Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, tres de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2005-000102

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano F.A.D.. Venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 3.893.593, domiciliado en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados B.D.B. y GREDYS AULAR LUJANO Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 30.898 y 102.724 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, C.A., FILIAL DE PETROLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-diciembre-1978, Documento Nº 26, Tomo 127-A Segundo y cuyo Documento Constitutivo-Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en instrumento debidamente inscrito Oficina del Registro Mercantil antes referido, en fecha 19-diciembre-2002, Documento N° 60 del año 2002, Tomo 193-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados LISSETTI CELIDED Z.P., E.D.J.P.V., E.E.R.V., R.P.G., LENMAR G.Á.C., R.I.V., D.E.T., J.A. USECHE DUQUE, KEMMLY PRADO FIGUEREDO, YETXICA L.M., A.S. y J.H.L.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260 y 33.953 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Causa Principal: Calificación de Despido)

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogada B.D.B., en fecha 06-agosto-2004, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17-mayo-2004, que declaró Perimida la Instancia, y en consecuencia Extinguido el Proceso.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no F.A.D., en fecha 17-marzo-2003; admitida en fecha 18-marzo-2003, reclamando Reenganche a su cargo y puesto de trabajo y se condene al patrón a la cancelación de los salarios caídos contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. FILIAL DE PETROLEO DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), el Tribunal A quo, en fecha 17-mayo-2004 dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida en fecha 13-septiembre-2004 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, quien lo recibe en fecha 30-septiembre-2004, y lo distribuye al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo remite en fecha 17-noviembre-2005 al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien lo recibe en fecha 09-enero-2006, y que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por el actor, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones-que según alega- la accionada tiene frente a él, dada la relación laboral que los unió, habida cuenta que el término de ésta, la cual –dice-finalizo por despido, su empleador no cumplió con la obligación de cancelarle los derechos laborales.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: ( Folios 1-6)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que ingreso en fecha 23-agosto-1.993

 Que prestó servicios personales para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

 Que se desempeñó bajo el cargo de oficinista terminal marino

 Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 788.950,00

 Que devengaba por concepto de Bono Compensatorio Bs. 1.055,00

 Que devengaba por ayuda única de ciudad Bs. 72.000,00

 Que en fecha 11-marzo-2003 el ciudadano R.C. con el carácter de Coordinador de las Actividades de Administración y Servicios de la Refinería El Palito, procedió a despedirme en forma injustificada

 Que el despido lo hizo en forma publica e intempestiva a través de un medio de comunicación impreso de cobertura local

 Que consignó copia fotostática marcada “A” del aviso publicado en el Diario La Calle medio de comunicación

 Que según el impreso dejó de prestar servicio en fecha 26-febrero-2003

 Que el procedimiento publicitario utilizado por la demandada para participar el despido no esta contemplado en la norma contenida en el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en ninguna otra disposición legal o reglamentaria

 Que dicha publicación lo expone ante el publico afectando su reputación y honor, que le atribuyen injustificadamente

 Que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia patria han interpretado que tal notificación de despido es personalísima, y debe hacerse directamente al trabajador

 Que se reserva intentar las acciones que legalmente le asisten para resarcir de los agravios

 Que solicita se le califique el despido

 Que en ningún momento ha incurrido en ninguna de las causales invocada por la demandada

 Que ha sido despedido injustificadamente

 Negó que haya cometido actos contrarios a la debida probidad

 Negó que a partir del 02-diciembre-2002 su conducta haya contribuido a la paralización ilegal de las actividades económicas de la demandada

 Negó que haya faltado el respeto, la debida diligencia y fidelidad que le debe al empleador, y que este le haya generado un grave perjuicio al patrimonio de la empresa y un daño considerable a la reputación

 Negó que haya inasistido injustificadamente al trabajo, los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27 y 30 de diciembre-2002, y 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31-enero-2003 y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25-febrero-2003

 Negó que haya realizado una series de actos contrarios a las obligaciones fundamentales que le imponía la relación del trabajo

 Negó que haya abandonado el trabajo a partir del 02-diciembre-2002

 Negó que no haya cumplido con sus obligaciones laborales

 Que los hechos expuestos en la notificación de despido se exponen de manera genérica

 Que no se identifica la conducta a que se refieren los supuestos hechos justificativos de despido

 Que no describe las actitudes asumidas por el trabajador

 Que no explica los perjuicios, ni los daños, así como tampoco las obligaciones del cargo supuestamente incumplidas, ni las faenas habituales que debe realizar

 Que solicita que el Tribunal declare que el despido efectuado por la demandada es injustificado

 Que solicita se ordene la reincorporación a su cargo y puesto de trabajo

 Que la demandada le reintegre sus derechos como oficinista terminal marino

 Que se condene a la demandada a la cancelación de todos y cada uno de los salarios caídos que se hayan generado durante este procedimiento

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con aplicación del Artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto por los Artículos 47 al 49 de su reglamento, el Artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Cursa al folio 16 Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 17-mayo-2004, mediante la cual el Tribunal A quo declara PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, bajo las siguientes consideraciones:

 Que por auto de fecha 18-marzo-2003 el Tribunal A quo admitió cuanto ha lugar a derecho la demanda por Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano F.A.D., contra la empresa PDVSA PETROLEO, C.A., filial de PETROLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)

 Que desde el día 18-marzo-2003 fecha en la cual se admitió la demanda, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada

 Que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

 Que en el caso de autos se evidencia, que desde el día 18-marzo-2003 hasta a presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto que impulse el proceso

 Que se verifica la perención en fecha 20-abril-2004

 Que el Tribunal A quo declara perimida la Instancia, y en consecuencia extinguido el proceso

 Que ordena notificar a la parte actora

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, determina lo que ha continuación se transcribe:

TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA PERENCIÓN

.

Con esta Institución el legislador, recogiendo doctrina universal, quiso poner sanción o consecuencia jurídica al abandono de la instancia por las partes, considerando que sea inactividad, falta de impulso procesal, inercia del litigante que demuestra su desinterés por el proceso, lo que conlleva a la eternización de los juicios, a la prolongación indefinida de éstas por ausencia de interés manifestada en actuación que impulsen el proceso.

En este sentido cabe destacar, que en el caso de marras, tal como se evidencia de las actas procesales, no hubo actuación alguna por parte del demandante en el tiempo comprendido entre la admisión de la demanda (18-marzo-2003) y la publicación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha (17-mayo-2004), por lo que transcurrió un lapso superior al previsto en el encabezado del Artículo 267 ejusdem, para que opere la perención de la instancia, toda vez que el otorgamiento del poder Apud Acta de fecha 01-septiembre-2004, en forma alguna constituye actuación procesal pero realizada en un lapso superior al previsto en el Artículo 267 ejusdem, es decir extemporáneamente.

En este mismo orden de ideas, se constata que en el presente caso concurren en ellos requisitos contenidos en la norma para que opere la perención, pues la parte actora en el transcurso de un (1) año no instó al Alguacil a cumplir con la citación, no pudiendo ahora achacar el abandono al funcionario judicial.

Como bien lo afirma R.H.L.R., al comentar la citada norma, expresa:

El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia

Es menester tener presente, que en materia de perención breve, la extinta Corte Suprema de Justicia, venía sosteniendo la doctrina en el sentido de que para que esta no prosperará el actor debía cumplir con las obligaciones que le imponía la Ley, es decir, el pago de los aranceles, lo que quiere decir que en materia laboral de acuerdo con lo pautado por el Artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Estarán exentos de los impuestos de timbres fiscales y de cualquier otra contribución fiscal, todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones que se dirijan a los funcionarios administrativos o judiciales o se celebren ante ellos…”

Ahora bien de lo anteriormente trascripto, se evidencia que la perención breve no podía producirse en materia laboral.

Pues bien, con la puesta en vigencia la novísima Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la parte in fine de su Artículo 254 determina expresamente que: “ El poder Judicial no ésta facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.

Con base a ello debemos concluir que la perención breve tal como esta concebida, ha dejado de tener vigencia, para quedar vigente la perención anual que es el caso planteado en la sentencia.

En este orden de ideas, consecuente con lo expuesto, debe ratificarse la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal A quo, al no haberse realizado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año contado a partir del auto de admisión de la demanda. Así se decide.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.D.B., con el carácter de Apoderada Judicial del demandante F.A.D., al comprobarse en esta Alzada, que la presente acción esta PERIMIDA LA INSTANCIA, Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber operado la perención. Y así se decide.

 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17-mayo-2004, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, planteado por el ciudadano F.A.D., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO C.A., filial de PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), -de las características que constan en autos- por Calificación de Despido, e impugnada mediante recurso de apelación. Y así se decide.

 RATIFICA PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, interpuesto por F.A.D., contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO C.A., filial de PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, TRES (03) DE JULIO DEL DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se publicó la sentencia y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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