso Contencioso Electoral, lo interpon[e], en defensa de [sus] legítimos Derechos Constitucionales, a la defensa y al debido proceso; por cuanto el rechazo de [su] postulación, persigue fines de inhabilitación política, y menoscabo de [sus] legítimos Derechos Constitucionales a la Participación y al S.a. y pasivo.”

También denuncia la presunta “...violación del Derecho al Sufragio, artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Aduce que “[l]a ilegal exclusión de [su] postulación al cargo de Presidente del C.d.A., realizada por la Comisión Electoral, viola [su] Derecho constitucional al Sufragio pasivo. Asimismo al rechazar de manera inmotivada [su] postulación e impedir [su] participación en el p.e. menoscaba el legítimo derecho Constitucional al S.A., por cuanto impide a los asociados elegir[lo] en las elecciones convocadas.” (Corchetes de la Sala).

Manifiesta que “...el convocado p.e. en el mes de junio del año 2015, el cual debió concluir en fecha 27 de noviembre de 2015, fue suspendido intempestivamente el día 24-11-2015, sin causas ni motivos justificados; sin previa publicación de las causas de suspensión del mismo, para el conocimiento de los electores; y pretende ser reiniciado desde el principio publicando un nuevo cronograma electoral, con la única salvedad QUE NO ADMITEN [SU] POSTULACIÓN como candidato para ocupar el cargo de Presidente del C.d.A. lo cual violenta el derecho al s.a. y pasivo de todos los asociados.” (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

Aunado a ello, indica que “...estos Derechos (sic) están siendo actualmente violados, a todo nivel, por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de (CAIUTET), por cuanto, de una manera unilateral y arbitraria, violentando los principios Constitucionales de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, rechazó [su] postulación al Cargo de Presidente del C.d.A.; violentado la normativa legal vigente, aplicable a todo p.e., para inhabilitar[lo] políticamente y lesionar [su] legitimo derecho a Elegir y ser elegido.” (Corchetes de la Sala).

Por otra parte, alega la presunta “...violación de las Garantías contempladas (sic) en [el] artículos (sic) 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Hace referencia a que “[l]a Ley de Cajas de Ahorro establece que la membresía o pertenencia a este tipo de instituciones es de libre acceso y adhesión voluntaria, lo cual la constituye en un Derecho para los Usuarios como los define la Ley; la misma Ley establece como garantía para el ejercicio, la igualdad de Derechos a través de un control democrático de la Asociación. La Ley de Cajas de Ahorro en su artículo 24, establece taxativamente cuales son los requisito[s] para ser miembro de la Junta Directiva de una cajas (sic) de ahorro, no siendo potestativo de ninguno de sus Órganos, negar el ejercicio, de tal Derecho, una vez cumplidos los mismos. Es la misma Ley de Cajas de Ahorro en su artículo 25, la que señala las causales de incompatibilidad, por lo cual un asociado no podrá ser miembro del C.d.A., C.d.V., Delegados entre otros...”. (Corchetes de la Sala).

En resumidas cuentas, la parte recurrente señala que “[l]a Comisión Electoral de (CAIUTET) violan (sic) [sus] Derechos Constitucionales, particularmente el Derecho a la Participación, cuando proceden ilegalmente a la exclusión de [su] candidatura al cargo de Presidente del C.d.A., rechazando [su] postulación, sin razón legal alguna, a[ú]n habiendo cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Cajas de Ahorro; y no estando incursos en ninguna de las causales de incompatibilidad.” (Corchetes de la Sala).

Respecto a la medida cautelar innominada, argumentó lo siguiente:

Solicita[n] [se] (...) dicte una medida cautelar innominada de suspensión del p.e. en la Caja de Ahorro del de (sic) los Trabajadores del Instituto Universitario de Tecnología del estado (sic) Trujillo (CAIUTET), hasta tanto sean restituidos [sus] Derechos Constitucionales denunciados, sobre los alegatos y argumentos siguientes:

1.- La Comisión Electoral de (CAIUTET), (...) suspendió en fecha 24 de noviembre de 2015 el p.e. convocado en el mes de junio del año 2015, el cual debió concluir el 27 de noviembre de 2015. Este p.e., fue suspendido intempestivamente, sin causas ni motivos justificados; sin previa publicación de las causas de suspensión del mismo, para el conocimiento de los electores y demás interesados.

2.- La Comisión Electoral de (CAIUTET) a partir del 15 de enero de 2016, pretende reiniciar desde el principio, el suspendido p.e., publicando un nuevo cronograma electoral, (Anexo ‘B’ copia simple un (1) folio útil), con la única salvedad QUE NO ADMITEN [SU] POSTULACIÓN como candidato para ocupar el cargo de Presidente del C.d.A., a pesar de que en el mismo ‘nuevo cronograma electoral’ reabren la fase de ‘ADMISIÓN DE CANDIDATOS’ lo cual violenta el derecho al s.a. y pasivo de todos los asociados. (Anexo ‘C’ copia simple un (1) folio útil)

3.- El ‘nuevo cronograma electoral’, señala el día miércoles 02 de marzo de 2015, como fecha del Acto de Votación; de manera que se hace urgente el otorgamiento de una medida cautelar que evite que resulte ilusoria la declaratoria con lugar del presente Recurso Contencioso Electoral.

4.- La medida cautelar de suspensión solicitada en este acto, protegerá el patrimonio invertido por Caja (sic) de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Universitario de Tecnología del estado (sic) Trujillo (CAIUTET), para dicho p.e. por cuánto (sic), evitaría los gastos que devienen de una repetición elecciones (sic); la cual resultaría la única solución posible para evitar que resultare ilusoria la declaratoria con lugar del presente Recurso Contencioso Electoral, sin contar con suspensión cautelar.

(...omissis...)

(Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitaron lo siguiente:

Se “...admita la presente solicitud y declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Electoral, en protección de las garantías constitucionales del ciudadano F.A.Q. GONZ[Á]LEZ, sobre la base de los derechos previstos en los artículos 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que han sido lesionados por los ciudadanos LEIDA OCANDO, JOS[É] L.P. y D.V., antes identificados, en su condición de miembros principales de la Comisión Electoral, de la Caja de Ahorro (...) de lo[s] Trabajadores del Instituto Universitario de Tecnología del estado (sic) Trujillo (CAIUTET) En consecuencia solicit[a] se ordene a los mismos, lo siguiente:

PRIMERO

La restitución inmediata de los derechos constitucionales a la Participación y al Sufragio del ciudadano F.A.Q.G., titular de la cédula de identidad número V-9.000.184, como candidato para ocupar el cargo de Presidente del C.d.A. en el p.e. convocado para elegir las nuevas autoridades de la Caja de Ahorro (...) de los Trabajadores del Instituto Universitario de Tecnología del estado (sic)Trujillo (CAIUTET).

SEGUNDO

Solicita[n] la condena en costas de los ciudadanos LEIDA OCANDO, JOS[É] L.P. y D.V., antes identificados, en su condición de miembros principales de la Comisión Electoral, de la Caja de Ahorro (...) de los Trabajadores del Instituto Universitario de Tecnología del estado (sic) Trujillo (CAIUTET)

(...omissis...)” (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto se observa que el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

(…)

.

Bajo ese marco legal, se observa que el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra la Comisión Electoral que rige el p.e. para elegir los miembros del C.d.C.d.A., C.d.V., Delegados, Principales y Suplentes de la referida Caja de Ahorro, periodo 2015-2018, cuyo acto de votación está pautado para el día 02 de marzo de 2016.

Por tal razón, resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente demanda, habida cuenta de que la impugnación está vinculada a un proceso comicial para la elección de las autoridades de una Caja de Ahorros, que bajo la óptica constitucional constituye una organización perteneciente a la sociedad civil que se traduce en un instrumento de participación ciudadana, independientemente de su forma jurídica de derecho privado (Véase al respecto las consideraciones expuestas en la sentencia de la Sala Electoral número 90 del 26 de julio de 2000). En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

Asumida entonces la competencia para conocer la presente acción, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, y en vista de que no se observa la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, este órgano judicial admite la demanda presentada. Así se decide.

Una vez establecida la competencia y la admisibilidad del recurso, debe destacar la Sala que la parte recurrente plantea al inicio de su escrito que solicita un amparo cautelar, no obstante, en el desarrollo del escrito se observa que su argumentación se plantea en torno a una solicitud de medida cautelar innominada, razón por la cual considera la Sala que lo que debe analizarse la procedencia de esta segunda modalidad cautelar. Así se declara.

Así las cosas, en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se procede a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris; b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni).

A tal efecto se advierte que la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente, fue planteada en los siguientes términos:

Solicita[n] [se] (...) dicte una medida cautelar innominada de suspensión del p.e. en la Caja de Ahorro del de (sic) los Trabajadores del Instituto Universitario de Tecnología del estado (sic) Trujillo (CAIUTET), hasta tanto sean restituidos [sus] Derechos Constitucionales denunciados, sobre los alegatos y argumentos siguientes:

1.- La Comisión Electoral de (CAIUTET), (...) suspendió en fecha 24 de noviembre de 2015 el p.e. convocado en el mes de junio del año 2015, el cual debió concluir el 27 de noviembre de 2015. Este p.e., fue suspendido intempestivamente, sin causas ni motivos justificados; sin previa publicación de las causas de suspensión del mismo, para el conocimiento de los electores y demás interesados.

2.- La Comisión Electoral de (CAIUTET) a partir del 15 de enero de 2016, pretende reiniciar desde el principio, el suspendido p.e., publicando un nuevo cronograma electoral, (Anexo ‘B’ copia simple un (1) folio útil), con la única salvedad QUE NO ADMITEN [SU] POSTULACIÓN como candidato para ocupar el cargo de Presidente del C.d.A., a pesar de que en el mismo ‘nuevo cronograma electoral’ reabren la fase de ‘ADMISIÓN DE CANDIDATOS’ lo cual violenta el derecho al s.a. y pasivo de todos los asociados. (Anexo ‘C’ copia simple un (1) folio útil)

3.- El ‘nuevo cronograma electoral’, señala el día miércoles 02 de marzo de 2015, como fecha del Acto de Votación; de manera que se hace urgente el otorgamiento de una medida cautelar que evite que resulte ilusoria la declaratoria con lugar del presente Recurso Contencioso Electoral.

4.- La medida cautelar de suspensión solicitada en este acto, protegerá el patrimonio invertido por Caja (sic) de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Universitario de Tecnología del estado (sic) Trujillo (CAIUTET), para dicho p.e. por cuánto (sic), evitaría los gastos que devienen de una repetición elecciones; la cual resultaría la única solución posible para evitar que resultare ilusoria la declaratoria con lugar del presente Recurso Contencioso Electoral, sin contar con suspensión cautelar.

Es por estos argumentos que solicito que sea otorgada la Medida Cautelar Innominada de Suspensión, del p.e. (…) hasta tanto sean restituidos mis Derechos Constitucionales denunciados

(Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

A los efectos de a.l.p.d. la medida cautelar innominada, advierte la Sala que de manera concatenada con lo planteado en la solicitud de medida cautelar, el recurrente alega la ocurrencia de los siguientes hechos:

  1. En fecha 10/11/2015, en [su] condición de asociado activo postul[ó] [su] nombre como candidato a la Presidencia del C.d.A., en el p.e. convocado para elegir los miembros del C.A., C.d.V., Delegados, principales y suplentes de la Caja de Ahorro de (CAIUTET)

  2. En fecha 20/11 de 2015 (sic), la Comisión Electoral periodo 2015-2018 de la Caja de Ahorro de (CAIUTET), public[ó] la lista definitiva de candidatos admitidos.

  3. En fecha 18-11-2015, En (sic) [su] condición de candidato a la Presidencia del C.d.A., impugn[ó] el acto y solicit[ó] a la Comisión Electoral de CAIUTET, [le] informara de los argumentos legales que no permiten la admisión de [su] postulación como candidato a la presidencia del C.d.A. de CAIUTET.

  4. En fecha 18-11-2015, (el mismo día) la Comisión Electoral de CAIUTET, violando [su] Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, da respuesta inmotivada a [su] solicitud de informe de los argumentos legales, limitándose a señalar una supuesta violación al artículo 24 de la Ley de Cajas de Ahorro, por lo cual rechazaron [su] candidatura a la Presidencia del C.d.A..

  5. En fecha 18-11-2015, (el mismo día) ratifi[có] [su] impugnación del acto y solicit[ó] nuevamente a la Comisión Electoral de CAIUTET, [l]e especificar[á]n las causales contenidas en el artículo 24 de la Ley de Cajas de Ahorro, por las cuales rechazaban [su] candidatura para ser elegido como Presidente del C.d.A. por cuanto la vaguedad del acto viola, además de [su] derecho al Sufragio, también [su] derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

  6. En fecha 18-11-2015, (el mismo día) la Comisión Electoral de CAIUTET, da respuesta a [su] impugnación alegando lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Cajas de Ahorro, numerales 3, 4 y 6 una supuesta Insolvencia Moral, Insolvencia Económica, Insolvencia con la Asociación y cualquier otra que se establezca en los Estatutos de la Asociación.” (Destacado del original, corchetes de la Sala).

De la revisión de los alegatos expuestos, se desprende que el recurrente impugna el rechazo de su postulación como candidato a la Presidencia del C.d.A., en el p.e. convocado para elegir los miembros del C.A., C.d.V., Delegados, principales y suplentes de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo (CAIUTET). Tal rechazo, según lo que afirma en el escrito contentivo del recurso, se produjo en dos momentos, en primer lugar en el año 2015, ya que luego de que incluso recurrió en sede administrativa contra esa negativa, su impugnación fue rechazada en fecha 18 de noviembre de 2015. Indica que posteriormente se reinició el p.e. en el año 2016 y que a pesar de que se reabrió la fase de inscripción de candidatos, su postulación fue rechazada nuevamente. En el acto de fecha 04 de febrero de 2016, que fue consignado por el recurrente en copia y es el que contiene el rechazo de su postulación en una segunda oportunidad, se indica lo siguiente:

La Comisión Electoral basado en la Ley de Caja de Ahorros y Fondo de Ahorros y Similares (sic) en su Artículo 4, numeral 4 reza: ‘Funcionan conforme al principio de Control Democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los Asociados; en consecuencia, no podrán conceder ventajas ni privilegios a sus asociados sean estos fundadores, directivo y trabajadores de la Asociación ni a los gerentes y administradores de la misma’. Y el artículo 3 numeral 3 de los Estatutos de CAIUTET ‘Control democrático y obligaciones de los asociados, en consecuencia, no pudiendo conceder ventajas o privilegios a sus fundadores, directivos, gerentes o administradores’. Por lo antes expuesto de (sic) notificamos que este p.e. es continuidad del suspendido en el mes de noviembre de fecha 24-11-2015.

Por tal motivo manifestamos su incompatibilidad desde el momento de su inscripción de fecha 10-11-2015. Recordándole que la Comisión Electoral período 2015-2018, reprogramó el Cronograma del P.E. publicado en fecha 17-01-2016

.

Como puede verse, el acto que rechaza su postulación en el año 2016, constituye una especie de ratificación de lo que se había decidido previamente en el año 2015.

Ahora bien, a pesar de que el recurrente impugna el rechazo de su postulación, se limitó a consignar únicamente copia del acto citado, pero no aporta en el expediente los actos que se habían dictado previamente en el año 2015 respecto al mismo punto, los cuales resultaría necesario examinar a los efectos de poder analizar si se configura el fumus boni iuris. En efecto, el acto que ratifica el rechazo de su postulación, no expresa claramente los motivos de esa decisión, sino que le indica al recurrente que se está ante el mismo p.e., por lo que entiende la Sala que constituye una reiteración inicial de la negativa a admitir su candidatura.

En consecuencia, al no existir en autos prueba suficiente que constituya presunción de la violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris), resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la parte recurrente. Así se declara.

Decidido lo anterior, esta Sala Electoral acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe la tramitación de la causa conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano F.A.Q.G., asistido por el abogado J.R.S.M., contra la Comisión Electoral que rige el p.e. para elegir los miembros del C.d.A., C.d.V., Delegados, Principales y Suplentes de la referida Caja de Ahorro, periodo 2015-2018, cuyo acto de votación está pautado para el día 02 de marzo de 2016.

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

F.B.M.C.

C.T. ZERPA

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. N° AA70-E-2016-000016

MGR.-

En veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 15.

La Secretaria (E),

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