Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

EXP.: 06-1460

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

QUERELLANTE: F.A., portador de la cédula de identidad Nro. 8.321.549, representado por la abogada R.M.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.881.

MOTIVO: Vías de Hecho en las cuales viene incurriendo la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.M..

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: V.R.M.C., IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, J.V.M.Á. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.987, 104.858, 101.993 y 55.725 respectivamente.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Señala que presta sus servicios desde el 01 de enero de 1994 hasta la fecha, como Enfermero Especialista I, en el centro hospitalario Materno Infantil del Este, Dr. J.V.P., de la Corporación de S.d.E.M., dependiente de la Dirección Regional de S.d.E.M., con un tiempo de servicio ininterrumpido de 12 años, devengando un sueldo mensual de OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 816.316,10).

Indica que también es Secretario de Organización y luego por reestructuración de la Junta Directiva, Secretario General del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, Seccional Miranda, electo para el periodo 2001-2004, y ratificado en el proceso electoral realizado en noviembre de 2004, nuevamente como Secretario General de la mencionada organización sindical por el lapso comprendido 2004-2007.

Manifiesta que es miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Sector S.S.E.M., desde noviembre 2001 hasta la actualidad, y está investido del privilegio del Fuero Sindical como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como de la licencia sindical respectiva.

Aduce que desde el 11 de octubre de 2005 a la fecha, la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.M., procedió sin la notificación de procedimiento administrativo alguno, sin oír cualquier alegato o defensa, y sin ningún sustento legal, a suspender el pago del sueldo y a desconocer su condición de directivo sindical.

Indica que desde el momento en que se materializó la medida, ha solicitado que de forma escrita se le informara de las razones que privaron para que el ciudadano M.B., tomara tal decisión, a los efectos de ejercer su defensa y en vista de que no ha tenido respuesta a sus peticiones, solamente que por información verbal de las distintas entidades bancarias han manifestado que no pueden hacer efectivo los abonos correspondientes al salario devengado, en sus cuentas bancarias de ahorro y/o corrientes, ya que recibieron una llamada telefónica por parte del patrono, de congelar las operaciones bancarias referidas a sus sueldos y/o salarios.

Manifiesta que procedió a presentar solicitud escrita de información, según consta de solicitud sellada como recibida en sello húmedo del Departamento de Personal de la Corporación de Salud de la Gobernación del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, la cual no fue respondida por la mencionada Dirección.

Alega que en fecha 21 de noviembre de 2005, se dirigió ante el Ingeniero D.C., Gobernador del Estado Miranda para hacer de su conocimiento tal situación y solicitarle sus buenos oficios en la solución del problema y en fecha 17 de noviembre de 2005, se dirigió también ante el Procurador del Estado Miranda.

Señala que debido a que no fue posible obtener de dichos organismos una respuesta escrita donde se hiciera conocimiento de las razones en que se fundamentaba tal suspensión de sueldo y la negativa del ciudadano M.B. a recibirlo para que por la vía del diálogo y entendimiento solventar el perjuicio ocasionado, procedió a practicar una inspección judicial para que se evidenciara el acto administrativo el cual se dicta la suspensión de sueldo, lo cual no fue posible por la negativa del ente administrativo a acatarla.

Manifiesta que procedió de inmediato a solicitar de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, la restitución de su derecho y el amparo debido, por estar investido del fuero sindical, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda.

Indica que la Inspectora del Trabajo de la ciudad de los Teques, procedió a informarle verbalmente de la negativa de esas oficinas a tan siquiera recibir cualquier solicitud escrita a los fines del inicio del mencionado procedimiento. Ante la negativa reiterada de dicha funcionaria de recibir su solicitud, y de cumplir con sus obligaciones formales que les impone la Constitución y las Leyes, procedió a presentar un escrito exponiendo los motivos de hecho y de derecho por la cual acudía ante dichas oficinas y requería del Amparo por Fuero Sindical, recibido en fecha 17 de noviembre de 2005.

Aduce que la referida Inspectora no ha procedido a amparar el derecho solicitado, y no ha dado respuesta, que tan solo indique el inicio del procedimiento administrativo, bien sea de manera negativa o afirmativa, trayendo esta omisión su estado de total indefensión.

Alega que ante la decisión arbitraria de la Corporación de S.d.E.M. y de la omisión de la Inspectoría del Trabajo con sede en Los Teques, acudió a interponer A.C. por ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al los fines que fueran restituidos sus derechos laborales y constitucionales.

Indica que en respuesta a la acción de amparo presentada, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de enero de 2006, declaró inadmisible la acción interpuesta, dictaminando que disponía de “un medio procesal acorde e idóneo para obtener la tutela constitucional solicitada, como lo es, el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial o querella prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que se le están violando los derechos constitucionales, constituyéndose esta violación en un total y absoluto estado de indefensión para el ejercicio y la preservación de sus derechos constitucionales de defensa, tutela efectiva por parte del Estado y el debido proceso ante las acciones de hecho de las cuales ha sido sujeto por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Salud de la Gobernación del Estado Miranda, enmarcando dichas actuaciones en nulidad por vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad.

Manifiesta que la Corporación de Salud de la Gobernación del Estado Miranda actúa con prescindencia total de los procedimientos legales y con omisión al ejercicio de uno de los principales derechos y garantías consagrado en la carta magna como lo es el derecho a la defensa, incurriéndose en la flagrante violación del derecho principal de todo empleado o funcionario, como lo es de percibir el salario como remuneración a su prestación de servicio público.

Solicita se declare la nulidad de cualquier acto administrativo o vías de hecho de la Corporación de Salud de la Gobernación del Estado Miranda a través de la cual se ordena la suspensión del pago de los salarios dejados de percibir, así como también la nulidad de cualquier acto administrativo o vías de hecho de ésta con respecto a la relación laboral que mantiene con dicha organización, que se sirva amparar por Fuero Sindical, en su carácter de miembro principal de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la S.S.M. y se ordene la restitución inmediata del pago de los salarios y demás beneficios laborales económicos que ha dejado de percibir y que se generen a partir de esta decisión, así como el respeto de los derechos que implica el Fuero Sindical del cual se encuentra investido.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Como defensa previa oponen la falta de cualidad o falta de interés por parte de la Corporación de S.d.E.M., ya que la accionante debió determinar claramente el organismo o ente en contra del cual quiere hacer valer su pretensión.

Señalan que el Convenio de Transferencia al Estado Miranda de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos, no se ha perfeccionado ya que las estipulaciones en ella contenidas no se han verificado, sobre todo en materia de personal, por lo que resulta imposible que su representada pudiera ejercer algún tipo de acto administrativo o disciplinario sobre un personal que no forma parte de su nómina.

Niegan, rechazan y contradicen que el Director de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.M., que haya ejecutado medida de suspensión ilegal del salario en contra del accionante, haya podido violar el derecho a la defensa del querellante y haya ejecutado medida de suspensión ilegal del beneficio de cesta ticket toda vez que su representada no es competente ni está facultada para efectuar medida disciplinaria o administrativa alguna sobre un personal que no se encuentra bajo su subordinación y dependencia, por estar la misma adscrita al Ministerio de Salud.

Solicitan se declare la falta de cualidad o falta de interés de la Corporación de S.d.E.M. para sostener el juicio ante la pretensión expuesta.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato formulado por la representación judicial de la Corporación de S.d.E.M. referido a la falta de cualidad o falta de interés por cuanto no es ente empleador de la parte actora. Señala que es un Instituto Autónomo creado mediante la Ley de S.d.E.M., a la cual le corresponde, una vez que se haga efectiva la transferencia de competencias en el sector, a través de los convenios suscritos a tal efecto, la Coordinación General del Sistema Estadal de Salud. Que el convenio por el cual debe ser transferido el personal, no se ha perfeccionado, ya que las estipulaciones no se han verificado, sobre todo en materia de personal que no forma parte de su nómina, correspondiéndole la legitimidad al Ministerio de Salud, organismo al cual se encuentra adscrita la parte actora, tal como se puede verificar de la relación de nómina del período 16/05/2006 al 31/05/06 y 01/06/2006 al 15/06/2006, lo cual se encuentra ratificado en el hecho que en fecha 14 de octubre de 2004, el Procurador General del Estado Miranda interpuso demanda por incumplimiento del referido convenio de transferencia.

Para decidir sobre lo indicado debe señalar este Tribunal que en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 35.819 del 18 de octubre de 1995, se publicó el Acuerdo del extinto Senado de la República de Venezuela mediante el cual se imparte la aprobación al Programa de Transferencia de los Servicios de Salud presentado por la Gobernación del Estado Miranda, “por estar ajustado a la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público”, contando además “con la aceptación del Ministerio de Relaciones Interiores y del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social”, el cual fue efectuado de acuerdo al Programa de Transferencia de Servicios en el cual se establece que dicho servicio es transferido por el Poder Nacional y asumido por el Estado Miranda, razón por la cual la Dirección de Salud de la Gobernación del Estado Miranda tendrá el carácter de órgano regional descentralizado del Sistema Nacional de Salud.

En este tenor consta a los autos a los folios 16, 211, 213 y 219, distintas constancias y oficios emitidos en papel membrete que identifica tanto a la Corporación de S.d.E.M. a su margen izquierdo, como a la Dirección Regional de S.d.E.M. bajo las siglas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dirigidos al ahora actor o al sindicato. Sin embargo, consta de los folios 181 y 182, “relación de nómina” del periodo del 01 de junio de 2006 al 15 de junio de 2006 y del 16 de mayo de 2006 al 31 de mayo de 2006 respectivamente, donde se encabeza como “Emp. Sanidad” que pareciera indicar que el personal que allí figura, entre la que se encuentra el ahora actor, pertenece a una nómina de sanidad.

Tales contradicciones determinan un fuerte desorden en cuanto a la asignación del personal y la determinación de su órgano de adscripción. Sin embargo, en cuanto atañe al caso concreto, en el cual debe dilucidarse si existe una vía de hecho en cuanto a la suspensión de los sueldos y demás denuncias formuladas, se evidencia que al folio 228, riela comunicación suscrita por el abogado M.A.B.S., quien para el momento de su emisión el 19 de diciembre de 2005, fungía como Director de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.M., designado como tal por la Resolución 0001-3 del 3 de enero de 2005 por parte del Gobernador del Estado Miranda, en el cual remite información a la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, sobre varios ciudadanos, incluido el ahora actor como personal adscrito a esa Dirección Regional de Salud.

En todo caso, en cuanto al punto debatido, se observa que en fecha 1 de noviembre de 2006, el Licenciado Walter Rodríguez, en su carácter de Vicepresidente del Área de Seguridad y Protección Bancaria del Banco Industrial de Venezuela, en comunicación ASPB/DISE-SIA-06-1310 que riela a los folios 278 y 279 del expediente, informó a este Tribunal que el ciudadano F.A., es cliente de dicho banco y tiene cuenta de nómina. Igualmente ante la interrogante que, “de efectuarse depósitos de nómina, qué Ente u Órgano realiza los depósitos” y “si hubo alguna orden de algún órgano o ente de congelar o suspender dicha cuenta o dicha nómina”, respondió que los depósitos de nómina los realiza la Dirección Regional de S.d.E.M. y que dicha dirección ordenó suspender el pago según oficio No. CSAF/2005-03665, en la corrida de la nómina prevista a cancelar en fecha 25/10/2005 y se elimina la condición en fecha 29/10/2005 y que posteriormente en fecha 25/01/2006 según oficio No. CSAF/2006/0197 se recibe nuevamente instrucción para suspender el pago previsto para el 25/01/2006, siendo procesada el 07/02/2006 y eliminada la condición en fecha 03/03/2006.

De los elementos analizados, resulta incontrovertible la legitimidad de la Corporación de S.d.E.M., para su actuación como sujeto pasivo en la relación judicial que entraba la querella presentada, razón por la cual debe rechazarse el alegato sostenido por la representación judicial de la querellada y así se decide.

En cuanto al fondo de lo discutido, la parte actora manifiesta que es miembro de la Junta Directiva del Sindicato y en tal condición, está investido del privilegio del Fuero Sindical y que en octubre de 2005, la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Salud, en la persona del ciudadano M.B., procedió sin la notificación de procedimiento administrativo alguno a suspender el pago del sueldo y a desconocer su condición de directivo sindical.

Señala que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar amparo en su condición sindical, ante lo cual se procedió a informar verbalmente de la negativa de tan siquiera recibir cualquier solicitud escrita. Que intentó oponer a.c. ante los Juzgados Contencioso administrativos el cual fue declarado inadmisible.

Que ante la violación de derechos constitucionales y en un total estado de indefensión ejerce el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante la violación del derecho a la defensa, al fuero, trabajo, salario, limitaciones al despido, solicitando que se decrete la nulidad en cualquier acto administrativo o vía de hecho y de cualquier procedimiento administrativo o suspensión del beneficio del pago o acto o vía de hecho que afecte su relación funcionarial.

A su vez, la representación judicial de la parte accionada niega, rechaza y contradice que la Corporación de Salud haya ordenado la medida de suspensión ilegal del salario, toda vez que no es competente ni está facultada para efectuar medida disciplinaria o administrativa alguna por estar el actor adscrito, tanto física como administrativamente al Ministerio de Salud.

A los fines de pronunciarse sobre lo alegado por las partes, debe este Juzgado en primer lugar, pronunciarse sobre la condición aludida de dirigente sindical y el fuero sindical alegado por la parte actora, ya que la Constitución otorga el “fuero sindical” a los directivos del sindicato, figura ésta ampliamente tratada en la doctrina y jurisprudencia laboral, ahora como derecho constitucionalizado, que determina que solo previo a la sustanciación de un procedimiento administrativo, elaborado por la autoridad competente, puede retirarse de sus funciones laborales, a una persona amparada por tal fuero, pero de no cumplirse tales requisitos, resulta inamovible, no pudiendo en consecuencia ser trasladada, retirada de sus funciones (ni laborales, funcionariales o sindicales), ni en ninguna forma alterar la relación de trabajo, que implique menoscabo de sus funciones sindicales.

Surge entonces el fuero sindical como protección individual que ampara a los promotores y directivos de los sindicatos con una inamovilidad relativa y temporal, conforme lo ha indicado la doctrina laboral, ahora contenida constitucionalmente que, protege entonces a la persona individualmente considerada como directivo del sindicato, en procura de la defensa del interés colectivo y gremial, así como asegurar la autonomía de las funciones sindicales y que debe mantenerse inalterada en resguardo de las mismas. Es decir, si bien es cierto el fuero sindical protege singularmente a la persona investida, el fundamento filosófico de la institución está orientado a proteger no a la persona particularmente considerada, sino proteger la institución y el derecho colectivo.

Conforme al texto constitucional, puede entenderse al fuero constitucional como la garantía que tienen los promotores e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados en virtud de la inamovilidad de que gozan, salvo que haya sido autorizado para ello por una autoridad competente, por una justa causa y seguido un debido proceso a tales fines, protección que lo ampara durante el tiempo y en las condiciones que determine la Ley.

Tal situación constituye una esencial característica del fuero en materia laboral, frente a la noción de estabilidad que protege los funcionarios públicos de carrera, toda vez que mientras el fuero ampara a algunos trabajadores (en el presente caso a los promotores del sindicato y algunos directivos de la organización sindical) de forma absolutamente temporal, la estabilidad del funcionario alcanza sin distinción a todo funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de carrera, no en forma temporal sino permanente resaltando la protección garantista de la estabilidad en la función pública como ratio o esencia de ésta.

A su vez surge la estabilidad propia del funcionario público de carrera que conjuntamente con el derecho al ascenso, constituyen dos de los pilares de la carrera en Venezuela, siendo considerada por la doctrina y la jurisprudencia como estabilidad absoluta, frente a la estabilidad relativa propia de la materia laboral.

La relatividad de la estabilidad en materia laboral viene dada toda vez que la estabilidad de los trabajadores que pregona la Constitución de conformidad con la Ley, implica en primer lugar, considerar dotada la relación laboral de un atributo de permanencia a favor del trabajador y, en tal sentido, la posibilidad de un despido injustificado con indemnización sustitutiva y la inamovilidad de que gozan ciertos trabajadores, ampara solo a algunos de ellos por un tiempo determinado.

En contraposición, la estabilidad del funcionario público de carrera se considera absoluta, toda vez que se asimila a la inamovilidad del derecho laboral común, pero se alcanza y protege a todos los funcionarios –de carrera- de forma permanente y no atendiendo particularidades; en tal sentido no pueden ser retirados sino bajo los supuestos previstos en la Ley. No procede el despido de un funcionario, sino la destitución, en cuyo caso, no amerita la intervención de ningún otro órgano de la administración que califique o autorice su procedencia, sino que debe ser el resultado de un debido proceso (artículo 49 Constitucional) que otorgue las debidas garantías al expedientado, resaltando una noción más garantista a favor de quien ejerce la función en condición de funcionario de carrera.

Así, la relación estatutaria, no cambia de naturaleza ni lo sustrae de ésta cuando el funcionario ejerza alguna representación sindical, sin que se modifique el régimen de estabilidad propia del funcionario público.

Siendo ello así, los funcionarios de carrera se encuentran inmersos en el sistema sancionatorio propio de los funcionarios públicos, toda vez que rige y priva la estabilidad del funcionario, así como las faltas específicas reguladas en la Ley que rija la materia, siendo éste el régimen aplicable y no el sistema previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo artículo 8, excluye entre otros ítems, a la estabilidad y retiro del marco regulatorio contenido en la referida Ley, y que por mandato Constitucional, es propio de la legislación estatutaria.

Así se observa, que no puede deslindarse al funcionario de este marco legal, aún cuando el mismo ejerza alguna dirección sindical, siendo el procedimiento administrativo aplicable, aún en estos casos, el contenido, de forma general en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la norma estatutaria que regule su relación de empleo público, establecido como forma de protección a la estabilidad que resguarda la carrera en la función pública.

Por ello, aún cuando no corresponde a esta causa pronunciarse sobre la negativa de la Inspectoría del Trabajo a recibir la solicitud, solo corresponde el control de la actividad de los órgano del Poder Público frente a la relación con sus funcionarios, a los órganos jurisdiccionales; en especial, a los Juzgados Superiores Contencioso Funcionariales y no a las Inspectorías del Trabajo. De tal forma que de conformidad a las previsiones del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a estos Juzgados, conocer de las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración Pública, cuyo medio de impugnación es a través de la querella funcionarial, independientemente de los motivos.

Señalado lo anterior debe pronunciarse este Tribunal sobre la situación concreta invocada por la parte actora, en la cual manifiesta que le fue suspendido el pago del sueldo a través de la cuenta de nómina, y el desconocimiento de su condición de directivo sindical por parte de la Corporación de S.d.E.M., a lo cual, la representación de salud manifestó que tal situación no le es imputable, toda vez que no ejerce la potestad jerárquica ni estar facultada para efectuar medida disciplinaria o administrativa sobre un personal que no se encuentra bajo su subordinación.

Al respecto debe señalarse que ante la duda de la condición del ciudadano M.B., quien ha suscrito distintos actos y notificaciones en su condición de Director Regional de Recursos Humanos designado mediante Resolución Nro. 0001-3 del 03/01/2005 emanada del ciudadano Gobernador del Estado Miranda, este Juzgado exigió a la representación judicial de la Corporación de S.d.E.M., ante la imposibilidad de dar respuestas a las inquietudes formuladas y las evidentes contradicciones ante las preguntas, que consignara copia del procedimiento disciplinario, que el ciudadano M.A.B.S., en su carácter de Director Regional de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.M., le está siguiendo al ahora actor.

Del mismo modo, riela al folio 135, comunicación 5097, dirigida por el señalado M.B. a este Tribunal, en el cual indica que siguiendo instrucciones del Director General de la Corporación de S.d.E.M. informa que el actor no se encuentra adscrito ni física ni administrativamente a la Corporación de S.d.E.M. “…por lo que no se instruye actualmente expediente administrativo alguno en contra del prenombrado ciudadano”.

Todos los elementos probatorios anteriormente indicados desdicen lo expresado en la audiencia definitiva y que se ratifica de forma absoluta con el oficio remitido por el Vicepresidente del Área de Seguridad y Protección Bancaria del Banco Industrial de Venezuela, en la cual manifiesta que la Dirección Regional de S.d.E.M. ordenó la suspensión del sueldo, cuya fecha coincide con la señalada por la parte actora.

De tal forma que se materializó una vía de hecho en la cual se le suspendió el sueldo al actor, la cual por su propia naturaleza de vía de hecho, no obtiene soporte en ningún título jurídico, sin seguir ningún tipo de procedimiento previo y que afecta la esfera jurídica y los intereses del actor y que si bien no puede afectar la alegada inamovilidad laboral de la cual no goza, afecta directamente el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera y el derecho a la defensa y a un debido proceso que debe garantizar la actuación del Estado a través de cualesquiera de sus órganos o entes, razón por la cual debe declararse con lugar la querella formulada y en consecuencia se declara la contrariedad a derecho de la vía de hecho y se ordena el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir en razón de la vía de hecho cuya contrariedad a derecho es decretada en la presente decisión desde octubre de 2005 en cuanto al sueldo, así como los demás beneficios que le corresponden, cuyo pago se debe calcular mediante experticia complementaria al fallo y así se decide.

Del mismo modo debe destacar este Tribunal, lo expresado por la representación judicial de la parte accionada así como por el Abogado M.A.B.S. actuando como Director de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.M. en su comunicación 5097, toda vez que ante la solicitud de los antecedentes administrativos a que se refiere el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, informó a este Tribunal que al actor no se le seguía ningún procedimiento, cuando tan solo el día 15 de mayo de 2006 suscribió un oficio de notificación al actor del inicio de un procedimiento disciplinario. Tal actitud, así como la negativa expresada de todo lo imputado, constituye una conducta reñida con los deberes de lealtad y probidad que proclama el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, intimando a las autoridades y representantes de la Corporación de S.d.E.M. a actuar bajo los parámetros de rectitud que impone el ordenamiento jurídico venezolano.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la abogada R.M.A.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.A., portador de la cédula de identidad Nro. 8.321.549, en contra de las vías de hecho en las cuales viene incurriendo la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.M..

En consecuencia, se declara la contrariedad a derecho de la vía de hecho y se ordena el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir en razón de la vía de hecho cuya contrariedad a derecho es decretada en la presente decisión desde octubre de 2005 en cuanto al sueldo, así como los demás beneficios que le corresponden, cuyo pago se debe calcular mediante experticia complementaria al fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.

Exp. Nro. 05-1460

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