Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001840

ASUNTO : EP01-P-2010-001840

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. P.A. PIMENTEL

DEFENSOR: ABG. F.A.

IMPUTADOS: RUBEN ARTUTO MOLINA RANGEL, J.T.R.M. Y KEYLIS Y.A.M.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE DE FUNCIONARIO PUBLICO Y DAÑOS VIOLENTOS

SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDON

Vista la solicitud presentada por el Abg. P.P. en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos RUBEN ARTUTO MOLINA RANGEL venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.056.671 (porta), natural de Los Teques, nacido en fecha 02-08-90, de 19 años de edad, de profesión u ocupación estudiante, residenciado en Camiri, carrera M.P., casa N° 05-05 TELEFONO 0273-2233161, J.T.R.M. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.278.689 (porta), natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 06-03-90, de 20 años de edad, de profesión u ocupación estudiante, residenciado en Camiri, carrera las delicias casa 02-05 teléfono 0273-2229191 Y KEYLIS Y.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.603.581 (porta), natural de Caracas, nacido en fecha 13-11-91, de 18 años de edad, de profesión u ocupación estudiante, residenciado en Camiri calle M.P., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE DE FUNCIONARIO PUBLICO Y DAÑOS VIOLENTOS previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 474 del Código Penal Venezolano vigente, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

Los imputados cada uno por separado manifestó su deseo de no rendir declaración y en consecuencia de manera individual uno a uno expuso “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

La Parte Defensora del Imputado Abg. F.A. expuso: “ Me adhiero al a solicitud de la Fiscalia en cuanto a la medida menos gravosa. Es todo”

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en En fecha 25 de marzo de 2010, funcionarios adscritos al puesto policial de Camiri aprehendieron a los hoy imputados en virtud de que se encontraban fomentando escándalo en la calle principal de eses poblado , es así, que la ciudadana identificada como Kehiklis Y.A.M. vocifero palabras obscenas a la comisión policial y las personas que la acompañaban asumieron conductas alteradas intentando agredir a los funcionarios cuando les dirigieron golpes , tratando de huir del sitio , por lo que la ciudadana antes mencionada agredió con los puños a una de lasa funcionarias que integraba la comisión, también el grupo de personas rompieron los vidrios de la ventana del recinto policial, teniéndose que utilizar la fuerza publica para neutralizar a dichos ciudadanos, quienes quedaron identificados como RUBEN ARTUTO MOLINA RANGEL, J.T.R.M. Y KEYLIS Y.A.M..

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE DE FUNCIONARIO PUBLICO Y DAÑOS VIOLENTOS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial N° 420 de fecha 25-03-2010, suscrita por los funcionarios actuantes Grupo Especial de Operaciones Urbanas de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos donde resultaron aprehendidos los hoy imputados .

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce como consecuencia de la alteración al orden publico que fomentan estos ciudadanos asumiendo una conducta de hostil ante la presencia de la autoridad policial, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos RUBEN ARTUTO MOLINA RANGEL, J.T.R.M. Y KEYLIS Y.A.M., quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE DE FUNCIONARIO PUBLICO Y DAÑOS VIOLENTOS. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 9 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público. Así se Decide.-

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados RUBEN ARTUTO MOLINA RANGEL, J.T.R.M. Y KEYLIS Y.A.M., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE DE FUNCIONARIO PUBLICO Y DAÑOS VIOLENTOS, tipificados en los dispositivos legales antes indicados, a tenor de lo dispuesto en el art. 373 de la ley adjetiva. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los prenombrados imputados, quienes son de las características personales antes indicadas, por la comisión de los tipos penales ut supra señalado cumplidos los requisitos del art. 250 Y 256 eisdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL EL SECRETARIO

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO ABG. ROBERTO RONDON

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