Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes Veintinueve (29) de octubre de 2012

202º y 153º

Exp Nº AP21-R-2012-001375

Exp Nº AP21-L-2011-005071

PARTE ACTORA: F.A.B.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.900.838.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.T.J.M. y J.G.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.694 y 30.661 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FERRETOTAL CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1990, quedando anotada bajo el N° 48 Tomo 78-A Pro.- y SAVAKE C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1990, quedando anotada bajo el N° 48 Tomo 78-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: B.E.G. y A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 108.180 y 59.293 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha VEINTITRES (23) DE JULIO DE 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha VEINTITRES (23) DE JULIO DE 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha Veinticuatro (24) de septiembre de 2012, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha Primero (01) de octubre de 2012 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS 2:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    “…Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: Sobre la figura de la prescripción de la acción, cabe indicar brevemente, qué es la forma de adquirir o de perder un derecho, en el caso dispuesto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin duda alguna es el lapso para que el trabajador interponga su reclamación, pues de exceder dicho lapso perderá el interés jurídico actual en caso que le aleguen que su pretensión a expirado legalmente, es decir carece de tiempo hábil para su interposición.

    Dispone la norma del artículo 1952 del Código Civil Venezolano:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    Dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    El maestro Uruguayo E.C., en su obra póstuma define la prescripción:

    1- Modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley.

    2- Modo de adquirir el derecho derivado de la actividad y diligencia del adquiriente, durante el periodo de tiempo establecido en la ley, coincidente con el abandono o desinterés del titular legitimo del mismo. (Vocabulario Jurídico E.J. Couture, ediciones Depalma, 1976 Pág. 469).

    Como podemos observar la prescripción del acción opera doblemente por una parte quien pierde el derecho de una cosa; mientras que por otra parte lo adquiere, es decir lo qué prescribe extintivamente para uno; lo prescribe adquisitivamente para el otro.

    Ahora bien, a los fines decidir respecto de la prescripción en cuanto a la continuidad el actor debió demostrar la prestación del servicio para los meses de febrero, marzo y abril de 2003 o el pago de salario en cheque, en efecto sobre la demostración de la prestación del servicio ha sostenido este Tribunal en reiteradas ocasiones:

    “…Se estableció el onus probandi a la parte actora para demostrar la prestación del servicio, en ese sentido a dicho reiteradamente este sentenciador que, para la parte actora tan sólo es necesario la prestación del servicios personal y directo a la persona demandada, para aplicar la presunción de laboralidad en perfección en caso contrario estaríamos ante un hecho irreal o una entelequia cuestión que ha sostenido quien suscribe en muchas oportunidades, somos del criterio que no podemos condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad de aquí que recordamos a connotados doctrinarios como Guasp que nos indica que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria y Sentís Melendo cuando nos dice que un proceso sin pruebas es una entelequia.

    Dicho lo anterior, no puede prosperar una demanda sin que la parte actora sustente la presunción de laboralidad y en el presente caso no hay medio de prueba suficiente que haga tal sustento. En definitiva la actora no cumple con su carga procesal, este criterio es compartido también por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2007-001839, que en sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), dejo sentado:

    De acuerdo con los hechos narrados en el libelo de la demanda y la carga probatoria a cargo de la parte actora, se evidencia que ésta no cumplió con la comprobación de los hechos alegados, en cuyo caso, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda. Así se establece

    Esta postura sobre la demostración de prestación del servicio que considera quien suscribe esencial, también es acogida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 de fecha 20 de marzo de 2007, en la cual la Sala indica que al actor corresponde es demostrar la prestación de servicio más no la existencia de la relación laboral:

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.

    En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.

    En el caso que se examina, se constata que efectivamente el Juzgado ad quem le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al establecer que corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo y no la prestación personal de servicio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma para que se presuma, salvo prueba en contrario, la existencia de la relación de trabajo

    (negrillas añadidas por el Tribunal)

    Debe señalarse que la actividad alegatoria se complementa con la actividad probatoria y ésta última cumple una función, la cual es verificar las afirmaciones de hecho y en mucho reconstruir los hechos alegados por las partes, para causar la convicción en el Juez y lograr la certeza judicial. Al respecto, Montero Aroca, señala: “(…) Aun sin referirnos a que los hechos afirmados por las dos partes han de ser tenidos como ciertos por el juzgador o a que hechos no afirmados al menos por una parte no existen para el juzgador, esto es, reduciéndonos a los hechos controvertidos, la mera constatación de la prueba procesal es actividad verificadora, no investigadora, de que en ella existen límites derivados de se practican sólo los medios propuestos por las partes según el principio de legalidad…” (Juan Motero Aroca La Prueba en el P.C., Pág. 35, CIVITAS Tercera Edición 2002.)

    Asimismo uno de los grandes de derecho probatorio en Hispanoamérica, señala: “(…) el abogado debe haber averiguado para que el juez verifique…” (Santiago Sentís Melendo La Prueba Los Grandes Temas del Derecho Probatorio Pág. 51, Ed. EJEA 1978.)…” (Sentencia recaída en el asunto AP21-L-2011-003287, Juzgado 15 de Juicio del Trabajo.

    En las actas procesales del expediente no cursa elemento de prueba alguno que evidencia la prestación del servicio en esos 3 meses del año 2003, por lo que, al no demostrarse la prestación de servicio no se activa la presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por tanto consecuente con lo anterior se decide que no hay continuidad de la relación de trabajo y que en lo que respecta al primer segmento o contrato de trabajo la reclamación se encuentra prescrita. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la prescripción del segundo contrato de trabajo cabe señalar que para quien decide el registro de la demanda se realizó antes del 30 de julio de 2011, junto con su admisión por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, tal acto se considera interruptivo, no obstante de no compartir el criterio del sentenciador, aplica la decisión N° 1881 de fecha 15/12/2009, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia resolvió:

    …El “receso judicial” antes indicado, sin lugar a dudas, afectó, limitó o cercenó el lapso que le es concedido al trabajador actor para manifestar su intención, voluntad o interés en no dejar expirar los derechos o acreencias que surgieron con ocasión de su relación laboral con la accionada, quien habiendo interpuesto su demanda oportunamente, contó con treinta (30) días menos para la práctica de la notificación, a fin de cumplir con la forma interruptiva de prescripción contenida en el Literal a) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliéndose por consiguiente el segundo requisito establecido por esta Sala; esto, sin tomar en cuenta que de conformidad con la nueva estructura organizativa de la jurisdicción laboral nacida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de notificar al demandado, es tarea y responsabilidad del Alguacilazgo y de las unidades de apoyo que a la actividad jurisdiccional se ha encomendado, las cuales se encuentran adscritas organizativa y administrativamente a la Coordinación Judicial de cada uno de los Circuitos Judiciales Laborales, cuyas funciones y facultades se encuentran recogidas en la Resolución N° 1.475, emanada del C.D. de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial N° 37.806 de fecha 29 de octubre de 2003, y que si bien es cierto que los tribunales laborales son unipersonales, la nueva configuración orgánica de los mismos se desarrolla en forma de Circuito Judicial, en el cual los jueces no tienen a su cargo un alguacil asignado para cada tribunal, ya que funciona a través de las distintas Coordinaciones, tanto de Secretaría como Judicial, de las cuales depende la Oficina de Alguacilazgo, encargada de practicar las notificaciones respectivas, y corresponde entonces a estas Coordinaciones la tarea de supervisar el cumplimiento de las funciones de los Alguaciles, es decir, que en estos funcionarios recae la carga o responsabilidad de notificar oportunamente; de igual forma constata la Sala que el derecho reclamado por el trabajador se hizo valer sin demora después de desaparecido el impedimento, pues al diligenciar en el expediente el día 10 de diciembre de 2007, solicitando se procediese a notificar a la accionada, cumplió con ello el tercer requisito para que pueda considerarse suspendida la prescripción y por último el trabajador actor, no tenía que probar que dicha circunstancia imprevisible, obstaculizante de su derecho, ciertamente ocurrió, ya que la misma fue producto del cumplimiento de la directriz o mandato contenido en la Resolución Nº 2007-0036, razón por la cual debe concluirse que se cumplieron los cuatros requisitos concurrentes para considerar que el lapso de prescripción estaba suspendido. Así se decide.

    Ahora bien, el efecto de la declaratoria anterior es que la causa quedó paralizada para reanudar su curso al siguiente día de haber cesado la razón determinante de la suspensión, y en este sentido, el tiempo de la prescripción corrido con anterioridad a la misma se une al que comienza a correr con posterioridad a su cesación, para completar de este modo el tiempo de la prescripción que llegare a operar…

    En el presente caso resulta aplicable el anterior criterio expuesto por la Sala de Casación Social, debido que como quiera que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de julio de 2010, inmediatamente el actor se veía afectado por el receso judicial sobre este mes se encontraba suspendida, resulta oportuna la notificación de la demandada en fecha 26 de octubre de 2011, por lo que no prospera la prescripción de la acción en lo que respecta al segundo contrato de trabajo.- ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que el actor no demuestra el pago del salario a comisión, no demuestra ni genera la convicción necesaria que da fundamento a su reclamo, esto es; que no hay prueba fehaciente en el expediente que evidencie vinculación entre las empresas INVERSIONES TUCURPILLA C.A., e INVERSIONES DUXTOX C.A., con FERRETOTAL C.A., y SAVAKE C.A., ni en modo alguno genera convicción en cuanto a las situaciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los vicios en el consentimiento para renunciar en el año 2003 y para que le exigieran y le coaccionaran a cobrar comisiones con las características que indica como no prueba las condiciones y hechos en que constituyó sus familiares la sociedad mercantil donde supuestamente le pagaban las comisiones, siendo así es forzoso declarar sin lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE…”

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el P.C.”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su apelación era debido a que había una incongruencia omisiva en el fallo, debido a que no se le dio valor probatorio a documentales y testimoniales, de las pruebas 440, 441 y 442, folios 140 al 143 que demostraban el pago de horas extras y HCM a su representado; pruebas 419 y 420, folios 120 y 121 del cuaderno de recaudos Nº 2 que demostraban el aumento progresivo al trabajador; pruebas 417 y 418, folios 118 y 119 del cuaderno de recaudos Nº 2 que evidenciaban el salario básico cuando paso a ser representante de ventas; pruebas 404, 408 y 411 del cuaderno de recaudos Nº 2, folios 104, 108 y 112 donde se demuestra que la empresa Savake C.A. era quien tenía la relación con su representado por las comisiones y cobranzas; pruebas 395 y 403, folios 95 y 103 del cuaderno de recaudos Nº 2, donde se realizó el pago de proveedores a su representado, que se evidencia que había otros beneficios además del salario; pruebas 397 y 398, folios 97 y 98, del cuaderno de recaudos Nº 2 ,donde se evidencian descuentos a su representado; pruebas 144 al 219, folios 144 al 219, del cuaderno de recaudos Nº 1, estados de cuentas originales del banco de Venezuela, donde se evidenciaba el pago a proveedores, que era el pago que le hacían al trabajador, a través de INVERSIONES TUCURPILLA C.A.; prueba 568 y 569, folios 274 y 275 del cuaderno de recaudos Nº 2, correos electrónicos del personal de Savake C.A., donde seguían instrucciones y que estaba la señora M.C. que era accionista de Savake C.A. y que es quien firma el inventario de Inversiones Tucurpilla C.A.; prueba 546 y 548, folios 250 y 251, del cuaderno de recaudos Nº 2, datos de agentes de retención de Inversiones Tucurpilla C.A. que evidenciaban la dirección y teléfono, siendo los mismos que la compañía Savake C.A., así como la firma del representante; pruebas Nº 1y 2, folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos Nº 1, donde esta un reconocimiento que se le hizo al trabajador; prueba 19, folio 20 del cuaderno Nº 1, donde se evidencia el pago de vacaciones y adicional; asimismo hizo entrega a esta superioridad de copia certificada de los registros mercantiles de la empresa Savake C.A., Inversiones Tucurpilla C.A. , Inversiones Dustox, C.A. y copia de la Gaceta Oficial donde el Banco de Venezuela, paso a ser una institución pública; que hay una relación vinculante entre las 03 empresas; que no se le dio valor a las testimoniales de la ciudadana D.A. ni a la de C.M. y que las comisiones no excedían del pago ordinario y que el representante de ventas generaba comisiones.

  6. - La parte demandante adujo que la parte actora estaba alegando hechos nuevos, y pruebas que no demostraban la vinculación presunta entre las accionistas Inversiones Tucurpilla C.A. e Inversiones Dustox C.A., que estas nunca fueron llamadas a juicio y que se pretenden vincular con sus representantes, por lo que solicitaba que se desechara esos hechos; que en la oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio fueron suficientemente debatidas y atacadas varias de las pruebas promovidas, así como los testigos promovidos por la parte actora; que ratificaba el criterio sostenido por el Tribunal A-quo de que no existían pruebas fehacientes, que demostraran que sus representadas pagara al demandante comisiones; que de las pruebas promovidas por ambas partes se evidenciaba un salario pactado desde el inicio de la relación laboral, que fue un salario fijo por unidad de tiempo; que no se evidenciaba un pago adicional; que las horas extras y los prestamos no pueden entenderse como una porción fluctuante, que no puede entenderse como un salario mixto, por ser eventuales durante la relación de trabajo; que los correos fueron atacados por ser copia simple, por no estar promovidos de acuerdo con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, siendo desechadas; que se determinó que los estados de cuentas promovidos por la parte actora no aportaban nada para la solución de la controversia; que no hubo vinculación alguna con las empresas Inversiones Tucurpilla C.A. e Inversiones Dustox C.A.; que no fue alegado que conformaran un grupo de empresas, que no existen prueba de este alegato; y que corresponde a la parte actora demostrar los pagos fuera de los ordinario, por lo que no proceden en derecho las peticiones señaladas por la parte actora.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de octubre de 1990, para la empresa FERRETOTAL, C.A., con el cargo de vendedor de tiendas, luego laboró en un cargo administrativo; que en el año 1998 asumió el cargo de representante de ventas en la empresa SAVAKE, C.A., y en el año 1999, con el cargo de telemarketer; que firmo una presunta renuncia de manera involuntaria (coaccionado) en enero del año 2003; que sin embargo continuó prestando servicios para la empresa; que posteriormente lo incluyeron nuevamente en la nomina de SAVAKE, C.A., en mayo de 2003, con el mismo cargo de telemarketer, siendo el último cargo desempeñado, hasta la fecha en que solicito su retiro voluntario, finalizando su prestación de servicio personal el 30 de julio de 2010; que en la oportunidad en que le fueron pagadas las prestaciones sociales del periodo comprendido 1998 al 2010, no le fueron pagados algunos conceptos laborales a los cuales tiene derecho como: Diferencia en el pago de las prestaciones, pago de diferencias de las vacaciones de los años 1998 al 2009, pago de diferencias de las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2010, pago de diferencia del bono vacacional de ls años 1998 y 2009, pago de diferencia del bono vacacional fraccionado del año 2010, pago de diferencias de las utilidades de los años 1996, 1998 al 2009 y pago de diferencias de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010; que por ventas telefónicas realizadas y por cobranzas se le generaban comisiones, que les eran pagadas cuando el cliente cancelaba las facturas; que en los meses de abril y mayo de 1999, para poder cobrar sus comisiones se le exigió registrar una compañía; que estas fueron canceladas por una empresa denominada INVERSIONES TUCURPILLA C.A.; que su salario integral estaba conformado por una parte fija y una fluctuante, producto de las comisiones generadas por las ventas y cobranzas realizadas; que para principios del mes de enero de 2003 le obligaron a firmar un modelo de carta de retiro, recibiendo una liquidación sencilla y permaneciendo 03 meses fuera de nomina; que para el 02 de mayo de 2003 lo incluyeron nuevamente en nomina con un salario mínimo, pagándole sus comisiones a través de la empresa Inversora Tucurpilla, C.A.; que luego a partir del 01 de abril de 2006 esta empresa fue sustituida por Inversiones Dustox, C.A.; que luego en el mes de julio de 2010 decidió presentar su renuncia, siendo liquidado de forma incorrecta en fecha 30/07/2010; que sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como sus prestaciones sociales fueron calculadas y canceladas con el salario base sin incluir las incidencia de las comisiones por ventas y cobranzas, estimando el monto de la cuantía de la presente acción y demanda laboral por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en la cantidad de Bs. 727.336,76 por conceptos laborales, mas la indexación judicial, intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas, interese de mora, mas las costas y costos procesales.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:

    A.- Alego la prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo que uniera al demandante con la empresa SAVAKE, C.A. y FERRETOTAL CARACAS entre el 01 de octubre de 1990 hasta el 31 de enero de 2003, ya que es en fecha 26 de julio de 2001, luego de poco mas de 08 años de la terminación de la relación de trabajo, cuando se interpuso la presente demanda.

    B.- Alego la prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo que uniera al demandante con la empresa SAVAKE, C.A. y FERRETOTAL CARACAS entre el 02 de mayo de 2003 hasta el 30 de julio de 2010, ya que sí consideró que existía alguna diferencia en el pago de conceptos laborales, contaba con un año desde la fecha de terminación de la relación laboral para la interposición de la demanda, es decir desde el 30 de julio de 2010 al 30 de julio de 2011, no siendo notificada la empresa de acuerdo a lo que establece el articulo 64, literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    C.- Que el actor ingresó en el año 1990 para la empresa FERRETOTAL C.A, y que luego fue transferido a la empresa SAVAKE C.A., que comenzó como vendedor de tiendas, luego asumió un cargo administrativo y posteriormente el cargo de telemarkete.

    D.- Que el demandante renunció voluntariamente en el año 2003, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales; que fue contratado nuevamente por la empresa de buena fe en mayo del mismo año; que en el año 2010 decidió desvincularse voluntariamente de sus representadas sin justificación alguna, por lo que se procedió al pago de los conceptos laborales.

    E.- Que el demandante procedió a demandar una supuesta diferencia de prestaciones sociales fundada en el pago de unas comisiones por venta y cobranzas cuyo origen desconocen.

    F.- Que sus representadas cancelaban al demandante un salario fijo, pagado en forma quincenal o mensual, y que en ningún momento pagó cantidad alguna por las negadas comisiones.

    G.- Que sus representadas no están relacionadas con las empresas INVERSIONES TUCURPILLA C.A., e INVERSIONES DUXTOX C.A., como que estás formen parte de un grupo económico de las empresas demandadas.

    H.- Para finalizar, niegan, rechazan y contradice que sus representadas adeuden diferencias de prestaciones sociales por ningún monto ni concepto, así como que se le adeude cualquier otro concepto laboral al demandante.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos, Documentales, Exhibición de Documentos y Testigos.

    MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

    DOCUMENTALES

    La parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales, que fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas.

    Cuaderno de Recaudos N° 1:

    El Juez A-quo dejó constancia que la demandada cuestionó y atacó el valor probatorio de los folios 2, 3, 64 al 68, 96, 95, 109 al 120, 121 al 128, 140 al 219, debido a que se trataban de copias objeto de impugnación; documentos que desconoce de donde emanan, por lo que no le podían ser opuestos; y que visto que en el acto de la celebración de la audiencia no fue posible su auxilio mediante una prueba adicional, carecían de valor probatorio, por lo que lo desechaba, criterio que comparte esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Igualmente señalo el Juez A-quo:

  9. - Que las pruebas insertas a los folios 04 al 23, fueron reconocidos por la demandada, que de las mismas se evidencian pago y liquidación de prestaciones sociales del año 2010, 2003, pago de las indemnizaciones con ocasión del cambio de Ley, promoción de cargo (no controvertido), constancias de trabajo, (no controvertido), tarjetas de servicios IVSS, (no controvertido), liquidaciones de vacaciones con salario fijo, dejando constancia el Juez A-quo que dichas pruebas resultaban inocuas, a los fines de decidir sobre los puntos controvertidos, por lo que se desechan, criterio que comparte esta superioridad. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Que las pruebas insertas a los folios 23 al 63, fueron reconocidos por la demandada, que los mismos evidencian pagos de liquidación de vacaciones y utilidades, sobre la base de un salario fijo o por unidad de tiempo, por lo que al no reflejar comisiones resultan inocuos y que por lo tanto lo desechaba al no aportar nada a los hechos controvertidos, criterio que acoge esta alzada. Así se establece.-

  11. - Que de los folios 97 al 108, se evidenciaban pagos y anticipos a cuenta de la prestación de antigüedad solicitados en distintas fechas por el actor, lo cuales se toman en consideración, por tener valor probatorio.-

  12. - Que de los folios 129 al 139, se desprenden comprobantes de retención sobre la base de un salario fijo o por unidad de tiempo, y que al no reflejar comisiones resultaban inocuos, desechándolos del proceso al no aportar nada a los hechos controvertidos, con lo cual esta de acuerdo esta alzada. Así se establece.-

  13. - Que a los folios 220 al 225 se encuentra la copia del registro mercantil de la empresa promotora CARDELUS, C.A., mediante la cual el actor sostiene que recibía el pago de la comisiones, pero que no existe en las documentales otra prueba, con la cual se genere una convicción mas amplia al respecto.-

  14. - Que a los folios 226 al 255 se encuentra inserto el Registro de la demanda, ante el Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 28 de julio de 2011, que a Juicio de este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, interrumpe la prescripción de la acción.-

  15. - Que a los folios 256 al 301 cursan recibos de pago de beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, que los desechó del proceso por impertinentes, debido que no se reclama suma alguna por este concepto, criterio que asume esta alzada. Así se establece.-

    Cuaderno de Recaudos N° 2:

  16. - Que en cuanto a los folios 2 al 249 se evidenciaban recibos de pago sobre la base de un salario por unidad de tiempo, y que no se observaba en estos documentos que se cancelaran comisiones por ventas o cobranzas, por lo que al tratarse un salario fijo resultaban inoficioso a los fines decidir.-

  17. - Que la demandada cuestionó y atacó el valor probatorio de los folios 250 al 253, 254 al 273, 274 y 275 al 280 debido que se trataban de copias, que fueron objeto de impugnación, y que desconocían de donde emanaban, por lo que no le podían ser opuestos, por lo que el Juez A-quo las desecho por carecer de valor probatorio, criterio que comparte esta alzada. Así se establece.-

    EHXIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    El Juez A-quo dejó constancia que versaba sobre documentos que fueron reconocidos y que habían sido previamente valorados, por lo que resultaba inoficioso pronunciarse al respecto, por lo que no se practicó la prueba.

    TESTIGOS:

    Se dejó constancia que en la audiencia de juicio la Ciudadana D.D.C. AMUNDARAY, C.I. V- 13.536.047, manifestó: que ella laboró para la empresa; que sabe y le consta que el actor laboró para la demandada en el área de telemarketer; que conoció a los representantes de venta; que se les pagaba el salario mínimo, mas comisiones, que eran canceladas sobre el 6,44 % de las ventas; que no preciso como le constaba esto más allá de las propias referencias de los actores, El Juez A-quo desecho deste testimonio debido a que no concurre con los otros dos testigo en cuanto al % de venta.-

    De los dichos de los ciudadanos C.E.M. CACUE V- 9.246.017, y L.R. SALAVATIERRA ROJAS, V-13.432.192, el Tribunal A-quo dejo constancia que guardan la misma identidad en cuanto a la pretensión del actor, por realizar las mismas funciones y que intentan una demanda similar, por lo que resultaba obvio su intereses, y que no concurre la testigo anterior en cuanto al % de las comisiones, por lo que en consecuencia los desechaba.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      DOCUMENTALES:

      Las mismas cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente:

      El Juez A-quo dejó constancia que se evidenciaba la liquidación de prestaciones sociales del año 2003, la orden del finiquito del fideicomiso y su respaldo bancario, a las cuales se le dio valor probatorio, lo cual comparte esta alzada de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Asimismo, dejó constancia que a los folios 06 al 116, se evidencian pagos de liquidación de vacaciones y utilidades, así como pagos de salario sobre la base de un salario fijo o por unidad de tiempo, por lo que al no reflejar comisiones resultan inocuos a la pretensión del actor, y que por lo tanto quedaba demostrado que devengaba un salario por unidad de tiempo, lo cual comparte esta alzada. Así se establece.-

      Respecto a la prueba de informes el Tribunal A-quo hizo constar que las resultas de la prueba, al momento de la audiencia no habían llegado y que en definitiva la prueba no aportaba convicción al proceso.-

      PRUEBAS EX OFICIO:

      El Juez A-quo realizó la declaración de parte del ciudadano F.B., en su carácter de parte actora, dejando constancia que no se había extraído elemento alguno, que se constituya en confesión sobre los hechos controvertidos en el presente procedimiento.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    2. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  18. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  19. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  20. - La Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, Legales y Doctrinales, aprecia lo siguiente: Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Planteado lo anterior y visto el tema controvertido, debe indicarse que la demandada al contestar la demanda determinó los limites de la presente controversia, y en consecuencia dejó como hechos convenidos en juicio, que el actor ingresó en el año 1990 para la empresa FERRETOTAL C.A, y que luego fue transferido a la empresa SAVAKE C.A., que comenzó como vendedor de tiendas, luego asumió un cargo administrativo y posteriormente el cargo de telemarkete; que el demandante renunció voluntariamente en el año 2003, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales; que fue contratado nuevamente por la empresa de buena fe en mayo del mismo año; que en el año 2010 decidió desvincularse voluntariamente de sus representadas sin justificación alguna, por lo que se procedió al pago de los conceptos laborales; que el demandante procedió a demandar una supuesta diferencia de prestaciones sociales fundada en el pago de unas comisiones por venta y cobranzas cuyo origen desconocen; que sus representadas cancelaban al demandante un salario fijo, pagado en forma quincenal o mensual, y que en ningún momento pagó cantidad alguna por las negadas comisiones; que sus representadas no están relacionadas con las empresas INVERSIONES TUCURPILLA C.A., e INVERSIONES DUXTOX C.A., como que estás formen parte de un grupo económico de las empresas demandadas y para finalizar negaron, rechazaron y contradijeron, que sus representadas adeudaran diferencias de prestaciones sociales por ningún monto ni concepto, así como que se le adeude cualquier otro concepto laboral al demandante.

  21. - En este caso, en fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Quinto de Juicio (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en su sentencia estableció que con respecto al fondo del asunto, observó que el actor no demostró el pago del salario a comisión, y que no hay prueba fehaciente en el expediente que evidenciara una vinculación entre las empresas INVERSIONES TUCURPILLA C.A., e INVERSIONES DUXTOX C.A., con FERRETOTAL C.A., y SAVAKE C.A., ni que se generara convicción en cuanto a las situaciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los vicios en el consentimiento para renunciar en el año 2003, y para que lo coaccionaran a cobrar comisiones con las características que indicó, por lo que le era forzoso declarar sin lugar la demanda.

  22. - Asimismo en la audiencia de apelación ante esta alzada, el representante judicial de la parte actora solo se limitó manifestar que su apelación era debido a que había habido una incongruencia omisiva en el fallo, debido a que no se le dio valor probatorio a documentales, procediendo a enumerar y describir una serie de pruebas, para luego decir que tampoco se le había dado valor a las testimoniales de la ciudadana D.A. ni a la de C.M. y que las comisiones no excedían del pago ordinario y que el representante de ventas generaba comisiones; no fundamentando en ningún momento su apelación, deduciendo esta alzada que la misma era por no haberse reconocido el pago de comisiones, ya que de haberse reconocido las mismas iban a impactar en el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales.

  23. - Al respecto, este Tribunal considera que fue acertada la decisión del Tribunal A-Quo, al no considerar lo peticionado por la parte actora, respecto al pago de comisiones generadas durante la relación de trabajo, y en las que fundamenta el pago de diferencia de prestaciones sociales, sobre lo cual, considera pertinente respecto de la carga de la prueba, señalar la presente sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 1589, de fecha 15 de diciembre de 2011 (caso R.T.E., contra la sociedad mercantil OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH, S.A.):

    …Ahora bien, el punto central de la controversia es la procedencia del pago de las comisiones reclamadas en el libelo. Al respecto se observa que quedó demostrado que R.T.E. percibía un salario mixto, conformado por una parte fija, un bono que se cancelaba trimestralmente y una parte variable configurada por dos tipos de comisiones, unas derivadas de aplicar el 4% sobre la venta de equipos y productos de la accionada y otra del 10% sobre la contratación de servicios brindados por ésta, y de la lectura del contrato de trabajo que vinculó a las partes, el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo obliga a lo expresamente pactado en él, quedó establecido que la obligación de pagar tales comisiones se perfeccionaba para la empresa, al constar en su contabilidad el pago de las facturas. Ni de las facturas que fueron exhibidas por petición del actor, ni mediante ninguna otra prueba, se evidenció el pago de la venta de productos, ni de la contratación de servicios que justificaran la cancelación de las comisiones pretendidas, razón por la cual, al no haber cumplido el accionante con su carga de probar los conceptos reclamados en exceso de los beneficios legales, tal pedimento debe ser declarado improcedente. Asimismo, de las pruebas de autos quedó evidenciado el cumplimiento por parte de la accionada de los conceptos laborales derivados del contrato de trabajo que la unió con el demandante, motivo por el cual, no procede el pago de los conceptos reclamados en la demanda…

  24. - En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y que este Tribunal acoge, corresponde al actor la carga de demostrar el derecho al pago de comisiones por parte de las demandadas, a los fines de conformar el salario base de cálculo de las prestaciones, en este sentido, observa este Tribunal que de las pruebas que consta en autos, solo se evidencian recibos de pago sobre la base de un salario por unidad de tiempo, no observándose en estos documentos que se cancelaran comisiones por venta y cobranzas: pagos de liquidación de vacaciones y utilidades, sobre la base de un salario fijo por unidad de tiempo; y comprobantes de retención también sobre la base de un salario fijo por unidad de tiempo, que al no reflejar comisiones resultan inocuos; por lo que al tratarse de un salario fijo resultan inoficiosas a los fines decidir. En este sentido y de un análisis de las documentales que no fueron impugnadas, no evidencia el Tribunal el pago de comisiones alegadas en el escrito libelar, razón por la cual considera quien decide que al no quedar demostradas las comisiones alegadas, las mismas deben ser declaradas como improcedentes, estableciendo el Tribunal que el salario devengado por el actor estaba representado solo por un salario fijo por unidad de tiempo. Así se decide.

  25. - Quedando resuelto el punto objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2012, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; se confirma el fallo apelado; no habiendo condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.661, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintinueve (29) días, de Octubre de dos mil doce (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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