Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 23552

PARTE ACTORA: J.F.B.P. y MOBELA PESTANA DE JESÚS; portugués el primero, venezolana la segunda, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Charallave, Municipio C.R.d.E.M. y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.956.434 y V-13.893.154, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: F.L.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.161.

PARTE ACCIONADA: L.L.A., REGISTRADOR DE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS URDANETA Y C.R.D.E.M..

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por demanda incoada por el abogado F.L.O., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.B.P. y MOBELA PESTANA DE JESÚS, todos suficientemente identificados, mediante la cual manifiesta que: 1) interpone recurso de nulidad, con fundamento en los artículos 45, ordinal 4º, 53 y 102, ordinal 2º de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con los artículos 25, 49, 115 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1357, 1359, 1924, 1896 y 1897 del Código Civil, contra el acto administrativo emitido por el Registrador Luis R. Ledezm.Á., en su condición de Registrador de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. con sede en Cúa, quien protocolizó, en su decir, el 29 de octubre de 2001, bajo el No. 40, Tomo 5 del Protocolo Primero, un documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio C.R., el 1º de junio del año 2000, bajo el No. 77, tomo 24, el cual fue presentado para su registro por la ciudadana R.R.d.B., titular de la cédula de identidad No. 5.409.761; 2) en el documento en referencia constituye una hipoteca especial y de primer grado a favor del ciudadano P.C.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 945.559, sobre una casa-quinta y parcela de terreno donde está construida, distinguida con el No. 51-B, que forma parte de la parcela original señalada con el No. 51, lote “B” de la Urbanización Colinas de S.R., jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., para garantizar un crédito de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), suma que con ocasión de la reconversión monetaria equivale a SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,oo); 3) consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro en mención, el 13 de noviembre de 2001, bajo el No. 11, folios 88 al 95, Tomo 8 del Protocolo Primero, que el señor J.G.D.J., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Charallave, Municipio C.R.d.E.M. y titular de la cédula de identidad No. 11.926.005, con plena autorización de su cónyuge F.C.D.C.D.S., venezolana, mayor de edad, de igual domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.35.249, dio en venta, pura simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por casa-quinta y parcela de terreno, el cual fue descrito anteriormente. Afirma el prenombrado abogado que en dicha documental sus mandantes se subrogaron en el pago de las obligaciones contraídas por el vendedor para con el ciudadano F.A.A.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Charallave, Municipio C.R.d.E.M. y titular de la cédula de identidad No. 12.301.173, en relación a un préstamo de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.15.600.000,oo), que hoy equivalen a QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.600,oo), en virtud de la corrección monetaria, más los intereses a la tasa del uno por ciento mensual, conceptos garantizados mediante hipoteca convencional y de primer grado, todo lo cual se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro mencionada, el 9 de abril de 2001, bajo el No. 41, folios 278 y 282, Tomo Segundo del Protocolo Primero; 4) en la nota registral del documento mediante el cual sus mandantes adquieren el inmueble no se dejó constancia de la existencia de ningún otro gravamen así como tampoco respecto de la constitución de una hipoteca convencional y de primer grado constituida el 9 de abril de 2001, bajo el No. 41, folios 278 al 282, Tomo Segundo del Protocolo Primero, en el acto de registro del documento constitutivo de la hipoteca que en el mismo grado se protocolizara a favor del ciudadano P.R., seis (6) meses después, lo que, en su decir, constituye un requisito a tenor de lo previsto en el Ordinal 4 del Artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha del otorgamiento de tales instrumentos, lo que vicia de nulidad el registro del documento constitutivo de la hipoteca de primer grado que pretende hacer valer el ciudadano P.C.R.; 5) en el mes de marzo de 2003, sus mandantes fueron citados por el Alguacil de este Juzgado con motivo de la demanda que por ejecución de hipoteca e intimación al pago de un préstamo de trece millones quinientos mil bolívares (Bs.13.500.000,oo), que hoy corresponde a la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,oo), más los intereses, incoada por el ciudadano P.C.R.M., ya identificado, en base a lo estipulado en un documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio C.R., el 1º de junio del año 2000, bajo el No. 77, tomo 24 y protocolizado el 29 de octubre de 2001, bajo el No. 40, Tomo 5 del Protocolo Primero, esto es, quince (15) días antes de la fecha de protocolización del documento mediante el cual sus poderdantes adquirieron el inmueble en referencia. Por tales consideraciones, requiere se declare la nulidad del acto que ordenó el registro y da fe pública al documento protocolizado el 29 de octubre de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., bajo el No. 40, Tomo 5 del Protocolo Primero así como también peticiona la suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión.

Mediante diligencia fechada 17 de junio de 2003, la representación judicial e la parte actora consigna los documentos que menciona en su escrito libelar.

En fecha 8 de septiembre de 2003, este Juzgado admite la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, ordenándose la notificación de quien para ese momento cumplía el rol de Registrador de la Oficina de Registro antes mencionada así como emplazamiento de todas aquellas personas que pudiesen tener interés en el presente juicio.

Cumplidas las formalidades relativas a la notificación del Registrador, el 09 de septiembre de 2004, la abogada Z.J.A.M., titular de la cédula de identidad No. 8.751.971, en su condición de Registrador Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., según resolución No. 028, emanada del Ministerio de Interior y Justicia en fecha 26 de enero de 2004, debidamente asistida por el abogado E.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.193, suscribe escrito en el cual expresa que: 1) en el documento fechado 9 de abril de 2001, fue constituida una hipoteca convencional de primer grado sin determinar el alcance de la garantía hipotecaria a favor del ciudadano F.A.A.S., de la cual trata, en forma referencial, el instrumento fechado 13 de noviembre de 2001; 2) puede apreciarse, de las documentales otorgadas en la Oficina de Registro, que existen dos hipotecas (aún no canceladas) que garantizan sendas obligaciones, constituidas sobre el mismo inmueble, de idéntico grado primero), pero constituidas en tiempo distinto; 3) que no le corresponde al Registro Inmobiliario la calificación posterior de los hechos ocurridos dentro de la esfera de sus propias competencias, aún si éstos hubieren sido sometidos a la publicidad registral mediante el agregado a los Protocolos, ni la defensa de sus propios actos en cuanto son actuaciones del Poder Ejecutivo Nacional; 4) reconoce la identidad del funcionario público que ordenó el registro de los tres documentos a que hace referencia el apoderado actor, quien ostentaba el cargo de Registrador Titular para la fecha cierta de la protocolización de los mismos y 5) solicita la reposición de la causa al estado en que se ordene la notificación del Procurador General de la República respecto de la existencia de este procedimiento judicial.

Por auto fechado 2 de noviembre de 2004, este Juzgado negó la reposición de la causa solicitada y ordenó la notificación del defensor judicial designado a todos aquellos que pudiesen tener interés en la presente causa, nombramiento que fue revocado por auto de fecha 4 de abril de 2006, siendo designado como defensor el abogado L.M.E., quien una vez citado, previa notificación y aceptación del cargo, dio contestación a la demanda, manifestando que: “(…) Ha establecido la doctrina más difundida que las inscripciones en el Registro de los actos de constitución o transmisión de derechos reales tienen que ser declarativos y no constitutivos. El registro no perfecciona ni la constitución ni la transmisión de derechos reales y por tanto no tiene efectos constitutivos. La eficacia de la inscripción es declarativa puesto que ella se limita a publicar un cambio sucedido independientemente del registro. Por excepción, el derecho real de hipoteca se constituye mediante inscripción en el registro a tenor de lo dispuesto en el artículo 1879 del Código Civil, en este caso la inscripción en el registro es constitutiva puesto que es un requisito constitutivo esencial para la existencia del derecho a la hipoteca. Este derecho no existe ni entre las partes ni frente a terceros si no se ha cumplido con la formalidad del registro. En el presente caso nos encontramos en presencia de solicitud de nulidad de un documento constitutivo de hipoteca que alcanzó sus efectos erga omnes con su registro, por lo que considera esta defensoría que su nulidad puede sólo decretarse si del negocio jurídico constituido mediante el registro se deriva alguna inconformidad con lo previsto en su modelo legal, es decir, con lo preceptuado en el artículo 1877 del Código Civil (…) En este orden, considera esta defensoría, en aplicación de la teoría de las nulidades, que por la tipicidad del acto jurídico constitutivo de hipoteca cuya nulidad absoluta pretenden los demandantes, éste no contiene los vicios o irregularidades intrínsecas para privar a dicho acto de toda clase de efectos jurídicos. En otro aspecto, es importante destacar también, que como lo señalan los recurrentes, efectivamente del contenido del acto jurídico recurrido se evidencia que en la anotación registral se erró en forma material al no distinguir que la hipoteca que se constituyó por el instrumento cuya invalidación se pretende a tenor de lo dispuesto en los artículos 1896 y 1897 eiusdem, es de segundo grado, por lo que el acto debe producir los efectos que van unidos a esta institución, privándose de algunos derechos que corresponden a una acreencia hipotecaria de primer grado, lo que puede alcanzar su fin con una simple aclaratoria registral…”

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la misma en los términos siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte accionante pretende sea declarada la nulidad de un asiento registral, específicamente, el relativo a un documento otorgado el 29 de octubre de 2001, el cual quedó anotado bajo el No. 40, Tomo 5 del Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano J.G.D.J. constituye hipoteca especial y de primer grado a favor del ciudadano P.C.R.M., ambos ya identificados, arguyendo que en la nota registral del documento mediante el cual sus mandantes adquieren el inmueble no se dejó constancia de la existencia de ningún otro gravamen así como tampoco respecto de la constitución de una hipoteca convencional y de primer grado constituida el 9 de abril de 2001, bajo el No. 41, folios 278 al 282, Tomo Segundo del Protocolo Primero, en el acto de registro del documento constitutivo de la hipoteca que en el mismo grado se protocolizara a favor del ciudadano P.R., seis (6) meses después, lo que, en su decir, constituye un requisito a tenor de lo previsto en el Ordinal 4 del Artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha del otorgamiento de tales instrumentos.

A los fines de resolver el mérito de la presente controversia, pasa este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso:

Al escrito libelar fueron acompañadas las siguientes documentales:

  1. Copia fotostática de boleta de notificación fechada 5 de marzo de 2003, dirigida por este Juzgado a los ciudadanos J.F.B. PITA Y MOBELA PESTANA DE JESÚS, ya identificados, con ocasión de juicio por ejecución de hipoteca incoado por el ciudadano P.C.R.M., también ya identificado. Este tribunal le atribuye plena eficacia a la reproducción en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  2. Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., en fecha 13 de noviembre de 2001, bajo el No. 11, folios 88 al 95, tomo 8, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2001. Este tribunal le atribuye plena eficacia a la reproducción en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  3. Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., en fecha 25 de junio de 1987, bajo el No. 23, folios 134 al 138, tomo 8, protocolo primero, segundo trimestre. Este tribunal le atribuye plena eficacia a la reproducción en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

    En fecha 9 de diciembre de 2003, la parte actora consigna copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el No. 40, folios 319 al 324, tomo 5, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2001. Este tribunal le atribuye plena eficacia a la reproducción en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

    Analizadas como han sido las pruebas, este Tribunal observa que, la derogada Ley de Registro Público, en su artículo 53, establecía, repitiendo normas con existencia anterior a la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia y a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la nulidad de un asiento registral debía tramitarse ante la jurisdicción civil ordinaria, tal y como lo estableciera este Juzgado en la oportunidad de admitir la demanda, ello en atención al criterio pacífico de nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de impugnación de asientos registrales, el cual fue ratificado en sentencia de Sala Plena publicada en fecha 14 de agosto de 2007, en la que se sostiene:

    (…) Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho Criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades…

    En la demanda de nulidad de asiento registral con fundamento en el derogado artículo debía tenerse como parte demandada a la persona que ocupaba el cargo de registrador en el momento en que fue realizado el asiento cuya nulidad se demanda, como lo clarificara este Juzgado en el auto contentivo de la admisión de la demanda.

    Establecido lo anterior y siendo que la nulidad es requerida respecto del asiento registral correspondiente a una constitución de hipoteca, es menester precisar que la publicidad registral de este tipo de acto constituye un requisito constitutivo esencial para la existencia del derecho de hipoteca, tal como lo prevé el artículo 1879 del Código Civil, por tanto “no existe ni entre las partes ni frente a terceros sin protocolización. De allí que si el acreedor tiene título de hipoteca, pero no lo ha protocolizado, tiene derecho a constituir la hipoteca, pero no tiene aún el derecho de hipoteca”, como lo sostiene el civilista J.L.A.G. en el libro titulado “Contratos y Garantías”.

    En tal virtud, la hipoteca es un acto público y de registro obligatorio en la Oficina del Registro Público correspondiente, en unos libros que deben estar a la vista de todos los ciudadanos, a los fines previstos en el Artículo 1928 eiusdem, según el cual: “(…) Los Registradores darán a todo el que lo pida, copia simple o autorizada de los instrumentos que haya en su Oficina. Deben igualmente permitir la inspección de los protocolos en las horas fijadas. También darán copia simple o autorizada de los documentos que se hayan archivado como comprobantes de los instrumentos…”. Todo lo cual permite que todo interesado pueda conocer si una propiedad se halla gravada o no con una garantía hipotecaria.

    Respecto de los efectos o consecuencias del carácter constitutivo del registro de la hipoteca, el autor L.A.G. ha establecido que:

  4. La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual (Art. 1896 del C.C.)

  5. La fecha de registro no sólo determina la preferencia entre las varias hipotecas constituidas sobre un mismo bien, sino entre la hipoteca y los actos traslativos de la propiedad u otro derecho real o constitutivos de derechos reales sobre el mismo bien (C.C. arts. 1896,1897 y 1924). Por lo tanto: a) si el deudor hipoteca por separado un bien a dos acreedores, la hipoteca que antes se registre será la de primer grado, aunque haya sido convenida con posterioridad, y b) si el deudor hipoteca un bien y luego lo vende, el comprador adquirirá libre de hipoteca si la venta se registra antes que la hipoteca.

  6. La falta de registro implica la inexistencia del derecho de hipoteca que puede ser invocada por cualquier interesado.

    En consecuencia, la publicidad instrumental a la que está sometido el derecho de hipoteca impide la existencia de hipotecas ocultas o que puedan ser desconocidas por cualquier interesado.

    Así las cosas, este Tribunal observa que el asiento registral cuya nulidad ha sido peticionada, versa sobre una hipoteca especial y de primer grado constituida por el ciudadano J.G.d.J. a favor del ciudadano P.C.R.M., que conforme a lo narrado en el libelo fue protocolizada el 29 de octubre del año 2001, bajo el No. 40, Tomo 5 del Protocolo Primero, garantía real que recae sobre un inmueble constituido por casa quinta y parcela de terreno donde está construida, distinguida con el No. 51-B, que forma parte de la parcela original señalada con el No. 51, lote “B” de la Urbanización Colinas de S.R., jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., bien éste adquirido por los hoy accionantes mediante documento otorgado, con posterioridad a la constitución de la hipoteca cuyo registro hoy se objeta, ante la referida Oficina Subalterna de Registro, el 13 de noviembre de 2001, bajo el No. 11, folios 86 al 95, Tomo 8 del Protocolo Primero.

    En las actas procesales cursa inserto a los folios 42 al 46, en copia certificada, documento mediante el cual el ciudadano J.G.d.J., ya identificado, declara recibir en calidad de préstamo, de manos del señor P.C.R.M., también ya identificado, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), suma que actualmente equivale a SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), por efecto de la reconversión monetaria, comprometiéndose al reintegro de dicha suma en un plazo de seis meses contado a partir de la autenticación del documento así como también se obliga al pago de intereses a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. De igual forma, en dicho instrumento el deudor constituye, a los fines de garantizar el cumplimiento de tal obligación, una hipoteca especial y de primer grado, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo), equivalente con ocasión a la reconversión monetaria a la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,oo), sobre un inmueble integrado por una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el No. 51-B, que forma parte de la parcela original señalada con el No. 51, lote “B” de la Urbanización Colinas de S.R., jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., siendo identificados la superficie y linderos de la parcela en referencia en el instrumento en mención. Finalmente, se desprende de la copia certificada en referencia que, el documento que reproduce fue autenticado en la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., el primer día del mes de junio de 2000 y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 29 de octubre de 2001.

    De lo anteriormente expuesto, se concluye que la constitución de la hipoteca a favor del ciudadano P.C.R.M., ya identificado, goza de publicidad registral, incluso anterior a la venta que el ciudadano J.G.d.J. hiciera a los hoy demandantes ciudadanos J.F.B.P. y MOBELA PESTANA DE JESÚS, todos suficientemente identificados, adicionalmente, en el documento que se examina el derecho de hipoteca recae sobre un bien debidamente designado, se encuentra limitada la garantía real a una cantidad de dinero específica y ha sido constituida para asegurar una obligación principal también determinada, conforme lo exige el artículo 1879 del Código Civil, todo lo cual responde al principio de la especialidad de la hipoteca, según el cual la hipoteca debe recaer sobre un bien determinado, cubrir una cantidad específica de dinero y garantizar una obligación perfectamente identificada, de allí que no sea posible constituir hipotecas generales. En tal virtud, la nulidad del asiento registral peticionada sobre la base de que el documento de venta no contempla que exista una segunda hipoteca sobre el inmueble objeto de la misma, resulta improcedente, por cuanto al haberse cumplido con la publicidad registral antes de la protocolización del documento de venta, cualquier interesado en el inmueble en cuestión podía conocer la existencia del derecho de hipoteca, mediante la revisión de los libros respectivos conforme lo contempla el artículo 1928 de nuestra Ley Civil sustantiva, independientemente que el deudor hipotecario y propietario del inmueble objeto de la garantía se lo participara o no a los futuros compradores, dado el carácter constitutivo del registro de la hipoteca y así se establece.

    En cuanto a que la hipoteca en referencia posee la misma graduación que la constituida en el mes de abril de 2001, este Tribunal observa que, conforme a lo preceptuado en los Artículos 1896 y 1897 del texto legal citado, lo determinante para establecer la graduación entre hipotecas es el orden en que hubieren sido registradas, de allí que la hipoteca produzca sus efectos y tome su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual. En otros términos, el grado de una hipoteca depende de la fecha de su registro, la que se inscribió primero será la de primer grado y la subsiguiente la de segundo grado. En consecuencia, resulta irrelevante el grado que le hubieren asignado los contratantes en el instrumento mediante el cual constituyen la hipoteca, pues lo que resulta importante a los fines de la graduación de las hipotecas es el orden de presentación para su registro, tal y como lo determina el artículo 1897 antes mencionado y así se resuelve.

    Por todo lo anteriormente expuesto, la demanda que da origen a las presentes actuaciones no debe prosperar y así se decide.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.F.B.P. y MOBELA PESTANA DE JESÚS; portugués el primero y venezolana la segunda, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Charallave, Municipio C.R.d.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.956.434 y V-13.893.154, respectivamente, en contra del ciudadano L.L.A., REGISTRADOR DE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS URDANETA Y C.R.D.E.M..

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    A los fines previstos en el Artículo 248 eiusdem, expídase copia certificada de la presente sentencia.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE:

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º y 152º.

    LA JUEZ TITULAR,

    E.M.Q.

    LA SECRETARIA TITULAR;

    R.D.M.

    En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos (2:00) de la tarde.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    R.D.M.

    EMQ/RDM

    Exp. No. 23552

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