Sentencia nº 2160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 12 de julio de 2007, el abogado F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.708, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.S., titular de la cédula de identidad n° 3.588.972 interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, denunció la violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado en contra de C.A. ESCULAPIO y A.C. ESCULAPIO.

El 13 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 20 de septiembre de 2007, el apoderado judicial del accionante mediante escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala, solicitó se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES 1.- El 19 de marzo de 2002, el abogado F.A., apoderado judicial de la ciudadana E.S., presentó demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de C.A. ESCULAPIO y A.C. ESCULAPIO, ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual profirió auto de admisión en esa misma fecha. 2.- El 25 de marzo de 2002, por virtud de la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial. 3.- El 20 de noviembre de 2002, el abogado M. deS. consignó escrito ante el juzgado de la causa, mediante el cual asumió la representación con poder de C.A. ESCULAPIO y sin poder de A.C. ESCULAPIO, oponiendo de forma seguida la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, según lo dispuesto en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, contra la demanda interpuesta. 4.- En esa misma fecha, se consignó en los autos las resultas de la citación practicada a las codemandadas, mediante comisión el 15 de noviembre de 2002. 5.- El 25 de noviembre de 2002, el juzgado de la causa dictó un auto mediante el cual observó que el 15 de noviembre de 2002 se logró la citación personal de las codemandadas por lo que estableció como válida y oportuna la contestación de la demanda –la oposición de la cuestión previa- presentada el 20 del mismo mes y año, por el abogado M.S., apoderado judicial de C.A. ESCULAPIO y sin poder de A.C. ESCULAPIO. 6.- El 27 de noviembre de 2002, la parte actora apeló del auto anteriormente dictado. En la misma oportunidad mediante diligencia suscrita en el expediente rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada y solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 20 de noviembre exclusive y el 26 de noviembre inclusive de 2002. 7.- El 28 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual visto el cómputo anteriormente solicitado por la parte actora dejó constancia que entre el 20 de noviembre exclusive y el 26 de noviembre de 2002 habían transcurrido tres (3) días de despacho, a saber: 21, 25 y 26 de noviembre de 2002. 8.- El 4 de diciembre de 2002, el juzgado de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora el 27 de noviembre de 2002. 9.- El 9 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en alzada recibió y le dio entrada al expediente a los efectos de decidir el recurso de apelación anteriormente ejercido. 10.- El 23 de abril de 2003, el Juzgado Superior declaró con lugar dicho recurso y; en consecuencia, revocó la decisión apelada –del 25 de noviembre de 2002- con todas las modificaciones contenidas en ese fallo y ordenó la continuación del juicio ante el tribunal de primera instancia. Le advirtió al titular del referido Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que fuese más cuidadoso al establecer los efectos de la admisión de los recursos de apelación que fuesen ejercidos ante él. 11.- El 5 de mayo de 2003, la parte demandada anunció recurso de casación en contra de la anterior decisión. 12.- El 19 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por cuanto la sentencia recurrida constituye una sentencia interlocutoria que no resuelve el mérito de la controversia, en consecuencia, no cumple con lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. 13.- El 2 de junio de 2003, la parte actora mediante diligencia suscrita en el expediente ejerció recurso de hecho en contra de la anterior decisión. 14.- El 9 de junio de 2003, el Juzgado Superior ordenó la expedición de las copias certificadas respectivas, solicitadas por la parte demandada el 26 de mayo de 2003. 15.- El 10 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del T. delT. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo acordó, la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, por encontrarse firme la decisión dictada el 23 de abril de 2003, por ese Juzgado Superior. 16.- El 30 de julio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de recibido el expediente proveniente del juzgado de alzada, dictó auto mediante el cual señaló que el auto dictado el 21 de octubre de 2002, que ordenó revocar la sentencia del Juzgado Superior, no existe en las actas que conforman el presente expediente, por lo que dicha decisión resultaba de imposible ejecución, de allí que solicitó la aclaratoria por parte de dicho juzgado, a los fines de poder cumplir con el dispositivo dictado.

17.- El 16 de enero de 2004, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la aclaratoria solicitada, por cuanto la decisión dictada no emanó de ese Juzgado Superior y, en consecuencia, acordó remitir dicha causa a un Juzgado con competencia en Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 196.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

18.- El 27 de mayo de 2004, el abogado F.A. apoderado judicial de la ciudadana E.S. –parte actora- interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional en contra de la anterior decisión. 19.- El 11 de mayo de 2005, mediante decisión dictada por esta Sala se admitió la acción de amparo y se fijó para el 23 de mayo del mismo año la celebración de la audiencia oral constitucional. 20.- El 23 de mayo de 2005, se realizó la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de la no comparecencia del titular del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, accionado; de la no comparecencia de la representación judicial de C.A. ESCULAPIO y A.C. ESCULAPIO, como terceros interesados y de la comparecencia de la representación del Ministerio Público. 21.- El 8 de junio de 2006, esta Sala publicó en extenso la sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta pero por orden público constitucional, en virtud del desorden procesal en la tramitación de la causa laboral, para disciplinar el proceso, anuló todo lo actuado, en el juicio principal a partir de la decisión dictada el 23 de abril de 2003 y ordenó que otro Juez Superior decidiese la apelación ejercida el 27 de noviembre de 2002, por la parte actora en contra del auto dictado el 25 de noviembre de 2002. 22.- En virtud de la distribución de ley le correspondió conocer de la causa al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien luego de recibido el expediente el 18 de abril de 2007, mediante decisión dictada el 12 de junio del mismo año, declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora, revocó el auto recurrido dictado el 25 de noviembre de 2002 y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la prosecución de la causa conforme el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 23.- El 11 de julio de 2007, el abogado F.A. apoderado judicial de la ciudadana E.S. -parte actora- interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional en contra de la anterior decisión. II DE LA ACCIÓN DE AMPARO La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

Que conforme a lo decidido por esta Sala el 8 de junio de 2006, conoció de la causa el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual, dictó decisión el 12 de junio de 2007, donde declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida -el 27 de noviembre de 2002- por la parte actora, revocó el auto dictado el 25 de noviembre de 2002, y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial a objeto de que se continuase con la causa según lo dispuesto en el artículo 197.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, señaló la parte actora que no debió el Juzgado Superior “ordenar la remisión del expediente ante un Tribunal incompetente para proseguirlo dado el estado en que se encontraba el juicio al momento de su suspensión”.

Que “debió ordenar la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio para la continuación del proceso”.

Que “No podía la recurrida remitir el expediente a un Juzgado de Sustanciación porque ni el proceso se encontraba en el estado de contestar la demanda, ni la ley permitía reponerlo mas allá del estado en que quedó suspendido, como tampoco podía reservarse jurisdicción declarando parcialmente una apelación cuyo objeto fue dado completamente, para analizar de oficio pedimentos no objeto de la apelación que le permitieran remitir el expediente al Juez de sustanciación, pues al hacerlo incurrió en reformatio in peius, abuso de poder, usurpación de funciones y regresaba el proceso a etapas transcurridas bajo la vigencia de la ley procesal del trabajo derogada”.

Que “la sentencia de la Sala Constitucional repuso la causa al estado que tenía para el 23 de abril de 2003, y a esa fecha por haber transcurrido los lapsos de contestación y promoción de pruebas del proceso se encontraban en estado de sentencia definitiva”.

Que “obligaba a la recurrida, al (sic) ordenar la remisión del expediente a Primera Instancia para la continuación del juicio, al aplicar el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para enviarlo a un Juez de Primera Instancia de Juicio, conforme se lo ordena el artículo 196 ejusdem por tratarse de un proceso judicial en curso a la fecha de entrada en vigencia de la ley, y cuyo juez se encuentra contemplado en el artículo 15 de esa nueva Ley Procesal, y es el Juez de Juzgamiento conforme los artículos 17 y 18 ejusdem. Pero la recurrida incurriendo en abuso de poder y usurpación de funciones, violó el debido proceso y le causó indefensión a mí mandante cuando en su decisión, no obstante revocar el auto apelado concediendo así al único apelante todo lo pedido, declara parcialmente con lugar la apelación, para luego conocer de oficio de puntos que no eran objeto de la apelación, cuales son: decidir sobre una confesión ficta no pedida, y sobre la posibilidad de contestar la demanda por la accionada, para declarar que era improcedente la primera, y que la contestación era de imposible cumplimiento por la accionada dada la declaratoria de tempestividad de la oposición de cuestiones previas, por el Tribunal de la causa en el auto 25/11/2002 revocado por la recurrida, lo que le sirvió de fundamento para enviar el expediente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución”.

Que con dicha decisión, el referido Juzgado Superior Tercero “le atribuye a mí mandante la obligación de someterse a un segundo lapso probatorio y a la demandada le concede el privilegio de tener una segunda oportunidad para dar contestación a la demanda y promover pruebas en su decisión de fecha 12 de junio de 2007”.

Por lo tanto, señaló la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Finalmente, solicitó se “acuerde la suspensión de los efectos de la decisión recurrida y del procedimiento que sigue en Primera Instancia mientras se decide el presente recurso como medida innominada de carácter cautelar según lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 588 del Código de Procedimiento Civil (…) que el presente recurso sea admitido con URGENCIA tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR”.

III DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró el 12 de junio de 2007, parcialmente con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, revocó el auto dictado el 25 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda, para que continuase la causa, según lo previsto en el artículo 197.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sirvió de fundamento a la referida decisión, lo siguiente:

“ (…) Alega el recurrente que el auto de fecha 25 de noviembre de 2002 dictado por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial es violatorio del principio de preclusión de los actos procesales ya que declaró válida la contestación de la demanda presentada por las co-demandadas en fecha 20 de noviembre de 2002, sin haber precluido la fase de citación, toda vez que las resultas de las citaciones practicadas en fecha 15 de noviembre del mismo año, fueron consignadas con posterioridad a la contestación de la demanda; por lo tanto, dicho auto debe ser revocado porque la demanda fue contestada sin que precluyera el lapso para la citación de la demanda.

Por su parte la representación judicial de las codemandadas señala que la citación fue practicada en fecha 15 de noviembre de 2002 y de conformidad con lo establecido en el auto de admisión de la demanda y la boleta de citación, la contestación debía tener lugar al tercer día hábil siguiente a la citación, por lo que diligentemente en fecha 20 de noviembre de 2002 fue consignado el escrito de contestación de la demanda; que el auto objeto de apelación le dio la certeza jurídica de que la contestación fue presentada en tiempo oportuno.

Este juzgado observa:

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ley vigente al iniciarse el presente procedimiento, expresa:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

(…)’

Con relación a la citada norma la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1482 de fecha 05 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A., ha establecido lo siguiente:

‘En ese sentido, es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes’ (Vid s. S. C. n° 208 del 04.04.00). Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso laboral el cómputo para la contestación de la demanda no es un lapso sino un término que comienza a contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado, siendo esta forma de cómputo no sólo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal.

En el caso que se examina, la comparecencia del demandado tuvo efectos para la citación más no para la contestación que se pretendía, la cual debió verificarse al tercer día después de la citación.

De otorgársele efectos legales a la contestación de la demanda, que en este caso se realizó sin antes darse por citado el demandado, se rompería el equilibrio procesal con graves riesgos de indefensión para el demandante. Por consiguiente tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que en efecto el acto de contestación de la demanda resultó inexistente dadas las condiciones en que tuvo lugar, aunado al hecho de que el demandado no tuvo ninguna otra actuación que permitiera desvirtuar los efectos de la asistencia a la contestación.

En lo que respecta a la contestación anticipada de la demanda en los casos, que, como en el presente, deba hacerse en un término y no en un lapso esta Sala Constitucional señaló: ‘...Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara...’ (s. S.C. n° 2794 del 12.11.02, exp. 01-2472)”.

Considera este juzgado que a los efectos de la prosecución de los actos del proceso, en los casos como el presente, el demandado se tiene como citado para la contestación de la demanda una vez que el secretario deje constancia en autos de la actuación realizada por el alguacil. Lo anterior permite poner al actor en conocimiento del momento en el cual se inicia y termina el lapso procesal o se verifica el término para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.

Lo contrario, implicaría que la parte demandada no aguarde el cumplimiento de esta formalidad y comparezca al juicio para contestar la demanda u oponer cuestiones previas, y el actor, entendiendo que por mandato de la ley no se ha iniciado aún el lapso de contestación, se abstenga de actuar en el proceso luego de efectuado tal acto, quedando indefenso ante la posibilidad de que se declare ineficaz el escrito de promoción de pruebas, por haberse presentado luego de vencida la oportunidad para la contestación, que en este caso ha de comenzar al día siguiente de que la parte demandada se ha hecho presente en autos.

En el presente caso, admitida la demanda el tribunal de la causa ordenó la citación de las demandadas con el expreso señalamiento en la orden de comparecencia que la contestación de la demanda tendría lugar al tercer (3°) día hábil siguiente luego de practicada la última de las citaciones.

En fecha 20 de noviembre de 2002, la parte demandada comparece y presenta escrito de cuestiones previas; asimismo, el apoderado judicial de la parte actora consigna las resultas de la citación practicada a las co-demandadas por el alguacil de otro tribunal lo cual se verificó, en su práctica, en fecha 15 de noviembre de 2002.

Considera este juzgado que si bien la citación fue practicada por el alguacil en fecha 15 de noviembre de 2002, no es sino hasta el 20 de noviembre de 2002 cuando el secretario certifica dicha actuación; por lo tanto, es a partir del día de despacho siguiente a la misma que comienza a computarse el término para la contestación de la demanda, disintiendo en este sentido del criterio explanado por el tribunal de la causa y que lleva a revocar el auto de fecha 20 de noviembre de 2002, resultando con lugar la apelación en este sentido. Y así se declara.

Del computo de los días de despacho llevados por dicho tribunal se verifica que entre el 20 de noviembre de 2002, exclusive, y el 03 de diciembre de 2002, inclusive, transcurrieron en ese tribunal siete (7) días de despacho, a saber: 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre del 2002; y 02 y 03 de diciembre de 2002.

Entonces, teniendo como citada a la parte demandada en fecha 20 de noviembre de 2002, de acuerdo a lo anteriormente expuesto la oportunidad para la contestación de la demanda correspondía el día 26 de noviembre de 2002, lo cual era de imposible cumplimiento para la accionada dada la declaratoria de tempestividad del escrito de oposición de cuestiones previas hecha por el tribunal de la causa y que impide a este juzgado declarar confesa a la demandada tal como lo pretende el recurrente al solicitar la declaratoria con lugar del presente recurso ya que posterior al comienzo de la fase de contestación ni en el primero, ni el segundo ni el tercero la contraparte dio contestación a la demanda; por lo que en este sentido, la apelación surge sin lugar. Y así se declara.

Así las cosas, de acuerdo al citado criterio jurisprudencial, se tiene como inexistente el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por las co-demandadas por cuanto aún no había precluido la fase de citación. Y así se declara.

Establecido lo anterior, este juzgado superior concluye que la presente causa se encuentra en estado de contestación de la demanda, lo cual conforme a la vigencia y régimen procesal transitorio contenido en el Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lleva a ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Valencia que corresponda, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 197 ejusdem. Y así se declara (…)”.

IV DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

Al señalamiento anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

. (Resaltado de este fallo).

Por lo tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

En tal sentido, en el caso de autos la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo ha sido dictada el 12 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Siendo ello así, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer -en primera y única instancia constitucional- de la acción interpuesta, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, esta Sala pasa a analizar el caso de autos, y al efecto, advierte lo siguiente:

La acción de amparo constitucional ha sido interpuesta en contra de la decisión dictada el 12 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida el 27 de noviembre de 2002, por el apoderado judicial de la parte actora, revocó el auto del 25 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que correspondiese según la distribución por ley, para que continuase con el trámite de la causa, conforme lo previsto en el artículo 197.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegó la parte accionante que no debió el Juzgado Superior ordenar la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución sino, a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, para que continuase el proceso en el estado en que quedó suspendido, el de “sentencia”.

También señaló, que incurrió el Juzgado Superior con dicha decisión en “reformatio in pejus, abuso de poder, usurpación de funciones y regresaba al proceso a etapas transcurridas bajo la vigencia de la ley procesal derogada” ya que “le atribuye a mí mandante la obligación de someterse a un segundo lapso probatorio y a la demandada le concede el privilegio de tener una segunda oportunidad para dar contestación a la demanda”.

Por lo tanto, denunció la parte actora la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Por su parte, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo arribó a dicha decisión con fundamento en lo dispuesto según el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente para el momento en que se intentó la demanda, las sentencias n ° 1482 (caso: Avon Cosmetics de Venezuela C.A. del 5 de junio de 2003) y 2794 (caso: Nevis M.Z.C. del 12 de noviembre de 2002), dictadas por esta Sala, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ello fue así, por cuanto el referido Juzgado Superior consideró que la causa se encontraba en la fase procesal de contestación de la demanda, en virtud, de la inexistencia declarada del escrito de oposición de la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil presentado, por el abogado M. deS., apoderado judicial de las codemandadas el 20 de noviembre de 2002.

Estimó el Juzgado Superior, que el referido escrito de oposición fue interpuesto de manera anticipada quebrantando con ello los principios procesales de preclusión y seguridad jurídica, que debe contener todo proceso judicial. Anticipada por cuanto la citación de las codemandadas constó en el expediente mediante la consignación de la boleta de citación, el mismo día en que se presentó el abogado M. deS., apoderado judicial de las codemandadas, a consignar escrito donde asumió la representación con poder de C. A. ESCULAPIO y sin poder de A.C. ESCULAPIO y opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el artículo 346 °6 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el 20 de noviembre de 2002.

Del cómputo efectuado el 26 de junio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de los días de despacho transcurridos entre el 20 de noviembre de 2002, exclusive y el 03 de diciembre de 2002 inclusive, observó el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que transcurrieron siete días de despacho, es decir, los días 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre y, 2 y 3 de diciembre de 2002.

Por lo tanto, la oportunidad procesal legal para las codemandadas oponer en forma tempestiva la cuestión previa del artículo 346.6° del Código de Procedimiento Civil lo fue el 26 de noviembre de 2002 y no el 20 de noviembre del mismo año, cuando así lo realizaron.

En razón de lo cual el referido Juzgado Superior Tercero del Trabajo consideró encontrarse el juicio en fase de contestación de la demanda y no de sentencia, como lo adujo el accionante-demandante y en consecuencia, ordenó en su dispositiva la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corresponda según el artículo 197.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso, denunció la parte actora la violación de los mencionados derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva producida, con la decisión dictada el 12 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por cuanto no debió el referido Juzgado Superior ordenar la remisión del expediente a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial sino, a un Juzgado de Juicio por encontrarse la causa en estado de sentencia.

También señaló que incurrió con dicha decisión el Juzgado Superior, en reformatio in peijus, abuso de poder y usurpación de funciones al decidir de oficio pedimentos no objeto del recurso de apelación ejercido el 27 de noviembre de 2002, por la parte actora hoy accionante en amparo y reponer la causa a etapas del proceso ya transcurridas.

Observa esta Sala, luego de haber revisado detenidamente el fallo recurrido que corre inserto al folio trescientos treinta y cinco (335) del expediente, que el mismo, se encuentra ajustado a derecho y cumple con las formalidades que prevé el ordenamiento jurídico procesal, así como también, que no le asiste la razón a la parte accionante cuando sostuvo, que debió el Juzgado Superior Tercero Laboral remitir el expediente a un Juez de Juicio.

En efecto, apreció esta Sala, los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó el referido Juzgado Superior para reponer la causa al estado en que un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial que corresponda, conozca de la causa según lo dispuesto en el artículo 197.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es clara la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Capítulo II del Régimen Procesal Transitorio para las causas en primera instancia según el citado artículo 197.1 que prevé: “Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por ésta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas: 1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley (…)”.

Normativa aplicable al caso de autos, por cuanto al haberse presentado el escrito de las codemandadas en forma anticipada el 20 de noviembre de 2002, contentivo de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el artículo 346.6° del Código de Procedimiento Civil, no consta en el expediente que se haya producido la contestación (subsanación) de la misma, sólo se limitó el actor mediante diligencia suscrita en el expediente el 27 de noviembre de 2002, a rechazarla.

Cuestión previa que conforme a la Ley vigente para la fecha es decir, los artículos 68 y 64, respectivamente, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo señalaban, que debían oponerse las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad -cuestiones previas- en la oportunidad de la litis contestación, es decir, en el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere.

Consta al folio setenta y cinco (75) del expediente el referido escrito presentado el 20 de noviembre de 2002, por el abogado M. deS. donde en lugar de contestar al fondo la demanda interpuesta, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el artículo 346.6° del Código de Procedimiento Civil y consignó en copia simple el poder que le acredita actuar en representación de C. A. ESCULAPIO. Coincidiendo con la consignación en las actas de las resultas de la comisión practicada para la citación de la parte demandada –el 15 de noviembre de 2002-.

Considera esta Sala, como bien así lo señaló en el fallo recurrido dictado el 12 de junio de 2007, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que debió el referido apoderado judicial consignar dicho escrito el 26 de noviembre de 2002, tercer día hábil después de realizada su comparecencia -el 20 de noviembre de 2002- conforme al cómputo de los días de despacho efectuado el 28 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial (ver folio 98).

Verificó esta Sala, que no incurrió el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial con la referida decisión en reformatio in peius, abuso de poder ni usurpación de atribuciones, tampoco decidió de oficio pedimentos no objeto del recurso de apelación ejercido -el 27 de noviembre de 2002- o repuso la causa a etapas del proceso ya transcurridas como así lo señaló el accionante en su escrito libelar.

En efecto, corre inserta al folio noventa y cinco (95) del expediente la diligencia de la apelación suscrita por el abogado F.A., apoderado judicial de la ciudadana E.S. –parte actora-. Apelación que fue ejercida sin haber establecido el impugnante –F.A. -los motivos del agravio para que el Superior modificase según sus pretensiones, en consecuencia, mal pudo resolver el referido Juzgado Superior Tercero pedimentos no objetos del recurso de apelación cuando el mismo fue ejercido en forma plena.

También aprecia esta Sala, que el Tribunal Superior Tercero del Trabajo actúo como Juez de alzada adquiriendo del tribunal de primera instancia la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris.

Respecto de la reposición de la causa a etapas del proceso ya cumplidas, observó la Sala, que al folio ciento dos (102) y ciento tres (103) del expediente corren insertas respectivamente, actuaciones del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contentivas de la fijación del lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción y evacuación de las pruebas -del 9 de enero de 2003- y la fijación del décimo (10°) día de despacho para la presentación de informes -del 11 de febrero de 2003-.

Sin embargo, luego de la lectura efectuada de dichas actuaciones en relación con los informes presentados por las partes, aprecia esta Sala, que los mismos están dirigidos, no a probar o desvirtuar la demanda que por cobro de prestaciones sociales -el fondo del asunto- intentara el 19 de marzo de 2002, el abogado F.A., apoderado judicial de la ciudadana E.S. en contra de C.A. ESCULAPIO y A.C. ESCULAPIO sino a la tempestividad o no del tan nombrado escrito de oposición de la cuestión previa de defecto de forma conforme lo dispone el artículo 346.6° del Código de Procedimiento Civil, presentado por el apoderado judicial de las codemandadas, M. deS., el 20 de noviembre de 2002, fecha para la cual se consignó en el expediente la respectiva boleta de citación practicada por comisión -el 15 del mismo mes y año-.

En efecto, reforzando lo anterior aprecia esta Sala, que mal puede la parte actora afirmar que la causa se encuentra en estado de sentencia, cuando por efecto del auto dictado el 4 de diciembre de 2002, por el juzgado de la causa -Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- que estableció oír en ambos efectos la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada el 25 de noviembre de 2002, remitió en forma equivocada el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la citada Circunscripción Judicial; causando con ello la paralización del tramite principal y en consecuencia, la suspensión de los lapsos.

Equivocada por cuanto la referida sentencia -del 25 de noviembre de 2002-, se trataba de una sentencia interlocutoria apelable en un sólo efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil. Este efecto devolutivo no suspende la causa y se tramita utilizando copias de la causa para que el superior que conozca se pronuncie, sin que, mientras tanto se paralice la tramitación de lo principal.

En tal sentido, esta Sala considera pertinente señalar que al haber el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenado la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda en ningún momento se está sometiendo a las partes a repetir una actuación ya efectuada, por cuanto luego de la presentación del tan repetido y cuestionado escrito de oposición en lugar de contestarla o contestar al fondo la demanda, no se ha verificado la realización de algún otro acto procesal tendiente a continuar con el curso de la causa principal, es decir, no se ha producido la contestación (subsanación) de la cuestión previa alegada o del fondo de la demanda por cobro de prestaciones sociales.

De allí, que conforme a lo anteriormente expuesto y al antes transcrito artículo 197.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el conocimiento para la tramitación de la causa deberá seguirse como lo señaló el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante decisión dictada el 12 de junio de 2007, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial que corresponda, en virtud de la distribución por ley que se hiciere de la misma. Debiendo el designado Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución observar, cumplir y hacer cumplir la normativa aplicable al procedimiento prevista en el Título VII de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fundamento en lo anterior y al observar que la sentencia denunciada por el accionante no constituye en modo alguno abuso o una extralimitación o usurpación de funciones de tal naturaleza que pudiera decir que el Juez obró fuera de su competencia, lesionando los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva del accionante, debe esta Sala declarar improcedente el amparo solicitado, al no reunir la acción de amparo intentada los requisitos especiales de procedencia que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, en virtud que la presente acción ha sido declarada improcedente -in limine litis-, se hace innecesario entrar a analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada, y así se declara.

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE -in limine litis- la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.A. apoderado judicial de la ciudadana E.S., contra la decisión dictada el 12 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197 ° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Francisco Carrasquero López

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°: 07-1017

JECR/

El Magistrado Dr. P.R.R.H. comparte la declaración de improcedencia in limine litis por las razones que esgrimió la mayoría; sin embargo, no estima pertinente que se hubiese soslayado un pronunciamiento sobre el cumplimiento con los requisitos legales de admisión de toda pretensión de tutela constitucional, pues éste resulta un análisis previo y obligatorio para aquélla.

Así, observa quien rinde este voto concurrente que el acto de juzgamiento la cual concurre no falló sobre la admisibilidad de la pretensión como presupuesto ineludible para la tramitación del amparo. Al respecto debe recordarse que la admisión de la pretensión se encuentra referida al cumplimiento con los requisitos legales que permiten su tramitación. En consecuencia, aún cuando se declare la improcedencia in limine litis de la pretensión, porque es contraria a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado posible es la declaratoria sin lugar, no se justifica la omisión de decisión de esta Sala respecto de la admisibilidad de la misma, pues aquel es de obligatorio estudio y verificación por parte de los Tribunales para el posterior examen del fondo de la pretensión, aún cuando ese estudio sea in limine litis, es decir, en la etapa de admisión.

Por último, sorprende aun más la referida omisión de juzgamiento respecto a la admisibilidad de la pretensión, por cuanto el veredicto objeto de amparo era recurrible mediante el control de la legalidad, solicitud que la mayoría sentenciadora considera como requisito ineludible de admisión de todo amparo contra sentencia que haya sido emitida en un proceso laboral, opinión que no comparte por las razones que ha expuesto en innumerables oportunidades, quien rinde este voto concurrente.

Queda en los términos que anteceden expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Concurrente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1017

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