Decisión nº 501 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

EXP 37539

Sent. Nº 501

DIVORCIO

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: F.A.V.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.131.846 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio Z.J.C., inscrito en el inpreabogado No 87.847.-.-

DEMANDADO: NAIROVIS DEL C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.302.326 con domicilio en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA DE

ADMISION: veintiséis (26) de Junio de 2.014.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abog. Z.C. y D.M., Inpreabogado No. 87.847 y 120.251, respectivamente.

SINTESIS:

Alega el demandante en su escrito:

… contraje matrimonio civil en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil diez...ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., con la ciudadana: NAIROVIS DEL C.M.R.…Una vez efectuado el matrimonio civil entre mi persona y la prenombrada…ambos fijamos domicilio conyugales calle A.P., Barrio J.S., casa s/n, ciudad Ojeda, parroquia a.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia...los primeros meses…todo transcurría en forma feliz, pero…a partir de tercer mes aproximadamente diez (10) de Febrero de …2010, ..se presento entre nosotros una serie de diferencias….discusiones en la que ella me humillaba, me ofendía y agredía en forma verbal y psicológica, incluso era violenta que pensé que me podía agredir físicamente…encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones…desprecios ...dejando de cumplir con sus obligaciones en el hogar y las cosas propias de la vida en común…..la conducta asumida por mi cónyuge figura en las causales de divorcio establecidas en el articulo 185 del Código Civil…los ordinales 2° y 3° …

Por auto de fecha veintiséis (26) de Junio de 2.014, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha primero (01) de Agosto de 2.014, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.

Por escrito de fecha seis (06) de Noviembre de 2014, el actor confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio Z.C. y D.M., inpreabogado No 87.847 y 120.251, respectivamente.

Consta en actas las resultas del despacho de citación librado en actas, en donde en donde se le dio cumplimiento a la comisión encomendada de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha trece (13) de Febrero de 2.015, la Juez Titular de este Despacho se avoco a conocimiento de la causa.-

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha diez (10) de Abril de 2015, se verificó el Acto de Contestación a la demanda, con asistencia de la parte demandante.

Abierta la presente causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este recurso y vencido el término para la presentación de informes, este Tribunal procede a pronunciarse en la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Así tenemos, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

“Son causales únicas de Divorcio:

….

  1. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  2. - LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda y la Tercera; la segunda trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro-

Y LA TERCERA LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, que hagan imposible la vida en común, y que tiene como características:

La gravedad, que conlleva a que esos hechos deben ser de superior intensidad a los de simple vehemencia, afectando en forma efectiva el deber de mutuo respeto que se deben los cónyuges y haga la vida común imposible;

El carácter de perentorio, que bien puede estimarse que esa conducta puede afectar la seguridad personal y moral del cónyuge ofendido, y que en su exceso se estima como grave:

La intencionalidad, que se cometan hechos con evidente intención de perjudicar al otro cónyuge;

El carácter personal, que estos hechos los haya ejecutado el mismo cónyuge trasgresor

La reiteración de los hechos, que esos hechos sean sucesivos, conexos para que esa conducta se considere ajustada a los lineamientos de esa causal; y que no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido.

El estado general de comportamiento, que los hechos no sean de carácter aislados, y que sea de carácter grave, jugando importancia en esta característica, las palabras ay expresiones. (Subrayado del Tribunal).-

Igualmente, establece el mencionado el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

De tal manera, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Dicho lo anterior, es importante para esta Juzgadora, traer a colasión el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.-

De tal manera, cabe señalar esta Jurisdicente que en conformidad con lo establecido el artículo antes transcrito, el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación a los hechos alegados en su escrito de demanda, vale decir, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma; aunado a lo anterior el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditado en el juicio. Así se establece.

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva, pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados, obteniéndose los siguiente:

Consta a los folios tres (03) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio civil expedida por el Registrador Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., de fecha ocho de Octubre de 2010; que demuestra la existencia del vinculo conyugal entre los ciudadanos F.A.V.A. y NAIROVIS DEL C.M.R.; cuya disolución se demanda.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente su respectiva prueba, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos J.R.C., D.A. ROJAS Y JALMAR J.P., titulares de la cédula de identidad No 12.326.107, 7.250.192 y 11.538.290 respectivamente.

Al respecto acota esta sustanciadora, que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(Subrayado y negrillas del tribunal)

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto declararon de la siguiente manera:

En cuanto al testimonio del ciudadano J.R.C., antes identificado, esta Sentenciadora observa, de la respuesta dada a la pregunta Quinta: “..Bueno el señor F.V. me decía a mi, que su esposa no cumplía con sus obligaciones en el hogar y a raíz de eso el quería divorciarse… a la pregunta sexta responde: “…El señor F.V. en varias oportunidades dos o tres oportunidades me comento que el discutía con su esposo.. a pregunta octava responde: “…Si el señor Francisco…me comento que ya el matrimonio estaba muy mal, muy deteriorado y por esa razón decidió marcharse…”; en tal sentido esta Juzgadora desecha dicho testimonio por cuanto el testigo no tiene conocimiento de los hechos, ocurridos, ya que fue el mismo demandante que se lo contó.-Así se decide

En relación al testigo D.A.R.. Quien bajo juramento respondió a las preguntas que le fueron formuladas, al igual que el anterior testigo, observa esta Juzgadora de la respuesta dada a la pregunta Quinta: “…No, no lo cumplía porque las veces que el señor y yo medio hablamos así me contaba que la señora no lo atendía no le hacia comida, ni vianda para ir a trabajo y comía por fuera…;por lo que, a juicio de esta Juzgadora este testimonio no esta ajustado a la verdad, no tiene conocimiento sobre lo cual declara; razón por la cual esta Juzgadora desestima este testimonio. Así se declara.

El testigo JALMAR J.P., el Tribunal comisionado dejó constancia de que el testigo promovido no compareció en la oportunidad correspondiente, trayendo como resultado declarar desierto dicho acto; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide.

CONCLUSIONES

Así tenemos, la prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos que se controvierten, y es precisamente a través de este medio, que el Juez podrá establecer la veracidad de los hechos alegados, y por cuanto de actas se evidencia que la parte demandante no probó su acción, esto es su afirmación a lo alegado en la demanda, es por lo que concluye esta Sentenciadora que la presente acción no puede prosperar en derecho, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA :

SIN LUGAR el juicio de DIVORCIO seguido por F.V.A. en contra de NAIROVIS DEL C.M.R., antes identificados; y como consecuencia de ello:

Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos F.A.V.A. y NAIROVIS DEL C.M.R., ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., ocho (08) de Octubre de dos mil diez.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

PUBLIQUESE, INSERTESE

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta de días del mes de Noviembre del año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

M.C.M..

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No 501 Hora _10:00am JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 30 DE NOVIEMBRE DE 2.015

LA SECRETARIA,

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