Decisión nº 123 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes, veinte (20) de septiembre de 2.010

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2009-000581

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.

PARTE DEMANDANTE: F.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.772.608, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: N.P., Y.G. CUADRA, OSALIDA FENEITE, G.G., N.B. y J.E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 56.945, 85.253, 47.847,115.120, 115.620 y 40.900, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el mentado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo; sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A. y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de diciembre de 1975, bajo el No. 58, Tomo 116-A, y el día 18 de diciembre de 1975, bajo el No.56, Tomo 116-A, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: BELIUSVKA CHIQUINQUIRA GARCIA, L.M., C.L., R.P., R.D.G., S.F., M.F., I.C.S., M.C., N.M., R.P., R.L., F.M., HECTOR ROSADO, YASMAC MARTINEZ, K.V., F.S., K.U., C.M., MARY CARRION, EXI ZULETA, M.J., F.S., M.V., R.B. y ZORIDEXIS LUZARDO SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 79.857, 96.069, 95.949, 66.464, 70.681, 121.016, 121.895, 124.761, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 79.500, 103.080, 81.643, 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115 y 96.824, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES, DERECHO A LA JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho M.C.C.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, reclamo del derecho a la jubilación y otros conceptos laborales, derivados del fondo de ahorros y fondo de capitalización de jubilación intentó el ciudadano F.A.A. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; Juzgado que declaró: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD CON RESPECTO AL FONDO DE AHORRO, Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA CON RESPECTO AL FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION.

Fijada la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública, ésta fue celebrada en fecha veinte (20) de septiembre de 2.010, donde la representación judicial de la parte demandada apelante ratificó los motivos expuestos en la contestación de la demanda, sobre todo en lo que se refiere a la defensa de prescripción de la acción opuesta, por cuanto, -a su decir- transcurrió en exceso el lapso de prescripción, señalando que esta figura procesal operó de pleno derecho para todos los conceptos reclamados por el actor, aduciendo además, que no existe en las actas procesales, el procedimiento de calificación de despido, por lo que no existe ningún instrumento en el presente expediente capaz de interrumpir la prescripción; razón por la que solicita se declara con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. La parte actora no compareció a la audiencia de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde sólo la parte demandada expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DERECHO A LA JUBILACION, FONDO DE AHORROS Y FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION:

Alegó la parte actora, que ingresó en fecha 07 de agosto de 1978 a laborar en la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., manteniendo una relación de trabajo bajo los siguientes términos: Desempeñó el cargo de líder de proyectos adscrito a la Gerencia de Perforación y Subsuelo de la División de Exploración y Producción de Occidente, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 pm. a 04:00 pm., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales. Que mantuvo un tiempo de servicio de 26 años, 6 meses y 6 días al servicio de la demandada, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.854,10, más un bono compensatorio de Bs. 1,81, más una ayuda de ciudad de Bs. 192,80 y que fue despedido injustificadamente en fecha 13 de febrero de 2003. Que tiene derecho a los siguientes conceptos: Derecho a las PENSIONES TEMPORALES, que asciende a la cantidad de Bs. 21.575.604,42. Bonificación de Fin de Año. El cual dice tener derecho y que suma Bs. f. 11.562,30. PREAVISO: 90 días a razón de Bs. 196.812,29 de salario integral que suma Bs. 17.713,10. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo, reclama Bs. 71.836.486,46 los cuales le corresponden mensualmente por el salario integral de Bs. 196.812,29, demandando igualmente los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad. VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Reclama treinta (30) días continuos remunerados a salario diario de Bs. 52,14, y que dicho período comprende el transcurrido desde el 14 de noviembre de 2002, que estima en la cantidad de Bs. 4.048.710,00 equivalente a Bs. 4.048,71, producto de multiplicar el salario normal de Bs. 134,96 por 30 días. BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 45 días calculados del 14 de noviembre de 2002 y no disfrutados efectivamente, que asciende a Bs. 6.073.065, oo producto de multiplicar Bs. 134,96 por 45 días. VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 ejusdem, alega le corresponden 15 días de salario por Vacaciones Fraccionadas, desde agosto de 2002 hasta enero de 2003 que asciende a Bs. 134.957,oo equivalente al salario actual de Bs. 134,96, que suma la cantidad de Bs. 2.024.355,00. BONO VACACIONAL FRACCIONADO. De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 ejusdem, alega que le corresponden 22,5 días al salario de Bs. 134,96 que arroja como resultado Bs. 3.036,53 correspondiente al período del 08 de agosto de 2002 al 13 de febrero de 2003. UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 ejusdem alega que tiene derecho a 10 días de utilidades a razón del salario normal de Bs. 134,96 el cual asciende al monto de Bs. 1.349,57. FONDO DE AHORROS: Que por dicho concepto le corresponden Bs. 271.945,30. FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACION. Le corresponden Bs. 135.972,648. DAÑO MORAL. Reclama este concepto aduciendo que la patronal le causó un DAÑO MORAL, y por lo tanto debe indemnizarlo por un monto de Bs. 50.000.000, oo. Finalmente solicita los INTERESES DE MORA E INDEXACIÒN O CORRECCIÒN MONETARIA; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo en primer lugar, la Defensa de Fondo de Prescripción de la pretensión accionada, con fundamento en lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto resulta evidente que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción. Por otro lado, opuso la defensa de Falta de Cualidad Pasiva de PDVSA PETROLEO, S.A., bajo el argumento que dicho Fondo es un Beneficio inherente a la Relación de Trabajo que tiene la demandada con todos los empleados de la Nómina Mayor que se hayan afiliado, pero que ello no implica que dichos fondos se encuentren en custodia o dominio, ni administración de PDVSA PETROLEO, S.A. Admite que el demandante prestó servicios desde el 07 de agosto de 1978, hasta el 13 de febrero de 2003 desempeñándose como LIDER DE PROYECTOS ADSCRITOS A LA GERENCIA DE PERFORACION Y SUBSUELO DE LA DIVISIÒN DE EXPLORACIÒN Y PRODUCCCIÒN DE OCCIDENTE. Admite el salario, y los bonos respectivos, y que fue despedido. Admite el horario de trabajo, de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales. Que mantuvo un tiempo de servicios de 26 años, 6 meses y 6 días. Negando, que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones correspondientes, por cuanto el despido fue totalmente justificado. Que constituye un hecho notorio que un grupo de trabajadores de PDVSA, entre los cuales se encuentra el actor de autos, se sumaron a inicios del mes de diciembre de 2002 a un paro ilegal de actividades laborales, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido. Que el despido fue justificado, toda vez que el accionante no se reincorporó a sus labores habituales de trabajo. Que el actor haya hecho reclamaciones a su representada al termino de la. Niega que la empresa haya incurrido en algún HECHO ÌLICITO que le haya causado DAÑO MORAL al actor; negando en consecuencia, todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, se pronunció el dispositivo del fallo, DECLARANDO CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES, DERECHO A LA JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL CIUDADANO F.A.A., EN CONTRA DE LA EMPRESA PDVSA PETROLEOS C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda al negar todos los conceptos reclamados por el actor relativo a sus prestaciones sociales, aduciendo que la demanda se encuentra prescrita, corresponde en primer término, a la parte demandante la carga probatoria de demostrar la interrupción de la prescripción que le fue opuesta por la demandada; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción, ya que de resultar ésta procedente, será inútil e inoficioso resolver el fondo de la controversia; y en tal sentido, tenemos:

PUNTO PREVIO:

DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA:

Opuso la parte demandada al actor la defensa de prescripción de la acción, por lo que decimos, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:

Artículo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

En materia de acciones laborales, el lapso de prescripción es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia, queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (artículo 61); y afirmamos que en principio, pues cuando se trata del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículo 63 y 180); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la certificación del médico del accidente o enfermedad.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, al oponer la defensa de prescripción de la acción, adujo que, ya ha transcurrido más de 1 año de la interposición de la demanda desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

Para resolver, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La empresa demandada en el presente caso, es PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y sobre su naturaleza jurídica es claro que ésta última es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social, y respecto a su personalidad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2.004, determinó que en una primera aproximación, Petróleos de Venezuela S.A., y sus filiares, es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por que la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado. En tal sentido, constituye un hecho notorio que el 02 de diciembre de 2.002 se inició una paralización general e indefinida de actividades económicas sin precedentes en la historia contemporánea de Venezuela. Aunque la paralización distó de ser total, un importante número de empresas, instituciones y trabajadores del sector privado nacional, así como la gran mayoría de los trabajadores de la nómina mayor o ejecutiva de la empresa PDVSA Y SUS FILIALES, atendió el llamado a paro formulado por Fedecámaras y la CTV. El paro con su especial incidencia en el sector petrolero, tuvo unos efectos devastadores sobre la actividad económica. Este paro tuvo una naturaleza sui géneris; no se trató simplemente de una huelga general convocada por los sindicatos y las centrales obreras más representativas. Tampoco fue un paro exclusivamente empresarial, lo que ha llevado a la conclusión de innumerables juristas venezolanos que el paro tuvo fines puramente políticos, o al menos predominantemente políticos y, como tal, constituye una acción censurable desde el punto de vista del Derecho del Trabajo. Con ocasión del Paro Cívico, un grupo altamente significativo, como antes se dijo, tanto por su jerarquía como por su número, de los trabajadores de la sociedad mercantil PDVSA, decidieron unirse a este Paro.

Luego de un mes entero de la mencionada actitud, los Trabajadores en Paro fueron despedidos mediante publicaciones en prensa nacional, en las que se señalaba que sus despidos eran justificados pues, de acuerdo con las comunicaciones, la terminación se fundamentaba, en forma particular y en cada uno de los casos, en las causales contempladas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de autos, observa esta Juzgadora, que el actor fue despedido el día 13-02-2003, es decir, que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir un año para que la parte actora intentara la acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales como lo son el fondo de ahorros y el fondo de jubilación, por ante el órgano Jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar a la demandada para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, pero al constar en las actas del presente asunto que se recibió la demanda laboral el día 25-03-2008 sin que existiera en las actas del proceso medio de prueba tendiente a interrumpir la prescripción establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obvio que ha transcurrido el lapso previsto en la norma sustantiva laboral para el actor; por lo tanto es procedente LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION AQUÍ PROPUESTA con respecto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales como son el fondo de jubilación y fondo de ahorros, en virtud de ser éstos conceptos inherentes al vínculo laboral que existió entre el actor ciudadano F.A.A. y la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido mediante sentencia N° 0617, de fecha 15 de junio de 2010, que, la prescripción de las acciones laborales “…abarca también los conceptos reclamados por Fondos de Ahorros y Fondo de Capitalización de Jubilación, toda vez que los mismos, indefectiblemente, provienen y fueron producidos con ocasión a la relación de trabajo que cada uno de los accionantes mantuvo con la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A., por lo que el lapso de prescripción aplicable para reclamar dichas pretensiones es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. ASI SE DECIDE.

Así pues, de conformidad con lo antes transcrito, la prescripción anual establecida en la Ley Sustantiva Laboral, para la reclamación de las acciones con ocasión de una relación de naturaleza laboral, resulta aplicable a los conceptos reclamados de Fondo de Ahorros y Fondo de Capitalización de Jubilación, al resultar tales conceptos, beneficios que se derivan de la propia prestación del servicio, es decir, de la propia relación de trabajo existente entre el reclamante y la empresa demandada. En consecuencia, resulta procedente la violación por falta de aplicación de los artículos 61 y 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que incurrió el Juzgado de la causa, al considerar imprescriptible el Fondo de Capitalización de Jubilación. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a los alegatos de la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública referidos a la falta de cualidad de los fondos de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación, resulta inútil e inoficioso entrar a conocer de los mismos, por cuanto ha prosperado la defensa de fondo de prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, se resalta que la demandada no opuso la prescripción de la acción con respecto al reclamo del derecho a la jubilación y daño moral que hiciere el actor en el libelo de demanda, razón por la que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

El plan de jubilación que contiene la empresa PDVSA en sus estatutos, específicamente el artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b) La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

La disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura, es procedente con la aprobación del Comité designado para estas funciones.

Hay que tener muy claro que la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea ésta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación, cosa que no se refleja en las actas del proceso, por cuanto no existe en el expediente notificación que hiciere la parte actora de su deseo a obtener su jubilación.

No obstante, el presente caso se encuentra inmerso en los hechos acaecidos en el país entre finales del año 2002 y principios del 2003, pues se declaró estado de emergencia de la industria petrolera en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA en fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el Presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada Asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del Presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

La jubilación, como se señaló anteriormente, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto con todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación; motivo por el cual, resulta improcedente la solicitud de dicho beneficio de jubilación. ASÍ SE DECIDE.

En lo concerniente, al concepto de daño moral, reclamado por el demandante, se observa que bajo ningún concepto la demandada negó o desconoció al demandante su derecho a la jubilación, pues todo estuvo enmarcado en el incumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia del pretendido beneficio de jubilación, establecidos en el manual de jubilación que rige a la empresa demandada, tal y como se fundamentó inicialmente en el momento que se declaró la improcedencia del beneficio de jubilación demandado por el actor, en consecuencia, se declara improcedente el daño moral alegado por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones expuestas en la presente causa, esta Juzgadora declara Sin Lugar la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.C.C.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano F.A.A., con respecto a las prestaciones sociales, fondo de capitalización de jubilación y fondo de ahorro. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, RECLAMO DEL DERECHO A LA JUBILACION y OTROS CONCEPTOS LABORALES, DERIVADOS DEL FONDO DE AHORROS Y FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION intentó el ciudadano F.A.A. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

4) SE REVOCA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES EN VIRTUD DE HABER PROSPERADO EL RECURSO.

6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO GOMEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 pm.) y se libro oficio bajo el No. TSC-2010-950.

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO GOMEZ

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