Decisión nº 22278 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 22.278

DEMANDANTE: F.A.

APODERADO: A.C.

DEMANDADA: DANAVEN, C.A.

DEFENSOR AD-LITEM: Y.C.S.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada, por el ciudadano F.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.294.040, representado por la abogada en ejercicio A.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 30.800, contra la empresa DANAVEN , C.A., representada judicialmente por la defensor Ad- litem abogada, Y.C.S., inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 67.456. Demanda que se presento en fecha 02 de noviembre del 2.000, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época, y le correspondió conocer al Extinto Juzgado Primero del Trabajo. En fecha 21 enero del 2005 el presente expediente fue redistribuido en virtud de la Resolución 2004-00033 de fecha 08 de diciembre del ano 2005, de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales de nuevo Régimen a decidir expediente del Régimen Procesal Transitorio me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho y, que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO

DEL ESCRITO LIBELAR

Señala el actor en su escrito libelar;

• Que ingresó a prestar sus servicios en fecha 29 de noviembre de 1.983 hasta el 27 de septiembre de 1.999.

• Que el último salario devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 10.919,03, diarios.

• Que laboraba en el área de fusión realizando actividades varias, en donde se encuentran en el medio ambiente diversos compuestos químicos dispersos en forma de polvos, en donde existe fallas en el sistema de extracción de gases y polvos, aunado a la falta de suministros de equipos de protección para los trabajadores.

• Que acude en fecha 27 de noviembre de 1.998 al servicio de neumonología del instituto venezolano del seguro social a fin de realizarse una consulta en vista de los síntomas que comenzó a presentar, en donde se le es declarada una incapacidad residual para solicitud de pensión y se le recomienda al IVSS le otorgue la incapacidad absoluta y permanente.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicita el actor en el libelo de demanda, una indemnización por la cantidad de Bs.181.446.945, 79. Por los siguientes conceptos:

  1. Indemnización por incapacidad absoluta y permanente del trabajador por un monto de Bs.19.927.229,75

  2. Daño moral estimado en la cantidad de Bs. 30.000.000,00

  3. Lucro cesante por la suma de Bs.131.519.716,04

DE LA REFORMA (Folio 74 al 84)

 Inicio su relación de trabajo el 29-11-83 en la empresa C.A DANAVEN (S H Fundiciones) en el departamento de fusión.

 Termino la relación de trabajo en fecha 27-09-99, por voluntad unilateral del patrono, cuando devengaba un salario de Bs. 10.919,03 diarios.

 Que ingreso a la empresa sano, que se desprende de la evaluación médica realizada por la empresa al trabajador.

Petitorio

Solicita una indemnización por la cantidad de Bs. 281.446.945, 79. Por los siguientes conceptos:

  1. Indemnización por incapacidad absoluta y permanente del trabajador por un monto de Bs.19.927.229,75

  2. Daño moral estimado en la cantidad de Bs.130.000.000,00

  3. Lucro cesante por la suma de Bs. 131.519.716,04

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

HECHOS QUE ADMITE.

Que el ciudadano F.R.A.R., comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 29 de Noviembre de 1983, hasta el día 27 de septiembre de 1999, fecha en la que culminó la relación de trabajo que existía entre ambos, por lo que el demandante recibió en un todo conforme el pago de sus prestaciones sociales.

HECHOS QUE NIEGA

 negó, lo señalado por el actor en su libelo de demanda, referente a que realizaba las actividades siguientes en el departamento de Fusión : "...Reparación y fabricación de piezas con soldadura eléctrica y autógena; reparación de poliplastos y cambios de guayas; reparación de cilindros con un peso promedio entre 200 y 500 Kilogramos; cambio y reparación de cilindros de abrir y cerrar tapas de hornos; cambio de tapas de hornos con metal adentro, metal fundido a una temperatura de 1.480° a 1500°; reparación de reductores de puentes de grúas a una altura de 10 metros sobre los hornos; cambio de guayas a puentes de grúas de 20.3 toneladas; 88 metros de guayas de %. E igualmente a las grúas de 10 toneladas les realizaba las siguientes actividades: Cambio de guayas de 68 metros; cambio de ruedas, reparación de reductores; cambio de motores; graduación de frenos; lubricación y completar niveles de aceites; reparación de bobinas; sacarlas y meterlas en los hornos; cambio de mangueras, completar niveles de aceites en los sótanos de los hornos; reparación y mantenimiento de granalladora; reparación de rodillos en las bandas transportadoras de arenas; cambio de chumaceras; piñones, cambio de rodamiento a los brazos de cucharas donde se transporta el metal, cambio de rodamiento, motores chumaceras y motores extractores de polvos, " ya que las actividades descritas las realizaba el trabajador en el DEPARTAMENTO DE MANTENIMIENTO.

 Negó "...pero ocasionalmente o por emergencia o por faltas de algún mecánico se trasladaba a la línea final, a moldeo, a soldaduras, durante los horarios comprendidos desde las 6.00 A. M., hasta las 2.00 P. M., o desde las 2.00 P.M, hasta las 10.00 P. M., o desde las 10.00 P. M. Hasta las 6.00 A.M., de lunes a viernes, en forma rotativa, donde se realizan actividades de fundición de desechos metálicos que generan polvos y humos tóxicos por la descomposición por las altas temperaturas de distintos componentes químicos de los productos que contienen o que se encuentran adheridos a las partes a fundir, tales como pinturas, grasas, aceites, solventes, hidrocarburos, y otros. Igualmente los polvos de arena así como los polvos de productos químicos para moldeado y otros más.", ya que tal y como se señaló anteriormente, el demandante laboraba en el Departamento de Mantenimiento.

 Negó, lo que en su libelo de demanda señala el demandante, al decir que en las instalaciones de su representada existieran "...distintas compuestos químicos en forma de polvos dispersos en el medio ambiente de trabajo del departamento de fusión de la Compañía con fallas en el sistema de extracción de los gases y de los distintos polvos generados por la expulsión forza.d.a. enrarecido así como la falta de suministros de equipos de protección respiratoria idóneos para proteger a los trabajadores", por cuanto si existen los sistemas apropiados de extracción para la expulsión forza.d.a., ya que mi defendida es fiel cumplidora de las obligaciones en materia de higiene y segundad industrial, y vela por la seguridad de sus trabajadores.

 Negó rechazo y contradigo, lo señalado por el demandante en el libelo "..que después de los trece años de la relación de trabajo, el trabajador empezó a manifestar una serie de síntomas tales como: UNA TOS PERSISTENTE CON DISNEA PROGRESIVA, QUE SE ASENTÚA CON EL ESFUERZO Y UNA FIEBRE INTERMITENTE, motivo por el cual el trabajador en fecha: 27-11-98 acudió a la consulta del Instituto Venezolano de! Seguro Social quien lo refirió al Servicio de Neumonología del mismo Instituto, quien empieza a ser tratado. Y en fecha: 11-12-1999, como resultado de dicho tratamiento, la neumonólogo tratante, produjo el llenado de las Formas 14-08, referidas a EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL- IVSS PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES, ….., recomienda al IVSS que le otorgué al trabajador LA INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, para el trabajo y como consecuencia la pensión correspondiente." Por cuanto no es cierto que los supuestos padecimientos señalados por el actor, puedan derivar una enfermedad profesional, es decir causada con ocasión del trabajo, ya que tales síntomas pueden ser causados por múltiples factores ajenos a la relación de trabajo.

 Negó, que el demandante presentara a la Empresa, C.A. Danaven División S.H. Fundiciones las órdenes los reposo con sus recipes, en los formatos nacionales utilizados por el I.V.S.S, de reposos validados por este ente, ordenados por la Neumonólogo tratante M.A.D.B. quien atendía al afectado en su consultorio, ubicado en la ciudad de Coro Estado Falcón... y es mucho menos cierto que esta situación se repitiera ininterrumpidamente por el término de CINCUENTA Y DOS (52) SEMANAS, o sea, desde e 11-12-1998, hasta el 11-12-1999, ya que, lo que es realmente cierto, es que el demandante, durante la relación laboral para con mi defendida, estuvo de reposo en diversa oportunidades por distintas circunstancias, además de que el tiempo de reposo alegado por el actor, es cronológicamente imposible, ya que, tal y como se ha señalado anteriormente, la relación de trabajo concluyó en fecha 27 de Septiembre de 1999.

 Negó, lo dicho por el demandante en su libelo de demanda, que su representada esté incursa en el incumplimiento de las normas en las cuales fundamenta la misma, es decir, artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículos 10, 28,29, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Artículos 122, 123 125, 222, 141 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad Industrial, ya que mi defendida es fiel cumplidora de las obligaciones legales anteriormente mencionadas.

 Negó, lo dicho por el accionante en su libelo de demanda, que su representada deba pagarle al demandante la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 281.446.945,79)".

 Negó, lo dicho por el accionante en su libelo de demanda, referente a que devengaba un salario de Bs. 10.919.03, ya que, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, el demandante devengaba un salario promedio de Bs. 6.253,00

 Negó, , lo dicho por el accionante en su libelo de demanda, referente a que su representada deba pagarle al demandante por concepto: de "...PRIMERO: INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE DEL TRABAJADOR: Cinco (5) Años de salarios integrales contados por días continuos, que hacen un total de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO (1.825) Días a razón de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.919, 03), para un sub total de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (19.927.229,75). Articulo N° 33, Parágrafo Segundo Numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente del Trabajo."

 Negó, lo dicho por el accionante en su libelo de demanda: referente a que su representada deba pagarle al demandante por concepto: de "SEGUNDO: DAÑO MORAL: Aunque el monto del Daño Moral lo determine el Tribunal, me permito señalar el mismo a manera de ilustración la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.00,00), por el dolor sufrido hasta la presente fecha, y el que se sufrirá en el futuro. Por demás pretende el actor aplicar simultáneamente dos regímenes, cuando enuncia disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil.

 Negó, que pueda imputarse a su representada culpa alguna, ni negligencia, ni inobservancia de los Reglamentos básicos de Seguridad Industrial, ni que las labores del actor se efectuaran en condiciones de inseguridad, para que se le impute a mi defendida el supuesto daño moral sufrido por el actor.

 Negó, lo dicho por el accionante en su libelo de demanda: referente a que su representada deba pagarle al demandante por concepto: de " TERCERO: LUCRO CESANTE: La cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 131.519.716,04).

 Negó, lo dicho por el accionante en su libelo de demanda: referente a que su representada deba pagarle al demandante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 281.446.945,79)

 De la falta de cualidad de demandante de intentar la acción y falta de interés de mi representada para sostenerla.

 En el libelo de la demanda señala que una de las causas para la aparición de la enfermedad profesional es "la falta de suministro de equipo de protección respiratoria idóneos para proteger a los trabajadores". Mi representada C.A. DANAVEN DIVISIÓN S.H. FUNDICIONES, cumple cabalmente con todas las normas de higiene y seguridad industrial, previstas tanto en La Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En este sentido probaré en la oportunidad procesal correspondiente que el accionante siempre fue adiestrado en materia de higiene y seguridad industrial y le fueron dados dichos implementos de protección, así como siempre se le notificó de los riesgos en el trabajo

PRESCRIPCIÓN Opone subsidiariamente, la prescripción de la acción que pudiera correspondería, al demandante, por cuanto han transcurrido más de dos (2) años, desde que se le hubiera constatado la supuesta enfermedad que dice el actor padecer, a pesar de no constar en autos la fecha cierta de su diagnóstico, si alega haber adquirido la enfermedad durante su relación laboral, en fecha 27 de noviembre de 1.998, y hasta el 14 de mayo de 2001, transcurrieron los dos años que prevé el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción, y de autos consta la presentación del libelo de la demanda que fue registrada en fecha 27 de noviembre de 2000, pero es el caso que el actor reforma el libelo de la demanda en fecha 29 de abril de 2001 y seguidamente no hay ningún acto capaz de interrumpirla, mi citación como defensora ad litem, se realizó el día 14 de Agosto de 2001, casi tres años después de la constatación de la supuesta enfermedad que dice tener el accionante. Lo cual surge en resumen como hecho controvertido

 La responsabilidad de la demandada por hecho ilícito.

 El cumplimiento de la accionada con las normas de Higiene y Seguridad Industrial.

 La improcedencia de todos los conceptos demandados.

ANALISIS DE PRUEBAS

DE LA ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

Historia clínica que riela al folio 6, quien decide le da valor probatorio por cuanto la misma fue ratificada en su contenido y firma en la oportunidad correspondiente por la Medico M.B. tal como consta al folio 322 del expediente. Y ASI SE DECLARA.

Al folio 7 riela evaluación medica residual donde se observa ¨… que la causa de la lesión exposición permanente airritantes bronquiales diversos y dispersos en su medio ambiente de trabajo (planta de fundición de chatarra metálica ferrosa, tales como polvos minerales, vapores orgánicos, humos, otros, …. Diagnostico bronquitis obstructiva crónica… se recomienda incapacidad absoluta y permanente” quien decide le da valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que el actor presenta enfermedad en las vías respiratorias, y esta evaluación medica residual recomienda una incapacidad pero a los fines de obtener una pensión dineraria del Seguro Social Obligatorio. Y ASI SE DECLARA

Copia certificada de acta de asamblea General Ordinaria de accionistas de C.A DANAVEN y copia Certificada de Fusión, donde C.A Danaven absorbió a S H FUNDICIONES C.A , quien juzga les da valor probatorio por cuanto de la misma se puede evidenciar que es una empresa legalmente constituida de conformidad con las normas del código de comercio. Y ASI SE ESTABLECE.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS.

 Reproduce el merito favorable de las actas procesales. Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que a.c.m.d. pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

INSTRUMENTALES

 Reproduce el valor probatorio del instrumento contentivo de la evaluación de incapacidad residual para solicitud de asignación de pensiones.

 Reproduce la historia del trabajador F.A. para ser ratificado por la Dra. M.B., quien juzga reproduce el análisis efectuado anteriormente a estas pruebas. Y ASI SE DECLARA.

 Marcado “B” planilla de liquidación de prestaciones Sociales, donde se evidencia que el motivo del egreso fue por despido, quien decide no le da valor probatorio porque la relación de trabajo no es un hecho controvertido. Y ASI SE DECLARA.

DEL INFORME PRESENTADO POR EL SUPERVISOR DEL TRABAJO DE HIGIENE Y DE LA SEGURIDAD INDUSTRIAL, LIC. MARCOS SEVILLA, riela a los folios 357 AL 364 del expediente.

Este funcionario realizo su informe señalando en el mismo que reviso la historia médica del trabajador y al respecto manifiesta:

… HISTORIA MÉDICA DEL TRABAJADOR.

Planilla 14-03 del trabajador F.A., de fecha 21-10-1999 donde se detalla su Fecha de ingreso. 29-11-89, fecha de egreso 27-09-1.999 causa del egreso. Despido se debe aclarar que la declaración de la planilla se realizó en un lapso mayor del estipulado Por la ley del Seguro Social.

Copia de Historia Clínica, de la Dra. M.A.d.B., Medico Neumonólogo, especialista en enfermedades del pulmón, C.I. 9.500.561 M.S.A.S. 37024, donde se señala. "…Motivo de consulta: tos persistente y diseña, enfermedad actual: presenta tos persistente acompañada de diseña progresiva que se acentúa con el esfuerzo. Antecedente, no refiere hábitos cafeicos ocasionales examen físico. Condiciones clínicas regulares disneico tórax con expasinbilidad torácica..."

Informe de espirometría (Copia) ventilatoria mixta, obstructiva restrictiva, de grado moderado a severo

Reposo medico del I.V.S.S. de fecha 27-02-1998 por cuatro (04) días desde el 25-08-1.998 al 28-02-1.998 a través del servicio de Medicina general por e! Dr. Pedro I Soto.

C.d.D.d.M.I. I.V.S.S. donde se indica que el ciudadano F.A. está apto para reintegrarse a sus labores (01-03-98).

C.d.D.d.M.I. donde se indica que el ciudadano F.A. debe reintegrarse a sus labores el día 16-12-98.

Constancia medica del Dr. H.S., Medico Cirujano C.I. 3.677.575 M.S.A.S. 20.701, donde se señala-. " F.A. asistió hoy 8-12-1.997 a consulta medica por encontrarse mal de s.I.; Sind. Diarreico y deshidratación reposo por cuatro (04) días constancia de fecha 8-12-1997."

Reposo de fecha 12-12-97 por cuatro días mas.

Constancia medica de fechas 14-03 y 21-04 del 95 del departamento de Medicina Industrial IVSS para que el trabajador se reintegre a sus labores en esos días elaborado por el Dr. L.V.G.M. 11.437.

Certificado de incapacidad del IVSS Nro. 56835 de fecha 03-05-95 en el servicio de oftalmología periodo de incapacidad del 06-03 al 13-03-95 emitido por la Dra. N.C. MSAS 7513.

Reposo Medico emitido por el Dr. L.V.G.d. departamento de medicina industrial del IVSS desde el 06-03 al 06-03-95 por enfermedad común.

Constancia de reposo de fecha 19-09-94 por presentar lesión en hombro derecho siete días de reposo emitido por el Dr. H.J.S.M.C. MSAS 20701, C.I. 3.677.575.

Servicio Medico SH Fundiciones examen tipo periódico de fecha 11-11-93 donde se indica al trabajador APTO sin restricciones. Observaciones Pendiente exámenes de laboratorio Ref. Tórax.

Justificativo medico concediendo reposo por tres días emitido por el Dr. E.M.M.S.A..S 35594 de fecha 25-06-1993

Informe medico de examen periódico de SH Fundiciones Metalcon de fecha 13-11-1992 no se indica resultados de la evaluación Observaciones. Pendiente exámenes de laboratorio espirometría.

Forma 14-123 de fecha 13-11-1991 recibido por el IVSS el día 15-11-91, SH Fundiciones Metalcon de accidente de trabajo. Cargo; mecánico, caída al resbalar de escalera Herida contusa penetrante muslo izquierdo fecha del accidente: 12-11-91.

Certificado de incapacidad del mes de marzo 1.989 del 09-03 al 14-I 03 de! 89 emitido por la Dra. X.F. 20.692 Observaciones Absceso en pierna izquierda IVSS Nro. 10011.

Certificado de incapacidad de mes de marzo 1.989 de fecha 06-03-89 emitido por la Dra. X.F. 20,692 del servicio de medicina general Observaciones Absceso escrotal fecha de reposo 02-03 al 04-03-89.

Certificado de incapacidad del mes de febrero 1.989 del 20-02 al 24-02-89 emitido por la Dra. X.F. 20.692 fecha del certificado 21-02-89 Observaciones Absceso escrotal izquierdo.

C.d.N.A. para reintegro de fecha 16-05-88 Dr. L.V.G.M. 11.437 SH Fundiciones Departamento de Medicina Industrial IVSS referido al seguro social.

Certificado de Incapacidad Nro. 82915 de fecha 29-09-88 periodo 28-09 al. 12-10 de 1.9.88, Dra. Isnelda O de Romanelle C.I. 2.520.550 MSAS 14040

Certificado de incapacidad Nro. 37585 de fecha 17-05-88 emitido por el Dr. F.H. C.I. 3.918.130 clave 2603 periodo 14-05 al 20-05-88 Observaciones 07-93-85.

Reposos Médicos emitidos por el Dr, L.V. de fechas;

1. 12-11-84 por enfermedad común

2. 17-10-84 por exodoncia ID

3. 16-10-84 por exodoncia ID en el IVSS

4. 11-09-84 por exodoncia ID en el IVSS…

Igualmente este funcionario señala en su informe que en la empresa requiere de mayor iluminación, que existe proliferación de polvo generado por la actividad de la empresa. Quien decide le da valor probatorio al mismo por que emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, donde se puede observar la historia clínica del actor, los distintos reposos por las enfermedades y lesiones sufridas, en dicho informe no se indica el área donde existe tal proliferación de polvo y cual es la magnitud de la misma. Y ASI SE DECLARA.

 Prueba de informe dirigida a la organización panamericana de la salud, para que informe sobre el promedio de vida del venezolano, para el 27-9-99, quien decide no le da valor probatorio porque no aporta nada al fondo de lo planteado. Y ASI SE DECLARA.

 TESTIFICALES:

C.A.M. (folio 300 y vto) J.A. CARVAJAL TORRES (301,302 y vto), T.E.G. (FOLIO 303 Y 304) J.A.S. (305 y 306) de estas declaraciones se pueden observar:

 Que fueron contestes al declarar, que el ciudadano F.A. trabajaba para la empresa C.A Danaven (S H Fundiciones)

 Que ejercía el cargo de mecánico soldador.

 Que en el departamento de fusión realizaba las siguientes actividades: reparación y fabricación de polipastos, reparación de cilindros con un peso promedio entre los 200 y 500 kilogramos

 Que su trabajo lo realizaba en horario rotativo.

 Que las mascarillas que usaba era de las normales, o sea las blancas que llevan un clip y una liguita y se colocaba de 1 a 3 mascarillas.

Quien decide les da valor probatorio por ser testigos presénciales de las actividades realizadas por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

 Instrumental anexo “C”, original del folleto contentivo de los indicadores básicos de la salud en las Américas. quien decide no le da valor probatorio porque no aporta nada al fondo de lo planteado. Y ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Reproduce el merito favorable de las actas procesales. Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que a.c.m.d. pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECLARA

Alejo la prescripción de la demanda por cuanto han transcurrido mas de 2 años, desde el 27 de noviembre de 1998, fecha en que se constato la supuesta enfermedad, la cual en ningún momento especifica, detalla patología ni diagnostico.

DOCUMENTALES.

Anexo A, y A1, notificación de riesgos con el análisis de seguridad industrial y ambiente en el trabajo, Manual de análisis de seguridad industrial y ambiente en el trabajo. Quien decide le da calor probatorio porque del mismo se evidencia que la empresa notifico de los riesgos al trabajador. Y ASI SE DECLARA.

Anexo “B” (folio 294) ficha de reconocimiento postempleo, firmado por el trabajador y el medico que verifica el reconocimiento del trabajador y señala que esta apto para el egreso; y examen pre y post empleo de fecha 27-9-99, en donde se señala que esta apto. Esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto la misma fue firmada por el medico y el trabajador y no fue desconocida ni impugnada en tiempo útil. Y ASI SE DECLARA.

QUIEN DECIDE OBSERVA

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN

La accionada señala que por cuanto han transcurrido más de dos (2) años, desde que se le hubiera constatado la supuesta enfermedad que dice el actor padecer, a pesar de no constar en autos la fecha cierta de su diagnóstico, si alega haber adquirido la enfermedad durante su relación laboral, en fecha 27 de noviembre de 1.998, y hasta el 14 de mayo de 2001, transcurrieron los dos años que prevé el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción, a este respecto considera quien decide que no hay lugar a la prescripción, por cuanto la misma fue intentada dentro del lapso establecido en la Ley orgánica del trabajo y se puede observar copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión de la misma con la orden de comparecencia, quedo debidamente registrada en fecha 27 de noviembre de 2000, por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio V.d.E.C., tal como consta a los folios 128 al 134. Y ASI SE DE-CLARA.

La materia de fondo planteada por el ciudadano F.A., es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones que según tiene la accionada para con él, dada la enfermedad profesional que dice padecer habida cuenta que con ocasión del trabajo que desempeño en la demandada, la cual atribuye a la inobservancia por parte de la empleadora de las normas sobre higiene y seguridad industrial.

Por la forma como quedó trabada la litis, y tomando en cuenta que el debate probatorio se desarrollo estando en vigencia lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y cumplido los tramites procesales, quien decide analiza la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la accionada, es el resarcimiento o reparación pecuniaria, por el daño moral y material, que de acuerdo a los alegatos tiene la empresa demandada con el actor, en virtud de la enfermedad profesional que según él padece.

Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, transcribo:

“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Concierne al actor la prueba de lo siguiente:

• Debe demostrar los extremos del hecho ilícito invocado, vale decir, el daño causado, la culpabilidad del supuesto causante del hecho –relación causa-efecto-.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien juzga se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito.

……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales

.

DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

La parte actora señaló que por causa del trabajo adquirió una enfermedad profesional, consistente en “… una bronquitis obstructiva crónica…”.

Del material probatorio se evidencia que ciertamente el actor padece de una bronquitis obstructiva crónica , ahora bien, es menester no sólo la demostración de la existencia de la enfermedad, sino que además es indispensable probar que la lesión fue causada en virtud de las labores ejercidas dentro de la empresa accionada, asimismo el actor no demostró el agente causante del daño a los fines de vincularlo con la accionada, siendo así, el actor no vinculo lo que se denomina “la relación causa-efecto” entre el daño causado y el agente causante del daño.

A este respecto es necesario aclarar que debe atenderse a lo que es la etiología de la enfermedad, por cuanto existen múltiples causas que pueden influir en su aparición, por lo que resulta imperioso para quien lo alega padecer, demostrar que la causa de la misma es la labor ejercida en una determinada empresa, para lo cual se debe recurrir al auxilio de la ciencia médica y mas apropiadamente a lo que se conoce como análisis del puesto de trabajo, prueba esta que no se evidencia de las actas procesales. Igualmente se observa de la investigación de la Presunta Enfermedad Profesional realizada por el Supervisor del Trabajo, en el punto de la revisión de la Historia medica del actor, se pudo observar los múltiples reposo que tuvo durante la relación de trabajo con la accionada, los cuales fueron por diversas causas. Por todo lo anterior señalado se concluye que la enfermedad del trabajador no fue adquirida con ocasión del trabajo. Y A SI SE DECIDE.

En los juicios como en el presente, el actor debe probar que la enfermedad es ocasionada por el trabajo desempeñado, siguiendo el criterio sostenido por la sala social por vía jurisprudencial, sentencia de fecha 2 de diciembre del 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora, (caso: Richard Maza Vs. Andamios A.d.V., C.A.), cuyo extracto se transcribe a continuación: “Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir de causa-efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpreto la expresión “resultante del Trabajo” consagrada en el articulo 142 de la Ley Orgánica del trabajo de 1936, derogada; sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ese era la intención del legislador cuando reemplazo la expresión señalada “resultante del Trabajo”, por la de “con ocasión del Trabajo” o por “exposición al ambiente de trabajo” (Sentencia de la Sala No 352, de fecha 17 de diciembre del 2001)

Por lo que concluye esta Juzgadora, que aún cuando fue demostrada la existencia de una enfermedad respiratoria, esta no puede catalogarse como una enfermedad profesional dado que el actor no demostró el nexo de causalidad entre el daño sufrido y la procedencia del mismo. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, la pretensión en el juicio que por Enfermedad Profesional, incoara el ciudadano F.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.294.040, representado por la abogada en ejercicio A.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 30.800, en su carácter de apoderado judicial, contra la Sociedad Mercantil contra la empresa DANAVEN , C.A., representada judicialmente por la defensor Ad- litem abogada, Y.C.S., inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 67.456.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2005. Anos 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Y.S.D.F.

JUEZ

Y.B.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:20 p.m.

Y.B.

La Secretaria

Exp. 22278

YSDEF/yb/YSDEF

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