Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHerminia Arrieta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

S.A.d.C., ocho (08) de julio de dos mil catorce.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-L-2014-000036.

Parte Actora: F.B.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.602.173, domiciliado calle Palmasola, edifico Ángela, planta alta, en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

Apoderada Judicial

Parte Actora: Los Procuradores de los Trabajadores Abg. R.T., inscrito ante en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.595.

Parte Demandada: ASOCIACION COOPERATIVA DOÑA JUANA 90, inscrita ante el Registro Publico de la Circunscripción Judicial del Municipio Federación y Unión del estado Falcón, en fecha veintiséis de diciembre del año dos mil doce.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES,

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.

Punto Previo

Esta Juzgadora declaro mediante acta de fecha primero de julio del año dos mil catorce, la Presunción de admisión de los Hecho; pero acogiéndose al Criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha: 12-04-2.005, caso HILDEMARO V.W. vs. DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR C. A (DIPOSURCA), con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, criterio compartido por la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia de Fecha: 06-05-2.005, caso: S.Y.G. vs. CAJA DE AHORRO DEL MPPODER JUDICIAL, con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO. Este Despacho en atención a la aplicación de la Disposición contenida en el Artículo 159, de la LEY ORGANICA APROCESAL DEL TRABAJO, difiriéndose la sentencia Definitiva dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del dos de julio del año dos mil catorce, se procede a sentenciar en lo siguientes términos:

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha veintidós de enero del año dos mil catorce, mediante solicitud presentada por el demandante ciudadano F.B.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.602.173, domiciliado calle Palmasola, edifico Ángela, planta alta, en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., por intermedio de su apoderado judicial Procuradores de los Trabajadores Abg. R.T., inscrito ante en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.595, en contra de La ASOCIACION COOPERATIVA DOÑA JUANA 90, inscrita ante el Registro Publico de la Circunscripción Judicial del Municipio Federación y Unión del estado Falcón, en fecha veintiséis de diciembre del año dos mil doce; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficio. La cual fue admitida por veintisiete de enero del año dos mil catorce; librándose en esa fecha la notificación respectiva conjuntamente con la comisión al Juzgado de lso Municipios Federación Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; la cual se hizo efectiva según exposición de la alguacil de fecha doce de marzo del año dos mil catorce, y cuya comisión fue recibida por este Juzgado en fecha dieciocho de marzo del año dos mil catorce, folio cuarenta y cuatro, donde deja constancia de la notificación efectiva de la parte demandada; riela al folio cuarenta y siete la certificación que hace la secretaria del Despacho S de la actuación realizada por el alguacil del juzgado comisionado sobre la notificación.

En fecha veintisiete de marzo del año dos mil catorce, este Juzgado mediante auto, revocar por contrario imperio la certificación realizada por al secretaria en fecha 19 de marzo del año dos mil catorce, sobre el cartel de notificación a la demandada, por no haber fijado el alguacil el cartel de notificación las puerta de al demandada, y resuelve librar nueva notificación, la cual se hizo efectiva en fecha veintisiete de mayo del año dos mil catorce, y en fecha doce de junio del año dos mil catorce, la secretaria de este Juzgado certifica la actuación de alguacil del Juzgado comisionado.

En fecha primero de julio del año dos mil catorce, es sometido a Sorteo este asunto para el inicio de la fase de Mediación, la cual correspondió a este Juzgado, por lo que se apertura de la audiencia preliminar inicial de Mediación, con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante F.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-22.602.173, el Abg. R.T., inscrito ante en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.595, quien consigno elementos probatorios, se dejo constancia de la inasistencia de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA DOÑA JUANA 90, quienes no comparece ni por intermedio su representante legal, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Vista la contumacia de los demandados de autos, este Tribunal declaró la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y motivado a la complejidad del caso planteado, y en atención de lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió la publicación del presente fallo dentro del lapso no menor de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha ut-supra mencionado.

En consecuencia, pasa este Tribunal a publicación del fallo, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:

CAPITULO II

MOTIVA

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, vista la contumacia de las partes demandadas ASOCIACION COOPERATIVA DOÑA JUANA 90, quien no comparece ni por intermedio de su representante legal, ni por intermedio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, surten para estos la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal, deberá sentenciar la causa conforme a dicha admisión.

Es útil en este sentido, destacar el contenido de las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

Ahora bien, corresponde verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.

En virtud de la incomparecencia de la demandada principal La ASOCIACION COOPERATIVA DOÑA JUANA 90, ante identificado, a la audiencia preliminar, se tienen como admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo de demanda por las demandantes a saber:

En cuanto a que el ciudadano F.B.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.602.173, presto servicios personales y directos para la demandada la ASOCIACION COOPERATIVA DOÑA JUANA 90, como AYUDANTE, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes en un horario de siete de la mañana hasta las cuatro de al tarde, ganando un salario mínimo diario de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES, CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.134,96); que la relación se inicio en fecha diecinueve de julio del año dos mil doce, hasta el veinte de septiembre del año dos mil doce, que termino por despido injustificado; y los beneficios reclamados por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, suministros de botas y trajes de trabajo, bono de asistencia puntual y perfecta, bono de alimentación, indemnización; con independencia de su conformidad aritmética, toda vez que, se entrara a analizar los mismos.

Así, para determinar el salario de base a los efectos de las prestaciones sociales, debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esa manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el último salario básico devengando en cada período. (Artículos 104 y 122 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras) vigente para el momento que culmino la relación laboral. Y la Convención Colectiva e la Construcción.

Salario integral = discriminado de la siguiente manera: salario diario (Bs.134,96) Más la alícuota de utilidades, mas la alícuota de bono vacacional; se realizara el calculo de la alícuota de Bono Vacacional y utilidades de conformidad con las cláusulas 42 y 43 de la Convención Colectiva de al Construcción, son 146 días que multiplicados por su salario diario Bs.134,96, da como resultado Bs.19.704,16, que se divide entre 360 días, da como resultado de alícuotas Bs.54,73 ( salario diario Bs.134,96 + alícuotas de utilidades y bono vacacional Bs.54,73 da como resultado por concepto de salario integral Bs.189,69).

El tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo pertinentes al tenor siguiente:

Cual se hace el cálculo conforme al tiempo de servicio establecido en su libelo.

1) Antigüedad: conforme el artículo la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción por el tiempo del servicio al demandante de dos (02) meses y un (01) día, por este concepto le corresponde lo siguiente:

Este Juzgado a tenor de lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción a este ciudadano le corresponden, por el tiempo de su servicio de dos (02) meses y un (01) día, la cantidad de 12 días, que multiplicado por su salario integral Bs. 189,69 alcanza la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES, CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.2.276, 28).

2) Vacaciones Y Bono Vacacional Fraccionados: conforme el artículo la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción por el tiempo del servicio al demandante de dos (02) meses y un (01) día, por este concepto le corresponde 13,34 días que multiplicado por su salario diario Bs.134, 96 alcanza la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, CON TREITNA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1800, 37).

  1. - Utilidades Fraccionados: conforme el artículo la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción por el tiempo del servicio al demandante de dos (02) meses y un (01) día, por este concepto le corresponde 16,66 días que multiplicado por su salario diario Bs.134, 96 alcanza la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.248, 43).

  2. - Suministros de Botas y Trajes de Trabajo: Conforme el artículo la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción por el tiempo del servicio al demandante de dos (02) meses y un (01) día, por este concepto le corresponde 16,66 días que multiplicado por su salario diario Bs.134, 96 alcanza la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.248, 43).

  3. - Bono de Asistencia Puntual y P.C. el artículo la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción por el tiempo del servicio al demandante, por este concepto le corresponde 12 días que multiplicado por su salario diario Bs.134, 96 alcanza la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES, CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.619, 52).

    6-.Bono de Alimentos: por este concepto le corresponde 44 días que multiplicado por la cantidad de Bs.48, 15 alcanza la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES, CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.118, 60).

  4. -.- Indemnización: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras le corresponde al demandante la cantidad 12 días de salario que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 189,69, alcanza la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES, CON VEINTOCHO CENTIMOS (Bs.2.276,28)

    Sumados todos estos montos alcanza la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIOETE BOLIVARES, CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.14.587, 91)

    En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada al ciudadano F.B.P., es de:

    CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIOETE BOLIVARES, CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.14.587, 91).

    En consecuencia se declara con lugar la demanda intentada por la demandante ciudadano F.B.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.602., contra de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA DOÑA JUANA 90; y se ordena pagar la cantidad CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIOETE BOLIVARES, CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.14.587, 91), por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, suministros de botas y trajes de trabajo, bono de asistencia puntual y perfecta, bono de alimentación, indemnización. Así se decide.

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Las Trabajadoras vigente para el momento en que culminó la relación laboral, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, así mismo, se tomaran estos parámetros para el calculo a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia esta Juzgadora, procederá según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal. Así se establece.

    CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadano F.B.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.602.173, contra de la demandada principal La ASOCIACION COOPERATIVA DOÑA JUANA 90. En consecuencia se ordena pagar la cantidades de condenada CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIOETE BOLIVARES, CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.14.587, 91); más los intereses de mora, intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria ordenados a estimar por experto que designe igualmente este Juzgado. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTA POR HABER SIDO TOTALMENTE VENCIDO.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los ocho días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. HERMINIA CH. ARRIETA

LA SECRETARIA

ABOG. ELEN DEL MORAL

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