Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-L-2008-006509

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: F.A.A.B. venezolano, mayor

de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.236.488.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.C.C. abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 49.304..

PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30-01-1953, bajo el n° 87, Tomo 3-A, y su última modificación inscrita por ante ese mismo Registro en fecha 03-01-2005, bajo el n° 28, Tomo 1-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: I.M.R.O., F.E.M.V., D.C. y J.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 36.189, 45.335, 77.198 y 130.747 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Por recibida la presente causa en fecha 03-02-2010 proveniente del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del demandante alega en su escrito libelar que su representado ingresó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., desempeñando el cargo de almacenista con un horario de trabajo de 8:00 am., a 12:00 m., y de 1:00 pm., a 5:30 pm., con un día libre a la semana, con lo cual se evidencia la violación de la jornada de trabajo legal. Señala que el horario de trabajo y la asignación de tareas no son fijos siendo violados constantemente siendo cambiado de carnicero, charcutero, operador de montacargas, etc. Que en fecha 30-11-2005 siendo las 6:30 pm., después de nueve horas y media de labores su representado sufre un accidente de trabajo al resbalar de la plataforma del montacargas y a partir de ese momento le fue otorgado reposo médico, señalando que la empresa declaró el accidente en forma extemporánea el 06-12-2005. Que acudió a consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y que fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas. Que en su oportunidad acudió al referido instituto a solicitar un cambio de lugar de trabajo y prestación dineraria según el Artículo 79 de la LOPCYMAT (expediente 030-2007-03-00569) se notificó al patrono asistiendo a la primera reunión la cual fue diferida para el 25-05-2007 a la cual el patrono no compareció por lo que en fecha 06-06-2007 el Instituto lo instó a sufragar los gastos y los salarios devengados durante el tiempo que duró la incapacidad. Que en fecha 22-01-2008 acude nuevamente al médico y le según el diagnóstico realizado por el especialista médico de S.O. I de dicha institución se le recomendó a la empresa Central Madeirense c.a. mediante oficio n° 0090 de fecha 02 de enero de 2008, ejecutar el cambio inmediato de puesto definitivo al trabajador ubicándolo en un puesto de trabajo que diera cumplimiento a las recomendaciones sugeridas. Que en razón de esto el demandante fue cambiado pero a desempeñar funciones no recomendadas en el cargo de charcutero lo que agravó su condición al punto que en fecha 22 de enero de 2008 fue evaluado nuevamente y el 23 de mayo de 2008 le fue declarada incapacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%) por lo que requiere de una tercera operación, y que debido a ello quedó totalmente incapacitado para laborar en cualquier tipo de trabajo por no poseer instrucción académica siendo sus actividad como obrero su única fuente de ingresos. Que ante tal situación se presentó en fecha 23 de mayo de 2008 en la sede de la empresa para averiguar por su situación en la empresa y el Gerente de Seguridad Industrial le manifestó que debía demandar por ante los Tribunales “para ver si se le pagaba algo”, con lo cual consideró se configuró un despido injustificado. Que la causalidad de los hechos prejuiciosos que le fue ocasionada a su poderdante tiene su origen en la falta de supervisión, de información, la inseguridad del manubrio del montacargas, el piso mojado, así como lo extenso de la jornada (cansancio físico) el día en que ocurrió el accidente al haber laborado nueve horas y media. Que procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo Bs. 5.661.922,58 en base a los salarios indicados en el escrito libelar los cuales se dan aquí por reproducidos. Vacaciones y bono vacacional (Cláusula 15 y 46 de la Convención Colectiva) desde el año 2005 Bs. 2.901.553,13. Utilidades (Cláusula 17 ‘2005’ y Cláusula 47 ‘2007’ de la Convención Colectiva) desde el año 2005 Bs. 5.924.383,80. Cesta Ticket (Cláusula 51) desde el inicio Bs. 9.197.160,00. Salarios pendientes correspondientes a los meses abril y mayo 2008 Bs. 1.354.650. Bonificación por firma de contratación (Cláusula 58) Bs. 180.000,00. Indemnizaciones Art. 125 L.B.. 3.386.625,00 y Bs. 1.354.500,00. Indemnización numeral 2 Art. 130 de la LOPCYMAT Bs. 57.679.125,00. Indemnización por daños y perjuicios Bs. 294.219.000,00 por la incapacidad para licitar en el mercado laboral ocasionada por la pérdida del sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad laboral tipificada como discapacidad total permanente y debido a la expectativa de derechos y beneficios futuros laborables en los 24 años productivos que le restaban conforme al Artículo 81 de la LOPCYMAT. Daños y perjuicios por Bs. 200.000.000, de conformidad con el Artículo 1.271 del Código Civil por lo gastos ocasionados derivados del accidente generando a su mandante un perjuicio económico con un enriquecimiento injustificado a favor del patrono. Cuantifica la demanda en Bs. 581.859.919,50 (Bs. F. 581.859,00):

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada admite como cierto que el trabajador ingresó a prestar servicios en la empresa el día 08 de septiembre de 2003 con el cargo de almacenista y fue cambiado al cargo de carnicero. Por otra parte negó que la empresa violara las normas referidas a la jornada de trabajo y al día de descanso semanal, y a la asignación fija de las tareas de trabajo. Niega que el demandante sufrió un accidente de trabajo el día 30-11-2005. Niega que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales instará a su representada a sufragar los gastos médicos. Niega el diagnóstico realizado al trabajador. Niega que a raíz del cambio de cargo de almacenista a carnicero se le agravaran las lesiones al trabajador. Niega la declaración de incapacidad residual. Niega que en fecha 23-05-2008 el instituto antes mencionado le diagnosticara el sesenta y siete (67%) de incapacidad para el trabajo. Niega que en fecha 23-05-2008 lo despidiera. Por otra parte procede a negar los conceptos reclamados en el libelo y señaló que el trabajador no presenta limitación alguna para trabajar y que éste nunca se reincorporó a sus labores de trabajo después de vencidos sus respectivos reposos o certificados de incapacidad.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada admite la relación de trabajo, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por lo que este Juzgador establece que la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, es decir, que reconocida la relación de trabajo deberá la accionada desvirtuar la relación laboral a tiempo indeterminado alegada por la demandante y la improcedencia de los conceptos que reclama, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales

Cursantes a los folios 81-90 inclusive del expediente, copias certificadas de las actuaciones realizadas por ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Especial de Salud de los Trabajadores Miranda, referidas a: “Notificación de Accidente Laboral” y “Declaración de Accidente” de las cuales se desprende que ello fue realizado por el mismo patrono en fecha 05 y 06 de diciembre de 2005 respectivamente, quien señaló el horario de trabajo es de 8:00-12:00 y 1:00-5:30, que el accidente ocurrió en fecha 30-11-2005 a las seis y treinta de la tarde (6:30 pm.), en la primera documental señaló que el trabajador tenía como oficio “vendedor de tienda de víveres, productos alimenticios y bebidas” y la segunda señaló como ocupación “carnicero”, y que el lugar donde ocurrió fue en la “cava” cuando el trabajador estaba montado en el montacargas y “se resbaló de la plataforma del montacargas y cayó al suelo, ocasionándole una contusión en el hombro derecho” y que fue testigo del accidente el ciudadano S.B.. Asimismo, se desprende de la documental que riela al folio 83, que la orden para investigar el accidente y la realización de la misma (folios 85-90) son fechadas 13-03-2008 y que del resultado de la investigación se desprendieron los siguientes hechos: Que el funcionario encargado de realizarla fue recibido por el Gerente de Seguridad y Salud en el Trabajo y que se solicitó la presencia del Delegado de Prevención quien informó que el accidente ocurrió en el área de víveres en la cava de charcutería y que se interrogó al ciudadano S.B. que aparece como testigo en la “Notificación del Accidente” que ocupa el cargo de encargado de cava, quien señaló que el accidente ocurrió cuando el ciudadano procedió a sacar una mercancía que se encontraba en una paleta pero que el trabajador no estaba diestro en el manejo del montacargas y que el trabajador le informó que en el momento de meter el montacargas para levantar la paleta se resbaló de la plataforma del montacargas y cayó al piso. Que interrogó también al ciudadano D.G.D.d.P. quien manifestó que el accidente ocurrió cuando el trabajador se disponía sacar una paleta y se cayó de la plataforma del montacargas, indicando que el trabajador tenía un año manejando los montacargas. Se desprende igualmente de la investigación realizada por el Instituto que la demandada no realizó el examen pre empleo y que el ambiente de trabajo en la cava se constató que labora a una temperatura de 7.6 c°, que implica procesos peligrosos asociados, trasladando mercancía congelada, que existe supervisión insuficiente en los procedimientos de traslados de mercancías en las cavas, que el sistema de manubrio es inseguro de acuerdo a lo indicado por el Supervisor, que la maniobra con ese montacargas (traspaleta) eléctrico no era muy fácil y que para el momento del accidente el suelo estaba húmedo. Se evidencia igualmente de la documental que riela al folio 84 “Registro de Asegurado” en el IVSS que el cargo del demandante era de “Almacenista”. Asimismo, se desprende de las documentales antes referidas que con motivo a los resultados arrojados por la investigación realizada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Especial de Salud de los Trabajadores Miranda, concluyó calificándolo como accidente de trabajo conforme lo previsto en el Artículo 69 de la LOPCYMAT, no fueron impugnadas por la contraparte, y en relación a las documental que rielan a los folios 83 y 85-89 se evidencia que si bien el accidente ocurrió en fecha 30-11-2005 y la investigación se realizó en fecha 13-03-2008, no obstante, el por cuanto el funcionario que practicó la investigación fue atendido por Gerente de Seguridad y Salud en el Trabajo con la presencia del Delegado de Prevención y habiendo sido interrogado como testigo del accidente la misma persona que aparece en la notificación del accidente la cual fue realizada por la misma demandada y dado que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se le otorga valor probatorio.

Cursante a los folios 91-102 inclusive del expediente, copia certificada del expediente n° 030-2007-03-00569 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Guatire, de la cual se desprende que en fecha 20 de abril de 2007 el ciudadano F.A., solicitó cambio de lugar de trabajo por causa de incapacidad de accidente de trabajo y prestación dineraria del cual fue notificada la empresa CENTRAL MADEIRENSE CA.. en fecha 11-05-2007 y que al acto conciliatorio en fecha 15-05-2007 comparecieron ambas partes y el patrono solicitó el diferimiento del acto para el 25-05-2007 en cuya oportunidad compareció el trabajador pero no compareció el patrono por lo que la Inspectoría del Trabajo solicitó el tramite del procedimiento de multa. No fue atacada, se le otorga valor probatorio.

Cursante a los folios 106-108 inclusive, comunicaciones dirigidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la empresa CENTRAL MADEIRENSE, se desechan del proceso por cuanto no se encuentran suscritas por la empresa en señal de haber recibido tales comunicaciones. Así se establece.

Cursante al folio 109 certificación de “INCAPACIDAD RESIDUAL” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 23-05-08, en la cual diagnostica la incapacidad del ciudadano F.A.A.B. por “LIMITACIÓN FUNCIONAL HOMBRE DERECHO POST CONDICIÓN QUIRURGICA RECIDIVANTE POST TRAUMÁTICA. RECTIVICACIÓN MÁS CERVICOARTROSIS MAS DISCOPÍA LUMBAR SINTOMÁTICA”, en un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de sesenta y siete (67%), no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

Cursante a los folios 110-188 inclusive, copias certificadas de la Convención Colectiva suscrita por la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A. y la Asociación Sindical de Trabajadores de la empresa Central Madeirense, las mismas constituyen derecho no susceptibles de valoración.

Informes

Requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda solicitando “ (…) los resultados de la investigación del accidente de trabajo (…)” supuestamente sufridos por el accionante. La misma riela a los folios 279-308 constante del expediente administrativo llevado por esa institución relativa al accidente de trabajo que fue notificado e investigado, la calificación del mismo, además de algunos certificados de incapacidad, documentos que fueron aportados por ambas partes y que fueron anteriormente valoradas. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Cursantes a los folios 192-209, copia impresa de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa demandada 2007-2010, constituye derecho no susceptible de valoración.

Cursante al folio 210, “Declaración de Accidente”, fue valorada con las pruebas del actor.

Cursante a los folios 211-226 recibos de pago suscritos por el ciudadano F.A. de los cuales se desprenden los cargos desempeñados por el actor, y algunos pagos realizados al actor y los salarios con los cuales fueron calculados: Intereses sobre prestación de antigüedad Bs.F. 419,12. Vacaciones y bono vacacional: Vacaciones 2004 (33 días, sueldo mensual Bs.F. 321,23) Bs.F. 353,35, bono vacacional 2004 (7 días) Bs.F.74,95. Vacaciones 2005 (42 días, sueldo mensual Bs.F. 450,00) Bs.F. 630,00, bono vacacional 2005 (8 días) Bs.F. 120,00. Utilidades 2003-2004 (18,33 días, sueldo mensual Bs.F. 260.00) Bs.F. 158,88. 2004-2005 (60 días, sueldo mensual Bs.F. 350,00) Bs.F. 700,00. 2005-2006 (77 días, sueldo mensual Bs.F. 450,00) Bs.F.1.155,00. 2006-2007 (95 días, sueldo mensual Bs.F. 465,75) Bs.F. 1.474,87 menos descuento por periodo no trabajado (336 días) Bs.F. 1.357,69 Total Bs.F. 116.59. 2007-2008 (103 días, sueldo mensual Bs.F. 512,32) Bs.F. 1.758,98 menos descuento por periodo no trabajado (319 días) Bs. 1.537,30 Total Bs.f. 220,57.No fue impugnado por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio.

Cursante al folio 227, original de certificación emanada del Comité de Higiene y Seguridad Industrial n° 2212, de fecha 01 de septiembre de 2003, suscrita por el demandante de autos, en la cual hace constar que asistió a una charla relacionada con el área de trabajo, sin embargo, al desprenderse de los autos que la fecha de ingreso del accionante fue el 08 de septiembre de 2003, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante a los folios 228-245 inclusive, original y copias de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los cuales se desprende los periodos de reposo que le fueron otorgados al ciudadano F.A.. No fueron impugnados, se les otorga valor probatorio.

Cursante a los folios 246 y 247 original de recibos por préstamos otorgados al ciudadano F.A., se desechan del proceso por cuanto los mismos nada aportan a los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se establece.

Cursante a los folios 248-257 y 262 instrumentales que no están suscritas por la parte a quien se le opone por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Cursante a los folios 258 y 259 original de “Notificación de Riesgos por Puesto de Trabajo” y “Notificación de Riesgos Departamento de Víveres/Vegetales” emanados de la empresa CENTRAL MADEIRENSE y suscritos por la parte a quien se le opone, de las cuales se desprende que el trabajador fue notificado de los riesgos que implicaban sus labores, se les otorga valor probatorio.

Cursante a los folios 260 y 261 comunicación dirigida por la empresa CENTRAL MADEIRENSE a ”Directora de la DISERAT con competencia en el Estado M.d.I. de fecha 25 de junio de 2007 mediante la cual le participa que no es responsabilidad de la empresa sufragar los gastos médicos ni los salarios del trabajador de autos durante su reposo, por cuanto éste está inscrito en el Seguros Social. No fue impugnado, se le otorga valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, explanados los alegatos de las partes, y admitida como fue por la demandada la relación de trabajo y la fecha de ingreso, se advierte que la litis se circunscribe en determinar la ocurrencia o no del accidente de trabajo alegado por el actor, y en virtud a la forma como fue contestada la demanda, determinar la forma y fecha en que se puso fin a la relación de trabajo así como la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.

Respecto al accidente de trabajo, la demandada se limitó a negar pura y simplemente la ocurrencia del mismo y la incapacidad para el trabajo que fue alegada por el actor. Así las cosas, se evidencia de las documentales aportadas a los autos y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que la empresa demandada en fecha 05 de mayo de 2004 notificó al trabajador sobre los riesgos a los cuales estaría expuesto en la ejecución de sus tareas y que le entregó botas y uniforme. Sin embargo, con las documentales que rielan a los folios 81-90 referidas a la “Notificación de Accidente Laboral” y “Declaración de Accidente” por ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Especial de Salud de los Trabajadores Miranda, así como de la investigación del accidente realizada por dicho instituto (folios 85-89), se demostró en principio, que las condiciones en las que el trabajador realizaba sus actividades para el momento en que ocurrió el accidente implicaban riesgos porque trasladaba mercancía congelada desde una cava con una temperatura de 7,6 c° con el uso de un montacargas eléctrico difícil de maniobrar porque tiene un sistema de manubrio inseguro y que para el momento en que ocurrió el accidente el piso estaba húmedo, habiendo sido constatado incluso que para el momento de la investigación no existía supervisión suficiente en los procedimientos en los cuales existen procesos peligrosos asociados, y que como consecuencia de todo lo anterior para el momento en que el trabajador trató de meter el montacargas para levantar la paleta se resbaló de la plataforma del montacargas y cayó al piso. Por otra parte, según se evidenció de la investigación del accidente, la demandada no realizó el examen pre empleo al trabajador demandante, evidenciándose igualmente la inobservancia por parte del patrono a la normativa laboral al notificar el accidente en forma retardada, es decir, que el accidente ocurrió el día 30 de noviembre de 2005 y la demandada lo notificó el 05 de diciembre de 2005, cinco (5) días después, cuando lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) establece que la declaración debe ser realizada de forma inmediata dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su ocurrencia. Por todas las anteriores razones el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Especial de Salud de los Trabajadores Miranda, concluyó calificándolo el accidente ocurrido al trabajador de autos como un accidente de trabajo, calificación ésta que tiene el carácter de documento público conforme el Artículo 76 ejusdem. En tal sentido, este Juzgador coincide con la apreciación de dicho Instituto y declara el suceso acaecido al trabajador demandante como un accidente de trabajo de trabajo conforme lo previsto en el Artículo 69 ejusdem y la lesión resultante del mismo de conformidad con lo previsto en el Artículo 69 ejusdem y el Artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la demandada incurre en responsabilidad objetiva conforme a lo dispuesto en el Artículo 560 de la LOT. Así se establece.

Por otra parte, el actor demanda la responsabilidad subjetiva del patrono por daño moral de conformidad con el Artículo 81 de la LOT por lo cual reclama la indemnización por daño patrimonial y según lo previsto en el Artículo 1.271 del Código Civil reclama daños y perjuicios y daño moral, lo cual fue negado pura y simplemente en la contestación. Quedó demostrado con las documentales ya referidas “Declaración de Accidente” y de la “Notificación de Accidente Laboral” (folios 82 y 81), que el horario del trabajador era de 8:00 a-12:00 y de 01: 00 a :5:30, pero que el accidente ocurrió a las 6:30 pm., lo cual concuerda con lo alegado en el escrito libelar en cuanto a que el accidente ocurrió debido a las circunstancias del ambiente de trabajo sumado al agotamiento físico del trabajador por cuanto ese día estuvo laborando desde las 8:00 am., hasta las 6:30 pm, evidenciándose así que el trabajador el día que ocurrió el accidente laboraba más de diez horas y media (10:30) pues aún no había culminado sus labores para el momento del accidente, situación que por demás viola las disposiciones contenidas en el Artículo 90 de la Constitución el cual establece que la jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales, así como lo dispuesto en los Artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que la jornada diaria no podrá exceder de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y cuatro (44) semanas, salvo que por acuerdo entre el patrono y los trabajadores se establezca una jornada diaria de nueve (9) horas sin exceder el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar al trabajador dos (2) días completos de descanso cada semana, siendo que en el presente caso el trabajador alegó que tenía solamente un día libre a la semana y así fue aceptado por la demandada en su contestación, evidenciándose entonces que el patrono violenta gravemente las disposiciones constitucionales y legales sobre la jornada de trabajo, pues el trabajador por laborar de lunes a sábado le correspondían ocho horas de lunes a viernes y cuatro horas el día sábado, pero se evidencia que trabajaba más de diez horas y media durante los días de semana, pues la demandada se limitó a negar pura y simplemente este hecho pero no lo contradijo, así como tampoco probó a los autos el horario de trabajo de la empresa, ni las jornadas de trabajo cumplidas efectivamente por el trabajador demandante.

Adicionalmente a lo anterior, se evidencia del acervo probatorio aportado a los autos documentales a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, los distintos cargos ocupados por el actor, “Registro de Asegurado” en el IVSS (folio 84), que en fecha 26.09.2003 ingresó como “Almacenista”, en los recibos de pago (folios 211-226) se evidencia que ocupó los cargos de “almacenista" en los años 2004-2006 y para el año 2007 de “charcutero”, en las documentales “Notificación de Accidente Laboral” y “Declaración de Accidente” ya revisadas se señaló que para la fecha en que ocurrió el accidente se desempeñaba como “vendedor de tienda de víveres, productos alimenticios y bebidas” y “carnicero”, cargos que concuerdan con lo señalado por el actor en su escrito libelar, en cuanto a que el patrono no respetaba la asignación fija de tareas, y se evidencia que si efectivamente el trabajador ingresó como almacenista para el momento en que ocurrió el accidente laboraba como “carnicero”, y en ese sentido no probó la demandada si para el cambio de tareas cumplía con el entrenamiento correspondiente, lo cual obtiene una relevancia en el presente caso, pues si se desempeñaba como carnicero para el momento del accidente realizaba funciones de “almacenista” y operador de montacargas, no evidenciándose tampoco de los autos si el trabajador fue entrenado para trabajar con la máquina que operaba para ese momento. Así se establece.

Por otra parte, el demandante alega en su escrito libelar que luego del accidente fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas y que solicitó el cambió de cargo al patrono quien lo ubicó a trabajar como charcutero pero que por las funciones realizadas en dicho cargo sus lesiones se agravaron causando como consecuencia su incapacidad total para el trabajo, en tal sentido, la demandada se limitó a negar pura y simplemente y nada probó para desvirtuar lo alegado por el actor. Así las cosas, se evidencia de las documentales que rielan a los folios 91-102 copia certificada del expediente n° 030-2007-03-00569 a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, que el trabajador solicito por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de abril de 2007 cambio de lugar de trabajo por incapacidad a causa del accidente en cuyo procedimiento fue citado el patrono asistiendo al primer acto conciliatorio pero no compareció a la prolongación del mismo, lo cual demuestra una conducta reiterada por parte del patrono en el incumplimiento de la normativa laboral en relación al derecho del trabajador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece:

Cuando el trabajador, como consecuencia del accidente o enfermedad, no pueda desempeñar su trabajo anterior, pero sí otro cualquiera, el patrono está obligado a proporcionárselo, si fuere posible, y con este objeto está facultado para hacer los traslados de personal que sean necesarios.

.

Asimismo, se evidencia de los “Certificados de Incapacidad” cursantes a los autos (folios 228-245), que el trabajador estuvo de reposo médico en los siguientes periodos: desde el 01-12-2004 al 15-12-2005, 20-02-2006 al 15-01-2007; 13-04-2007 al 04-05-2007; 04-06-2007 al 01-08-2007, evidenciándose así periodos en los cuales el trabajador no estuvo de reposo por lo que se entiende que se reincorporó a sus labores, entre el 16-01-2007 al 12-04-2007 y entre el 05-05-2007 al 03-06-2007, de tal manera que adminiculando dichos certificados de incapacidad con la solicitud de cambio de lugar de trabajo demostrada con la documental referida en el párrafo anterior (folios 91-102 del expediente) concuerdan las fechas en que el trabajador se había reincorporado a sus labores (16-01-2007 al 12-04-2007) con la fecha en que procedió a solicitar el cambio (20-04-2007) el cual fue ignorado por la demandada realizando el cambio en forma unilateral a las funciones de charcutero en el periodo 05-05-2007 al 03-06-2007 trabajado por el demandante conforme se señaló ut supra. Ahora bien, la demandada en su contestación señala que el actor luego de su reposo médico el trabajador no se volvió a reincorporar a sus labores, lo cual queda desvirtuado con lo anteriormente declarado, nada probó tampoco la demandada sobre tal hecho, no participó el despido, nada señaló sobre la fecha del supuesto último reposo, y tal como fue establecido en el párrafo anterior, el trabajador laboró después del accidente en los siguientes periodos 16-01-2007 al 12-04-2007 y entre el 05-05-2007 al 03-06-2007, luego estuvo de reposo desde el 03-07-2007 al 01-08-2007, no evidenciándose a los autos certificados de incapacidad en el periodo desde el 02-08-2007 hasta el 23-05-2008 fecha ésta última alegada por el actor como la fecha del despido, por lo que a juicio de quien decide, queda demostrado a los autos que el trabajador si se reincorporó a sus labores luego de ser intervenido quirúrgicamente, solicitó el cambio de puesto de trabajo y la empresa no lo reubicó en un cargo que cumpliera con las condiciones que se ajustaran a su estado físico post quirúrgico, reubicándolo en el cargo de charcutero tal como se evidencia de las documentales aportadas a los autos (folios 211 y 212) y que para el año 2007 ocupaba el cargo de “charcutero”. Aunado a todo lo anterior, queda demostrado con la documental que riela al folio 109 del expediente la certificación de “INCAPACIDAD RESIDUAL” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 23-05-08, en la cual diagnostica la incapacidad del ciudadano F.A.A.B. por “LIMITACIÓN FUNCIONAL HOMBRE DERECHO POST CONDICIÓN QUIRURGICA RECIDIVANTE POST TRAUMÁTICA. RECTIVICACIÓN MÁS CERVICOARTROSIS MAS DISCOPÍA LUMBAR SINTOMÁTICA”, en un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de sesenta y siete (67%). Así se establece.

Por todas las anteriores consideraciones, se desprende de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de trabajo, que la empresa no cumplía con las disposiciones legales de prevención y condiciones del medio ambiente de trabajo, no cumplía con las limitaciones de la jornada laboral conforme lo dispone la constitución y la ley, y que posteriormente después de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido el hoy demandante y luego de su reincorporación al trabajo el patrono continuó inobservando sus obligaciones en materia del derecho del trabajo por cuanto no designó al trabajador a realizar funciones que estuvieran acordes a su condición física, y en consecuencia es forzoso para este Juzgador concluir que la empresa demandada incurre igualmente en responsabilidad subjetiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

A los fines de determinar las consecuencias derivadas del accidente de trabajo y responsabilidad tanto objetiva como subjetiva del patrono, se considera oportuno señalar las disposiciones previstas en la legislación laboral que señala la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 566. Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:

a) La muerte;

b) Incapacidad absoluta y permanente;

c) Incapacidad absoluta y temporal;

d) Incapacidad parcial y permanente; y

e) Incapacidad parcial y temporal.

No se consideran como incapacidades los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia la misma clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.

Artículo 571. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Artículo 575. Para calcular las indemnizaciones que deben pagarse conforme a los artículos anteriores se aplicará el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar la víctima el día que ocurrió el accidente o la enfermedad profesional.

Los lapsos establecidos en dichos artículos se contarán por días continuos, sin exclusión alguna.

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor de veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultada humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el Artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

. (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de las normas transcritas, el legislador establece el derecho al trabajador a cobrar una indemnización equivalente al salario de dos (2) años, por incapacidad absoluta y permanente para el trabajo cuando esta incapacidad es producto de lesiones que se produzcan con ocasión del trabajo, calificada ésta como la responsabilidad objetiva en la cual incurre el patrono de conformidad con lo establecido en los artículos 560 y 561 de la LOT, ya sea que exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o del trabajador, procede en cualquier caso la obligación por parte del patrono de pagar la indemnización prevista en el Artículo 571 ejusdem, por lo que es forzoso en el caso bajo examen, declarar la responsabilidad objetiva de la empresa demandada, y la procedencia de la indemnización reclamada, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar el equivalente a dos (2) años de salarios calculados en base al salario normal devengado por el trabajador para el momento en que ocurrió el accidente por días continuos sin exclusión alguna, de conformidad con lo establecido en el Artículo 575 de la LOT, el cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Respecto a la indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, se declara procedente la reclamación de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vistas las consideraciones que antecedieron, por las cuales se estableció la violación de la normativa legal por parte del patrono demandado, es por lo que se declara se declara la procedencia de la indemnización de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto en el caso bajo examen y vista la declaracion constante en el informe emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, mediante certificación fecha 23-05-08, que estableció la pérdida de la capacidad para el trabajo en un porcentaje de sesenta y siete (67%), y por cuanto fue alegado por el actor en el libelo y en la audiencia oral de juicio que motivado a que el patrono no cumplió con el cambio de puesto de trabajo se agravaron sus lesiones requiriendo una tercera operación que aún no ha sido realizada. por lo que a juicio de quien decide, procede en el presente caso la cuantificación del daño en el límite máximo previsto en el numeral 2 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, es decir, en siete años de salarios contados por días continuos, calculados en base al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha en que ocurrió el accidente, mediante una experticia complementaria, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto y Asi se decide

Así mismo, el demandante reclama por daño patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida definitiva de sus salarios y demás beneficios laborales futuros. en virtud de la discapacidad total permanente de un 67%, por cuanto a su decir es imposible que licite en el mercado laboral por lo que el patrono debido a la expectativa de derechos y beneficios futuros laborables, en virtud de que su vida útil probable es hasta alcanzar la edad de 65 años, y que al momento del accidente tenia 40años restándole la vida útil es de 24 años y por cuanto el mismo dejara de percibir la cantidad doce meses de salario a razón de bsf 677,32 y 105 días de utilidades según cláusula 47 de la convención colectiva y 78 de vacaciones por la misma convención, la empresa debe cancelar la cantidad de BSF 294.219. Reclama también por daños y perjuicios morales por el hecho ilicito del patrono, por cuanto el mismo estaba obligado a cubrir los gastos ocasionados de este, y que la demandad debió hacerla en el momento en que ocurrió el accidente y al no hacerlo le ocasiono un perjuicio económico con un enriquecimiento injustificado del patrono por los gastos en que incurrió el trabajador con motivo al accidente según el Artículo 1.271 del Código Civil, reclamando la cantidad de bsf 200.000. Por lo que es necesario realizar algunas precisiones

Como fue establecido por quien decide existió una relación de causalidad entre el daño causado por la no observancia de los reglamentos por parte del patrono así como también las condiciones y el medio ambiente no eran optimas para el desarrollo de la actividad o tarea desarrollada por el trabajador, este Juzgador en atención a los criterio jurisprudenciales debe analizar ciertas circunstancias:

El daño sufrido de las pruebas se estableció que el demandante padece de una discapacidad parcial y permanente de un 67% lo cual le impide desemperñse en funciones o labores que venia haciendo, en virtud de que no puede levantar o realizar un esfuerzo físico severo.

La Importancia del daño físico se evidencia de las pruebas que padece de una limitación funcional hombro derecho post condición quirúrgica recidivante post traumática rectificación mas cervicoartrosis mas discopatía lumbar sintomática, las cuales traen como consecuencia un menoscabo en su vida normal desde el punto de vista laboral

La condición socio económica del trabajador y su grado de educación y cultura, se evidencia del expediente que este se desempeñaba como carnicero, charcutero y montacarguista y que su nivel de instrucción es básico y que tiene un grupo familiar que debe mantener.

Grado de participación de la victima. Se considera que no hay ningún indicio que indique el ánimo o imprudencia por parte del actor para realizar ninguna acción que directamente ocasionara el accidente.

Grado de culpabilidad de la accionada: En este caso se concluye que quedó demostrada la responsabilidad e inmediata del patrono en el acaecimiento del accidente sufrido. Causa posibles que pudieran atenuar a favor de la demandada en el expediente no hay ninguna capacitación u orientación al actor para realizar sus actividades dentro de la empresa. Ahora bien vistas estas consideraciones, como una retribución satisfactoria para el accionante con miras a todos y cada uno de los aspectos analizados acuerda en atención al principio de la equidad en la determinación de la indemnización por daño patrimonial y moral solicitado por el actor se establece que la empresa deba cancelar por estos conceptos la cantidad de cien mil bolívares (Bs.F 100.000,00) y así se decide.

En relación a los salarios devengados por el trabajador no fueron desvirtuados por la demandada, por lo que este Juzgador tiene como cierto los señalados por el actor en el escrito libelar, los cuales son los siguientes: Año 2003 Bs. 260.001,00, Desde abril a junio 2004 Bs. 300.000,00. Desde julio hasta agosto 2004 Bs. 312.000,00, desde Septiembre hasta septiembre 2004 Bs. 321.234,00. Desde Octubre 2004 hasta marzo 2005 Bs. 350.0001,00. Desde abril a mayo 2005 Bs. 390.000,00. Desde mayo a junio 2005 Bs. 405.000,00, Desde julio a agosto 2005 Bs. 420.000,00. Desde septiembre 2005 hasta enero 2006 Bs. 450.000,00. Desde febrero 2006 Bs. Enero 2007 Bs. 465.750,00. Desde febrero hasta agosto 2007 Bs. 512.325,00. Desde septiembre 2007 hasta mayo 2008 677.325,00. Así se establece.

En base a las anteriores consideraciones se procede a determinar la procedencia o no de los demás conceptos reclamados en la demanda:

Prestación de antigüedad reclamada desde el inicio de la relación de trabajo, negado pura y simplemente por la demandada. No se evidencia a los autos pago alguno por dicho concepto por lo que se declara procedente de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 101 de la LOPCYMAT el cual establece que el tiempo que dure la discapacidad temporal será computado a la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales y de conformidad al Artículo 108 de la LOT. Le corresponde por la antigüedad del trabajador sobre la cual ya se emitió pronunciamiento de cuatro (4) años y ocho (8) meses: Por el primer año de servicios cuarenta y cinco (45) días de salarios, por el segundo año sesenta y dos (62) días de salarios, por el tercer año sesenta y cuatro (64) días de salarios, por el cuatro año sesenta y seis (66) días de salarios y por la fracción de ocho meses del quinto año cuarenta y cinco punto treinta y tres (45,33) días de salarios, calculados mediante experticia complementaria en base al salario integral comprendido con el salario normal y las correspondientes alícuotas por bono vacacional y utilidades, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, menos la cantidad de Bs. F. 419,12 que le fue cancelado al trabajador por intereses (folios 211-218). Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional Reclamados de conformidad con la Cláusula 15 y 46 de la Convención Colectiva desde el año 2005. Se evidencian a los autos los siguientes pagos (folios 220 y 221) Vacaciones 2005 (42 días, sueldo mensual Bs.F. 450,00) Bs.F. 630,00, bono vacacional (8 días) Bs.F. 120,00. No evidenciándose más pagos se declara procedente dicho concepto conforme a la antigüedad antes establecida y de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula 15 de la Convención colectiva, por lo que le corresponde para el año 2005, 50 días de vacaciones habiendo sido pagado 42 queda un saldo de ocho (8) días restantes por concepto de vacaciones. Por el tercer año de servicio, es decir 2005-2006, sesenta días (60) de salarios por vacaciones y nueve días (9) de salario por concepto de bono vacacional, por el cuarto año de servicio 2006-2007 sesenta (60) días por concepto de vacaciones y diez (10) por concepto de bono vacacional, adicionalmente la fracción correspondiente al quinto año de servicio 2007-2008 por ocho meses completos, le corresponde cuarenta (40) días de salarios por vacaciones y siete punto treinta y tres (7,33) días de salarios por bono vacacional, calculados mediante experticia complementaria en base al último salario devengado por el trabajador, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

Utilidades. Reclamadas desde el año 2005, según las Cláusula 17 para la Convención vigente del 2005 según la Cláusula 47 con la Convención Colectiva del 2007 desde el año 2005 Bs. 5.924.383,80. Se evidencia de la revisión de los elementos probatorios aportados a los autos que los pagos realizados por este concepto fueron debidamente pagados por la demandada de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, con excepción de la fracción de los cuatro meses del año 2008, en la cual no se evidencia pago alguno por la demandada, y como consecuencia de ello se declara procedente el pago de dicho concepto, en base a 103 días por lo que le corresponde por la fracción de cuatro meses completos 34,33 días de salarios calculados por experticia complementaria en base al último salario devengado por el trabajador, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

En relación a los salarios reclamados por el actor en su escrito libelar correspondientes a los meses abril y mayo 2008, no se evidencia de las actas procesales el pago la obligación por parte del patrono, en tal sentido, se declara procedente y se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

Respecto a la bonificación por firma de contratación de conformidad con la Cláusula 58 de la Convención Colectiva, reclamada por el demandante en su demanda, no se evidencia el pago de tal obligación por lo que le corresponde el pago de Bs.F. 180,00. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente establecido en la parte motiva de la presente sentencia, en relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, y establecido por quien decide que fue despedido sin justa causa, es por lo que se declara procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125, por lo que le corresponde por indemnización por despido injustificado ciento veinte (120) días y adicionalmente por la indemnización sustitutiva de preaviso sesenta (60) días, calculados por experticia complementaria en base al último salario devengado por el trabajador, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

En cuanto al reclamo del beneficio alimentario de conformidad a la Cláusula 51 de la Convención Colectiva desde el inicio de la relación laboral, la demandada en su contestación negó pura y simplemente tal reclamo, no obstante al reconocer en su contestación la existencia de la relación laboral, recayendo sobre ella la carga de desvirtuar los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar, así como la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión de la accionante, no se evidencia de las actas procesales el cumplimiento de la obligación desde la fecha de inicio de la prestación de conformidad con la Ley de Programa Alimentación y desde el año 2007 de acuerdo a lo establecido Cláusula 51 de la Convención Colectiva, razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia en derecho de tal reclamación. Así se decide.

En consecuencia, para la determinación de lo que en derecho le corresponderá a la accionante por el concepto demandado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un solo experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el demandante, para lo cual la empresa demandada deberá proveerle del libro de control de asistencia del personal y en caso de no poder servirse de tales libros, realizara los cómputos en base a los días hábiles calendario, excluyendo sólo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los días que estuvo suspendida la relación de trabajo por reposos médicos, que en los siguientes periodos: desde el 01-12-2004 al 15-12-2005, 20-02-2006 al 15-01-2007; 13-04-2007 al 04-05-2007; 04-06-2007 al 01-08-2007, conforme fue establecido ut supra. Computados como sean los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket cuyo valor será el establecido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.50 del valor de la unidad tributaria correspondiente para el momento del cumplimiento de la obligación.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 06 de julio de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.A.B. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.236.488 contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30-01-1953, bajo el n° 87, Tomo 3-A, y su última modificación inscrita por ante ese mismo Registro en fecha 03-01-2005, bajo el n° 28, Tomo 1-A Sgdo. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, a los fines de calcular el salario integral devengado por el trabajador y los conceptos condenados conforme fue establecido en la motiva del presente fallo, más los intereses moratorios y la indexación sobre prestaciones sociales, y corrección monetaria sobre los demás conceptos conforme se ordenó ut supra.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, al día dieciocho (18) del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

LISBETH MONTES

LA SECRETARIA

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