Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

Las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia propuesta mediante escritos de fecha 26 de mayo de 2015 y diligencia del 27 del mismo año, suscritos por el abogado L.A.M.M., apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos F.A.U.R., B.M.U.V. y M.C.V.D.U., profesional del derecho B.J.R., apoderada judicial del codemandado, ciudadano S.R. y por el abogado G.U.C., coapoderado judicial de la ciudadana L.M.U.C. los profesional del derecho L.A.M.M., en su orden, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 30 de septiembre de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos F.A.U.R., B.M.U.V. y M.C.V.D.U. contra los ciudadanos OSCAR, R.R.U.L., MARICRUZ, ORLANDO Y P.G.U., FRANCISCO, J.R. Y L.M.U.R., B.M.U.V. Y S.R. por partición de bienes hereditarios, mediante la cual dicho Tribunal declaró su incompetencia por la materia, y, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

El 9 de junio de 2015, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de fecha 12 del mismo mes y año (folio 999), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, distinguiéndolo con el número 04437 de su numeración particular.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:

I

ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició por escrito que obra agregado a los folios 1 al 3, presentado por el profesional del derecho L.A.M.M. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.A.U., B.M.U.V. y M.C.V.D.U., mediante el cual, con fundamento “en los artículos 545, 768, 770 y 1.069 del Código Civil” (sic), interpuso en contra de los ciudadanos OSCAR, R.R.U.L., MARICRUZ, ORLANDO Y P.G.U., FRANCISCO, J.R. Y L.M.U.R., B.M.U.V. Y S.R. formal demanda por partición de bienes hereditarios.

Que, el mencionado abogado bajo el epígrafe “LOS HECHOS” señaló que según consta en acta de defunción signada con el n° 555, el día 3 de agosto de 1987, falleción ab-intestato el ciudadano F.A.U.U., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 658.394, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, dejando como sus únicos y universales herederos, a su viuda M.C.V.D.U., a sus hijos OSCAR, R.R. y GOZZI C.U.L.; FRANCISCO, J.R., L.M.U.R. y B.M.U.V.; y a sus nietos MARICRUZ, ORLANDO y A.L.G.U.; P.G.U., quienes fueron a la herencia en representación de su madre premuerta J.M.U.D.G..

Que, a la muerte del prenombrado F.A.U.U., dejó como único bien hereditario declarado “un lote de terreno conocido como ‘Finca Tierras Blancas’, ubicado en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción del entonces Municipio La Punta, hoy Parroquia J.R.S., del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, cuyos linderos generales y originales fueron los siguientes: Por Cabecera, vallado de piedra, lindando con terrenos que son o fueron de V.D. y A.Q.; Por un Costado, cercado de piedra que divide terrenos que son o fueron de V.D. y B.S.; Por el Pié, con terrenos que son o fueron del señor E.R., después de su Sucesión, divide vallado de piedra; y Por el Otro Costado, con terrenos que son o fueron de E.U.. De este inmueble se excluye un área vendida a F.A.R. y otro a la empresa RIPACA, en fecha 12 de enero de 1977, restando un área aproximada de 81,23 hectáreas” (sic).

Que, ese inmueble fue adquirido por el causante, “por herencia al fallecimiento de su madre R.M.U.d.U., ocurrida en Mérida el 8 de diciembre de 1934, en su condición de único heredero, fecha anterior a la promulgación de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos del año 1936, quien a su vez lo había adquirido por concepto de gananciales y de herencia al fallecimiento de su cónyuge J.U.U., todo conforme documento de partición aprobado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida [sic], en fecha 21 de Julio [sic] de 1926, señalado como Lote [sic] N° [sic] 3 del inventario en la cartilla de su adjudicación, originalmente valorado en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo), el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado [sic] Mérida, bajo el N° [sic] 3, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 12 de enero de 1977, documento este que produ[ce] marcado ‘C’” (sic).

Que, consta de documento “registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, el 14 de mayo de 2004, bajo el N° [sic] 50, Folio 413 al Folio 420, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre, el cual produzco en fotocopia marcado ‘E’, la nombrada heredera GOZZI C.U.L., […], dio en venta todos sus derechos y acciones equivalentes a una novena (1/9) parte sobre el referido inmueble, al ciudadano S.R. […]” (sic).

Que, consta en documento “registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, el 22 de septiembre de 2004, bajo el N° [sic] 13, Folio 81 al Folio 87, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Tercer Trimestre, el cual produzco en fotocopia marcado ‘F’, el nombrado heredero A.L.G.U., […], dio en venta todos sus derechos y acciones equivalentes a una treinta y seisava (1/36) parte sobre el referido inmueble, al también nombrado heredero R.A.U.L. […]” (sic).

Que, por lo tanto los actuales y únicos copropietarios y comuneros del referido inmueble son: M.C.V.D.U., O.U.L., R.R.U.L., M.G.U., O.G.U., P.G.U., F.U.R., J.R.U.R., L.M.U.R., B.M.U.V. y S.R..

Que, dado que sus representados no han podido acordar para practicar una partición amistosa con respecto al bien antes identificado, es por lo que demanda a los ciudadanos “O.U.L., R.R.U.L., M.G.U., O.G.U., P.G.U., J.R.U., L.M.U.R. y S.R.” (sic), para que convengan en la partición del bien inmueble antes descrito y que fue habido por ellos en la forma antes indicada, o en su defecto así lo acuerde el Tribunal.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 545, 768, 770 y 1069 del Código Civil Venezolano.

Finalmente, estimó la acción en la cantidad de “CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 199.980.000,), equivalentes a tres mil seiscientas treinta y seis (3.636) unidades tributarias y protest[a] costos y costas” (sic).

En fecha 01 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, le correspondió por distribución el conocimiento de dicha demanda, disponiendo el emplazamiento a los ciudadanos O.U.L., R.R.U.L., M.G.U., O.G.U., P.G.U., J.R.U., L.M.U.R. y S.R., para que comparecieran por ante ese Juzgado, dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste en autos la última citación, en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado fijadas en tablilla, a fin de que den contestación a la demanda (folio 37).

En fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria impugnada (folios 903 al 921), mediante la cual declaró su incompetencia por la materia para conocer del juicio de partición de bienes hereditarios interpuesto en la presente causa y, en tal virtud, declinó la competencia al “Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía”(sic), con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:

“[Omissis]

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Siendo la oportunidad para decidir el fondo del presente juicio, este tribunal procede, como punto previo, a revisar su competencia, lo cual puede hacer en cualquier estado y grado de la causa, en los siguientes términos:

El Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” Pág. 119, señala que:

La Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…

.

En relación a la competencia objetiva por razón de la materia, señala el mismo autor que:

La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios; y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del Tránsito...

.

Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan

.

Es decir, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón este Tribunal debe tomar en cuenta, el carácter de orden público que ésta tiene. Debe igualmente tomar en cuenta lo previsto en el numeral 4, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.

A tal efecto, en el presente caso, de la lectura del escrito de contestación a la demanda realizado por el codemandado S.R., que se encuentra agregada a los folios 297 al 316 del presente expediente, se evidencia que hace formal oposición a la partición demandada, por cuanto señaló, entre otras razones que una parte del terreno forma parte de un área de protección natural, por parte del Ministerio del Ambiente, es por lo que este juzgador ordenó oficiar a la Dirección Estadal del Ambiente del estado Mérida, a los fines de determinar la competencia.

Al folio 900, obra la comunicación emanada por parte de la mencionada Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Mérida, en la cual señaló lo siguiente:

“Al respecto cumplo con notificarle, que una vez revisados la ZONIFICACIÓN Y USOS DEL TERRENO DE ACUERDO A LA REVISIÓN Y ANÁLISIS DE LA NORMATIVA LEGAL EXISTENTE, INFORMACIÓN CARTOGRÁFICA E IMÁGENES SATELITALES de la Base Cartográfica del Proyecto del Instituto Geográfico Venezolano S.B., SIGOT 2010 de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Mérida, se verificó que el área en consulta se encuentra: según el ordenamiento legal que rige para el sector en referencia, indica que la misma se encuentra dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominada “Zona Protectora de la Cuenca del Río Albarregas…”. (Negritas propias de la Dirección Estadal del Ambiente Mérida).

Ahora bien, respecto a las denominadas Áreas Bajo Régimen Especial, es menester destacar que el Estado venezolano, mediante la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, ha establecido la delimitación de unas áreas denominadas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE). Las cuales poseen una serie de características y potencialidades ecológicas importantes y han sido decretadas por el Ejecutivo nacional para llevar a cabo funciones productoras, protectoras y recreativas. Los decretos presidenciales sobre las ABRAE los aprueba el C.d.M., y en ellos se especifican los linderos del área protegida y los organismos que se responsabilizarán de su administración. Asimismo, mediante reglamentos especiales se determinan las actividades que pueden ser realizadas en las áreas protegidas. La necesidad de las áreas naturales, de gran belleza escénica y valor ecológico incalculable, ha motivado al hombre a proteger los recursos naturales existentes. Mediante la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, promulgada en 1983, en Venezuela se establecen la Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.), donde se incluyen a todas aquellas áreas que de acuerdo a las características y potenciales ecológicas que poseen, han sido decretadas por el ejecutivo nacional para cumplir funciones productoras, protectoras y recreativas.

Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

Es así como el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y ofrecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

De igual manera, el artículo 196, ejusdem, señala:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental…

. (Negritas y Subrayado del Juez).

Ahora bien, por tratarse de la competencia por la materia, es menester destacar que la Sala Constitucional en Sentencia N° [sic] 117, de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° [sic] 01-0407, estableció:

(…) la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

‘Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales’.

Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.

Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

‘Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346…

. Negritas y Subrayado del Juez).

Ahora bien, por consistir el presente juicio en una Partición de Bienes Hereditarios, de un inmueble identificado como LOTE NÚMERO 3, denominado “Fundo Tierras Blancas”, ubicado en la Aldea La Pedregosa, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de OCHENTA Y UN HECTÁREAS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS (81,154 Has.), el cual, según Decreto Presidencial N° [sic] 1.379 de fecha 22 de agosto de 1973, se encuentra en Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), Zona Protectora de la Cuenca del Río Albarregas, es decir que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a las leyes especiales, por lo que este juzgador se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia agraria, quien por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 1 y 196 le corresponde asegurar la biodiversidad y la protección ambiental, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoada por el abogado L.A.M.M., actuando en nombre y representación de los ciudadanos F.A.U.R., B.M.U.V. y M.C.V.D.U., contra los ciudadanos O.U.L., R.R.U.L., M.G.U., O.G.U., P.G.U., F.U.R., J.R.U.R., L.M.U.R., B.M.U.V. Y S.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Decreto Presidencial N° [sic] 1.379, de fecha 22 de agosto de 1973, por encontrarse el inmueble en un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir mediante oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE. [Omissis]”. (folios 7 al 15) (Negrillas, mayúsculas subrayado propias del texto.

Por escrito presentado ante el a quo en fecha 26 de mayo de 2015 (folios 934 y 935), la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial L.A.M.M., oportunamente impugnó el fallo transcrito parcialmente supra a través de la solicitud recurso de regulación de competencia, exponiendo a manera de fundamentación lo que se transcribe a continuación:

[Omissis]

‘… Este Tribunal, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida con sede en la Ciudad [sic] de El Vigía, bajo el argumento que lo hacía ‘de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Decreto Presidencial N° [sic] 1.379, de fecha 22 de agosto de 1973, por encontrarse el inmueble en un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE).

Notése que en esa decisión de fecha 30 de septiembre de 2014, se dejó sentado que este juicio se inició el 29 de junio de 2009 y no obstante ello, después de haber transcurrido más de cinco (5) años, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, el tribunal se declara incompetente por razón de la materia, cuando es un hecho notorio, público y conocido por todos que el lote de terreno objeto de la partición, ubicado en la Pedregosa, se halla dentro de la poligonal u.d.M.L.d.E. [sic] Mérida, ya que existen Ordenanzas de Lineamientos de Usos del Suelo referido a la poligonal u.d.M.L.d.E. [sic] Mérida, tal como consta de la Gaceta Municipal de fecha 25 de marzo de 2002, que aquí produzco en fotocopia.

El lote de terreno identificado como LOTE N° [sic] 3, denominado Fundo Tierra Blanca, de una extensión aproximada de 81,184 hectáreas, ubicado en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, el cual nos ocupa, no está afectado al uso con vocación agraria y no tiene ninguna vinculación con la agroproducción ni con el INTU, ni con el TSA o el INTI, sino que está dentro de la poligonal u.d.M.L.d.E. [sic] Mérida, tal como se dejó establecido en la referida Ordenanza Municipal.

En oficio remitido a este Tribunal por el Ing. For. M.D.R.A.G., Jefe de Área Administrativa N° 1 Mérida, de la Dirección Estadal del Poder Popular para el ambiente, de fecha 21 de agosto de 2014, en base a la cual el Juez declinó la competencia por la materia en un Tribunal Agrario, no le indicaba a ese juzgador que el lote de terreno que nos ocupa estaba afectado al uso con vocación agraria, por el contrario, de ese oficio, se desprende que hace referencia a que el plan de ordenación y reglamento de uso de la zona protectora de la Cuenca del Río Albarregas señala que las autorizaciones, permisos y autorizaciones administrativas, se otorgarán conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (LOPOT), en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA) y en las condiciones específicas de este Reglamento de uso; agregando, que de acuerdo al artículo 45 de la LOPOT, el desarrollo de actividades por particulares o entidades privadas en las áreas urbanas y que implique la ocupación del territorio, deberá ser autorizada por los Municipios. Y que, sobre esta base legal, “…los usos y actividades se regirán por lo establecido en el referido Plan de Ordenación Urbanística (POU) y la Ordenanza de Lineamientos de Uso del Suelo del Municipio Libertador…”.

[…]

En fuerza de las consideraciones que anteceden, solicito la regulación de competencia y se determine de manera definitiva que el competente de la presente causa es Tribunal con competencia Civil y no un Tribunal con competencia Agraria y como consecuencia de ello se establezca que es éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, el competente por razón de la materia para seguir conociendo de este juicio y no el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, Estado [sic] Mérida [Omissis]

(sic).

De igual forma, mediante escrito presentado ante el prenombrado Juzgado, en fecha 26 de mayo de 2015 (folios 988 y 990), la parte codemandada, ciudadano S.R., por intermedio de su apoderada judicial B.J.R., oportunamente impugnó el fallo transcrito parcialmente supra a través de la solicitud recurso de regulación de competencia, exponiendo a manera de fundamentación lo que se transcribe a continuación:

[Omissis]

Según se evidencia de sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, este Tribunal, en vez de dictar sentencia definitiva, por haber culminado el proceso que duro [sic] más de cinco años, procedió a declararse incompetente por la materia y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Decreto Presidencial N° [sic] 1.379, de fecha 22 de agosto de 1973, por presuntamente encontrarse el inmueble en un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), declinatoria que la sustentó al considerar que la presente acción recaía sobre un lote de terreno de afectación agraria, lo que sin duda es totalmente errado, pues el lote de terreno objeto de esta partición se encuentra ubicado dentro de la POLIGONAL U.d.M.L.d.E. [sic] Mérida y destinado para el desarrollo de área comercial y residencial, por lo que por ningún concepto el inmueble se encuentra afectado al uso con vocación agraria y por ende no tiene ninguna vinculación con la agroproducción, con el INTU, con el TSA o ni con el INTI.

[…]

A los efectos de soportar lo antes expuesto, consigno constante de un (1) folio útil, en original, marcado “A”, un oficio expedido en fecha 02 de diciembre de 2014, por del Departamento de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, debidamente suscrito tanto por Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, como por el Jefe del Departamento de Planificación Urbana de la referida Alcaldía, contentivo de USO CONFORME FUNDAMENTALES y URBANISTICOS del lote de terreno de propiedad de la Sucesión Uzcategui Uzcategui, ubicado en la Aldea La Pedregosa Jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia Lasso La Vega, el cual tiene un área aproximada de 81.184 hectáreas y el cual es objeto de esta partición donde queda evidenciado que de conformidad con lo establecido en el Plan de Ordenación Urbanística, aprobado por MINDUR en Resolución número 5.305, de fecha 02 de febrero de 1999, en concordancia con la Ordenanza de Lineamientos de Uso del Suelo y Usos Conforme, referido a la Poligonal U.d.M.L.d.E. [sic] Mérida, aprobado en Gaceta Municipal N° [sic] 58 de fecha 25 de Marzo [sic] de 2002, del Reglamento de la Ley de Orgánica de Ordenanza Urbanística aprobado en Gaceta Oficial N° [sic] 34.678 de fecha 19 de marzo de 1991, establece que el terreno en cuestión, se ubica específicamente en el sector calificado como AR-3 (AREA COMERCIAL Y RESIDENCIALES DESARROLLADAS EN AREAS URBANAS) es decir, que el inmueble objeto de esta acción de partición corresponde a desarrollos RESIDENCIALES Y COMERCIALES.

Como podrá observar ciudadano Juez, es la Alcaldía del Municipio Libertador en ámbito, a través de las Ordenanzas y los Departamentos competentes los encargados de definir la calificación de cada sector, por lo [sic] no me cabe la menor duda, que el inmueble objeto de esta partición es un inmueble urbano sin ninguna vinculación agraria, por lo que no es el Tribunal Agrario el competente para conocer de esta acción, ya que, el mismo es de competencia directa del Tribunal Civil, tal y como venía conociendo.

[…]

Es por todo lo ante expuesto, que en nombre y representación de mi mandante, solicito la regulación de competencia y se determine de manera categórica que el competente para conocer de la presente causa es un Tribunal con competencia Civil y no un Tribunal con competencia Agraria como lo decidió el Tribunal de esta causa, por lo que solicito muy respetuosamente que se ordene al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolivariano de Mérida continuar conociendo de la presente acción de partición, por ser este Juzgado, el tribunal competente por la materia. [Omissis]

(sic). (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Finalmente, por diligencia presentada ante el Juzgado de la causa, en fecha 27 de mayo de 2015 (folios 993), suscrita por el profesional del derecho G.U.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana L.M.U.R., oportunamente impugnó el fallo transcrito parcialmente supra a través de la solicitud recurso de regulación de competencia, exponiendo a manera de fundamentación lo que se transcribe a continuación:

[Omissis]

De conformidad con el artículo 69 del Código 69 del Código de Procedimiento Civil y dado que este tribunal civil declinó su competencia en un tribunal con competencia agraria, específicamente en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida con sede en El Vigía, tal como consta en la decisión de fecha 29 de julio de 2014, estando dentro del lapso legal solicito la regulación de competencia, por cuanto considero que el tribunal competente para conocer de la presente causa es un tribunal con competencia civil. El lote de terreno objeto de este juicio de partición de halla dentro de la poligonal u.d.M.L., tal como consta de la Gaceta Oficial y demás certificaciones expedida por autoridades competentes, inserta a los autos, que desvirtúan por completo que ese terreno está destinado al uso de vocación agraria. Por lo tanto, pido que el tribunal de alzada que le corresponda conocer de la regulación de competencia, decida que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, es el competente en razón de la materia civil y en consecuencia debe seguir conociendo del presente juicio. Me adhiero a los alegatos y probanzas de los apoderados de las partes hechas en escritos que anteceden

(sic).

II

COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada en el a quo la cuestión de competencia deferida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte actora en el caso de especie de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º, literal A del artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción a que pertenece el Tribunal declarado incompetente y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la materia a juzgar en este fallo consiste en determinar cuál órgano jurisdiccional es el competente para conocer y decidir, en primer grado, el juicio a que se contraen las presentes actuaciones.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los términos en que fue planteada la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cual fue presentada la demanda de partición de bienes hereditarios cabeza de autos, actuando de oficio, se declaró incompetente por la materia para conocerla, en atención a lo dispuesto en los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Decreto Presidencial n° 1.379, de fecha 22 de agosto de 1973, por encontrarse el inmueble en un área bajo régimen de administración especial (ABRAE), declinando en consecuencia su conocimiento, al Juzgado Primero de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio de partición de bienes hereditarios a que se contraen las presentes actuaciones.

Sentadas las anteriores premisas, del libelo de la demanda que en copia certificada encabeza las presentes actuaciones se evidencia, que la pretensión deducida por la representación judicial de los ciudadanos, F.A.U.R., B.M.U.V. y M.C.V.D.U., tiene por objeto que se practique la partición amistosa con respecto a un lote de terreno conocido como “Finca Tierras Blancas”, ubicado en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción del entonces Municipio La Punta, hoy Parroquia J.R.S., del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, el cual fue adquirido por el causante F.A.U.U., por herencia quedante al fallecimiento de su madre R.M.U.d.U., ocurrida en Mérida el 08 de diciembre de 1934, en su condición de único heredero, por lo que formalmente demandan a los ciudadanos O.U.L., R.R.U.L., M.G.U., O.G.U., P.G.U., J.R.U., L.M.U.R. y S.R., para que convengan en la partición del bien inmueble antes descrito.

La pretensión procesal de partición de bienes hereditarios deducida en el caso de especie, se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Civil, concretamente, en su artículo 768 --en el que precisamente se fundamentó legalmente la demanda propuesta--, cuyo tenor es el siguiente:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

(sic).

Por su parte el autor patrio doctor A.S.N., en su obra “Manuales de procedimientos especiales contenciosos”, p.p 335, comenta la competencia en referencia así:

La competencia para conocer del juicio de partición debe determinarse atendiendo a las normas sobre competencia señaladas en el Código de Procedimiento Civil, como regla general, con las excepciones consagradas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en la Ley Sobre Protección del Niño y del Adolescente.

[…]

Así, atendiendo a la cuantía, serán competentes los juzgados de Municipio o de Primera Instancia en lo Civil, según el monto que les esté atribuido conocer […].

Por el territorio será competente el tribunal que ejerza la jurisdicción sobre el lugar de ubicación de la cosa, tratándose de inmuebles […].

Cuando los bienes cuya partición se pretenda sean de naturaleza agraria, el conocimiento corresponderá a los jueces de Primera Instancia Agraria, constituyendo este un fuero excluyente de los demás y al propio tiempo un fuero atractivo, de modo que habiendo bienes que no sean de naturaleza agraria, si por la demanda se pretende la partición de estos bienes, queda excluida la competencia del juez civil a favor del juez agrario.

Ysi sobre los bienes tienen derechos menores o adolescentes, ha sido creado un fuero exclusivo y excluyente de todos los demás, como es el fuero minoril, en virtud del cual la competencia para el juicio de partición la tendrán las Salas de Juicio de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente […].

Ahora bien independientemente que la competencia se atribuya a los Juzgados de Municipio, de Primera Instancia en lo Civil, Agrarios o de Protección del Niño y del Adolescente, existe un fuero especial como es el fuero sucesoral, por lo que tratándose de partición y división de la herencia, habrá que tomar en cuenta el lugar de la apertura de la sucesión a los efectos de determinar cual juez civil, agrario o de protección del niño y del adolescente corresponderá conocer de la causa […] conforme al artículo 43 del Código de Procedimiento Civil […].

(sic).

Sobre la base de las consideraciones expuestas, procede este operador de justicia a verificar si el conocimiento de la pretensión de partición de marras es o no competencia de un Juzgado de Primera Instancia Agrario, como lo sostiene el Tribunal declinante, a cuyo efecto se observa:

Las normas rectoras de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario se hallan en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2005, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:

Artículo 197.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

(sic)

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(sic).

Sentado lo anterior puede apreciarse que, para la determinación de la denominada competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, establecida en los supra transcritos artículos 197 y 208 eiusdem, el legislador tomó en cuenta dos elementos, uno subjetivo (ratione personae), al exigir que los sujetos de la pretensión o del litigio, deben ser “particulares”, y uno objetivo (ratione materiae), esto es, la naturaleza jurídica de la controversia o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional, al requerir que se trate de una demanda promovida con ocasión de la “actividad agraria”, en la que --según el criterio reiterado de este Juzgado Superior-- necesariamente debe sustentarse en la “causa petendi” o versar sobre el objeto inmediato de la pretensión deducida.

Considera el juzgador que, a los efectos de determinar el sentido y alcance de las disposiciones previstas en el encabezamiento de los artículos 197 y 208 ibídem, anteriormente citadas, es menester relacionarlas con la consagrada en el artículo 209 de la misma Ley especial, que determina los elementos que califican los predios rústicos o rurales, al establecer:

"Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional" (sic).

Como puede apreciarse, según la norma supra inmediata transcrita el elemento determinante de los predios rústicos o rurales es su vocación de uso agrario, independiente de su ubicación o emplazamiento espacial en zona urbana o rural.

Por ello, debe concluirse que para que una determinada demanda corresponda a la esfera de la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester que mediante la misma se haga valer una pretensión contenciosa o de jurisdicción voluntaria entre particulares con ocasión de la actividad agraria y que esa pretensión se corresponda con alguna de aquellas indicadas, de manera enunciativa, en los 15 cardinales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Entre los asuntos atribuidos específicamente a la competencia ratione materiae de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el cardinal 15 del precitado artículo 197 de la referida ley, incluye las “Acciones [rectius: pretensiones] sucesorales sobre bienes afectados a la actividada agraria " (sic), entre las cuales caben aquellas pretensiones que tengan por objeto la partición de bienes hereditarios, siempre que el objeto sobre el cual verse el mismo esté afecto a la actividad agraria en cualesquiera de sus manifestaciones y la demanda se deduzca entre particulares con ocasión de la referida actividad, y así se considera.

Sentadas las anteriores premisas, de la atenta lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la representación judicial del actor omitió indicar la actividad que se desarrolla en el inmueble objeto de la partición de bienes hereditarios que constituye la pretensión deducida, limitándose a indicar su ubicación y linderos generales. En cuanto a esto, de la cadena de documentos producidos junto con el libelo, específicamente el que obra a los folios 19 al 22, contentivo del formulario para auto liquidación de impuestos sobre sucesiones identificada con el alfanumérico (S-1), S-1 H-92-A 071074 del causante F.A.U.U., observa quien suscribe, que allí se señala que se trata de un lote de terreno, ubicado en la Aldea La Pedregosa, conocido como Finca “Tierras Blancas” (sic), y de los documentos que obran a los folios 27 al 36, por el que los ciudadanos GOZZI C.U.L. y A.G.U., dieron en venta todos sus derechos y acciones equivalentes a una novena (1/9) y aun un treinta y seisava (1/36) parte, a los ciudadanos S.R. y R.A.U.L., respectivamente, sobre los derechos que le puedan corresponder del lote identificado como n° 3, del denominado Fundo “Tierras Blancas” (sic), ubicado en la Aldea La Pedregosa, en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.

Ahora bien, al folio 901, corre inserto oficio signado con el n° 0000193 procedente de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente del estado Mérida, mediante el cual el Ing. For. M.D.R.A.G., Jefe de Área Administrativa n° 1-Mérida, manifiesta que el bien inmueble objeto del presente juicio, identificado como lote número 3, denominado “Fundo Tierras Blancas” (sic), ubicado en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, de un área aproximada de ochenta y un hectáreas ciento cincuenta y cuatro metros (81,154 Has.), según Decreto Presidencial n° 1379 de fecha 22 de agosto de 1973, se encuentra en área bajo régimen especial (ABRAE), denominada Zona Protectora de la Cuenca del Río Albarregas. Ante tal circunstancia, el Tribunal de la causa en el fallo impugnado se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia con competencia materia agraria quien por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 1 y 196 le corresponde asegurar la biodiversidad y la protección ambiental.

Por su parte, los recurrentes, sostienen que el lote de terreno identificado como “LOTE N° 3” (sic), denominado Fundo Tierras Blancas, de una extensión aproximada de 81,184 hectáreas, ubicado en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, no está afectado al uso de vocación agraria y no tiene ninguna vinculación con la agro, ni con el INTU, ni con el TSA o el INTI, sino que está dentro de la poligonal u.d.M.L.d.e. Mérida, destinado para el desarrollo de área comercial y residencial.

Asimismo, de forma anexa a los escritos presentados en fecha 26 de mayo de 2015, por ante el a quo (folios 934 al 991), los abogados L.A.M.M. y B.J.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y el codemandado S.R., respectivamente, consignaron:

 Ordenanza de Lineamientos de Usos del Suelo, referidos a Poligonal U.d.M.L.d.e. Mérida, de fecha 25 de marzo de 2002, donde se desprende de su contenido:

Artículo 74: que corresponde a desarrollos residenciales unifamiliares localizados en “La Pedregosa Alta, Poso Azul y Lumonti” (sic).

Artículo 77: corresponde a desarrollos residenciales unifamiliares y familiares a lo largo de la Avenida Los Próceres.

Artículo 80: Corresponde a desarrollos residenciales unifamiliares, bifamiliares y multifamiliares localizados en: La Joya, San Jacinto, El Arenal, La Vega de San Antonio, Chamita y la Pedregosa Baja y Media.

Artículo 115: Será de la Alcaldía del Municipio Libertador en ámbito, a través de la Dirección de Desarrollo Urbanístico, la encargada de definir las condiciones de desarrollo para cada sector, en la que se tomará como principio la zonificación más próxima según lo establecido en el Plan de Ordenación Urbanística de Área Metropolitana de Mérida en el ámbito de jurisdicción territorial de la presente Ordenanza […].

Artículo 187: Todo proyecto de desarrollo descrito en la presente ordenanza de lineamientos de usos del suelo deberá estar a la aprobación de la autoridad urbanística municipal (folios 936 al 980).

 Original de comunicación suscrita por el ciudadano J. A.R., Asesor Técnico de la Comisión Permanente de Ambiente, Ordenación del territorio, desarrollo económico, infraestructura y transporte, del que se desprende que el terreno en consulta son espacios urbanos (folios 981 al 986).

 Original de oficio expedido en fecha 2 de diciembre de 2014, por el Departamento de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, por el cual manifiesta que “de conformidad con lo establecido en el Plan de Ordenación Urbanística Aprobado [sic] por MINDUR en Resolución número 5.305, de fecha 02 de Febrero [sic] de 1999, en concordancia con la Ordenanza de Lineamientos de Uso del Suelo y Usos Conforme, referido a la Poligonal U.d.M.L.d.e. Mérida, aprobado en Gaceta Municipal N° [sic] 58, de fecha 25 de Marzo [sic] del 2002, el Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenanza Urbanística Aprobada [sic] en Gaceta Oficial N° [sic] 34.678 de fecha 19 de Marzo [sic] de 1991, establece que el terreno en consulta se ubica específicamente en el sector calificado como AR-3 (ÁREAS COMERCIAL Y RESIDENCIALES DESARROLLADAS EN ÁREAS URBANAS) (sic).

Tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio de 2012, en el expediente número 02919, se considera que las anteriores instrumentales emanan de funcionarios de la Administración Pública Municipal, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, y a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público que da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se consideran como ciertos hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que el inmueble objeto de la partición de bienes hereditarios, que constituye la pretensión de autos, es decir, el lote n°3, se encuentra ubicado en el ámbito urbano, dentro de la poligonal urbana, definida en el Plan de Desarrollo U.L. del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y del mismo modo, en un área con un uso principal de desarrollos RESIDENCIALES COMERCIALES, y viviendas bifamiliares y multifamiliares; y en el que como usos complementarios, sólo están permitidos el comercio tipo C1, relativo a ventas de bienes de consumo diario tales como, alimentos, bebidas, farmacias, papelerías, salones de belleza, lavandería; razones por las cuales, en criterio de quien decide, resulta evidente que el mismo no posee vocación de uso agrario, y así se considera.

En virtud de la declaratoria anterior, y en razón que la demanda que dio origen al procedimiento en que se planteó la presente regulación de competencia, no obstante es entre particulares, el lote de terreno objeto de la partición de bienes hereditarios cuya demanda fue interpuesta por los ciudadanos F.A.U.R., B.M.U.V. y M.C.V.D.U. contra los ciudadanos OSCAR, R.R.U.L., M.O. Y P.G.U., FRANCISCO, J.R. Y L.M.U.R., B.M.U.V. Y S.R., es un inmueble ubicado dentro de la poligonal u.d.m.L.d.e. Bolivariano de Mérida, que no tiene vocación agraria, no pudiendo aplicársele el fuero atrayente preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de lo cual, la competencia por razón de la materia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión procesal de marras corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, en este caso al juzgado declinante JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual también, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil y el literal a) de la Resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente por el territorio y por la cuantía, para conocer de tal demanda, puesto que la misma versa sobre un derecho real de un bien inmueble ubicado territorialmente en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y dado también que, tal y como se observa de la copia certificada del escrito libelar cabeza de autos, la prenombrada demanda fue estimada en la cantidad de “CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 199.980.000,oo), equivalente a tres mil seiscientas treinta y seis (3.636) unidades tributarias” (sic), y así se declara.

En atención del pronunciamiento precedente esbozado, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarara la procedencia del recurso de regulación de competencia interpuesto.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fechas 26 y 27 de mayo de 2015, por los abogados L.A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos F.A.U.R., B.M.U.V. y M.C.V.D.U.; B.J.R., apoderada judicial del codemandado, ciudadano S.R. y por el profesional del derecho G.U.C., en su condición de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana L.M.U.R., respectivamente, como medio de impugnación contra la sentencia interlocutoria proferida el 30 de septiembre de 2014, por el JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los prenombrados ciudadanos F.A.U.R., B.M.U.V. y M.C.V.D.U.; B.J.R. contra los ciudadanos OSCAR, R.R.U.L., M.O. Y P.G.U., FRANCISCO, J.R. Y L.M.U.R., B.M.U.V. Y S.R., por partición de bienes hereditarios; decisión esta mediante la cual dicho Tribunal, procediendo de oficio, declaró su “INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA” (sic), para su conocimiento, invocando para ello, el contenido de los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Decreto Presidencial n° 1.379, de fecha 22 de agosto de 1973, por encontrarse el inmueble en un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE); y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2014 y, en consecuencia, se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA al prenombrado JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer y decidir, en primer grado, dicha causa.

Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos mas antiguos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, aplicable al presente procedimiento ex artículo 22 ibídem, se ordena su notificación a la parte actora o a sus apoderados judiciales.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión, comuníquese con oficio al Tribunal de origen y remítasele adjunto original de las presentes actuaciones. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete días del mes de agosto del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR