Decisión nº XP01-R-2011-000042 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000151

ASUNTO : XP01-R-2011-000042

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Ciudadano M.F.A., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.896 y el ciudadano quien dijo llamarse D.F., Indocumentado, quien posee las siguientes características físicas alto, de aproximadamente un metro setenta y ocho (1,78 mts) de estatura, de aproximadamente 28 años de edad, de piel color blanca, cabello oscuro, quien además posee tatuajes en ambos brazos, así como corte en la oreja izquierda.

RECURRENTE: abogada A.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: Trafico y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: La Sociedad y la S.P..

MOTIVO: Recurso De Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada A.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 26MAY2011.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 28JUN2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada A.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 26MAY2011, en la que se decretó el Sobreseimiento en la causa seguida a los ciudadanos M.F.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.922.986, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Sociedad y la S.P., y el ciudadano D.F., Indocumentado, el cual posee las características físicas antes mencionadas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la S.P., el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000042, quedando asignada la presente ponencia al Juez Jaiber A.N., ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 31 de Marzo de 2011, dictaminó lo siguiente:

…omissis… PRIMERO: DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por el Fiscal Octava del Ministerio Público, en la causa signada con el Nº XP01-P-2010-003542, en contra del ciudadano M.F.A. (sic) NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10..922.986, de 37 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. A.E.B., casa s/n, diagonal a la Iglesia, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y en contra del ciudadano D.F., INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en el Sector p.c., barrio atabapo casa s/n, frente al auto lavado Cheverito, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04 . SEGUNDO: DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por el Fiscal Octava del Ministerio Público, en la causa signada con el Nº XP01-P-2011-000151, en contra del ciudadano D.F., INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en el Sector p.c., barrio atabapo casa s/n, frente al auto lavado Cheverito, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA(sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04. TERCERO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa signada con el Nº XP01-P-2010-003542, seguida a los ciudadanos M.F.A. (sic) NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10..922.986, de 37 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. A.E.B., casa s/n, diagonal a la Iglesia, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA (Sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y en contra del ciudadano D.F., INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en el Sector p.c., barrio atabapo casa s/n, frente al auto lavado Cheverito, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA (Sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en perjuicio de la Colectividad, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa signada con el Nº XP01-P-2011-000151, seguida en contra del ciudadano D.F., INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en el Sector p.c., barrio atabapo casa s/n, frente al auto lavado Cheverito, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA (Sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. QUINTO: Se ACUERDA la Libertad inmediata de los ciudadanos M.F.A. (sic) NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10..922.986, de 37 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. A.E.B., casa s/n, diagonal a la Iglesia, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y D.F., INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en el Sector p.c., barrio atabapo casa s/n, frente al auto lavado Cheverito, de esta ciudad, todo de conformidad con el articulo 318.1del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación. SEXTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 02JUN2011, abogada A.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…Omissis…Ciudadanos Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el presente escrito de apelación se interpone en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el articulo 447, ordinal 1, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

…Omissis…

En fecha 26 de mayo del año en curso se realizo Audiencia Preliminar en el Asunto Principal XP01- P-2011-000151, en donde esta acumulado el asunto XP01-P-2010-003542, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, seguida a los imputados: D.F., (apodado Caracas) de nacionalidad Venezolana, indocumentado, de 27 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en la (sic) P.C., casa s/n, frente al auto lavado cheverito y M.F.A.N., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.896, de 37 años de edad, residenciado en la Urb. A.E.B., casa s/n, diagonal a la iglesia, debidamente asistidos por la Abogado A.L., Defensor Público Tercero Penal, a quienes la Fiscalia Octava del Ministerio Público, actuando de conformidad a las atribuciones conferidas en el ordenamiento jurídico vigente, después de realizar una profunda investigación y recabar los elementos de convicción necesarios, acuso: por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y (sic) PSICOTROPICAS,, establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, esta acusación se fundamento en los elementos de convicción recabados en la fase de investigación, que permitieron demostrar que a estos ciudadanos les fue incautado en su poder sustancias que resultaron ser Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano D.F., quien para evadir la justicia se identifico como J.M.E., de nacionalidad Venezolana, indocumentado, natural de Caracas, Distrito Federal, de 27 años de edad, estado civil, soltero, hijo de V.G. (v) y A.M. (v), residenciado en el Sector P.C., barrio Atabapo, casa s/n, frente al auto lavado Cheverito, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, siendo aclarada su verdadera identidad en el transcurso de la investigación, en fecha 16 de Enero del año 2011, siendo las tres y treinta horas de la mañana 03:30 a.m.), los funcionarios TTE. MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, SM/1 QUIÑONES GALAVIZ J.C., SM/3 F.F.E., S/1 BARRETO SUCRE RODOLFO, S/2 L.M.L., S/2 L.O.F.J., S/2 TREJO R.E., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje, cuando se dirigían por el Sector L.C., específicamente a la altura del local “ El Túnel de la Estancia” le solicitaron, que mostrara el contenido de sus bolsillos, a lo que este ciudadano tomo una actitud grosera, no queriendo prestar colaboración y el mismo tenia aliento etílico, por lo que los funcionarios trataron de ubicar testigos, resultando infructuosa la búsqueda, por la hora y el sitio del procedimiento, dejando expresa constancia de este hecho en el acta, por lo que los funcionarios le practicaron revisión corporal a este ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle oculto en el bolsillo derecho delantero del pantalón, diez (10) envoltorios, confeccionados en material sintético color azul con blanco, en forma de cebollitas, en cuyo interior había polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga, anteriormente, en fecha 13 de Noviembre del año 2010, siendo las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde, se encontraba en labores de Servicios los Funcionarios: INSP. JEFE L.R., INS. JOSE VASQUES, SUB INS. ARMANDO ROJAS, SUB INS: A.G., DCTVE. M.M. (sic), DECTVE. RONALD FUENTES, DTVE. DANIEL OJEDA, AGTE. F.S., Y AGTE. MORFI INFANTE, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad, cuando se desplazaban por el sector el Tobogancito, balneario ubicado en la Urbanización Alto Carinagua de esta ciudad, avistaron a un grupo de ciudadanos, que al ver la presencia de la Comisión adoptaron una actitud nerviosa y sospechosa, como de querer esconderse de los funcionarios, siendo alcanzado por estos, procedieron a realizar revisión corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, para lo cual, solicitaron la identificación de estos ciudadanos quedando identificados como: D.F. quien se identifico como: J.M.M.E., a quien le incautaron, en el interior del bolsillo delantero, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada Marihuana y estaba también el ciudadano M.F.A. (sic) NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.922.896, a quien le incautaron, en el interior del bolsillo delantero izquierdo, cuatro (04) envoltorios elaborado (Sic) en material sintético de color blanquecino y azul, contentivo de un polvo, de color blanquecino (Sic), de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada cocaína, y en el bolsillo derecho le incautaron dos (02) envoltorios elaborado en material sintético de color blanquecino y azul, contentivo de un polvo, de color blanquecino (Sic) de olor fuerte y penetrante de presunta droga, dejando igualmente constancia en esta acta los funcionarios de la circunstancia de persecución que rodeo la captura, se ofrecieron todas las pruebas recabadas en tiempo hábil al Tribunal de Control, ahora bien, si es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al Juez de Control ejercer un control formal de la acusación, no es menos cierto que en la audiencia preliminar, no se pueden plantear ni decidir cuestiones que son propias del juicio oral y Público, como lo establece el único aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y la valoración de las pruebas es cuestión de fondo, es decir solo el tribunal de juicio se puede pronunciar acerca de ellas y decidir en todo caso si son suficientes para demostrar la acusación que haga el Ministerio Público.

El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

En fuerza a todo lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente, a los Dignos Magistrados, que confirman esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea decretada la nulidad de la decisión del Juez Tercero de Control, revocando la misma y ordenando realizar una Nueva Audiencia Preliminar, a los fines de restituir la situación jurídica infringida...

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la representación de la Defensa Pública Tercera y defensor de los imputados de autos, no dieron contestación al recurso interpuesto.

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la decisión, convoco a la audiencia oral y pública, el día 02 de agosto de 2011, la que se desarrollo de la manera siguiente:

…omissis… En este estado se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y parte recurrente, quien manifestó: “en virtud a las atribuciones que me confiere la Ley, procedo en este acto a ratificar el escrito de Apelación interpuesto en su oportunidad por la fiscal octava, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Mayo de 2011, mediante la cual desestimo y sobreseyó el escrito de acusación en contra de los acusados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Alegando que no habían fundamentos serios para establecer la culpabilidad de los hoy acusados, en ese sentido señaló que los acusados fueron aprehendidos por funcionarios a altas horas de la noche circunstancia esta por las cuales dichos funcionarios no ejecutaron el procedimiento con testigos, y es por esto que el Juez desestima la acusación sin embargo a dichos ciudadanos se les encontró la sustancia ilicitita, además de esto el ciudadano D.f. (sic) oculta su identidad, además es cierto que el juez puede tener control sobre la acusación pero no es menos cierto que este no puede valorar el fondo de la acusación, así mismo indico que el Juez de control con la decisión le otorgó valor a las pruebas presentadas cercenando así el derecho del ministerio Público de pronunciarse directamente sobre la culpabilidad del acusado, por tales razones solicito se declare Con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoque la decisión impugnada..” Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la abogada A.L.M., en su condición de antes referida quien manifestó “ esta defensa hace una cotación (sic) sobre circunstancias de modo y tiempo narradas por la representación fiscal es menester aclarar que la detención del ciudadano Manuel azabache, (sic) ocurrió en el balneario de tobogancito, donde se encuentran muchas personas, que pueden servir como testigos, el Juez hizo una decisión ajustada a derecho basándose en el control material y formal, en cuanto al control formal el cual considera que la acusación debe cumplir con los requisitos del artículo 326, del COOP, la cual debe contener fundamentos y elementos serios, la representación fiscal no contaba con suficientes elementos, es menester indicar que de seguir asumietno (sic) que el solo de los funcionarios es suficientes para acusar, regresaríamos nuevamente a la fase inquisitiva, donde si valía sus dichos, en caso del control material el cual esta dirigido a los elementos suficientes que deben existir para ir a juicio, indico decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Junio de 2005 exp. 240599, Se Deja C.Q.S.D.L. A La Referida Jurisprudencia, así como la decisión de fecha 24 de Marzo de 2004 N° 452, Se Deja C.Q.S.D.L. A La Referida Jurisprudencia, en consecuencia la decisión el Juez esta ajustada a derecho, es por ello que en sala de casación penal de fecha 2005, así como la decisión de fecha 16 de Julio dce (sic) 2010, N° 277, con ponencia del magistrado Héctor Coronado, el cual establece que el solo dicho de los funcionarios no es indicio para establecer la culpabilidad de los acusados, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación. Posteriormente se le otorga el derecho de replica a la representación del Ministerio Público, quien manifestó “ no ejerzo el derecho de replica y ratifico el recurso de apelación. Posteriormente en la contrarreplica la abogada A.L.M., manifestó “ no habiendo que replicar, esta defensa mantiene su solicitud de declaratoria sin lugar del recurso de apelación”. Se le concede la palabra al ciudadano M.F.A., advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó SI DESEO DECLARAR, en ese sentido se deja constancia que el acusado se identificó de la siguiente manera M.F.A. (sic) Navas, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.922.286, natural de puerto Ayacucho, domiciliado en la urbanización A.E.B., casa N° 2729, hijo de manual francisco azabache (sic) Garcia (f) y Petrta (sic) Nava (v) de 38 años de edad, estado civil concubino, de oficio obrero, el Juez ordena se le informe del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual se le dio lectura, otorgándosele el derecho de la palabra, quien manifiesta: indico que las actas pueden hablar, mas que ustedes tienen conocimiento de las leyes es algo es absurdo el por que si fui detenido en el balneario, a las 4 de la tarde no veo el motivo por que el CICPC, no consiguió testigos estos me querían matar, yo me entero que me están procesando por el delito de Trafico a las ocho de la noche, ellos me querían desaparecer asi como a otras personas estos funcionarios nos sembraron marihuana, yo temía por mi vida, por eso salí gritando, por que los funcionarios me querían matar yo creo que la decisión es justa, el solo dicho de los funcionarios no es prueba para eso se requieren testigos, no fui detenido a las tres si no a las cuatro de la tarde en el balneario, es todo…” En este estado se le otorga el derecho de palabra al ciudadano D.F., advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó NO DESEO DECLARAR,”…omissis…”

CAPITULO VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Visto el recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la abogada A.C.G.M., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, donde fundamenta su petición en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos señala lo siguiente:

…Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2.-…omissis...

3.-…omissis…

4.-…omissis….

5.-…omissis…

6.-…omissis…

7.-…omissis…

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, la cual establece:

…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión

Es así entonces, el anterior criterio, le otorga al Juez de Control, en Audiencia Preliminar plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando al imputado de auto no se le pueda atribuir el hecho objeto del proceso.

Ahora, conforme al criterio jurisprudencial trascrito, es evidente que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo facultado para proceder a dictar el sobreseimiento de la causa según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1, de allí pues que el Juez aquo en su auto de fundamentación en relación al escrito contentivo de la acusación Fiscal determinó: “…omissis… ya que del escrito acusatorio así como de la audiencia misma se desprende que, no acreditó, que fueron los acusados de autos, los que ocultaban y poseían, respectivamente la sustancias de prohibida tenencia al momento de que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, no habiendo la presencia de testigos en dicho procedimiento, para pretender encuadrar la conducta de los acusados de marras dentro de la Ley Orgánica de Drogas..omissis…” en este sentido dicha aseveración realizada por el Juez del Tribunal aquo, considera esta Corte de apelaciones que no fue un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, partiendo del hecho que el Juez dentro de su acción controladora, realiza un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguientemente decretar el sobreseimiento en cuanto la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo a los imputados de autos.

En efecto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica y que se le pueda atribuir a los acusados de autos, en este sentido en la decisión recurrida el Juez del Tribunal aquo realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas por la Representante del Ministerio Público, en su respectivo escrito acusatorio, donde estableció como resultado que las mismas no encuadren o no puedan atribuírsele a los acusados de autos los hechos que le imputan y decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 321 y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. …omissis…

  3. …omissis…

  4. …omissis…

Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez aquo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra del imputado y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del imputado y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado de autos.

Así mismo, en cuanto a los elementos probatorios presentados por la Representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal, a los fines del enjuiciamiento de lo acusados de autos, es de observar que la misma se fundamenta en el solo dicho de los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Puerto Ayacucho, que practicaron la detención de los acusados de marras, y en cuanto a tal circunstancia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció:

“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”

En este sentido el criterio jurisprudencial antes trascrito, establece que no puede existir una sentencia condenatoria en contra del acusado con el solo dicho de los funcionarios actuantes, ya que solo constituye un indicio de culpabilidad, lo que en consideración no es suficiente para inculpar al procesado.

Y visto que en el presente asunto el Juez aquo, fundamentó su decisión en la que decretó el Sobreseimiento de la causa, ya que no existían elementos probatorios suficientes en autos para ordenar el enjuiciamiento de los acusados de marras, en este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que dicha decisión esta ajustada a derecho, por cuanto el solo dicho de los funcionarios representa un mero indicio, que debe ser corroborado o aunado con otros y que deben ser dilucidados en el debate oral y público para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos M.F.A. (antes identificado) por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y D.F., el cual posee las características físicas antes mencionadas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la S.P..

Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.C.G.M., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26MAY2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida a los ciudadanos M.F.A. (antes identificado) por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y D.F., el cual posee las características físicas antes mencionadas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la S.P., ya que el verdadero enjuiciamiento solo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben determinar si el hecho delictivo existió y de que los acusados son los presuntos autores, de lo contrario el juicio penal no podrá existir. Así se Decide.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.C.G.M., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 26MAY2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida a los ciudadanos M.F.A., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.922.896, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y D.F., quien posee las siguientes características físicas alto, de aproximadamente un metro setenta y ocho (1,78 mts) de estatura, de aproximadamente 28 años de edad, de piel color blanca, cabello oscuro, quien además posee tatuajes en ambos brazos, así como corte en la oreja izquierda, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la S.P.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. TERCERO: Vista la condición jurídica en la que se encuentra el ciudadano M.F.A., se acuerda solicitar el traslado del mismo hasta la sede de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se le imponga de la decisión dictada por esta. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de agosto del Año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Presidente y Ponente

JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

Jueza Jueza

MARILYN DE JESUS COLMENARES. CLARA ISMENIA TORREALBA

EL SECRETARIO,

JHORNAN L.H.R.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

El Secretario,

Abg. Jhornan L.H.R.

JAN/MJC/CIT/ljzp

EXP. XP01-R-2011-000042

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