Decisión nº 508 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano A.F.V.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.917.628, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANOS DEL SUR DE SAN FRANCISCO R.L, inscrita ante la Oficina re Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el No. 14, Tomo 32, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

Según auto fecha diecisiete (17) de abril del año en curso, este Juzgado recibió la causa, ordenándose la continuación de la causa, en el estado que se encontraba, empero siendo que este Juzgado conoce de la litis en virtud de la declinatoria de la competencia por la cuantía declarada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario este Tribunal establecer las actuaciones procesales cumplidas en el indicado Juzgado a fin de establecer la etapa procesal del juicio.

Consta de las actas procesales, que según auto de fecha 23 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de conformidad con los artículos 218 y 883 del Código de Procedimiento Civil, vale decir por el procedimiento breve, emplazando a la demandada a dar contestación a la demanda en el segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido notificado. Igualmente se aprecia que según escrito de fecha 01 de octubre de 2010, la parte actora presentó reforma de la demanda, siendo admitida según auto de fecha 05 de octubre de 2010, en los mismos términos antes señalados.

Realizadas las actuaciones respectivas para la citación del demandado, según diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, los ciudadanos J.E.A. y L.M.B., en su condición de Coordinador de Administración y Coordinador de Finanzas respectivamente, de la Asociación Cooperativa Bolivarianos del Sur de San Francisco R.L, se dieron por citados en nombre de su representada. Consta que según escrito de fecha 23 de febrero de 2011, que la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Según sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la demandada, ordenando la notificación de las partes, y cumplidas las mismas según las resultas agregadas en fecha 01 de agosto de 2011, tras lo cual el indicado Juzgado declaró su incompetencia y notificadas las partes, según auto de fecha 30 de marzo de 2012, se ordenó la remisión de la causa, por haber transcurrido el lapso para ejercer el recurso de regulación correspondiente.

Así las cosas, se debe acotar que si bien el Juzgado que inició conociendo de la causa, lo admitió por el procedimiento breve, de la revisión efectuada al escrito libelar y su reforma, se aprecia que el actor pretende que se declare que el precio del préstamo fue por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y que debía ser devuelto en el plazo de sesenta (60) días consecutivos, y la devolución del préstamo otorgado consistía en la obligación de la demandada de adjudicarle un vehículo camión chuto, tipo toronto, que identifica, por lo que, en virtud del valor que representa la obligación, aprecia este Juzgador que la misma debe ser tramitada por el procedimiento ordinario. Así se Establece.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido franco en la mayoría de sus decisiones en el respeto al debido proceso, aportando para este proceso a manera de ilustración, la decisión N° 2 del 6 de junio de 2002, caso Banco Caroní, Banco Universal, C.A. contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, expediente N° 2001-396, que estableció lo siguiente:

“...Por otra parte, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites

.

En cumplimiento y reafirmación al deber de este operador de justicia de mantenimiento de la integridad de la Constitución y de resguardo del orden público, tal como se tiene señalado en la máxima jurisprudencial aportada, encaminar el proceso por los lapsos que establece la Ley, sin necesidad de retrotraer actuaciones cumplidas, en aras de garantizar la celeridad procesal. Así se Aprecia.

En consecuencia, siendo que la causa se tramitó al estado de dar contestación a la demanda, dado la declaratoria sin lugar de la cuestión previa propuesta por la parte demandada, este Tribunal a fin de garantizar el principio al debido proceso, sin sacrificar la justicia con reposiciones inútiles, y garantizado como ha sido a las partes el derecho a la defensa, este Juzgador acuerda la continuación de la causa conforme al procedimiento ordinario, en consecuencia se concede a la parte demandada cinco (5) días de despacho para dar contestación a la demanda, que iniciará una vez que conste en actas la notificación de las partes, de conformidad con lo establecidos en el ordinal 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.-

El Juez,

(Fdo)

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

(Fdo)

Abog. M.P.d.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR