Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 31 de Agosto de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002819

ASUNTO : IP01-P-2009-002819

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 20 de Agosto de 2009, el presente asunto penal interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en donde se acordó imponer al imputado F.A.R.R., ampliamente identificado en la causa penal de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, delitos previstos y sancionados en los artículos 462, último aparte, artículo 322 con relación al 321 y 213 del Código Penal; acordándose en consecuencia la aplicación del procedimiento conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido corresponde a este Tribunal motivar, la decisión emitida en fecha 20 de junio de 2009 de la manera siguiente:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

.- F.A.R.S., titular de la Cédula de Identidad 10.700.906, nacido en fecha 13-6-1968, de ocupación comerciante, domiciliado en la avenida Doctor, J.E.Z., con calle Soublette, Quinta Francisco, diagonal al Obelisco, Dabajuro, estado Falcón, teléfono 04145241121, hijo G.M.R.O. y M.S.d.R..

II

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano, F.A.R.R., se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, delitos previstos y sancionados en los artículos 462, último aparte, artículo 322 con relación al 321 y 213 del Código Penal, en los cuales la acción penal no está evidentemente prescrita, según se desprende de Acta Policial de fecha 18 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR O.J. y AGENTE C.D., adscritos al CICPC quienes dejaron constancia de las circunstancias en las cuales fue aprehendido el ciudadano antes señalado, de la manera siguiente: “ encontrándose de labores en la sede de ese despacho recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana quien se identifico como A.G., informando que en la calle Buchivacoa entre calle Mara y Girardot de esta ciudad, se encuentra un sujeto de contextura obesa, portando un carnèt de la empresa PDVSA, quien en días pasados la había engañado portando el mismo carnèt, y que había realizado la respectiva denuncia por ante ese despacho en fecha 04-06-2009. En vista de tal información se trasladaron hacia la dirección en cuestión a los fines de verificar dicha información, al apersonarse a la dirección pudieron observar a las puertas de una vivienda un sujeto con similares características a las aportadas por la ciudadana en cuestión al cual de inmediato abordamos pudiendo observar que portaba un carnèt de colores azul y blanco del cual se podía leer a simple vista la palabra PDVSA con su fotografía y a nombre de JHOFRE PITTER, manifestando este que el referido carnèt era falso y que no laboraba para la empresa PDVSA, procediendo de inmediato y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del ciudadano J.J.C.N., a realizarle una inspección corporal colectándole en el bolsillo del pantalón blue jeans que portaba una chequera del banco BANFOANDES, en sus manos portaba un teléfono celular marca SAMSUM, modelo M300, serial Nº 01812921735, con su batería, una (01) caja la cual al ser revisada contenía un aparato denominado GPS, el cual al solicitarle la información en relación al mismo manifestó que lo había recibido aproximadamente media hora de parte de un ciudadano a quien le entrego un cheque sin fondo, quedando identificado el ciudadano como F.A.R.R., procediendo en vista de tal situación a la detención del mismo.-

III

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Consta al folio tres (03) y vto., Acta Policial de fecha 18 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR O.J. y AGENTE C.D., adscritos al CICPC, quienes dejaron constancia de las circunstancias en las cuales fue aprehendido el ciudadano F.A.R.R. (antes señalada).-

Riela al folio cinco (05) y vto, Acta de entrevista de fecha 18/08/09, rendida por el ciudadano J.J.D.L., por ante la sede del CICPC, de la cual se desprende entre otras cosas que “… de allí se baja una persona muy gorda con un suéter de color rojo y portaba un carnèt de color azul y blanco y llega a la puerta de mi casa y lo hacemos entrar, en eso el mi dice que se llama YOFRE PITER y que trabaja en PETROCUMAREBOM que es geólogo y que necesita el GPS y se lo muestro y se lo manipulo (…)luego saco la chequera y me hizo un cheque de BANFOANDES por la cantidad de dos mil trescientos olivares fuertes y me dice que si no tenia la factura que le hiciera una personal porque el tenia que justificar a la empresa PETROCUMAREBO, ese dinero…”

Riela al folio siete (07) y vto, Acta de entrevista de fecha 18/08/09, rendida por el ciudadano J.J.C.N., por ante la sede del CICPC, de la cual se desprende entre otras cosas que “… después que fuimos a la vela el se bajo y entro a la casa de un señor duraron varios minutos conversando y luego salio con una caja pequeña en la mano y luego me dio otra dirección que era en la calle buchivacoa cerca de la iglesia, cuando íbamos llegando el llamo a una señora por teléfono y el se bajo…”

Al folio ocho y su Vto. (08) consta Acta de Investigación Penal de fecha 18-08-09, formulada por el Inspector O.J., quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: donde resultara detenido el ciudadano F.A.R.R., con la finalidad de que el mismo sea identificado y Reseñado.

Riela al folio nueve (09) y su vto. Acta de Imposición de fecha 18-08-2009, impuesta por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual imponen al ciudadano F.A.R.R., de sus derechos como imputado.

Al folio diez (10) y su Vto. Riela Registro de cadena de custodio de fecha 18-08-2009, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la evidencia física colectada en el procedimiento tales como “… un (01) equipo de GPS, marca GARMIN GOSMAP 75CSX, serial numero 76472320, de color gris y negro, un celular marca Samsung modelo M300 serial numero 01812921735 con su respectiva batería, una (01) chequera de la entidad bancaria banfoandes contentiva de treinta (30) cheques…”

Así mismo riela al folio doce (12), acta de entrevista de fecha 18/08/09, rendida por la ciudadana A.B.G.N., por ante la sede del CICPC, en la cual manifiesta entre otras cosas que “…el día 04-06-2009, se presento una persona muy gorda con la intención de comprarme un equipo de computación, me entrego una tarjeta de la empresa PDVSA, y me dijo que se llamaba F.J.M., yo creí que en verdad era empleado de PDVSA, y le entregue mi computadora y el me pago con un cheque el cual me informaron en el banco que el mismo no tenia fondo…”

De la misma forma se encuentra anexa a la causa a loa folios (23 y 24) y su Vto., Dictamen Material De Documentologia, Nº 9700-060-616, de fecha 18-08-2009, practicado por la Lic. BRACHO LYNNE, funcionaria adscrita al CICPC, en la cual dejan constancia de del estudio técnico realizado a la autenticidad o falsedad de los documentos Debitados e Indubitados incautados en el procedimiento donde resultara aprehendido el ciudadano F.A.R.R..

Del análisis de los elementos de convicción antes señalados, se desprende claramente la existencia cierta de una estafa agravada, en contra de la ciudadana A.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO, por parte del ciudadano F.A.R.R., el cual resultara aprehendido en flagrancia tal como se evidencia en el Acta de Investigación Penal levantada con ocasión de la llamada realizada por la ciudadana A.B.G.N.. Asimismo de la adminiculación entre la precitada acta de Investigación y la cadena de custodia y la entrevista rendidas por ante la sede del CICPC, aunado a los testimonios de los funcionarios del órgano detectivesco, quedo plenamente demostrado la ocurrencia de un hecho punible lo cual constituye la materialización del delito tipo y de la calificación del mismo por parte del Ministerio Público como lo es la ESTAFA AGRAVADA, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES.

IV

DEL DERECHO

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito de ESTAFA AGRAVADA, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, delitos previstos y sancionados en los artículos 462, último aparte, artículo 322 con relación al 321 y 213 del Código Penal, en contra de A.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual ameritó su detención poniéndolo a la orden del Ministerio Público y éste a su vez a la Orden de este Tribunal de Control.

De modo que, para este Tribunal de los elementos de convicción relatados emergen suficientes indicios para presumir de manera fundada y racional que el imputado es autor o participe del delito de ESTAFA AGRAVADA, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, delitos previstos y sancionados en los artículos 462, último aparte, artículo 322 con relación al 321 y 213 del Código Penal, por lo que la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Fiscal encaja en los hechos reseñados.

Así las cosas el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 que consistirá en la presentación cada 15 días ante la sede del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a imputado F.A.R.S., titular de la Cédula de Identidad 10.700.906, ampliamente identificado en la causa penal de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, delitos previstos y sancionados en los artículos 462, último aparte, artículo 322 con relación al 321 y 213 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento abreviado conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo a los fines de informar acerca de la medida impuesta.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA,

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

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