Decisión de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de junio de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2010-002895 (AH21-X-2010-000067)

PARTE ACTORA: F.B.Á.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.V.

PARTE DEMANDADA: AUTOCENTER LA CALIFORNIA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentra acreditado

MOTIVO: Solicitud de medida cautelar innominada

I

Revisada la demanda y admitida la misma, se observa en su Capítulo V solicitud de medida cautelar para, que se constituya un fideicomiso individual en una entidad bancaria a favor del accionante, al indicarse que se está vendiendo el fondo de comercio, situación que pone en peligro sus prestaciones sociales. El objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Juzgado.

Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, el Juez, aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo, ya

que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como, el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la L.E..

El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios de oportunidad y dispositivo. En tal sentido se exige la petición de la parte y la aportación de prueba de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela.

Tanto la doctrina nacional e internacional, como la jurisprudencia es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: El humo del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En lo que respecta al “humo del buen derecho” (fumus boni iurus), el juez debe presumir que el contenido de la sentencia será de condena, y que la medida preventiva que se decrete va a garantizar el resultado del embargo ejecutivo. Sobre el periculum in mora encuentra constituida por la existencia de un riesgo manifiesto Estos dos requisitos, son los únicos que pueden justificar que se dicten medidas judiciales, sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la medida preventiva solicitada, con vista a la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama, se observa del escrito libelar que el tema que corresponde decidirse en la presente causa, es el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales del ciudadano F.B.Á. por la supuesta relación laboral que le une con la empresa demandada, por lo cual existe una presunción grave del derecho que se reclama.

Con respecto, al elemento periculum in mora, el apoderado judicial de la parte accionante, no aporta pruebas que demuestren que se venderá el fondo de comercio y que con ello, va a quedar ilusoria la ejecución del fallo. Es importante destacar que la Ley Orgánica de Trabajo protege a los trabajadores en caso de sustitución del patrono, estableciendo obligaciones tanto para el patrono sustituto como para el patrono sustituido, en casos como el señalado en el escrito libelar.

De acuerdo a todo lo antes expuesto, forzoso es concluir que no están colmados los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia, este Juzgado en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud de constituirse un fideicomiso individual a favor del ciudadano F.B.Á.. Así se establece.

La Jueza El Secretario

Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Gustavo Portillo

Nota. Se deja constancia que el día de hoy 21 de junio de 2010, a las 10:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia

El Secretario

Abg. Gustavo Portillo

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