Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2006-003485

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: F.A.B., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. E-82.080.525.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.V.V.D.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 20.083.

DEMANDADA: TALLER ALFA S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de este Circunscripción Judicial en fecha 07 de septiembre de 1977, bajo el número 73, Tomo 95-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: D.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.222.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios Caídos

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de calificación de despido presentada en fecha 15 de noviembre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano F.A.B., contra la empresa TALLERES A.S.., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 17° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, mediante acta de fecha 01 de febrero de 2007. En la referida acta se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano F.A.B. asistido por la abogada M.V.V.d.G., así como del abogado D.G. en su carácter de apoderado judicial de la demandada.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 21 de marzo de 2007 el Tribunal 17° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 24 de abril de 2007 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 03 de julio de 2007, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de la parte actora, dictándose el dispositivo del fallo en la cual se declaró PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano F.A.B., contra la sociedad mercantil TALLER ALFA S.R.L., antes plenamente identificados, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, en el cargo de “Pintor Automotriz”; se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada, el día 10 de enero de 2007, hasta la fecha del reenganche del trabajador. Para el cálculo de los mismos, se tomará como salario la cantidad de Bs. 1.200.000,00 mensuales, tomándose en cuenta los aumentos que por vía legal y convencional se hubiesen decretado y le fuesen aplicables. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en la solicitud de calificación de despido:

    Que comenzó a prestar servicios para la empresa Talleres A.S., en fecha 22 de julio de 2003, bajo la supervisión y orden del ciudadano J.F..

    Que desempeñaba el cargo de pintor automotriz en un horario de 7:30 a.m. a 6:00 p.m.

    Que su salario era de Bs. 1.200.000.00 mensual y que en fecha 14 de noviembre de 2006 fue despedido por el ciudadano J.F., en su carácter de Gerente, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Solicita la calificación de su despido como injustificado, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

    Por su parte la parte demandada en la contestación de la demanda:

    Negó la relación laboral con el ciudadano F.A.B., alegando que lo que existió fue un contrato de Asociación entre ambos, que dicho contrato fue firmado sin ningún tipo de coacción ni engaño, ya que fue debidamente notificado del proceso que se estaba realizando y del cual no formaría parte la empresa Talleres Aslfa SRL.

    Alego que no mantiene ningún tipo de relación laboral con el actor, sino una relación de carácter mercantil.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Antes de entrar en pronunciamiento de fondo, este Tribunal considera conveniente citar lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 151 En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    Transcrita la anterior norma, interpretadas en su alcance por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sanchez y otros en nulidad, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, queda circunscrita a establecer la calificación de Despido, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitado por el actor, vista la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Oral de Juicio, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción:

    Promovió marcadas “A” “B”, “C”, “D” copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, relativa del expediente administrativo relacionado con reclamación de los ciudadanos F.B., Efei Arboleda, G.P., C.E. y E.R., contra la empresa Talleres A.S., al respecto el Tribunal considera del análisis de dichas documentales que las mismas no aportan solución a la controversia planteada en el presente juicio, que se circunscribe a determinar lo injustificado o no del despido alegado por la parte actora, razón por la cual las desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.R.V.M., J.F.S., R.G. y F.G.V., las cuales fueron debidamente admitidas en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo en la oportunidad de la evacuación los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así Establece.

    Promovió marcada “E” contrato suscrito entre las partes, el cual igualmente fue aportado a las actas procesales por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio, del análisis de dicho contrato el Tribunal evidencia que el mismo fue autenticado en fecha 24 de abril de 2006 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, y donde las partes convinieron en asociarse para que el actor cumpliera trabajos de pintor automotriz en forma independiente a sus propios clientes y a los clientes de la accionada o de los otros concesionarios que tuviese el taller. Así se establece.

    Consignó marcadas con las letras “F”, “G” y “H” copias de cheques, para las cuales promovió la prueba de informes al Banco Mercantil, la cual fue admitida en la oportunidad legal correspondiente, de la respuesta a la información solicitada a la mencionada Institución el Tribunal evidencia:

    Que la cuenta Corriente 1080-29647-6 esta a nombre de la empresa Talleres A.S. y se encuentra activa.

    Que los cheques números 99592844, 84592972 y 07593000 por las cantidades de Bs. 180.000.00, 119.000.00 y 536.000, respectivamente fueron cobrados el primero por el ciudadano J.R., el segundo posee firma ilegible y el tercero por el ciudadano F.B., al respecto el Tribunal considera del análisis de dicha prueba no aporta solución a la controversia en el presente juicio por lo que no tiene valor probatorio. Así se establece.

    La parte demandada en el lapso de promoción:

    Promovió documentales marcada “A” contrato suscrito por las partes autenticado en fecha 24 de abril de 2006 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, y marcada “B” acta de fecha 13 de noviembre de 2006, levantada por la Sala de Contratos Conflictos y Conciliación de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, los cuales ya fueron a.y.v.c. las pruebas aportadas por la parte actora.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A.y.r.l. probanzas aportadas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 18 de abril de 2006 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    La parte demandada no compareció a la Audiencia Oral de Juicio, por lo que en principio se tiene como admitidos los hechos alegados por el actor en la solicitud de calificación de despido y consecuencia confesa la demandada en el presente procedimiento; no obstante ello, este Tribunal procedió a la apertura de la Audiencia Oral de Juicio, a los fines del control de las pruebas promovidas.

    En el caso de marras, el Tribunal observa que la parte actora alegó en la solicitud de calificación de despido que comenzó a prestar servicios personales para la empresa Talleres A.S., en fecha 22 de julio de 2003, por su parte la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda negó la relación la existencia de la relación laboral, alegando la existencia de una relación de naturaleza mercantil.

    En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Ahora bien, se evidencia del escrito de contestación el reconocimiento por parte de los demandados de la existencia de una prestación personal de servicio del demandante, lo cual hace nacer a favor del trabajador la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que, corresponde al accionado demostrar que dicha relación era de carácter mercantil tal como fue alegado, ello de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

    Ahora bien, estando reconocida la prestación de servicio, corresponde la aplicar la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego examinar, de conformidad con el citado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si dicha presunción de existencia de la relación de trabajo había sido desvirtuada por las pruebas promovidas por la demandada para establecer que la naturaleza jurídica de la relación entre las partes era mercantil y no laboral.

    Establecido lo anterior, y admitido como fue la prestación del servicio por parte de la demandada, le correspondía a ésta desvirtuar la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor desde el 22 de julio de 2003. Al respecto y del análisis de las pruebas aportadas por las partes el Tribunal concluye que la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado por el actor en su solicitud de calificación de despido, toda vez que el contrato mercantil que aportó a las actas procesales aparece notariado en fecha 24 de abril de 2006, quedando vigente a criterio de quien decide que la relación de trabajo que adujo la actora se inició en fecha 22 de julio de 2003, primero por virtud de la confesión al no haber comparecido a la Audiencia Oral de Juicio, Segundo por no haber negado tal hecho en la contestación de la demanda y tercero por cuanto nada probó que le favoreciera, razón por la cual resulta aplicable la presunción legal de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 15 de marzo de 2000, ratificada en sentencia de fecha 22 de abril de 2005. Así se decide.

    En este sentido, por haber quedado establecida la existencia de una relación laboral entre las partes y por no haberse demostrado lo justificado del despido, quien decide declara la Confesión del demandado con relación al reconocimiento que el despido lo hizo sin causa justificada que lo ameritara, por lo que el Tribunal declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano F.A.B. contra la empresa Talleres A.S., y en consecuencia ordena el reenganche a su puesto de trabajo como Pintor Automotriz, en las mismas condiciones de trabajo existentes para el momento del despido injustificado, esto es, para el 14 de noviembre de 2006, fecha del despido, y el pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demandada para la Audiencia Preliminar, esto es, desde el 10 de enero de 2007, con los respectivos aumentos legales y contractuales a que tuviere derecho el actor. ASÍ SE DECIDE.

    Todo de acuerdo con sentencia de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso N. Torres Vs. Inversiones para el Turismo C.A., con ponencia del Dr. A.V.C., que establece para el caso de los ajustes de salario en los procedimientos de estabilidad laboral, lo siguiente:

    En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez de Alzada ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, en base al salario mensual devengado por los trabajadores, sin incluir los aumentos salariales decretados por Decreto del Ejecutivo Nacional ni las estipulaciones por contratación colectiva.

    En consecuencia, y pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, en cuanto a que los trabajadores no tienen derecho a percibir los aumentos antes señalados, por cuanto no los señalaron en sus respectivas solicitudes de calificación de despido, considera la Sala que dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° de los artículo 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no incluir en el pago de los salarios caídos el cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados, por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere, lo cual hace precedente este medio excepcional de impugnación. Así se Establece. (Subrayado y en negritas del Tribunal)

    Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal ordena el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 1.200.000.00 mensuales, mas sus correspondientes incrementos salariales que se hubieren acordado, tanto por Decreto del Ejecutivo Nacional como por Convención Colectiva o contratos individuales, desde el día 10 de enero de 2007, fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cálculo, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios. Para la realización del cálculo de los salarios caídos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto con cargo a la demandada y designado por el Juez Ejecutor, debiéndose tomar como base para la realización de la experticia los parámetros antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano F.A.B. contra la Talleres A.S., ambas partes debidamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena el reenganche del trabajador en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido en el cargo de Pintor Automotriz; se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada el 10 de enero de 2007, hasta la fecha del reenganche del trabajador. Para el calculo de los mismos, se realizará una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la motiva de la presente sentencia, para lo cual se tomará como salario el alegado por la actora, es decir, Bs. 1.200.000.00 mensuales, tomándose en cuenta los aumento que por vía legal y convencional se hubiesen decretados y le fuesen aplicables.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil siete (2.007). – Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. JERALDINE GUDIÑO

LA SECRETARIA

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