Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOmar Rojas Calderon
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 18 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000045

ASUNTO: RK11-P-2003-000045

Juez Presidente: ABG. O.R.R.C.

Escabinos Principales: C.S.R.

M.E.R.G.

Escabino Suplente: J.C.H.

Acusados: F.A.S.

L.E.M.

G.J.L.

B.E.

N.G.C.

V.J.S.D.

L.F.H.

L.R.M.

M.J.U.M.

Delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA

Victima: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO

Fiscal: ABG. K.A.

ABG. A.D.D.J.

Defensa Pública: ABG. S.K.H.

Defensa Privada: ABG. YUNIRA MARQUEZ

ABG. L.G.M.

Secretario: ABG. RUTHSELLY GUERRA

Visto en Juicio Oral y Público, celebrado durante los días 05, 12, 16 y 19 de diciembre del año 2005, en el presente asunto incoado por la Vindicta Pública, Fiscalía en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por la abogada K.A. y el Fiscal Nacional No. 27 con competencia plena en materia de Drogas, abogado A.D.D.J., (éste último incorporándose el día 12/12/05 al juicio Oral y Público), en contra de los ciudadanos: F.A.S., venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, soltero, de oficio pescador, hijo de P.M. y de Petrica Salazar, identificado con la Cédula de Identidad Nº V- 15.243.741 y residenciado en el Caserío Puerto La Cruz, casa s/n, Municipio A.d.E.S.; L.E.M., venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido el 22/02/74, soltero, de oficio pescador, hijo de P.G. y de M.M., identificado con la Cédula de Identidad Nº V- 16.257.549 y residenciado en la calle principal, Caserío Puerto La Cruz, casa s/n, Municipio A.d.E.s.; G.J.L., venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, nacido el 12/03/63, soltero, de oficio agricultor, hijo de I.S. y de Centeno Guillermina, identificado con la Cédula de Identidad Nº V- 10.881.651 y residenciada en calle principal del Caserío Puerto La Cruz, casa s/n, Municipio A.d.E.S.; B.E., venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio pescador, hijo de P.M. y de L.E., identificado con la cédula de identidad Nº V- 18.415.425 y residenciado en la calle Principal, Caserío Puerto La Cruz, casa s/n, Municipio A.d.E.S.; N.G.C., venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido el 24/09/72, soltero, de oficio taxista, hijo de H.C. y de N.G., identificado con la Cédula de Identidad Nº V- 10.787.605 y residenciado en la Calle Las Margaritas, Callejón El Cedro, casa Nº 28, La Vega, Caracas, Distrito Metropolitano; V.J.S.D., venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio marino, nacido el 23/12/68 de 33 años de edad, hijo de T.V. y de A.J.S., identificado con la cédula de identidad Nº V- 5.914.587 y residenciado en la Población de Uquire, casa s/n, Municipio A.d.E.S.; L.F.H., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido el 29/01/85, soltero, de oficio agricultor, hijo de F.H. y de O.Y., identificado con la Cédula de Identidad Nº V- 17.694.502 y residenciado en la calle Cedeño, casa Nº 77, Campo Claro, Municipio M.d.E.S.; L.R.M., venezolano, mayor de edad, de 23 años, nacido el 07/05/79, soltero, de oficio indefinido, hijo de P.G. y de M.M., identificado con la Cédula de Identidad Nº V- 18.585.848 y residenciado en la calle Principal, caserío Puerto La Cruz, casa s/n, Municipio A.d.E.S., y M.J.U., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de L.U. y de Á.M., identificada con la Cédula de Identidad Nº V- 6.807.499 y residenciada en la calle Principal, Caserío Puerto La Cruz, casa s/n, Municipio A.d.E.S. y en el Sector las Playitas, Marabal de Irapa, casa s/n, Municipio M.d.E.S.; la referida fiscalía acusaron a F.A.S., G.J.L., B.E., N.G.C., V.J.S.D., L.F.H., L.R.M., como autores de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 287 y 275 de Código Penal respectivamente; a el ciudadano L.E.M., como autor de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 287, 278 y 275 del Código Penal respectivamente. A la ciudadana M.J.U.M., como responsable y autora de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, todos estos delitos en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano:

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, conformado, por el Abg. O.R.R.C., como Juez Presidente y los ciudadanos C.S.R. y M.E.R., como Escabinos, en el ejercicio de la Participación Ciudadana, pasa a dictar el pronunciamiento del texto íntegro de la Sentencia correspondiente en los términos siguientes:

Primero

Resulta de suma necesidad para este Juzgador estudiar todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas y que se observaron durante el devenir del debate oral y público; circunstancias éstas que deben ser estudiadas de manera clara, precisa, circunstanciada y analítica, a través del enfoque de la valoración probatoria, circunscrita ésta en las reglas de la Sana Crítica, la cual constituye una valoración similar a la prevista en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, el cual reza:

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias

.

Lo que implica que la discrecionalidad del juez es una valoración que hace conforme a las reglas de la sana crítica (para distinguirlas de las apreciaciones de carácter libre y arbitraria), y en este sentido este juzgador debe razonar o explicar la decisión que conlleve a una sentencia ya sea condenatoria o exculpatoria, en el presente caso, siguiendo pues las citadas reglas. A tono con lo mencionado se pronunció el penalista O. Vannini, en su obra Manuale Di D. Processuale Penale, del año 1965, en la misma se expresaba:

Que la decisión del juez esta basada sobre la búsqueda de la llamada verdad formal o material, en base al principio de la libertad de la prueba, tanto en lo que ésta se refiere al objeto como a sus medios

, “y que los resultados se fundan en el principio del libre convencimiento del juez, y porque teniendo un interés eminentemente público no puede estar limitada en sus medios. Que cualquier circunstancia, siempre que sea seria, el juez puede traerla al proceso y tomarla en consideración. Que el libre convencimiento del juez no debe entenderse como una expresión sentimental para aliviar su conciencia, sino que debe constituir la libre y lógica apreciación de elementos probatorios efectivos”.

Este sistema de valoración probatoria permite a este Juzgador, exteriorizar y fundamentar en las máximas de experiencias, concatenando un hecho con otro.

La Ley de Drogas ha sido pionera en este sistema de valoración probatoria siguiendo las reglas de la sana crítica. Ya en el año 1984 se encontraba establecida en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

También la Sana Crítica como sistema de valoración probatoria se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 507, que dispone:

A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según la regla de la sana crítica

.

Considerando que para el análisis de los delitos aquí imputados y las circunstancias inherentes a los mismos es necesario para éste Tribunal, aplicar el Código Orgánico procesal penal, referente a los principios y garantías procesales en relación a la apreciación de las pruebas, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, consideraciones que en esta materia adquieren gran significado.

Segundo

Es necesario acotar que ya con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Drogas, publicada en fecha 05/10/2005, cuya denominación específica es Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuyo título XII, referente a “Disposición Derogatoria”, parte Unica, establece una derogatoria de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 30 de septiembre del año 1993 (Gaceta Oficial Extraordinario No. 4.636), motivo por el cual este Juzgador aplicando el principio “nullum crimen nulla poena sine lege previa”. Este principio implica la irretroactividad de la ley penal. Es decir, un hecho no puede ser sometido a una ley posterior. La prohibición de retroactividad tiene diversos alcances. En primer término prohíbe que un hecho que no era punible en el momento de su comisión sea juzgado por una ley posterior. En segundo lugar, que un hecho que en el momento de su comisión tenga prevista una determinada pena, le sea aplicada otra pena cualitativamente diferente y más grave contemplada en una ley posterior. En tercer lugar, que un hecho que en el momento de su comisión tenga prevista una determinada cantidad de pena, se le aplique la mayor cantidad de pena prevista en la ley posterior.

No obstante, sin embargo, hay que dejar claro que la prohibición de la retroactividad de la ley no es un principio absoluto, ya que se admite excepcionalmente el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, referida a la aplicación temporal de la ley penal. La excepción a la irretroactividad de la ley penal, puede darse cuando esta es más favorable al reo, y se pude aplicar aun cuando la nueva ley se haya dictado con posterioridad a una sentencia condenatoria y se este cumpliendo la sentencia. En este mismo sentido se puede afirmar que la ley esta dando a entender que no es necesario que el condenado este cumpliendo sentencia, sino que en cualquier tiempo, antes de extinguirse la pena, podrá aplicarse con efecto retroactivo la ley más favorable. Conforme a los principios generales del Derecho Penal, solo puede entrar en juego la ley vigente en el momento de la comisión del hecho y nunca una posterior, salvo que sea más favorable. Por consiguiente si la ley más favorable era la intermedia, es decir se dictó durante el curso de un proceso, tendrá efecto retroactivo y será la que deberá tomarse en consideración en el momento del juicio. Por todo lo expuesto este tribunal en aplicación del principio antes citado aplicará la nueva ley de drogas, es decir, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En las audiencia celebradas en las fechas señaladas los hechos y circunstancias objeto del juicio, quedaron fijados de la siguiente manera: El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la acusación:” acuso formalmente a todos los ciudadanos F.A.S., G.J.L., B.E., N.G.C., V.J.S.D., L.F.H., L.R.M., como autores de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 287 y 275 de Código Penal en virtud del que los mismos fueron observados cuando abandonaban la residencia donde se incautaron doscientos (200) sacos de color blanco con cuatro mil novecientos noventa y dos (4492) envoltorios, tipo panela contentivo de cocaína; las armas de fuego y guerra. Para la persona L.E.M., como autor de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 287, 278 y 275 del Código Penal respectivamente, por cuanto este ciudadano fue observado cuando custodiaba la residencia donde se encontraba los doscientos (200) sacos de cocaína y las precitadas armas, e igualmente el mismo portaba una escopeta y para la ciudadana M.J.M., como responsable y autora de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, en virtud de que la misma fue observada cuando se despojaba de noventa y nueve (99) panelas de marihuana y veintitrés (23) de cocaína, siendo la prueba arrojada un producto de cocaína, y el peso bruto aproximado de la droga incautada denominada cocaína fue de 5.484,290 Kg., y el peso de la marihuana fue de 103,295 Kg., y el peso neto es de 97 kilos con 40 gramos. Los acusados ya nombrados fueron sorprendidos por funcionarios de la guardia nacional, en virtud de un procedimiento que se inició en fecha 07/03/03, específicamente en horas de la tarde, cuando J.A.P.C., Jefe del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, General de Brigada (GN), recibe información por parte del ciudadano R.W., Oficial de Enlace de la Embajada Británica, le informa que en la Población de Puerto La C.d.l.C., en unas coordenadas especificadas en actas se encuentran un grupo de personas dedicadas al Tráfico de Drogas, razón por la cual se traslada una comisión de la Guardia Nacional a bordo de Helicópteros logrando avistar en la cima de una montaña, un refugio improvisado donde se encontraban varias personas portando armas de fuego. Cuando los militares descienden logran avistar a siete (7) personas que huían de una vivienda de color blanco, donde los efectivos ingresaron para inspeccionar el inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar 200 sacos contentivos de panela contentivas a su vez de cocaína, según prueba de orientación que se le hicieron con narcotex y posteriormente con la experticia realizada a la droga. En fecha 08/03/03 se oyen ruidos en una vivienda color gris con puertas de color marrón, donde se encontraban lanzando envoltorios por la ventana, motivo por el cual la comisión entran a la vivienda e incautan noventa y nueve (99) envoltorios contentivo de marihuana y veintitrés (23) contentivos de cocaína. Procediéndose a aprehender a la ciudadana M.J.U., siendo trasladada las armas de fuego con la droga y los detenidos a la ciudad de Carúpano. En virtud de lo antes expuesto como son los fundamentos de convicción ya mencionados en este acto, así como los medios de pruebas, mencionados, peritos, testigos y demás los cuales me permito identificar en el escrito acusatorio. Solicito se incorpore por su lectura la experticia química realizada a la droga incautada, por otro lado en el video en el cual consta el procedimiento. Solicito el enjuiciamiento de las personas nombradas y acusadas en el escrito acusatorio y se le imponga como pena de los delitos cometidos, la pérdida de todos sus bienes muebles e inmuebles conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 60 ordinal 6 de la L.O.S.S.E.P., en concordancia con el 66 ejusdem. Finalmente esta representación fiscal solicita para los acusados una sentencia condenatoria en virtud de que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad que avasalla a grupos de personas que sin distinción de edad, son víctimas del consumo de estas sustancias, por lo que estamos ante la presencia de un problema no solo de salud, sino geopolítico, social, y que día a día es mucho mas complicado de resolverlo por la cuantiosa suma de dinero que se mueve en el mercado de las drogas.

Ante tal acusación, la defensa de los acusados ejercida por la Abg. S.K., Defensora Pública Penal, manifestó: “Traté de pintar el sitio donde se encontró la droga, las casas todas están pegadas, donde se encontró la droga fue en una casa abandonada, pido que analicemos cada cosa, cada experto, cada testigo y que tengan plena aptitud para decidir y determinar la libertad, la cual es mi pretensión”. El defensor privado, Abg. L.G.M., manifestó: “Vista la intervención de la representación fiscal en sala, lo que se discute si mi representada es culpable del delito que se le está acusando, es imposible que se demuestre que M.J.M. hubiese tenido drogas en su casa, se debe demostrar con un cúmulo de pruebas fehacientes la participación de mi defendida. Por ello existen dos figuras, primero la relación de causalidad, por otro lado tenemos diferentes elementos como son el acto y la acción, si no se me demuestra, correspondiéndole este rol a la representación fiscal, en sus conciencia quedan ciudadanos escabinos, porque no es justo castigar a quien nada ha hecho, en el video debe aparecer lo dicho por la representación fiscal, cuando vieron lanzando a mi defendida la droga de la ventana de su casa. Por todo lo expuesto solicito la libertad de mi defendida”. A su vez, la defensora privada, Abg. Yunira Márquez expuso:”Quiero dejar claro que la representación que tenemos aquí tomen en cuenta detalladamente cada uno de los actos y procedimientos, testigos ya que por presunción dicen que mi patrocinada estaba lanzando por la ventana noventa y nueve (99) kilos de marihuana, ya que todas las declaraciones demostraran que mi patrocinada es inocente”.

Los acusados previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron lo siguiente:

La acusada M.J.U.M., plenamente identificada, manifestó: No querer declarar:

El acusado L.E.M., anteriormente identificado, expuso:

Yo fui contratado por cuatro personas para cuidar una mercancía, me ofrecieron un dinero y en el momento que nos encontrábamos cuidando la droga llegó un helicóptero y las personas que se encontraban conmigo que e.c., cuando vieron el helicóptero echaron a correr y en vista de que ellos corrieron, me decían que huyera y corrí con dirección a mi casa y fui sorprendido por un guardia nacional y me dirigió hasta donde estaba la droga, al día siguiente ellos me decían que quienes eran los que habían corrido y en vista de que yo no les decía nada ellos se llenaron de odio contra mi y me dijeron que yo y toda mi familia íbamos a pagar por eso, cuando me tienen en la casa donde está la droga, veo que el jefe de la comisión reúne a todos los guardias nacionales y le ordena que saquen a todas las gentes de las casas, cuando veo traen a los hermanos míos, a los primos, a todos, gente que no son sabedores de nada de eso. Es todo

.

Se procede a hacer pasar a la sala al experto cabo segundo de la Guardia Nacional J.R.M.S., quien luego de prestar juramento se identificó con la Cédula de Identidad No. 10.883.484, y expuso: “ Mi participación fue realizar experticias a armas de fuego, teléfonos celulares, chaleco antibalas y otras”. Una vez puesta de manifiesto la experticia, la cual reconoció como su firma.

El acusado F.A.S. antes Identificado declaró:

Yo en ese momento llegué del conuco y estaba con mi esposa y los muchachos y en eso siento un helicóptero y oigo unos disparos y en eso me echaron la puerta abajo y los guardias, me dijeron échate para el piso y al poco rato comenzaron a sacar a las demás para afuera y luego nos dijeron que no nos preocupáramos que eso era una colaboración que le iban a prestar a ellos

.

El acusado J.G.L. antes identificado declaro:

Yo me encontraba en mi casa que, había llegado del conuco y como a los tres minutos sentí un helicóptero, me puse a pelar una verdura y en eso llegó un guardia y me pidió una colaboración y todavía estoy aquí colaborando con ellos. Es todo.

El acusado B.E. antes identificado Declaro:

Yo estaba en mi casa y llegó un helicóptero y llegaron unos guardias y me sacaron de la casa con mi papá, mi mamá y mis dos hijas para una colaboración y aquí estoy.

El acusado N.J.G.C. antes identificado declaro:

Yo voy a ser responsable de lo que me acusan, yo voy a asumir eso.

El acusado V.J.S.D. antes identificado Declaro:

yo ese día había llegado de pesca en compañía de L.R. y cuando nos desocupamos fuimos a comer a la casa de L.R. , y cuando estábamos comiendo oímos un ruido de disparo, nos quedamos dentro de la casa, al rato entraron unos Guardias Nacionales y nos sacaron a todos, a L.R., a su mujer, una niña y mi persona, nos llevaron a la casa donde estaban las demás personas detenidas, en la tarde soltaron a las personas mayores, mujeres y niños y a L.R. y a mi nos dejaron allí con los demás, los guardias nos preguntaban quienes eran las personas que salieron corriendo y les contesté que no sabia, si usted lo vio correr porque no lo siguieron , les dije. Por que nos tienen aquí y el me dijo que tranquilo que esta es una colaboración, después vinieron los demás Guardias y dijo que paso quienes eran los demás, si no colaboran ustedes son los que van a pagar esta vaina, es todo

.

El acusado L.F.H. antes identificado Declaro:

“El 7 de marzo del 2003 me encontraba dentro de mi casa durmiendo y llego una comisión de la Guardia y me saco de mi casa preguntándome que si yo sabia de una gente que había corrido para la montaña y en verdad yo no sabia quien era, y les dije que no sabia y me dijeron que me iban a llevar, les pregunte para donde y me dijeron que para una colaboración, y me llevaron donde tenían la gente del pueblo reunidos, tenían hombres, mujeres y niños. Se llegó la noche y soltaron hombres mujeres, niños y señores mayores, y después nos llevaron a una casa abandonada que custodiaban ellos mismos, y al día siguiente nos sacaron y nos montaron en una lancha que ellos tenían allá y luego nos trajeron para Carúpano y todavía nos tienen Aquí.

El acusado L.R.M. antes identificado Declaro:

Ese día salimos y yo invito a Sobil a pescar y regresamos en horas de la tarde, estábamos en la casa comiendo, mi hermana, mi esposa, y sentimos el ruido del helicóptero y seguimos comiendo, no nos paramos porque no tenemos delito, y como a la media hora llegaron los Guardias Nacionales y nos sacaron para afuera a mi y a todos y nos esposaron y nos botaron la comida y nos preguntaron quien era la gente que habían corrido y como nosotros no sabíamos, nos dijeron que íbamos a pagar, es todo

.

La acusada M.J.M. antes identificada Declaro:

Eso sucedió una tarde que me encontraba en mi casa con mi papa y mi dos niños, y oí el ruido de los helicópteros que venían volando hacia la Isla, y me quedé entre la casa con mi papa y mis hijos, al rato oí un alboroto y era la Guardia que se encontraba en las viviendas cercanas sacando a todas las gentes, inclusive llegaron a mi casa y me sacaron a mi. Y me llevaron para donde tenia el resto de la gente, cuando eran las 10 de la noche les dije que iban hacer con migo y los niños porque ellos eran asmáticos, y un guardia me contesto que iba a ver si habían terminado de allanar las casas por que estaban allanando todas las casas del Caserío, a las 10:30 de la Noche me llevaron a la casa con los dos niños, cuando fui a cerrar la puerta me llamo un Guardia Nacional y un señor que estaba vestido de civil que andaba con él, y me pregunto que si mi casa tenia baño y le dije que no y me dijo que si tenia ganas de hacer necesidad que viera como iba a hacer pero que no salieran de la casa, y le dije por qué, y me dijo que era de noche y ellos habían visto a una gente correr por la montaña y a las personas que ellos vieran le iban a disparar, y les dije que porque no los habían seguido, y el guardia me dijo que el no lo podía seguir a esa hora por que no conocía la zona y lo que iba era a poner la vida de ellos ni la de nosotros en peligro, pero que no tuviera miedo porque ellos cuidarían toda la noche el caserío, y por la puerta del fondo de mi casa iban a ver dos guardias y dos por el frente que no tuviera miedo. Y un Guardia por la ventana, el otro día como a las 9 de la mañana, llego un Guardia y un señor vestido de civil, por la puerta del frente de mi casa llamándome con unos paquetes envueltos en papel de regalo, y me dijeron que eso era mío y les dije que de donde traían eso, que no era mío y les pregunte que quien me lo había mandado porque yo no cumplía años ni mis hijos tampoco y el señor me dijo no importa quien los mande pero lo tiene que recibir, y le dije que no por que no estoy acostumbrada a eso, y como no lo recibí le dijo al guardia que me retuviera y le dije que de mi casa no salía y se regreso y me dijo que lo disculpara que él lo que me estaba pidiendo era una colaboración por algo que habían encontrado en el caserío. Y le dije que no podía colaborar porque yo tenia a mi papa inválido y no lo podía dejar sólo, y me dijo que no me preocupara que no era a mi sola a quien traían, que era a varias personas, y ellos se ocupaban de regresarnos al caserío de nosotros y el 7 de Marzo va a tener tres años y no nos han regresado

.

Abierto el debate fueron evacuadas las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES:

Se procede a la recepción de las pruebas y se hace pasar a sala al Testigo P.G.: Quien luego de prestar juramento de ley se identifica con la cedula de identidad N° 5.087.968 y expuso; “Acerca del conocimiento que tiene de los hechos, estando yo en la casa los señores estaban pescando L.R.M., habían venido de la mar y habían traído una harina y cuando íbamos a comer sentimos un estrépito y cuando vemos un poco de Guardia, sacando gente de las casas y dándoles golpes a las puertas de las casas y me dijeron que me acostara y en un hormiguero bravo nos pusieron, y los guardias cuando se movían le caían a patadas, ellos estaban acabando de llegar de la mar y los otros de sus conucos, los guardias nos dijeron que tenían orden de matar gentes, yo tengo sesenta y pico de años y no había visto algo tan horroroso que hizo la Guardia allí, le pregunte que iba a hacer con esa gente y nos dijeron que dentro de tres días estarían allí nuevamente, la guardia abusó con nosotros y no sabemos porque. Hay un señor que llaman L.B. que el trabaja en la Gobernación y nos llevó un poquito de techo y los Guardias nos quería echar la casa abajo. Interroga la Defensa ¿Qué personas indica usted que se encontraban en su casa ese día? R= L.R.M., su esposa, V.S., mi mujer. ¿Vió Personas desconocidas en la Isla? R= Si vi personas desconocidas, pero no tuve trato con ellos, mujeres no habían. ¿Cual fue el trato que tuvo la Guardia Nacional en ese Momento? R= Maltrato y mas nada sin saber por qué. ¿la Guardia Nacional custodiaba esa casa abandonada? R= SI. ¿Algunas de estas personas ingresaban a esa casa abandonada? R= Ninguna Persona pasaba para esa casa ¿Qué hacen estas personas en la Isla? R= De la pesca y de los conucos. ¿Llegó a escuchar si algunas personas se fueron a la fuga? R= si porque los que estaban por allí extraños no se vieron mas. ¿Como estaban vestidos los Guardias? R= Algunos tenían la cara pintada y otros la tenían tapada. Seguidamente interroga la Abg. Yunira Márquez ¿En el momento que la guardia entró a la vivienda vió a la señora M.M. cuando la sacaban de su casa? R= Si. La Representación Fiscal interrogó. ¿Usted denunció a la Guardia Nacional de los maltratos? R= NO. Interroga el Juez ¿Qué parentesco tiene con L.R.M.? R= es mi Hijo”.

Naudelis J.R.H., quien previo juramento de ley dijo ser venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° 16.892.452, domicilio en la segunda calle del L.C. N° 52 y expone: sobre las generalidades del hecho manifestando que en ese momento me encontraba en la casa y había llegado en ese momento mi esposo, cuando oigo un estrépito y era la Guardia Nacional, nos sacaron a todos nos zumbaron en el piso, y nos ponían hacer las necesidades delante de ellos, nos botaron la comida”. Es todo. Interroga la Defensa ¿con quien se encontraba cuando llegó la Guardia? R= Con mi esposo, con mi suegro y con el señor V.S.. ¿Tuvo conocimiento de que algunas personas en ese momento se dieron a la fuga? R= Los Guardias nos dijeron que ellos habían visto como a 8 personas corriendo hacia la montaña. ¿Cómo a que tiempo llega la Guardia después que llego V.S. a la casa? R= Como a media hora. ¿Que le dijo la Guardia Nacional a su esposo? R= Que le prestara una pequeña colaboración. Seguidamente interroga la defensa privada. ¿Ese día en la mañana llegaste a ver personas extrañas en la Isla? R= Si habían Personas Extrañas. ¿Detuvieron a las personas extrañas? R= NO ¿vistes cuando sacaron a M.M. de su Casa? R= Si. ¿Después que ustedes se van la Guardia Permaneció en la Isla? R= Si. ¿La casa de M.T.V. por los lados? R= Hacia el frente. La Fiscalia no interrogo. Interroga la escabino. ¿Conoces a los presentes? R= Si ¿todos Vivian en la Isla? No el señor Nelson no vivía allá llegaba por tiempo.

C.d.V.G.G.; quien luego de juramentarse dijo ser Venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° 14.611.550, con domicilio Calle Gran Mariscal N° 158. De Canchunchu Viejo y expone acerca del conocimiento que tiene sobre los hechos: Ese día estaba en mi casa y mi marido acababa de llegar del conuco y sentimos unos ruidos de Helicóptero y en eso entro la Guardia y nos dijo que nos echáramos al piso y nos quedáramos quietos, después nos sacaron de la casa a mi marido a mis hijos y a mi. Y al rato nos llevaron a una casa abandonada y nos tuvieron hasta que hicieron todo lo que hicieron. Es todo. Interroga la Defensa. ¿Vio a personas extrañas en la Población? R= Si. Seguidamente interroga la defensa privada. ¿En el momento que sacaron a las personas de sus casas sacaron a la señora M.M.? R= Si. ¿Los guardias permanecieron en la Isla? R= Si. Interroga el Fiscal ¿Como se llama su esposo? R= F.A.S., uno de los acusados. ¿Cómo hace usted para cocinar pescado? R= en un salten y cocina de leña

EXPERTOS:

PRIMERO

Se procede hacer pasar a sala a la Experto Químico, quien previa juramentación de ley ante el Tribunal manifestó llamarse: Gipsy J.L.R., CI N° 12.225.841, Cargo: Farmaceuta, adscrita al Laboratorio de La Guardia Nacional de Puerto la C.E.A. y expone Sobre la experticia realizada a la cantidad de la droga incautada y relacionada con el procedimiento que se debate en esta sala, quien reconoce su firma.

FUNCIONARIOS:

SEGUNDO

Se procede a hacer pasar a sala al ciudadano General J.A.P.C., quien previa juramentación de ley ante el Tribunal manifestó llamarse: J.A.P.C., General de la Guardia Nacional, venezolano, C. I. N °3.985.980. Cargo que desempeñaba Jefe del Comando Anti-Drogas, quien expone sobre su actuación en los hechos que se debaten en esta sala de Juicio: “En el caso que nos ocupa se recibió información de un alijo de drogas que se encontraba en un lugar custodiado por personas armadas, se procedió a realizar el procedimiento para incautar la droga” Seguidamente Interroga la Representación Fiscal. ¿Podría decir de quien recibe la información? R= no recuerdo si fue por fax, pero proviene del R.U.. ¿Usted recuerda Cuantos funcionarios formaron parte de ese procedimiento? R= en el orden de los 30 o 40 funcionarios. ¿Cuando llega que observa? R= unas personas y unos sacos en una casa. ¿Recuerda si algún funcionario se montó en los helicópteros con envoltorios de regalo? Objeta la defensa. ¿Los funcionarios llevaron algo en las manos cuando se montaron en los helicópteros? R= El equipo de combate o de operación de cada funcionario. ¿Cuando estuvo en el segundo procedimiento observó algún maltrato a las personas? R= No de hecho no hubo ningún tipo de herido. ¿Como hicieron el traslado de la droga? R= Trajimos una lancha Costera de la Guardia Nacional, se encontraba presente el Fiscal Nacional ¿Qué tipo de evidencia se incautó? R= la droga, armamentos, teléfonos celulares, eso está en actas. Fue fácil el decomiso de la droga por cuanto se encontró en una casa cerca de la playa aproximadamente a 25 metros los cuales los helicópteros visualizaron. Seguido interroga la defensa. ¿Usted estuvo presente durante los procedimientos? R= Cuando llegué se habían hecho los procedimientos. ¿Donde se buscaron los testigos? R= En Carúpano. ¿Usted Manifestó que recibe información de la Embajada Británica? ¿Que información? R= Se me indicó las coordenadas donde se encontraba la droga y que iba a ser sacada del lugar. ¿En esa información que usted recibe no le informan el tipo de persona si era extranjera? R= Informaron que habían personas armadas, no importa la nacionalidad. ¿Cuándo la comisión asignada para el procedimiento le informaron que estuviesen armados? R= Se encontraron armas, la cantidad aparece en las actas. ¿Tuvo conocimiento de donde se encontró la droga? R= El alijo se encontraba en una casa. ¿Por qué no llegan a las grandes personas? R= No viene al caso. Interroga la defensa privada: ¿Podría manifestar al tribunal en que helicóptero iban los dos testigos? R= En el mas pequeño. ¿Ese helicóptero pequeño fue el que llego primero? Ya respondí esa pregunta, llego de segundo. ¿Con quien se encontraba usted en el momento en que la señora tiraba la droga? R= yo no dije eso a mi me informaron cuando llegué que tiraban una droga por la ventana. ¿Podría decirle al tribunal a que hora lanzaron la droga? R= No recuerdo debe estar en las actas. ¿Le informaron que las personas eran de allí? R= Si las personas viven o no viven allí no es relevante para nosotros ¿Los funcionarios le informaron que salieron personas huyendo del lugar? R= No recuerdo. ¿El fin del comando Antidrogas en el procedimiento? R= Combatir el tráfico ilícito de Drogas, desarticular las organizaciones, el campo de acción es muy amplio, ¿Usted considera que la droga encontrada pertenece a estas personas? R= Eso le corresponde al Tribunal no a mi. ¿Puede dar fe que no hubo maltrato? R= No hay nada que me indique lo contrario. Interrogan los escabinos. ¿De que manera se escogen los testigos escogidos en Carúpano? R= Son ciudadanos comunes a quienes se les pide colaboración. ¿La Brigada como se traslada al sitio, con pasa montaña? R= Tal cual como estábamos, pero no estaban con pasa montaña en ese momento. Siendo las 1:15 p.m. Se suspende el debate por el lapso de 1 hora. Siendo las 2:35 Se constituye nuevamente el Tribunal a objeto de proseguir con el debate Oral, Incorporándose al acto el Fiscal Nacional Abg. A.D.d.J..

TERCERO

Se procede a hacer pasar a sala al Experto E.D.P., quien previa juramentación de ley ante el Tribunal manifestó llamarse: E.D.P., Militar activo, venezolano, C. I. N °6.172.114, y expone sobre su actuación en los hechos que se debaten en esta sala de Juicio:” En el caso que nos ocupa, el día de la comisión estábamos en la Morrocolla, y se tubo información de que se tenia que realizar un procedimiento al lugar llamado Puerto La Cruz, se encontró en una casa varios sacos con presunta droga, al día siguiente yo llegue al segundo grupo pero se tuvo conocimiento que se estaba custodiando la zona. Y se escucho un ruido en una de las casas, de donde tiraron una droga hacia la parte de afuera. La casa donde se avisto la presunta droga estaba habitada, por cuanto tenía cocina y otros utensilios. ropas, cubiertos y los sacos ordenados uno encima de otros. Interroga el Fiscal. ¿Que se encontró en la vivienda además de la droga? R= Armamento, municiones, escopeta. ¿Le dieron Alimentación? R= Si ¿De donde salio esos alimentos? R= De las casas de ellos. Interroga la defensa. ¿Qué funciones desempeña? R= Jefe del Centro de información del Comando Anti drogas de la Guardia Nacional. ¿Cuando llega a ese sitio venían civiles con usted en el Helicóptero? R= Si los dos testigos ¿En el momento que llega al sitio estaba visualizada? R= Donde estaban los doscientos sacos ¿En el momento que usted llega habían personas detenidas? R= Si ¿Tuvo conocimiento cuando usted llega en la segunda avanzada si había persona alguna en la residencia donde se localizo la droga? R= Todos los sospechosos estaban en el frente de la casa. ¿Habían Niños, adultos y ancianos? R= SI. ¿Habían guardias con pasamontañas o la cara pintada? R= No vi a ninguno. ¿Usted vio a algunas personas corriendo? R= Si ¿Que paso con esas personas que salieron corriendo? R= Agarraron hacia el monte ¿Las personas que se encontraban como sospechosos fueron maltratados? R= En ningún momento. ¿Usted señalo que llama la atención a un Guardia un ruido, usted vio lo que tiraron? R= No ¿Tiene el Pueblo iluminación? R= La Planta estaba inoperativa. ¿Si al practicar el procedimiento usted vio las personas corriendo no tomaron medidas para atrapar a esas personas? R= El jefe de la comisión es el que da la orden, ¿Sabia el General J.A.P. de las personas que salieron corriendo? R= Debía saberlo. Interroga el Abg. L.M.. ¿La señora presente aquí en sala estaba presente? R= No recuerdo. ¿Puede decirle al tribunal el nombre del funcionario que le informó que la señora estaba lanzando la droga? R= No se el nombre. ¿A que hora de la mañana se percataron que se estaba lanzando esa droga? R= Como a las 6:15 A 7:00 de la mañana. ¿Estaba la droga en saco? R= Si. ¿Cuando manifiesta en sala que estaba levantada la lamina de zinc de que lado estaba? R= De vista hacia el norte a mano izquierda. ¿Pudieron entrar a la casa luego de lanzar algo a las casas? R= Si, posteriormente entramos a la casa. ¿Cuándo entraron a la casa estaban los testigos? R= Si. ¿Cuándo estaban dentro de la casa observaron cualquier objeto o paquetes que se relacionaran con los paquetes que estaban afuera? R= No recuerdo. ¿Cuando entra a la casa que aptitud tomo la señora? R= Se mostró nerviosa. Interroga la Abg. Y.M.. ¿Cualquier persona pudo divisar que venia un Helicóptero? R= Por supuesto que si. ¿Llegaron a detener a alguna persona con arma de fuego? R= Desconozco. ¿Es factible que en el tiempo que llegó el segundo helicóptero ya se hubiese hecho recorrido por la población? R= Es posible. ¿Todos los funcionarios se desplegaron por toda la zona toda la noche y todo el día? R= Si. ¿Cree usted que ese alijo de drogas puede pertenecer a una de estas personas? R= No se. Interroga el juez: ¿Usted dijo que un guardia oyó algún ruido y se percataron que habían lanzado algo, ¿Como dices tú que estaba todo ordenado? R= Porque eso era en otra casa. ¿Te acuerda de algunos de los guardias que entro contigo? R= El mayor C.G..

CUARTO

Se procede a hacer pasar a sala al ciudadano Winber Vargas, quien previa juramentación de ley ante el Tribunal manifestó llamarse: Winber Vargas , Teniente de la Guardia Nacional, venezolano, C. I. N ° 14.574.329, quien expone sobre su actuación en los hechos que se debaten en esta sala de Juicio: ” En el caso que nos ocupa, nos dieron la orden que nos íbamos a una operación y nos fuimos en helicóptero luego nos dijeron que era una operación donde habían guerrilleros y drogas, cuando llegamos acordonamos la zona, unas personas armadas salieron corriendo y nosotros no salimos en caliente por que teníamos orden de reguardar la zona, nos dieron las características de una casa donde se encontraba droga, nos fuimos hacia allá acordonamos las personas y revisamos y se encontró una cantidad de droga. Al día siguiente llegó otro helicóptero, uno de los efectivos escucho un ruido y cuando se percata estaban tirando unas panelas por encima del zinc de una casa. Luego en otra de las casas se encontraba otra cantidad de droga estaba una señora, un señor mayor y un niño. Interroga el Fiscal ¿Qué observan ustedes, que les llamó la atención? R= Cuando la Aeronave se pudo observar unos refugios improvisados y cuando comenzamos a bajar se oyó un disparo. ¿Por qué van ustedes y no otros? Porque somos especialistas. ¿Qué consiguieron dentro de la casa? R= Droga y armamento ¿Quiénes estaban en esa casa? R= Señalo a 5 de los Acusados presentes en sala. ¿Dices que el guardia que escuchó el ruido era de tu comando? R= Si. ¿Ustedes controlaron a todo el pueblo? R= Si. ¿Los únicos detenidos eran las personas que están aquí? R= Si ¿Quien se encontraba en el sitio donde encontraron las panelas? R= La señora aquí presente un niño y un señor invalido. Interroga la defensa ¿Recuerda cuantas personas se dieron a la fuga? R= Varias. ¿Alguien de los funcionarios filmó algo allí? R= Si un video de lo que hicimos allí. ¿Vieron personas portando arma de fuego? R= No había, pero dentro de la casa había armamento. ¿Cuando le informan del operativo, que le dicen? R= Que íbamos para un lugar que habían personas armadas y se iba a conseguir una gran cantidad de drogas. ¿Citó usted o mencionó que habían hablado de un grupo de guerrillero? R= Si. ¿Cuándo llega la segunda avanzada se tenían controlada la Isla? R= Si. ¿Logró determinar quien es el dueño de la casa donde se encontraba la droga? R= No recuerdo, eso debe estar en el acta. Interroga el Abg. Yunira Márquez, ¿A que hora escucharon el ruido del zinc? R= Era de noche ¿Llegaste a oír ese ruido? R= No ¿Esa noche cuando entran a la vivienda donde supuestamente había droga también había dentro de la casa droga? R= Si. Interroga el Abg. L.M. ¿Cuándo llegó a la casa pudo observar que la lamina de zinc estaba levantada? R= Si ¿Puede decirle al tribunal de que forma estaba la lamina de zinc? R= No recuerdo. ¿En compañía de quien entró a la casa? R= Con los demás funcionarios. Interroga el juez ¿Cuando llegaste al sitio revisaron todas las casas? R= Si, en la primera avanzada nos habían dado características de esa casa, y se encontró unas drogas en efecto, los demás guardias fueron a revisar otras casas, durante la noche se montó un servicio nocturno y un ruido en la noche se escucha mas si es una lamina de zinc. En principio no revisamos bien la casa porque no pensábamos que como allí estaba un señor mayor. ¿A los acusados los llevaron en la misma lancha donde se llevaron la Droga? R= Si a ellos se llevaron en la misma lancha.

QUINTO

Seguidamente se hace pasar a sala al Guardia Nacional J.V.C., quien previa juramentación de ley ante el Tribunal manifestó llamarse: J.V.C., C.I. N° 11.474.075, venezolano, quien expone sobre su conocimiento sobre los hechos que se debaten en esta sala. “Ese día estábamos en la morrocolla, cuando nos manifestaron que estábamos designado para una operación. Nos trasladamos a un lugar que nos manifestaron que habían personas armadas, cuando estábamos llegando el piloto vió personas armadas en la garita, se aterrizo el Helicóptero y se vió a una persona de piel morena y tratamos de perseguirla y como no conocíamos la zona nos devolvimos, luego llegó el helicóptero con los testigos, en eso uno de los guardias avistó unos sacos, resguardamos la zona, se encontraban unas personas, se encontraron armamentos, y se procedió a abrir los sacos, se nombró servicios nocturnos, al otro día llegó el apoyo, es cuando se traslada la presunta droga a la Compañía. La casa donde estaba la mercancía era blanca con marrón, al lado de una casa de color rosado. Mi función fue grabar parte del procedimiento”. Interroga la Representación Fiscal: ¿Cuando encontraron los sacos quien se encontraba en la casa? R= Todos los acusados presentes, menos la señora, que la retuvieron al otro día que un guardia se percató que se estaba lanzando unos sacos, de la casa de la señora. ¿Los testigos por qué llegaron después? Si, pero los helicópteros venían uno detrás del otro. Interroga la defensa. ¿En que tiempo llega la segunda avanzada? R= De 20 a 25 minutos. Solicito la defensa se deje constancia de la respuesta R= Comencé a filmar desde que se inicia el procedimiento. Que salieran las personas del lugar (su casa) por la seguridad de ellos. R= Se realizó selección de las personas y se colocaron las damas y mujeres a un lado y los hombres al lado de la casa donde estaba la droga. R= En la primera avanzada llegaron 12 personas y en la segunda llegaron 7 personas. Las personas que se dieron a la fugas fueron aproximadamente fueron 7, se dirigieron hacia ambos lados de la montaña, se vieron salir personas, los armamentos estaban tirados en el piso, no habían guardias con pasamontañas ni la cara pintada. Interroga la Abg. Yumira Márquez ¿Dónde buscaron los dos testigos? R= En Maturín. ¿En la segunda incautación cuando ocurrió? R= Al otro día en la mañana. ¿Ese día siguiente dentro de la vivienda se encontró algo de lo incautado al lado de la vivienda? R= No. ¿Llegó a oír ese día algún ruido? R= No. interroga el Juez. ¿Luego de ver a las personas salir de las casas que hizo? R= Le manifesté al jefe de la comisión. ¿Llegaste en el primer helicóptero y que hiciste? R= El capitán me dijo que los testigos venia en camino que preparara la cámara, ¿Filmaste al que iba corriendo? R= No. ¿El personal restante revisó las casas? R= Si ¿Por qué no grabó la revisión de las casas? R= Por que la persona estaba armada, con FAL, doble cargador con tirro y otro adherido a él. Corrió a la maleza le dieron voz de alto se le disparó al aire y huyó”.

En este estado, seguidamente la Representación Fiscal prescinde del resto de las pruebas no sin dejar en claro que tanto la Fiscalia regional como la nacional y el Tribunal, han agotado los recursos para hacer comparecer el resto de las pruebas. Ahora bien con respecto al video que fue debidamente promovido para ser incorporado de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el mismo efectivamente se lleve a cabo para la próxima Audiencia que el tribunal fije, para tal fin, en este mismo sentido solicito conforme al articulo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal se incorpore por su lectura, la experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño señalada en el escrito acusatorio, donde se deja constancia de las características de las Armas de Fuego descritas es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien expone: “La Defensa Pública en asistencia de mis representados ante lo planteado por el Ministerio Público y entendiéndose, que a dicha solicitud el Fiscal Nacional presente en este debate, no me resta mas que decir: Primero; Cada quien es responsable de la carga de la prueba que promueve. Segundo; De desistir en este caso específico el Ministerio Público de sus pruebas evidentemente se paraliza la comunidad de la prueba, en consecuencia la defensa pública Penal, no tiene mas que lamentar lo señalado por el Ministerio Público, y así mismo la defensa renuncia solo y únicamente a las entrevistas realizadas a los testigos que en su oportunidad declararon, es todo”. Seguidamente el Abg. L.M.E.: “Esta Defensa Privada, se adhiere a lo solicitado por ambas partes y solicito se incorpore por su lectura la inspección realizada en la casa de M.M., cursante al folio 239, de la pieza 1, lo cual se solicito en su oportunidad por el defensor privado Abg. L.L., y se incorpore por su lectura”. Seguidamente la Abg. Yunira Márquez expone. “Me adhiero a lo solicitado por mi colega y la defensa Pública”. Seguidamente se le dio lectura a la inspección solicitada, a los estados de cuentas emitidos por las diferentes entidades bancarias, y a la experticia 9700-128-0829, realizada a las Armas de Fuego.

Se procede a continuar con la recepción de las pruebas y por cuanto La Representación fiscal solicita sea incorporada de las pruebas, lo que realmente sí le interesa que es ver el video. En este estado se procedió a la exhibición del video de grabación de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes. Una vez concluido la recepción de las pruebas el Tribunal dió un receso, siendo las 12:35 PM, y convocó a las partes para las 1:00 PM del día de hoy. Siendo la 1:40 p.m. Se constituye nuevamente el Tribunal a objeto de continuar con la presente Audiencia Oral y Pública, y el Juez cede la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que exponga su conclusión: Quien expone la Abg. K.A.: Al iniciar el juicio esta Representación Fiscal acusa a cada una de estas personas, identificados la imputación a cada uno de ellos, así como los elementos de convicción y pruebas, explicando las pertinencia de las mismas, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de estas personas en la comisión del hecho punible, lo cual a juicio de esta fiscal quedo demostrado. La defensa alegó en un principio que nunca se llega a la cabeza de los que trafican; que no hay pruebas que las panelas las tuvieran en sus manos, que era imposible demostrar que Marcia lanzara panelas de su casa e inclusive, la defensa manifestó que no era ella; quien debía de demostrar la inocencia de sus representados; entre otras cosas manifestó, que había que demostrar el provecho del comercio; que estos ciudadanos están enriqueciéndose del producto de la venta de la droga. Dando respuestas a estos asuntos; pareciera que los grandes traficantes, fueran mas importantes que los buhoneros de la droga; esos que día a día, y en fracciones de segundo, acaban con la vida de una persona. Cabria preguntarnos que 5 mil kilos de cocaína matan a una persona por sobredosis de drogas. En la acusación no señala la fiscal que estas personas abrazaran la droga; aquí no se discute un delito de posesión; se discute el trafico entre otros; y uno es un requisito sine- quanon demostrar el enriquecimiento de estas personas a través de las cuentas Bancarias, etc. En el diccionario enciclopédico de Cabanellas, se describe el trafico; como cualquier tipo de comunicación, transito o transporte; por vía marítima terrestre de cualquier mercancía ilícita; hay quienes no tocan la mercancía y se benefician; y hay quienes se benefician llevando y trayendo, y facilitando la ingestión del veneno a través de medios clandestinos y como último punto resulta cuestionable el que la defensa no tenga que demostrar la inocencia de sus representados y dice demostraré la libertad y pediré la Absolutoria. En cuanto a los imputados L.E.M.: Admite su responsabilidad y dice que fue sorprendido por un Guardia Nacional cuando custodiaba la droga, unas personas traían la mercancía y que el ayudó a bajar la misma. ¿Tenia conocimiento o no si la droga estaba en la otra casa? Esperaron que oscureciera y metieron la droga; nadie sabía nada, no vi. Explica habían como 8 personas llevando la droga a las 7:00 P .M. y nadie sabia. F.A.S.: Me refirió al igual que el resto de los acusados; que el estaba hoy por hoy detenido; por una colaboración sin embargo se sonrió; cuando se le pregunto si sabia que L.E.M. tenia problemas con droga: si y luego no- Dijo que estaba en un conuco trabajando, que es inocente. J.G.L. también estaba en un conuco; dice estábamos trabajando en el conuco y al preguntarle quien era la persona con quien estaba trabajando no hubo respuesta, la defensa dijo que era un abuso. Buenaventura; Es pescador, no sabe nada, manifestó que él mantenía a su familia de la pesca que lo amenazaron pero no sabe quien fue el Guardia Nacional que los amenazó. N.G.; Taxista Admitió totalmente todos los hechos. V.S.: Dijo que él había visto cuando desalojaron a la gente de sus casas, que los guardias le dijeron que si no colaboraban iban a pagar esa vaina, cuando le pregunto que si había visto la droga que estaba envuelta en papel de regalo, respondió no la vi. Igualmente el resto de los acusados; alegan que el día del procedimiento, unos a las 5 de la tarde estaban durmiendo. L.F.: Dijo que él no era del pueblo. M.M.: No supo decir cual era el Guardia que le pidió la colaboración, ni como eran los que le llevaron los envoltorios en papel de regalo. Después que los testigos de las defensas declararon la misma, renuncia a estos lo cual ha sido lo más razonable que haya podido hacer. De las pruebas de la Fiscalia la experto Gipsy López, sintetizó de manera organizada de que manera se estudio la droga; el conteo y pesaje de la misma y naturaleza. Habló de los múltiples efectos, Psíquicos, excitaciones, anomalías en el aparato respiratorio y explicó a la defensa que no es obligatorio que la prueba anticipada se haga en presencia de los acusados, para eso están sus defensores, los cuales estaban presentes. El experto General J.A.P.: Fue conteste en afirmar que recibió información del R.U. de que en un sector de Puerto La C.d.l.C., hacia un poblado, de pocas casas, se encontraba un alijo de drogas, manifestó que fue en la segunda oportunidad, y dijo que vio la droga en la casa y las personas que la manejaban estaban allí, manifestó que se encontró armamento, igualmente manifestó que los funcionarios se trasladaron en el helicóptero con lo que llevaban puesto, y sus armas de reglamento, aduciendo que le informaron que una señora había lanzado panelas por el lado de su casa y efectivamente la droga estaba ahí. Si no son responsables, es decisión del Tribunal, igualmente habló de las Garitas de vigilancia de donde se veía toda esa Costa. Ninguno tenía pasamontañas. E.P.: Estaba en la segunda avanzada y que recibió instrucciones especificas procediendo ha hacer lo encomendado. Igualmente manifestó que otro guardia nacional le indicó que estaban lanzando algo de una casa que resultó ser de la señora M.M.. El teniente Vargas: Fue mas especifico y señaló a todas las personas que están aquí presentes en esa casa. Lo cual no aparecen en el video por el resguardo de las personas que es un derecho que lo establece la Constitución, Por otro lado tenemos a J.V.C.: Quien estaba para filmar, igualmente habla de las garitas. Si unimos la declaración de los funcionarios tenemos las banderas, pruebas técnicas. Con respecto a esta y por último con unas garitas en el poblado y ningunas vió nada, donde hay garitas hay premeditación, todas estas personas sabían que estaba pasando allí, por lo que solicito una sentencia condenatoria de todas estas personas que se encuentran acusadas aquí, eso seria administrar justicia, es todo. En este estado se le cede la palabra a la Defensa a los fines de exponer su Conclusión y toma la palabra la Abg. S.K.: La defensa sorprende de la exposición del Ministerio Público, ya que cuando utilizamos el termino la ley conforme al acto, señala que en el video no aparecen los imputados por el derecho que establece nuestra Constitución, cosa totalmente falso ya que esa era una prueba que se iba a traer a un acto, no se iba a publicar en un periódico, me permito citar una Jurisprudencia, que la sola mención de los funcionarios policiales no atribuye culpa para condenar a una persona, el Ministerio Público no trajo lo fundamental, Ejemplo: Si en mi casa aparece un saco de droga y me traen por eso presa, si pero donde están los testigos. Si tomamos las declaraciones del General Páez fue Grotesco, señalando que eso estaba en actas, y dijo que prefiero agarrar a muchas personas que a dos kilos de drogas. Ellos omiten las huidas de las otras personas, las garitas son para ver los pescados como es sabido por todos en una población de pescadores. Cuando le pregunté al maestro Parra, que donde estaban las armas y me respondió, que estaban en una casa donde esta el porte ilícito de arma de fuego. Algo importante lo que dijo el General que interesa es la gente. Vegas Chirinos dijo que filmó todo, donde están los acusados en ese video, donde se prohíbe que una persona que se le sigue una investigación que no se filmen, las personas en un video que se trae como prueba a un juicio. Los mismos funcionarios señalan que un grupo de personas se dió a la fuga. De que manera se probó que las personas que están aquí en Sala son culpables. Cuando L.E.M. respondió que el no tenia arma, donde esta el porte ilícito, donde esta el agavillamiento, la guardia ni siquiera señaló a L.E. que se le encontró la droga. Busquen a los responsables, busquen de quienes son esas armas. Son pescadores y conuqueros eso no tiene discusión. Finalmente tenemos un Principio Constitucional donde la duda favorece al Reo, y en este caso le favorece indudablemente a mis defendidos, en esta Sala no se probo nada, en lo absoluto, no quedando mas que decir que absuelvan a mis representados por cuanto no se probó nada. Interviene el Abg. L.G.M. en sus Conclusiones: En primer lugar tomo la palabra en cuanto dijo la fiscal en cuanto a la carga de la prueba, ellos mas que todo como Representantes del Ministerio Público deben demostrar la inocencia o no de los acusados son ellos no por supuestos, y no por convicciones, estamos en un juicio donde el ente público tenia la carga de traer acervo probatorios para demostrar la culpabilidad de los acusados, la esencia de la participación iban a la identidad del tipo del delito de trafico, como lo establece el articulo 2 de la nueva Ley de Drogas. El ente público debió traer pruebas fehacientes que demuestren la culpabilidad de los aquí acusados, no podemos llevar el trafico solo a un diccionario, si no a lo que se esta discutiendo aquí en sala, como defensor tengo que demostrar la inocencia, la prueba es el eje que a través de esas pruebas y en esas pruebas no fueron convincentes, el General dijo que los testigos lo trajeron de Maturín y eso no fue así, los trajeron de Carúpano, la responsabilidad penal es personal, no se puede responsabilizar a toda una población por el hecho que se debate en sala. A través de cual prueba, quedó demostrado a través de un barrido que la droga estaba en la casa de M.M., no verdad? La sentencia que aduce la Dra. Sandra es clara, donde dice que no se debe descartar la declaración de los familiares. Donde está la prueba que desvirtúan lo dicho por lo testigos en Sala, no estamos para complacer al Ente Público como lo establece el principio de legalidad, donde esta la relación de causalidad que M.M. lanzó esa droga, se ve bien claro en el video la forma como se estaban los paquetes, donde se vio en el video la ventana, sabemos que la droga hace mal a la humanidad, pero por lo que estamos aquí es para comprobar la inocencia o culpabilidad de mis defendidos, y me permito dejar sentada las fechas de las sentencias. 19-01-2000, 06-03-2001, 05-04-2003,-19-12-2003, expuesto todo esto lo que resta decirle que mi defendida es inocente del delito tráfico, por lo que solicito su libertad de aquí de la Sala”. Seguidamente se la cede la palabra para que exponga sus conclusiones a la Abg. Yunira Márquez: “Me extraña lo traído a colación por la Representación Fiscal en cuanto al significado de Cabanellas, En ninguna casa de las del video se vio gente, donde estaba todo el poblado, ellos vieron del helicópteros las personas que escaparon y por que no hicieron nada y como tenían que traerse a alguien para imputarle la droga, se trajeron a estos señores aquí presentes, ninguno de los guardias pudo decir quien vio o que oyó a M.M. lanzando la droga, y lanzó no uno si no 99 envoltorios, y con una cantidad de guardias y ninguno vió, ninguno oyó, solo uno pero nadie pudo decir quien fue ese, En cuanto al delito contra la ciudadana Monoche, en ningún momento el video enfoca la ventana de donde ella pudo haber lanzado la droga, las declaraciones de todo y cada uno de los funcionarios en vez de culpar a los acusados, los esculpa. Para que los procedimientos de drogas tenga validez no deben tener testigos involucrados”. Terminadas las conclusiones se pasa a la réplica y contrarréplica, se le cede la palabra : A el Fiscal Nacional: Quien ejerciendo su derecho a réplica expone: Se pretende utilizar la tesis de que si se tiene la droga y no se tiene aprehendido se les tiene que sembrar la droga a alguien, eso es inaudito, es un hecho notorio que se ha hecho incautaciones y no se ha tenido detenido, en segundo lugar se plantea que no hubo testigo, por el contrario pudimos observar que si habían dos testigos, así mismo las sentencias anunciadas no son relevantes, ni vinculantes, en cuanto al General Páez Cabrera, donde tenia dudas decía que estaban en las actas en las cosas que no recordaba. No debe tratar de desvirtuar a un componente de la Guardia Nacional, ya que de manera cordial vino a deponer sobre los hechos, la defensa hablo de las garitas la cual llama la atención que era para cuidar pescado, eso es válido si no se encontrara esa droga allí, en cuanto a la filmación no es cierto que comenzó a filmar desde el principio ya que el mismo manifestó al Tribunal el motivo por el cual no pudo hacerlo desde el principio, diciendo que el ciudadano llevaba un fall en la mano, esa fue la respuesta que le dió al Tribunal en su oportunidad, igualmente el ciudadano L.M. manifiesta que la guardia lo sorprendió con un arma de fuego, en principio dijo que si y luego cuando se le volvió a preguntar dijo que no. Reconoce el Ministerio Público que estas son personas utilizadas por las Organizaciones Nacionales, pero no quiere decir que cada uno tiene su participación en esta organización. La ubicación de la playa es alejada que solo se va por vía Aérea o Marítima, no tiene luz, un sitio con condiciones precarias que nadie se podía imaginar que allí se encontraba cinco mil kilos de cocaína. Llama la atención que estos acusados no reconocían a las personas que estaban allí ni sabían nombres. Esa casa donde se consigue la droga no estaba abandonada, como se pudo ver en el video. No nos resta más que acotar que estos son delitos de lesa Humanidad reiterado en Sentencias que si son vinculantes. Es todo. Contrarréplica Abg. S.K., ejerce su derecho, aduciendo que la réplica de la Representación Fiscal fue muy bonita y elegante, pero en lo que respecta a las sentencias vinculantes no estoy de acuerdo, difiero de lo dicho por el Fiscal por cuanto no le he faltado el respeto al General J.A.P., si no que como estamos en presencia de un proceso oral y se trae como testigo, este se limitaba a decir en su mayoría que eso esta en actas. Estas personas no son los mas pequeños, se pudo escuchar que se dieron a la fuga, el Ministerio Público habló de unas garitas las cuales no se vio en el video, pero sin embargo mis representados me manifestaron que las garitas son para ver el pescado, Insisto en el derecho probatorio por que el video solo nos indica que existe una droga, se violó en cuanto a la orden de allanamiento. Se hablan de (2) dos Coroneles, donde están esos Coroneles en el video, por ejemplo nosotros quisiéramos saber la versión de los testigos los cuales no hicieron acto de presencia. Por todo lo explanado no hay pruebas para condenar, y en caso de condenar sean benignos y a los que no tuvieron participación sean absueltos, no pudo el Ministerio Público demostrar que se hayan reunido para cometer un hecho, y el término de tráfico no fue demostrado en Sala, a estas personas las agarraron por descartes. Es posible que las personas responsables de la drogas se fueron a la fuga, pudieron haber estado allí, pero la guardia permitió que los responsables se dieron a la fuga. El arte del proceso son las pruebas”. Seguidamente el Abg. L.G.M.. Ejerció su derecho a contrarréplica, igualmente fue ejercido, por la Abg. Yunira Márquez, aduciendo que “el motivo por el que estamos aquí es por que esa sentencia fue apelada, la cual condenaba a los acusados, se declaró con lugar la apelación y es por eso que estamos aquí, por la serie de las contradicciones que han existido durante el debate solicita se absuelva a los acusados aquí en Sala, Seguidamente el juez preguntó a los acusados si querían declarar nuevamente y el ciudadano J.G.L.Q. manifiesta que quiere su libertad por que es inocente, la Ciudadana M.M.: Manifiesta que es inocente, L.R.M.: Manifiesta que es inocente, que él lo que es, es pescador, V.S.: Manifiesta, que soy inocente de lo que se me acusa, la prueba la tienen ustedes en sus manos: L.F.H.: En ninguna parte me sacaron la droga, me sacaron de mi casa durmiendo, no soy narcotraficante y las pruebas están en el video, F.A.S.: manifiesta que no tiene nada que ver, que es inocente, B.E.: Soy inocente de lo que se me acusa, N.G.: tengo 34 meses presos y siendo la segunda vez es hora que usted señor juez decida. Le pido no mi libertad. Seguidamente siendo las 4:00 PM, el juez declaró cerrado el debate y el Tribunal se retira a deliberar y convocó a las partes para un lapso de tres horas la 7:00 .PM.

Respecto a la responsabilidad penal o no de los acusados éste Tribunal pasa hacer un análisis de los medios de prueba evacuados durante el Juicio Oral y Público, que soportan la presente sentencia, en el entendido de la obligación de motivar la misma, lo cual implica no solo un resumen aislado de todos los elementos comprobatorios sino también la comparación de estos entre sí, concatenándolos para lograr establecer la verdad. Esto se va a lograr a través del principio de la libre convicción razonada o sana crítica, consagrada en el ya bastante mencionado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este implica la no existencias de reglas sobre la valoración de pruebas que no sean aquellas que emanan de la exigencia de su licitud, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. La absolución o la condena provendrán siempre de una convicción de los juzgadores, que no se atiene a reglas legales ni a la existencia de la llamada plena prueba, pues ésta no es mas que una entelequia formal, en tanto que el juzgador nunca es testigo presencial del hecho juzgado, ni existe tampoco medio probatorio que esté absolutamente fuera de toda crítica.

En el p.p.a. nadie puede ser condenado contra su voluntad si no se demuestra su responsabilidad en el Juicio Oral y Público. De manera que cuando el imputado proclama y defiende su inocencia corresponde al acusador demostrar su culpabilidad a través de los medios probatorios. Ante tal señalamiento, éste Tribunal entra a conocer el contenido de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del Debate Oral.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las Ofrecidas por la Defensa

Primero

De la declaración del ciudadano P.F.G.: Consciente este Tribunal que se debe valorar la misma, debido a que fue promovido y evacuada según las reglas del Juicio Oral y Público, aun tomando en cuenta que existe un vínculo de consaguinidad con los acusados L.R.M. y L.E.M.. Sin embargo este Tribunal desligándose de un sentimiento de confraternidad, analizando y concatenando la versión de este ciudadano con la versión dada por Naudelis J.R.H. y C.d.V.G.G., -“que habían visto personas extrañas en la población”,”que unas personas se dieron a la fuga”- así como de las demás personas que dieron sus deposiciones. En razón a ello este Tribunal, aplicando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, le otorga valor probatorio y así se decide. Por lógica, no puede pensar este juzgador, y no es que se peque de desprevenido, que siendo este ciudadano padre de los ya mencionados acusados pudiera dar una versión arraigada en un sentimiento de afectividad a favor de sus hijos; y tampoco pudiérase pensar que por el hecho de ser poblador de esa Comunidad el testigo, por el sentimiento de afectividad, no solo hacia sus hijos sino también hacia sus pobladores, hacia todos los demás hoy acusados, ya que todos son pobladores y familiares en el referido Caserío, pudiera deponer a favor de los mismos, sin ningún valor moral, o mejor dicho dejando de lado cualquier sentimiento de moralidad. Obviamente tendría que sopesar este Juzgador, y colocar como ejemplo práctico, si los funcionarios de la Guardia Nacional estarían dispuestos también, por el sentimiento de compañerismo o amiguismo, que une a uno y otro funcionario, a deponer conforme lo hace el otro, tratando de que sus testimonios se den de manera tal, que no quede la mínima sospecha que sus contenidos vayan en una misma dirección y no en contra de los intereses de sus compañeros. No puede este Tribunal, etiquetar a un testigo por el solo hecho de ser familiar de un acusado. No está prohibido por ley que declare. Lo que si es que no están obligados a declarar. El ascendiente o descendiente declara si él quiere. Obviamente corresponde al Tribunal valorar o no esa prueba. Y en este caso se aprecia en todo su valor probatorio y así se decide.

Segundo

De la declaración de la ciudadana Naudelis J.R.H., se desprende igualmente que es conteste con los dichos de los ciudadanos P.G. y C.G., al afirmar que si habían personas extrañas en la población de Puerto La C.d.L.C. y que esas personas, según los dicho por los guardias, se dieron a la fuga.

Tercero

De la declaración de la ciudadana C.d.V.G.G., igualmente éste Tribunal al entrar a conocer el contenido de su declaración se encuentra con que la testigo también posee vínculo afectivo con el hoy condenado ciudadano F.S., sin embargo, tal como se expresó ut supra, esto no da cabida para que se piense que por ese hecho esta deba declarar inclinada por ese vínculo. Es conteste esta testigo con el dicho del ciudadano P.G. y Naudelis J.R.H., al manifestar que sí habían personas extrañas en la población y que estas se dieron a la fuga, por lo que es forzoso para este Tribunal apreciarlas en todo su valor probatorio y así se decide.

En cuanto a las declaraciones que anteceden considera éste Juzgador de que si aportaron a la búsqueda de la verdad material, ya que las deponentes, aparte de ser personas estrechamente vinculadas familiarmente a los acusados de una u otra manera, vivieron los sucesos acaecidos durante los días 7 y 8 de Marzo del 2003 en la Población de Puerto La C.d.l.C.. Aunque son personas que se encuentran en esa situación de familiaridad, las mismas habitan en esa Población y en consecuencia se encontraban presentes en la misma, resultando ser testigos presénciales de los hechos que se investigaron. Esta situación no puede de alguna manera desvincularlas como testigos. Ellos no escogieron estar en ese lugar al momento de sucederse los hechos. No se demostró que ellos escogieron ser testigos para este juicio. Presenciaron directamente el evento sucedido el 7 y 8 de marzo de 2003, por lo tanto estaban en capacidad de aportar un conocimiento útil al proceso. Ellos fueron llamados como testigos, es lo único con que se contó. El Testimonio es el medio por excelencia en el P.P.. En este Sistema Acusatorio donde impera la exclusión de las tarifas legales, a diferencia del Sistema Inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola, para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos por razones de parentesco, de amistad, enemistad, o dependencia económica, respecto a las partes. Cualquier falta de imparcialidad o de objetividad en el testigo simplemente debió ser puesta de manifiesto mediante la contraprueba eficiente, en este caso durante el debate Oral y Público, o bien durante los informes orales conclusivos y en todo caso corresponderá al Tribunal valorar la eficacia de la crítica del testimonio en los fundamentos de la decisión. Por lo tanto se aprecian en todo su valor probatorio.

De las pruebas del Ministerio Público

Seguidamente evacuadas las pruebas promovidas por el Ministerio Público:

Primero

De la declaración del experto J.R.M., se desprende que su función consistió en realizar experticia a armas de fuego, teléfono, celulares, chalecos antibala y otras. Se valora en cuanto a la función de experto como tal, mas sin embargo no aporta nada en el sentido de fundamentar responsabilidad a algunas de las personas acusadas y así decide este Tribunal.

Segundo

Experto Químico, Gipsy J.L.R.: Expone Sobre la experticia realizada a la cantidad de la droga incautada y relacionada con el procedimiento que se debatió en la Sala, así mismo reconoció su firma. Igualmente se valora en cuanto a la función de experto como tal, lo que vino a ilustrar a éste Tribunal de que ciertamente estábamos en presencia de sustancias ilícitas, esto es que estamos en presencia de las sustancias denominadas Cocaína y Marihuana, quedando así convencido el Tribunal de que lo incautado en el Caserío Puerto La Cruz era Droga, por tanto se aprecia en todo su valor el presente testimonio, solo en lo que respecta a la experticia, que mediante su análisis Químico se determinó que se trataba de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y la cantidad y los efectos que produce a los consumidores, más no acredita ningún tipo de responsabilidad penal a los acusados y así se decide.

Tercero

De la declaración del ciudadano General J.A.P.C., se desprendió que recibió información de un alijo de drogas que se encontraba en un lugar custodiado por personas armadas, por lo que procedió a realizar el procedimiento para incautar la droga”, afirmando que la información provino del R.U., que ese procedimiento fue conformado por el orden de Treinta (30) a Cuarenta (40) Funcionarios, que cuando llegó se habían hecho los procedimientos, que los testigos lo buscaron en Carúpano, que la cantidad de armas aparecen en las actas, que cuando llegó al sitio observó a unas personas y unos sacos en una casa, que las evidencias que se incautaron fueron drogas, armamentos, teléfonos celulares, que eso esta en actas, que el alijo se encontró en la casa, que no viene al caso llegar a las grandes personas, que los dos testigos iban en el helicóptero más pequeño, que ese helicóptero llegó de segundo al sitio, que le informaron cuando llegó que tiraron una droga por la ventana, no recuerda la hora en que tiraron la droga, debe estar en las actas, que no es relevante para ellos si las personas viven o no viven allí, no recuerda si los funcionarios le informaron que salieron personas huyendo, que los testigos escogidos en Carúpano son ciudadanos comunes a quienes se les pide colaboración. Pues bien, este Tribunal al analizar el testimonio prestado por este General destaca que es contradictorio con el expresado por el guardia nacional J.V.C., una vez que el General J.A.P. declara que los testigos provienen de Carúpano, y que fueron escogidos entre ciudadanos comunes a quienes se les pide colaboración y este Guardia Nacional, J.V. manifestó que los testigos provienen de Maturín. Por otro lado, este funcionario General J.A.P., manifiesta que cuando llegó ya se habían realizados los procedimientos, es decir según lo acontecido en el juicio, hubieron dos procedimientos, el primero fue el día 07/03/03, cuando descubren los sacos dentro de la casa, y el segundo, el 08/03/03, cuando lanzan la droga por la ventana, ya en ese momento aparentemente todavía no hacía acto de presencia este funcionario ( General), es decir no se encontraba en el sitio de los hechos, en consecuencia, el testimonio rendido por este funcionario, no se aprecia y así se decide, por resultar contradictorio y sesgado.

Cuarto

De la declaración del funcionario Experto E.D.P., se desprendió que el día de la comisión se encontraban en la Morrocolla, y tuvieron información de que se tenia que realizar un procedimiento al lugar llamado Puerto La Cruz, se encontró en una casa varios sacos con presunta droga, que al día siguiente este funcionario llegó en el segundo grupo pero se estuvo conocimiento que se estaba custodiando la zona, que se escuchó un ruido en una de las casas, de donde tiraron una droga hacia la parte de afuera, que la casa donde se avistó la presunta droga estaba habitada, por cuanto tenia cocina y otros utensilios, ropas, cubiertos y los sacos ordenados uno encima de otros, que se encontró en la vivienda además de la droga se encontró Armamento, municiones, escopeta, que le dieron Alimentación, que ese alimento salió de las casas de ellos, que su función es Jefe del Centro de información del Comando anti drogas de la Guardia Nacional, que cuando llega a ese sitio venían civiles, los dos testigos, que en el momento que llega al sitio estaba visualizada donde estaban los doscientos sacos, que en el momento que llega ya habían personas detenidas, que tuvo conocimiento cuando llega en la segunda avanzada todos los sospechosos estaban en el frente de la casa, que habían Niños, adultos y ancianos, que vió a algunas personas corriendo, que esas personas agarraron hacia el monte, que las personas que se encontraban como sospechosos no fueron maltratados, que la planta estaba inoperativa, que al practicar el procedimiento no tomaron medidas para atrapar a esas personas que huyeron corriendo hacia la montaña, por cuanto el jefe de la comisión es el que da la orden, que el General J.A.P., debió saber de que las personas que salieron corriendo, que cuándo entraron a la casa estaban los testigos, que es posible que en el tiempo que llegó el segundo helicóptero ya se hubiese hecho recorrido por la Población, que todos los funcionarios se desplegaron por toda la zona toda la noche y todo el día, que no sabe si ese alijo de drogas puede pertenecer a una de estas personas, que uno de los guardias que entro a la casa fue el mayor C.G.. Este Tribunal al realizar un análisis exhaustivo de lo expuesto por este funcionario, llega a la firme y loable convicción que igualmente su deposición se contradice con lo dicho por el General J.A.P. y lo manifestado por el Guardia Nacional J.V., pues mientras el General manifiesta que los testigos venían en el segundo helicóptero, éste testigo dice que llegaron al día siguiente en la segunda avanzada, incluso que esos civiles testigos venían con él en el helicóptero. Por otro lado manifiesta este testigo que observó a algunas personas corriendo y que agarraron hacia el monte, como se explica esto, si este funcionario llegó al sitio al segundo día, y se supone que fue el primer día del procedimiento cuando otros funcionarios llegaron que estas personas huyeron, que agarraron hacia la montaña y obviamente ya habían personas detenidas, niños, adultos y ancianos. Con la deposición de J.V., pues mientras éste dice que los helicópteros venían uno detrás de otro, y que la segunda avanzada llega de veinte (20) a veinticinco (25) minutos, E.P. dice que los testigos llegaron al día siguiente. En consecuencia este testimonio no puede ser apreciado por el Tribunal para fundar una decisión, por ser igualmente contradictorio y así se decide.

Quinto

De la declaración del Teniente Guardia Nacional Winber Vargas, se desprendió que al mismo le dieron la orden que iban para una operación y se fueron en helicóptero, luego les dijeron que era una operación donde habían guerrilleros y drogas, cuando llegaron acordonaron la zona, que unas personas armadas salieron corriendo y ellos no salieron en caliente porque tenían orden de reguardar la zona, les dieron las características de una casa donde se encontraba droga, se fueron hacia allá, acordonaron las personas y revisaron y se encontró una cantidad de droga. Al día siguiente llegó otro helicóptero, uno de los efectivos escuchó un ruido y cuando se percata estaban tirando unas panelas por encima del zinc de una casa. Luego en otra de las casas se encontraba otra cantidad de droga estaba una señora, un señor mayor y un niño, que cuando la Aeronave se pudo observar unos refugios improvisados y cuando comenzaron a bajar se oyó un disparo, que ellos van porque son especialistas, qué consiguieron dentro de la casa droga y armamento, que quiénes estaban en esa casa, señalo a cinco (5) de los acusados presentes en Sala, que el Guardia que escuchó el ruido era de su Comando, que ellos controlaron a todo el pueblo, que los únicos detenidos eran las personas que están aquí, que quien se encontraba en el sitio donde encontraron las panelas era la señora aquí presente, un niño y un señor inválido, que varias personas se dieron a la fuga, que un funcionario filmó un video allí, que no había persona portando arma de fuego, pero dentro de la casa había armamento, que cuando informan del operativo le dicen que iban para un lugar que habían personas armadas y se iba a conseguir una gran cantidad de drogas, también citó que habían un grupo de guerrilleros, que cuando llega la segunda avanzada se tenia controlada la Isla, que cuando llegan al sitio revisaron todas las casas en la primera avanzada nos habían dado características de esa casa, y se encontró unas drogas en efecto, los demás guardias fueron a revisar otras casas, durante la noche se montó un servicio nocturno y un ruido en la noche se escucha mas si es una lamina de zinc. En principio no revisamos bien la casa porque no pensaban que como allí estaba un señor mayor, que a los acusados los llevaron en la misma lancha donde se llevaron la Droga. Este Tribunal al realizar un análisis valorativo de lo expuesto por este funcionario, concatenando el dicho con lo expuesto por lo anteriores funcionarios, da como resultado una ambigüedad, sin embargo sopesándolo y concatenándolo con el testimonio de los testigos P.G., Naudelis Ramos y C.G., en cuanto expresan de la huída de las personas son uniformes en sus dichos, en consecuencia son apreciadas por el Tribunal.

Sexto

De la declaración rendida por el Guardia Nacional J.V.C., quien manifestó que “Ese día estábamos en la Morrocolla, cuando nos manifestaron que estábamos designado para una operación. Nos trasladamos a un lugar que nos manifestaron que habían personas armadas, cuando estábamos llegando el piloto vió personas armadas en la garita, se aterrizo el Helicóptero y se vió a una persona de piel morena y tratamos de perseguirla y como no conocíamos la zona nos devolvimos, luego llegó el helicóptero con los testigos, en eso uno de los guardias avistó unos sacos, resguardamos la zona, se encontraban unas personas, se encontraron armamentos, y se procedió a abrir los sacos, se nombró servicios nocturnos, al otro día llegó el apoyo, es cuando se traslada la presunta droga a la Compañía. La casa donde estaba la mercancía era blanca con marrón, al lado de una casa de color rosado, que su función fue grabar parte del procedimiento, manifestando también que cuando encontraron los sacos quien se encontraba en la casa, todos los acusados presentes, menos la señora, que la retuvieron al otro día que un guardia se percató que se estaba lanzando unos sacos, de la casa de la señora, que los testigos llegaron después, pero los helicópteros venían uno detrás del otro, que la segunda avanzada llega de veinte (20) a veinticinco (25) minutos, que comenzó a firmar desde que comienza el procedimiento, que salieron las personas del lugar (su casa) por la seguridad de ellos, que se realizó selección de las personas y se colocaron las damas y mujeres a un lado y los hombres al lado de la casa donde estaba la droga. En la primera avanzada llegaron doce (12) personas y en la segunda llegaron siete (7) personas. Las personas que se dieron a la fugas fueron aproximadamente siete (7), se dirigieron hacia ambos lados de la montaña, se vieron salir personas, los armamentos estaban tirados en el piso, no habían guardias con pasamontañas ni la cara pintada, que los testigos los buscaron en maturín, que la segunda incautación ocurrió al otro día en la mañana, que ese día siguiente dentro de la vivienda no se encontró algo de lo incautado al lado de la vivienda, que no llegó a oír ese día algún ruido, luego de ver a las personas salir de las casas se lo manifestó al jefe de la comisión, que llegó en el primer helicóptero y el Capitán le dijo que los testigos venían en camino, que preparara la cámara. Que no filmó al que iba corriendo, que el personal restante revisó las casas, , que no grabó la revisión de las casas porque la persona iba armada con fal cargador con tirro y otro adherido a él. Corrió a la maleza le dieron voz de alto se le disparó al aire y huyó”. En cuanto a esta declaración de este funcionario ya este Tribunal estableció su pronunciamiento con relación a la misma en el punto que decidió sobre la declaración del General J.A.P., por resultar contradictoria, en razón a los señalamientos de que los testigos fueron escogidos en Maturín o en Carúpano. Por otra parte resulta muy singular que en el referido video no se presenten a los testigos civiles que observaron el procedimiento, y aun mas a las personas que huyeron, en consecuencia no se aprecia este testimonio, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS

La reproducción del video VHS, contentivo de las grabaciones de las visitas domiciliarias realizadas en la población de Puerto La Cruz, en el lugar donde se incautare el alijo de drogas, no se le da valor probatorio, por cuanto aunque la reproducción del mismo se dirigió únicamente a grabar el momento cuando los funcionarios de la Guardia Nacional sacaban los sacos de la casa donde se encontraba la droga, no es menos cierto que ninguno de lo acusados aparecen en el mismo, así como ninguna persona huyendo, ni lo que es de mas importancia, no aparecen los testigos presénciales, observando el procedimiento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a las declaraciones de los acusados, resulta de suma necesidad para este Juzgador analizar primero de una manera especial la declaraciones dadas por los ciudadanos: L.E.M. Y N.G., y en este sentido paso a hacer las siguientes aseveraciones: El primero de los nombrados manifestó que “Yo fui contratado por cuatro (4) personas para cuidar una mercancía, me ofrecieron un dinero y en el momento que nos encontrábamos cuidando la droga llegó un helicóptero y las personas que se encontraban conmigo que e.C., cuando vieron el helicóptero echaron a correr y en vista de que ellos corrieron, me decían que huyera y corrí con dirección a mi casa y fui sorprendido por un Guardia Nacional y me dirigió hasta donde estaba la droga, al día siguiente ellos me decían que quienes eran los que habían corrido y en vista de que yo no les decía nada a ellos se llenaron de odio contra mi y me dijeron que yo y toda mi familia íbamos a pagar por eso, cuando me tienen en la casa donde está la droga, veo que el Jefe de la comisión reúne a todos los Guardias Nacionales y le ordena que saquen a todas las gentes de las casas, cuando veo traen a los hermanos míos, a los primos, a todos, gente que no son sabedores de nada de eso. Es todo”. El acusado N.J.G.C. expuso: “Yo voy a ser responsable de lo que me acusan, yo voy a asumir eso”.

Pues bien, cabe en este sentido hacernos una pregunta de si ¿puede ser la declaración del imputado, fuente de prueba en el P.P.A.? La respuesta es sí. Pero, ¿Acaso ello significa el reconocimiento de la confesión como medio de prueba dirimente en ese tipo de P.P.?, En absoluto, y la explicación es la siguiente: (P. Sarmiento p. 348).

En el P.P.A., el imputado tiene derecho a una declaración exclusivamente indagatoria, es decir a una declaración que se produce como medio de defensa una vez que se le ha advertido de su derecho de no declarar en causa propia y se le ha comunicado detalladamente qué se le imputa y con qué pruebas…”

Sin embargo y a pesar de todas las garantías, la declaración del imputado puede ser fuente de prueba de manera indirecta, pues si el imputado reconoce su responsabilidad puede dar explicaciones acerca de cómo se cometieron los hechos, o de cuantas personas participaron, que de ser comprobados, servirán de indicios para probar su propia responsabilidad…

Debe encontrarse demostrado el cuerpo del delito, el móvil, la oportunidad, de lo contrario la confesión del imputado no puede ser prueba concluyente de su responsabilidad.

En este mismo orden este Juzgador considera que la confesión por sí sola, en el p.p. nunca puede tener un efecto dirimente o decisorio en el proceso. Esto quiere decir que nunca la sola confesión, por más que sea espontánea, puede librar al Estado de comprobar el cuerpo del delito, es decir su existencia misma, y de aportar una mínima prueba de responsabilidad.

Así las cosas, considera este juzgador , que aunada, la confesión de estos ciudadanos: L.E.M. y N.J.G.C., al cuerpo del delito, es decir, la droga que efectivamente se encontraba en la casa blanca y marrón situada en Puerto La C.d.l.C. y a la que se le practicó experticia química, por la experto farmaceuta Gipsy López, arrojando como resultado ser:

MATERIAL INCAUTADO:

I CASO:

CLORHIDRATO DE COCAINA (4.992 PANELAS)

PESO BRUTO TOTAL = CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (5.460-255 gramos).-----

PESO NETO TOTAL = CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN GRAMOS (4.978.641 gramos).-

II CASO:

MARIHUANA (99 PANELAS + 2 MINI-ENVOLTORIOS)

PESO BRUTO TOTAL = CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS (103.295 gramos).-------------------------------------------------------

PESO NETO TOTAL = NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA GRAMOS (97.640 gramos).--------------------------------------------------------------------

CLORHIDRATO DE COCAINA:

PESO BRUTO TOTAL = VEINTICUATRO MIL TREINTA Y CINCO GRAMOS (24.035 gramos).----------------------------------------------------------------------------------

PESO NETO TOTAL = VEINTITRÉS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO GRAMOS (23.165 gramos).--------------------------------------------------------------------

TOTAL DE LA CANTIDAD DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA INCAUTADO:

CLORHIDRATO PE COCAÍNA:

PESO BROTO TOTAL = CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA GRAMOS (5.484.290 gramos).--------

PESO NETO TOTAL = CINCO MILLONES UN MIL OCHOCIENTOS SEIS GRAMOS (5.00l.806 gramos).----------------------------------------------------------------

MARIHUANA:

PESO BRUTO TOTAL = CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS (105.295 gramos).--------------------------------------------------------

PESO NETO TOTAL = NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA GRAMOS (97.640 gramos).--------------------------------------------------------------------

PORCENTAJES DE P.D.M.I.:

El Clorhidrato de Cocaína analizado, tiene un 98 % de porcentaje de pureza-

La Marihuana analizada, tienen un 7 % de porcentaje en peso de resina--------

Es forzoso para este Tribunal concluir que a los mismos se debe condenar por ser responsable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, es necesario destacar que si bien es cierto que el Ministerio Público tiene la carga de la prueba, no es menos cierto que lo único que quedó demostrado fue que hubo un decomiso de Drogas, a la cual se le practicó la experticia, y que esa droga fue incautada en Puerto La C.d.L.C. y que una vez habiendo este elemento (droga), sumado al elemento confesión de los acusados, este Tribunal debe emitir un pronunciamiento condenatorio y así se decide.

En cuanto al delito de agavillamiento imputado por la representación fiscal a los ciudadanos: L.E.M., N.G., F.A.S., J.G.L., B.E., V.J.S.D., L.F.H., L.R.M. Y M.J.U. el mismo no quedó demostrado por la Vindicta Pública, en razón de los argumentos siguientes:

El delito de Agavillamiento se encuentra previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, el cual reza lo siguiente: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”

Por lo que, del contenido de esta norma se deduce que para que estemos en presencia del delito de Agavillamiento se requiere la asociación de dos o más personas para la comisión de delito. Se trata por consiguiente, de un delito colectivo que para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos, dos personas.

El delito en estudio se consuma tan pronto como dos o mas personas se asocien con el objeto de cometer delitos. Para que haya agavillamiento, basta con la existencia intencional de los delitos, es decir, que se hayan considerados esto como fin u objetivo de la asociación preindicada. Por esta razón, los integrantes de la gavilla son castigados por el solo hecho de la asociación. No es indispensable para la existencia de la gavilla, que todos los integrantes del grupo cumplan las mismas ocupaciones, sino que, por el contrario, pueden y es lo más frecuente asumir distintos roles o papeles durante la actividad delictuosa; y todos ellos son coautores del delito, desde los jefes y promotores hasta los más humildes partícipes. Esto en el caso que se demuestre la gavilla.

Analizados los hechos por los cuales este Juzgador va a establecer la existencia o no de la gavilla y siendo que la Vindicta Pública durante el debate Oral y Público no demostró asociación alguna de estos dos ciudadanos para cometer el delito de Tráfico, es decir que no solo basta que estén dos o mas personas, sino que esas dos o mas personas deben estar asociadas y en el caso no fue demostrado tal asociación, en consecuencia se absuelven de la comisión de los mencionados delitos, y así se decide.

En cuanto a los delitos de Porte Ilícito y Ocultamiento de Armas de Guerra, imputados por la Representación Fiscal a L.E.M.; y Ocultamiento imputado por la Representación Fiscal a N.G., F.A.S., J.G.L., B.E., V.J.S.D., L.F.H., L.R.M. entendiéndose como armas de guerra todas aquellas que se usan o pueden usarse en el Ejército, Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la Defensa de la Nación y el resguardo del Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal que establece:“El comercio, importación, fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas, clasificadas como de guerra según la Ley Sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años”.

No fue demostrado por la Representación Fiscal que estos ciudadanos portaran armas de guerra y mucho menos que las ocultaran. Si nos vamos a una remembranza de los hechos dilucidados en el curso del debate Oral y Público, efectivamente existe una experticia realizada por el experto J.M. a las armas especificadas en la misma, sin embargo falto una circunstancia probatoria, se supone que todo el procedimiento fue filmado, grabado por un funcionario de la Guardia Nacional, J.V., en tal procedimiento no se visualizó la incautación de las referidas armas de guerra, y mas grave aún no dieron sus testimonio los testigos civiles mencionados en las conclusiones por la Representación Fiscal, obviamente porque no acudieron al llamado del Tribunal, a pesar de tantas diligencias para lograr este objetivo, pues no quedando otra alternativa a la vindicta pública que renunciar al resto de las pruebas que no fueron evacuadas, por lo tanto mal podría este Juzgador condenar por un delito que no quedó probado y en consecuencia se absuelven a los mencionados acusados de la comisión de los delitos de Porte Ilícito y Ocultamiento de armas de guerra, y así se decide.

En relación a los acusados, F.A.S., J.G.L., B.E., V.J.S.D., L.F.H., L.R.M. y M.J.M., acusados por la Vindicta Pública de ser los autores de la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal pasa a ser las siguientes consideraciones:

Es sabido que la sentencia condenatoria es el resultado de las probanzas que haga el Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto es quien ejerce la acción penal y en consecuencia es al que le corresponde demostrar la culpabilidad del acusado. Al no haberse logrado por el Ministerio Público, la actividad de probar sus alegatos, sus acusaciones, resulta forzoso que la sentencia del Tribunal debe ser Absolutoria para estos ciudadanos.

En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en varias decisiones las cuales me permito recoger en extractos, de la misma sala, así tenemos:

-Extracto de Sentencia de la sala de Casación Penal, No. 397 del fecha 21/06/2005: “El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad .”…Sin embargo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas, y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el p.p.”,

…Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho…

.

-Extracto de Sentencia de la Sala de Casación Penal, No. 469 de fecha 21/07/2005: …“Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el p.p. hacen falta motivos suficientes (fundado en Pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible…”.

-Extracto de Sentencia de la Sala de Casación Penal, No. 469 de fecha 21/07/05: …“La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, mas allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías”.

Vistas los variados extractos de sentencias emitida por la Sala de Casación Penal, aunque no resulte vinculante para ningún Tribunal de la República, debe aplicarse obligatoriamente, por cuanto se trata de reafirmar principios Constitucionalmente establecidos en nuestra Carta Magna y en la ley Adjetiva Penal, como lo es el Principio de Presunción de Inocencia y el principio de In dubio pro Reo, que no es otro que la duda favorece al Reo. Al no quedar demostrado, como se dijo anteriormente, los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público a los ciudadanos: F.A.S., J.G.L., B.E., V.J.S.D., L.F.H., L.R.M. y M.J.M., es de obligatoriedad para este juzgador absolver a los mismos de la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a las pena a imponer a los acusados, N.G.C. y L.E.M. como autores del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión. Al prever la norma una pena que oscila entre ocho (08) a diez (10) años de prisión, se le aplica el termino máximo en razón del mérito de las respectivas circunstancias agravantes por tratarse de un delito que es considerado de lesa humanidad y en consecuencia es la pena que se debe de aplicar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, éste Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por CONSENSO de todos sus miembros: PRIMERO: CONDENA a los acusados: N.G.C., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.787.605, domiciliado en Calle Las margaritas, callejón El cedro, casa No. 28, Las vegas, Caracas, Distrito Capital, hijo de H.C. y N.G., nacido en fecha 24/09/1972, de profesión u oficio Taxista; y a L.E.M., venezolano, de 32 años de edad, residenciado en el Caserío de puerto La C.d.l.C. casa S/N del Estado sucre, hijo de P.G. y M.M., titular de la cédula de identidad No. 12.257.549, nacido en fecha 22/02/74, de profesión u oficio Pescador; a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se ABSUELVE al ciudadano N.G.C., plenamente identificado, de la comisión de los delitos de Agavillamiento y Ocultamiento de Armas de Guerra previstos y sancionado en los artículos 287 y 275 del Código Penal; Se absuelve al ciudadano L.E.M., de la comisión de los delitos de Agavillamiento, Ocultamiento de Armas de Guerra y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en los artículos 287, 275 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se absuelven a los ciudadanos F.A.S., venezolano, de 40 años de edad, residenciado Caserío, Puerto la Cruz, Estado Sucre , hijo de: P.M. y C.S. y Titular de la Cédula de identidad 15.243.741, nacido en fecha: desconocida, de profesión u oficio Pescador, G.J.L., venezolano, de 42 años de edad, residenciado Caserío, Puerto la Cruz, Estado Sucre , hijo de: I.S. y Seductriana Lorant y titular de la cédula de identidad No. 10.881.651, nacido en fecha 12/03/1963, de profesión u oficio: Agricultor; B.E., venezolano, de 28 años de edad, residenciado Caserío, Puerto la Cruz, Estado Sucre, hijo de: P.M. y L.E. y titular de la cédula de identidad 18.415.425, nacido en fecha desconocida, de profesión u oficio: Agricultor y pescador; V.J.S.D., Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.914.587, con domicilio en Uquire, del Municipio Arismendi, hijo de T.V. y A.S. de profesión u oficio Pescador; L.F.H., Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.694.502 con domicilio en Irapa Calle Mariño, Casa No. 77, Municipio Mariño, hijo de F.H. y O.Y., de profesión Agricultor y pescador; L.R.M., Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.585.848 con domicilio en Puerto La c.d.l.C., hijo de P.M. y M.M., de profesión u oficio Pescador, de la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Agavillamiento y Ocultamiento de Armas de Guerra, previstos y sancionado en los artículos 287 y 275 del Código Penal; TERCERO. Se ABSUELVE a la ciudadana: M.J.U.M., venezolana de 38 años de edad, residenciado en Caserío Puerto la Cruz, de San J.d.U.E.S. , hija de L.U. y Á.M. y titular de la cédula de identidad 6.807.499, nacida en fecha: 02-07-67, de profesión u oficio: ama de casa; de la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Agavillamiento, previstos y sancionado en el artículo 287 del Código Penal.

En cuanto a las armas materia del presente Juicio Oral y Público, se ordena que continúen bajo la c.d.P.N.d.A., conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal vigente.

La presente condena finalizará provisionalmente en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2016, debiéndose cumplir la misma en el establecimiento penal que designe la autoridad competente.

Igualmente se condenan en Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente dispositivo del fallo es dictado de conformidad con los artículos 31, 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 278, 287 y 34 todos del Código Penal; 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 265, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de ésta Ciudad, participándole de lo aquí decidido.

Publíquese, Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de enero del dos mil seis. 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. O.R.R.C.

LOS ESCABINOS PRINCIPALES

C.S.R.

M.E.R.

ESCABINO SUPLENTE

J.C.H.

LA SECRETARIA

ABG. RUTHSELLY GUERRA

LOS ALGUACILES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR