Decisión nº PJ0142011000122 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes doce (12) de agosto de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000430

PARTE DEMANDANTE: F.J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.645.166 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: G.P.U., M.J. PUCHE URDANETA, GERVIS D.M.O. y A.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29.098, 140.478, 140.461 y 89.275, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: BOLIVARIANA DE AEROPUERTO S.A. (BAER), sociedad mercantil adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, creada mediante decreto ejecutivo nº 6.646, de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela nº 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: L.M. y A.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.202 y 132.953 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.A. contra BOLIVARIANA DE AEROPUERTO S.A. (BAER).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que en fecha 24 de mayo de 2011 el Tribunal a-quo dicta sentencia en la cual apela por cuanto la demandante demanda a Bolivariana de Aeropuerto, S.A., lo cual es una sociedad mercantil adscrita inicialmente por el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Viviendas y en la actualidad corresponde es al Ministerio de Transporte y Comunicación y fue creada mediante registro de fecha 31 de julio de 2009 y se publicó el 3 de agosto de 2009 mediante Gaceta Oficial y asume el control y administración de los bienes el 7 de enero de 2010.

-Que el Tribunal cuando dicta su sentencia reconoce que parcialmente existe un pago basándose en que existe sustitución de patrono, por esta razón apela en virtud de que en reiterada ocasiones el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho cuando existe transferencia entre entes del sector público no existe sustitución de patrono.

-Que la relación se tuvo hasta octubre de 2009 y, fue despedido por la Comisión de Reversión y posterior a esa fecha se le pagaron las prestaciones sociales.

-Que su representada nada tiene que ver con el actor por cuanto nunca prestó servicio para ella, y el actor debió demandar o bien a la Gobernación del estado Zulia como al Ministerios directamente o solidario pero no a Bolivariana de Aeropuerto.

La representación judicial de la parte demandante indicó que esta de acuerdo con la sentencia proferida por el A-quo, y sólo solicita que sea desestimado el recurso de apelación y la pretensión de la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, ciudadano F.J.A.T., se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Alegó que en fecha 01 de enero de 2004, comenzó a prestar servicios para el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO ZULIA, en calidad de contratado, y visto que el referido contrato se renovó más de dos (2) veces, indicó que se convirtió en contrato a tiempo indeterminado.

-Que posteriormente fue transformado en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, que a partir del 01 abril 2009 fue intervenido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS y VIVIENDAS hoy en día conocida como la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A. (BAER), adscrita a dicho MINISTERIO, desempeñando el cargo de ANALISTA DE SOPORTE TÉCNICO, contratado cumpliendo con las funciones de recibir y despachar equipos electrónicos computacionales para hacerles mantenimiento, reparaciones, programaciones, entre otros, dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional La Chinita, devengado como último sueldo la cantidad de Bs. 1.601,00 en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

-Que en fecha 16 de octubre de 2009 fue despedido injustificadamente por el ciudadano P.S., quien funge como COORDINADOR DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, sin indicar justificación alguna.

-Que en fecha 16 de noviembre de 2009 fue llamado de las instalaciones del Aeropuerto para cancelar las prestaciones sociales correspondientes que le debían, pero indica, que para el relatado cálculo de prestaciones sólo tomaron en cuenta desde la fecha 21 de marzo de 2009 hasta el 30 de octubre de 2009, como si hubiese laborado seis (6) meses y, dejando de reconocer la antigüedad, alegando que ellos sólo cancelaban las prestaciones sociales desde el momento de la intervención de Órgano Público Central, es decir el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.

-Indica el actor en el escrito libelar que la demandada adeuda los siguientes conceptos con sus respectivos montos.

-Antigüedad, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 17.099,31

-Intereses de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.841,78

-Preaviso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.803,00

-Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 12.007.50

-Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas desde el año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 8.672,08

-Bono Vacacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 23.016,25

-Indemnización por Paro Forzoso, de conformidad con la Jurisprudencia de fecha 27 de febrero de 2009 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cantidad de Bs. 4.931.39

-Por todos los conceptos y montos antes indicados el demandante estima su pretensión en la cancelación por parte de la demandada la cantidad de Bs. 79.371.31 para la cual indicar haber recibido en fecha 16 de noviembre de 2009 un adelanto por la cantidad de Bs. 12.319.12 que dando un restante por la cantidad de Bs. 67.052.19; siendo este el monto que indica el actor que la demandada le adeuda.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

-Niega rechaza y contradice que actor haya prestado sus servicios desde 01 de marzo de 2004, en el Aeropuerto Internacional la Chinita, para mi representada BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS SOCIEDAD ANONIMA (BAER), adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, pues a su decir, según las documentales se desprende que su representada se creó en el mes de agosto de 2009 y asume la administración del Aeropuerto Internacional La Chinita el 7 de enero de 2010, por lo que hace imposible que para esa fecha haya empezado a trabajar para su mandante. Lo cierto es que desde el 1 de marzo de 2004 comenzó prestar servicios para el Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Zulia, como adscrito a la Gobernación del estado Zulia, y recibió sus prestaciones sociales de ese ente público.

-Niega rechaza y contradice que en fecha 16 de octubre de 2009, la demandada haya despido al demandante, pues para esa fecha aun no administraba el Aeropuerto Internacional La Chinita, dado que la referida administración la demandada asumió en fecha 7 de enero de 2010, quien administraba era la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita.

-Que todos los conceptos fueron cancelados por su antiguo patrono.

-Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al demandante la cantidad de Bs. 67.052.19 por cada uno de los conceptos que indica el actor en el escrito libelar.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si se configuró o no una sustitución de patrono, y si resultan procedentes las diferencias de prestaciones sociales demandadas.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde a la demandada demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación a la demanda, en cuanto a que no hay sustitución de patrono y en consecuencia, a la improcedencia de los conceptos reclamados en el libelo, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Marcadas con la letra “A”, referidos a documentos privados contentivos de recibos de pagos, los cuales rielan del folio 52 al 83. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio la parte demandada indicó que tales recibos no emanan de su representada, y que no ejerce ningún ataque por cuanto se evidencia que el actor laboró para otro patrono, en consecuencia, se considera que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia salarios devengados por el actor para el servicio autónomo de Aeropuertos del estado Zulia. Así se decide.-

    1.2. Marcadas desde la letra “B”, referidos a documentos suscritos en original (cartas o comunicaciones), la cual riela del folio 85 al 86. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio la parte demandada indicó que tales documentales no emanan de su representada, y por tanto las desconoce, en consecuencia, se evidencia que la documental no emana de la demandada, por lo que no se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    1.3. Marcadas con la letra “C”, documental de fecha 16 de octubre de 2009, la cual riela al folio 87. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio la parte demandada indicó que tales documentales no emanan de su representada, y por tanto las desconoce, en consecuencia, se evidencia que la documental no emana de la demandada, por lo que no se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    1.4. Marcada con la letra “D”, recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales la cual riela del folio 88 al 89. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio la parte demandada indicó que tales recibos no emanan de su representada, y que no ejerce ningún ataque por cuanto se evidencia que el actor laboró para otro patrono y le fueron pagadas sus prestaciones sociales, en consecuencia, se considera que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia respectivo pago desde 21/03/2009 al 16/10/2009 la cantidad de Bs. F. 12.319,12. Así se decide.-

  2. - Promovió la siguiente Exhibición:

    Solicitó que se exhibiera todos los recibos de pagos y libros de control de asistencia desde el año 1996 hasta el año 2009. En cuanto a los recibos de pago observa esta Alzada que las copias de los mismos que rielan del folio 52 al 83, fueron reconocidos por la parte demandada, en consecuencia, resulta inoficiosa su exhibición, la cual se remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se decide.-

    En cuanto a los libros de asistencia, la parte demandada no los exhibió y la parte demandante solicitó se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa esta Alzada, que la parte promovente no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados ante el juez de manera conjunta al momento de su promoción, entonces, estaría imposibilitado este Tribunal, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Lo anterior deviene de lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 693 de fecha 6 de abril de 2006, la cual señala:

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley

    (Negrillas de este Tribunal).

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, al no consignar el solicitante de la exhibición, una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración para poder aplicar la consecuencia jurídica, queda desechado el medio de prueba en cuestión. Así se decide.-

  3. - Promovió las siguientes testimoniales:

    En lo referente a la testimonial de los ciudadanos G.M. y F.A.. Se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto dichos testigos no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente a los fines de rendir su declaración. Así se decide.-

  4. - Promovió Inspección Judicial:

    En lo referente a la Inspección Judicial en el entendido de que el Tribunal se constituya en la sede la empresa demandada. Se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto en fecha primero (1) abril de 2011 se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes a la realización de la referida Inspección Judicial (Folio 137). Así se decide.-

  5. - Promovió la siguiente informativa o de Informes:

    En cuanto a la referida Informativa dirigida a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, específicamente en la sede la de la Oficina de Recursos Humanos. Consta al folio 139 resultas de la informativa solicitada en la cual se evidencia que en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, no reposa ningún expediente personal del extinto SERVICIO AUTÓNOMO AEROPUERTO DEL ESATDO ZULIA como BOLIVARIANA DE AEROPUERTO, S.A., (BAER), por ser éstos unos institutos autónomos, al no haber sido impugnado se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Marcada con la letra “B”, copia fotostática de Gaceta oficial nº 39.233 de fecha 3 de agosto de 2009, la cual riela del folio 96 al 102. Esta Alzada observa que dicha documental fue reconocida por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia acta constitutiva estatutaria de la sociedad anónima “Bolivariana de Aeropuerto (BAER)”, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.2. Marcado con la letra “C”, copias fotostáticas de solicitud de adelanto de prestaciones sociales y su respectiva liquidación; marcada con la letra “D”, copia fotostáticas de liquidación de prestaciones sociales año 2005; marcada con la letra “E”, copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales año 2006; marcada con la letra “F”, copia fotostática de solicitud de adelanto de prestaciones sociales y su respectiva liquidación; marcada con la letra “G”, copia fotostática de solicitud de adelanto de prestaciones sociales y su respectiva liquidación”, las cuales rielan del folio 96 al 111, se observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cual se evidencia los respectivos pagos y adelantos de prestaciones sociales a favor del actor por parte tanto de la Gobernación del estado Zulia como del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas. Con excepción la documental marcada con la letra “E”, la cual no contiene firma del actor y fue impugnada la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.3. Marcada con la letra “H”, copia fotostática de planilla de salida de vacaciones, marcada con la letra “J”, y marcada con la letra “K”, las cuales rielan al folio 112, 114 y 115. Observa esta Alzada que dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora haciendo énfasis de que las vacaciones fueron canceladas pero no las disfrutó, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia que la Gobernación del estado Zulia S.A.A.E.Z, le canceló al actor sus vacaciones año 2005, 2008 y 2009. Así se decide.-

    1.4. Marcada con la letra “I”, copia fotostática de Memorándum la cual riela al folio 113. Observa esta Alzada que dicha documental fue reconocida por la parte actora, sin embargo, la misma no versa sobre hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.5. Marcada con la letra “L”, copia fotostática de Acta, la cual riela a los folios 116 al 121, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte actora, sin embargo, la misma no versa sobre hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte demandada recurrente; la presente causa se centró en verificar si existe o no sustitución de patrono.

    Seguidamente, pasa esta Alzada a dilucidar el tema central de la controversia y por ende resulta preciso indicar que el Aeropuerto Internacional La Chinita, ubicado en el estado Zulia, es una obra de infraestructura cuya administración y funcionamiento, estuvo a cargo del Gobierno del estado Zulia, que en un principio ejerció su administración y control bajo la figura de un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica y posteriormente fue el Instituto Autónomo Aeropuertos del estado Zulia, quien ejerció dicha administración, sin embargo, en virtud de la reversión de los puertos y aeropuertos del País, al control del Poder Público Nacional, fue creada la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos S.A., cuyo único accionista es la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, hoy en día, el Aeropuerto Internacional La Chinita, es administrado por una empresa del estado venezolano.

    Se evidencia de las actas procesales, que cuando el demandante laboró para el Aeropuerto Internacional La Chinita, lo hizo como personal contratado por el Servicio Autónomo Aeropuertos del estado Zulia y por el Instituto Autónomo Aeropuertos del estado Zulia, observando esta Alzada que los servicios autónomos cuentan con autonomía presupuestaria, administrativa y financiera conforme a lo establecido en su Reglamento Orgánico y demás leyes que rigen la materia, sus ingresos no formaban parte del tesoro del estado Zulia y en tal virtud, podían ser afectados directamente de acuerdo con el fin para el que sea creado y sus ingresos sólo podían ser utilizados para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus funciones, sin que, dicho servicio autónomo posean una personalidad jurídica distinta al estado Zulia, por lo que en el primero de los casos, el demandante fue trabajador contratado por el estado Zulia. Los Institutos Autónomos, estos son creados por ley, la cual debe contener la determinación precisa de su objeto, competencias y actividades, la descripción de la formación de su patrimonio y de sus fuentes de ingresos, su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas y señalamiento de su jerarquía y atribuciones, y los mecanismos de control de tutela que ejercerá el órgano de adscripción, por lo cual, en el segundo de los casos, el demandante fue trabajador del referido Instituto Autónomo.

    Al efecto, el C.L. del estado Zulia, dictó la Ley sobre La Conservación, Administración y Aprovechamiento de los Aeropuertos Públicos de Uso Comercial del estado Zulia, de fecha 16 de noviembre de 2005, que derogó a la Resolución No. 693, publicada en la Gaceta Oficial del estado Z.N.. 589 Extraordinaria de fecha 11 de mayo del 2.000, instrumentos jurídicos que regularon la administración del Aeropuerto Internacional La Chinita mientras estuvo adscrito al estado Zulia.

    De otra parte, es menester señalar que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por acuerdo de fecha 19 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial No. 39.143 de fecha 20 de marzo de 2009, en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y en el artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil, autorizó la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de los bienes que conforman la infraestructura aeroportuaria que conforman los Aeropuertos de uso público La Chinita en Maracaibo y A.M., en el estado Carabobo, así como, las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercen.

    Luego, por Resolución No. 55 de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la misma Gaceta Oficial, se declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano de ese Ministerio, de los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica civil del Aeropuerto Internacional La Chinita, creando una Comisión de Reversión, a través de la cual el Ministerio ejercería la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes y prestación de los servicios en el descrito aeropuerto, con la atribución de realizar los trámites indispensable para la efectiva transferencia de bienes, personal y recursos financieros, de conformidad con la normativa jurídica aplicable.

    De lo anterior se evidencia que para el momento en que finaliza la relación de trabajo, el Aeropuerto Internacional La Chinita, se encontraba bajo la administración de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, a través de la Comisión de Reversión, pues para esa fecha, aun cuando se había autorizado la creación de la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., no había sido constituida formalmente, pues su documento constitutivo fue inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 31 de julio de 2009, bajo el No. 20. Tomo 161 A SDO, tal como consta del instrumento de mandato que corre a los folios 33 y 34 del expediente, y fue publicado en Gaceta Oficial No. 39233 de fecha 3 de agosto de 2009.

    En este sentido, se observa que conforme al vigente Decreto Ley Orgánica de la Administración Pública del 15 de julio de 2008, la creación de las empresas del Estado, será autorizada por el Presidente de la República en C.d.M., y adquieren personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en el registro correspondiente a su domicilio, debiendo publicarse los documentos relacionados con las empresas del Estado, que conforme al ordenamiento jurídico vigente deben ser objeto de publicación, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el medio de publicación oficial correspondiente, estableciendo al Ley que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el reseñado Decreto Ley y las demás normas aplicables, y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.

    Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, queda por determinar si efectivamente en el caso de autos, la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., que como se dijo, es una empresa del Estado constituida bajo la forma de sociedad anónima, de acuerdo a las normas de derecho privado, deberá responder por las acreencias laborales que eventualmente pudieran corresponderle al demandante, derivadas de la relación de trabajo que inicialmente mantuvo con el estado Zulia, y que finalizó, según las actas procesales, bajo la administración de la Comisión de Reversión, creada a raíz de la devolución de la administración del Aeropuerto al ejecutivo Nacional.

    En este sentido, el Tribunal de primera instancia estableció: que se estaba en presencia de una sustitución de patronos.

    Al respecto, debe observar esta Alzada que la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos S.A., es una empresa del Estado, que pertenece a la Administración Pública Nacional, descentralizada funcionalmente, para la cual el hoy demandante nunca laboró, pues el actor dejó de trabajar en el Aeropuerto Internacional La Chinita, antes que fuera creada la empresa, y se trata de una persona jurídica con forma de Derecho Privado (sociedad mercantil), regida por normas de Derecho Privado y, por tanto, diferente de aquellas que rigen a los Institutos Autónomos, Servicios Autónomos sin personalidad jurídica, que son personas jurídicas de Derecho Público, pertenecientes a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, pero creados por ley, con forma de Derecho Público y, regida por normas de Derecho Público, pues se trata del Estado que escogió una forma jurídica distinta para ejercer la actividad de prestación del servicio aeroportuario.

    En el caso de autos, el demandante fue trabajador del estado Zulia y del Instituto Autónomo Aeropuertos del estado Zulia, y por una decisión del Poder Público Nacional, la administración y funcionamiento del Aeropuerto Internacional la Chinita, fueron revertidas al Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Comisión de Reversión, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, que al no tener los Ministerios personalidad jurídica, se entiende que la administración y funcionamiento del aeropuerto quedó a cargo de la República. Posteriormente, ya habiendo terminado la relación de trabajo, se crea una empresa del Estado.

    Por otra parte, debe quedar claramente establecido que la sustitución de patronos opera en el ámbito de la empresa y se fundamenta en el concepto de empresa. Para su procedencia, se requiere que el titular de una empresa haya transmitido tal titularidad a otra persona. En el caso de los entes públicos tal situación no puede producirse, porque el ente público no puede ser considerado como una "empresa", ya que no reúne las características que conforman el concepto de "empresa" en nuestra legislación laboral, las cuales están establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice: "Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro", siendo obvio que los entes públicos no tienen este tipo de fines.

    En lo narrado a la sustitución de patrono, resulta menester citar criterio de la Sala de Casación Social sostenido en la decisión n° 0606 de fecha 29 de abril de 2009, y que a continuación se transcribe:

    En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.

    De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.

    Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

    Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

    En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

    Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime R.A.-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del P.L., siete estudios de Derecho del Trabajo”).

    En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.

    En tal sentido, conviene precisar lo que ha quedado demostrado en el transcurso del presente proceso, es que si bien, efectivamente el demandante trabajó para el estado Zulia, su relación laboral finalizó cuando el Aeropuerto era administrado por la República Bolivariana de Venezuela a través de la Comisión de Reversión dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, y la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., que se rige por el Código de Comercio, y que actualmente es de su patrimonio el Aeropuerto Internacional La Chinita, nunca fue patrono del demandante, pues su creación y asunción de funciones como administrador de la infraestructura del aeropuerto, fue posterior, en todo caso, posterior a la fecha en la cual la relación de trabajo del actor finalizó, por lo cual, no hubo continuidad en la prestación de servicios del trabajador del estado Zulia en Bolivariana de Aeropuertos S.A., no pudiendo establecerse que la empresa del Estado venezolano, figura de derecho privado, deba asumir las cargas y obligaciones que en su época contrajo el estado Zulia a través de sus Servicios e Institutos Autónomos, si algunos conceptos laborales aún se encuentran pendientes de pago, no es Bolivariana de Aeropuertos S. A., a quien corresponde honrarlos. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano F.J.A.T. en contra de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER). No se condena en costa a la parte demandante de la demanda incoada de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandada recurrente del recurso de apelación dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). En Maracaibo; a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011) AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000122

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.L.V.

    ASUNTO: VP01-R-2011-000430

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