Decisión nº 169-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Julio de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-005205

ASUNTO : VP02-R-2014-000193

DECISION N° 169-14

I.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.Q.V.

Se recibió procedente de la Instancia, recursos de apelación de autos, interpuesto por la ABOGADA. M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, respectivamente actuando en representación del ciudadano F.R.B.M., Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-9.737.114, interpuesto en contra de la decisión Nº 088-14, dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal declaró Improcedente el otorgamiento de la L.C. como Medida Humanitaria al penado F.R.B.M., por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 ejusdem, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 26-06-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    La ciudadana Abogada M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del penado F.R.B.M., fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Inició la apelante su escrito recursivo, señalando que en fecha 16 de enero del año en curso interpuso escrito mediante el cual solicitó que el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se pronunciara decretando a favor de su representado F.R.B.M., medida humanitaria por cuanto se observa que se encuentra inserto en el expediente de la causa informe médico forense en el cual se establece que su defendido se encuentra en estado GRAVE de salud, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente:

    "PACIENTE PRESENTA ENFERMEDAD GRAVE, ADEMAS DE PIE DIABÉTICO WAGNER II LESIÓN ESTA QUE A.T.C.U."

    En este sentido, se observa, que el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente lo siguiente:

    "Procede la l.c. en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena".

    La medida humanitaria prevista en la legislación no solo procede en los casos de enfermedades en etapa terminal, la norma establece que también es procedente en los casos en los cuales se considere que el penado o penada padezca de una enfermedad grave, como fue determinado por el médico forense en el caso del defendido.

    De tal manera, refiere la recurrente que los requisitos para la procedencia de la l.c. en la modalidad de medida humanitaria se encuentran expresamente previstos en el artículo 491 del texto penal adjetivo vigente, admitiendo la misma en los casos en que el penado padezca una enfermedad grave, como es el caso del ciudadano F.R.B.M., la cual ha sido diagnosticada y certificada por el propio medico forense, de modo que el recurrido mal puede sustentar su decisión alegando que no se encuentran llenos los presupuestos establecidos en la norma antes citada.

    Al respecto, es importante tomar en cuenta en que consisten estas enfermedades; "la diabetes es una enfermedad en la que los niveles de glucosa (azúcar) de la sangre están muy altos. La glucosa proviene de los alimentos que consume. La insulina es una hormona que ayuda a que la glucosa entre a las células para suministrarles energía.

    En la diabetes tipo 1, el cuerpo no produce insulina. En la diabetes tipo 2, el tipo más común, el cuerpo no produce o no usa la insulina adecuadamente. Sin suficiente insulina, la glucosa permanece en la sangre.

    Con el tiempo, el exceso de glucosa en la sangre puede causar problemas serios. Puede provocar lesiones en los ojos, los riñones y los nervios. La diabetes también puede causar enfermedades cardiacas, derrames cerebrales e incluso la necesidad de amputar un miembro" (GEO SALUD.COM).

    En el caso particular, su defendido fue diagnosticado como diabético y padece el nivel 2 de esta enfermedad, aunado a que presenta pie diabético, es decir, una infección, ulceración o destrucción de los tejidos profundos relacionados con alteraciones neurológicas y distintos grados de enfermedad vascular periférica en las extremidades inferiores que afectan al paciente con diabetes mellitus.

    Por otra parte, respecto a la hipertensión arterial "Fundamentalmente existen dos factores que la producen; El gasto cardiaco (volumen sistólico y la resistencia periférica, dada por el tono de la arterias, es decir la contracción muscular de la pared, que esta influenciada por el sistema nervioso vegetativo y descarga de catecolaminas. Todo lo que haga aumentar el gasto cardíaco o la resistencia provocará aumento de la tensión arterial. El gasto cardíaco lo hace aumentar: La angustia, el ejercicio físico intenso, ser gordo o usar exceso de sal, café, alcohol o comer en exceso. Si usted tiene estos factores dañará su corazón haciéndolo trabajar más. El aumento de la tensión arterial, hace que el corazón se destruya pues debe vencer una resistencia mayor, llevándole a crecimiento, insuficiencia ya asfixia cada vez mayor" (Tomado de artículo publicado en internet por el Doctor R.R.D. titulado HIPERTENSIÓN ARTERIAL).

    Por los criterios antes expuestos, la defensa solicita se revise la decisión de fecha 04/02/2013 número 088-2014 del Tribunal Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual niega la procedencia de la l.c. en la modalidad de medida humanitaria, y se decrete conforme a derecho el otorgamiento de la misma a favor del ciudadano F.R.B.M..

  2. CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

    Los Fiscales del Ministerio Público A.M. y J.S.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo Comisionado y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, incoado por el defensor de marras, sobre la base de los siguientes términos:

    Los fiscales indicaron de los argumentos señalados por la defensa y del análisis efectuado a la decisión recurrida, que la negativa por parte del Juzgado Sexto de Ejecución en Otorgar la L.C. COMO MEDIDA HUMANITARIA al penado F.R.B.M., fundamentada en lo establecido en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró el tribunal que de la revisión efectuada al caso de marras se evidenció que no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador Venezolano para otorgar al penado de autos la Medida Humanitaria, planteando que las dolencias que aquejan al penado de autos no se tratan de una enfermedad en fase terminal que pudiera conllevar a su deceso y en un según plano que se trata de un ciudadano de 48 años de edad cronológica que no se encuentra en un nivel avanzado de edad en el que pudiera alegarse la ancianidad, aunado al diagnostico emitido por el Médico Forense, considerando que tomando las medidas de seguridad necesarias puede continuar el penado con el cumplimiento de la condena intramuros, sin perjuicio de efectuar cualquier otro requerimiento relacionado al tratamiento, todo ello con el fin de garantizarle el derecho a la salud.

    En este orden de ideas consideró el Ministerio Público que Informe Médico Forense, realizado por el Doctor G.T. experto profesional II adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas región Zulia practicado al penado F.R.B.M., donde se dejo constancia que se trata de paciente masculino de 48 años de edad, el cual refiere en su Diagnostico como: 1.- DIABETES DIABETES MELLITOS II SIN TRATAMIENTO, 2.- HIPERTENSIÓN ARTERIAL LARGA DATA y 3.- CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, además de ello el medico forense estableció previo el diagnostico antes descrito como el PLAN A SEGUIR: PACIENTE PRESENTA ENFERMEDAD GRAVE, ADEMAS DE PIE DIABÉTICO WAGNEIR, LESIÓN ESTA QUE A.T.C.U.. PACIENTE DEBE SER TRATADO POR FUERO PE MEDICINA INTERNA PARA VALORACIÓN Y AJUSTE DE TRATAMIENTO MEDICO.

    En este sentido refiere la Vindicta Pública, que tal como lo establece la norma del articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado F.R.B.M. fue debidamente reconocido por el Médico Forense, quien en su reconocimiento dejo establecido un DIAGNOSTICO Y PLAN A SEGUIR en el presente caso, cuyo resultado no es debidamente clarificado, en virtud de no ser los representantes fiscales conocedores expertos de la medicina y sus terminologías, todo ello con el fin único de considerar si dicho DIAGNOSTICO Y PLAN pudieran subsumirse en alguno de los supuestos establecidos en la norma antes señalada.

    Por lo que se consideran salvo mejor criterio, que tal como lo establece la norma penal en primer lugar: se debe notificar al Ministerio Publico de la Solicitud efectuada por la Defensa Publica de otorgar a su Defendido la Medida Humanitaria, y en segundo lugar dilucidar en Audiencia Oral de conformidad a lo establecido en articulo 475 del referido Código, a los fines de dejar claramente establecido sí lo descrito como diagnostico por el medico forense que presenta el penado de autos, vale decir: DIABETES MELLITOS II SIN TRATAMIENTO, a la HIPERTENSIÓN ARTERIAL LARGA DATA y a la CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, es una enfermedad en fase terminal, o en su defecto que de ser una enfermedad grave como ciertamente quedo establecido, de no ser atendida la misma pudiera llegar a causar la muerte del penado, ya que de la lectura del referido informe el médico reconocedor dejo establecido que el penado de autos, necesita valoración medica por medicina interna, sin tener claro tampoco el Ministerio Público que si de recibir el penado esta atención medica a nivel de medicina interna pudiera mejorar su condición de salud o de no recibirla por encontrarse privado de su libertad resultar fatalmente la muerte.

    Por los argumentos anteriormente expuestos, finalizaron los Fiscales del Ministerio Público su escrito solicitando a la Corte de Apelaciones que tome en consideración los fundamentos antes señalados y dicte la decisión correspondiente.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 088-14, dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal declaró Improcedente el otorgamiento de la L.C. como Medida Humanitaria al penado F.R.B.M.; solicitando la ABOG. M.A.G.C. que la decisión N° 088-2014 del Tribunal Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual niega la procedencia de la l.c. en la modalidad de medida humanitaria, sea revisada, por cuanto su defendido se encuentra en estado GRAVE de salud, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, este Tribunal Colegiado trae a colación un extracto de la decisión ut supra citada, la cual establece:

    …Ahora bien de la revisión efectuada al caso de marras se evidencia que a criterio de este juzgador no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el legislador para otorgar medida humanitaria al penado F.R.B.M., toda vez que en un principio las dolencia que aquejan al mismo no se tratan de una enfermedad en etapa terminal, que pueda conllevar a su deceso, y en su segundo plano que se trata de un ciudadano de 48 años, edad cronológica que no se encuentra en un nivel avanzado en el que pudiera alegarse la ancianidad, aunado al diagnostico emitido por el medico forense evaluador, por lo cual tomando las medidas de seguridad necesarias, puede continuar con el cumplimiento de la condena que le fuera impuesta de manera intramuros, sin perjuicio de efectuar cualquier otro requerimiento relacionado al tratamiento necesario, esto con el fin de garantizar el derecho a la salud, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En otro sentido, considerando los hechos de violencia ocurridos en la Cárcel Nacional de Maracaibo entre los días Veinte (20) al Veintidós (22) del Agosto del presente año, con ocasión a la muerte del penado P.C., líder del área de M.S., quien se encontraba fuera del recinto penitenciario, situación que posteriormente ocasiono una serie de hechos de violencia entre los penados por el control del establecimiento penitenciario, que trajo como consecuencia una serie de heridos y aproximadamente cinco (05) reos fallecidos, y la suspensión definitiva de los traslados desde el centro penitenciario hasta esta sede de los tribunales. Aunado a los nuevos acontecimientos ocurridos en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año en curso, en los cuales según información oficial fallecieron dieciséis (16) penados, tras un enfrentamiento ocurrido entre reos del área penal y Procemil patio, lo cual dio motivo a la intervención de dicho establecimiento por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, siendo trasladada la totalidad de la población penal del mismo, y posteriormente distribuida en distintos centro penitenciaros a nivel nacional, encontrándose suspendida actualmente las labores administrativas en el centro anteriormente nombrado, y siendo que debe ordenarse el ingreso del penado a un establecimiento penitenciario el cual pueda disponga de los medios, instrumentos y colaboración del estado para que durante del cumplimiento de la pena impuesta, lograr la reinserción del penado a la sociedad. En tal sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente: "La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la República, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes…

    De la lectura de la recurrida, observa esta Alzada que el Juez de Instancia estimó improcedente el otorgamiento de la l.c. como medida humanitaria al penado F.R.B.M., por no cumplirse los requisitos exigidos por el legislador para otorgar medida humanitaria, establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en un principio las dolencia que aquejan al mismo no se trata de una enfermedad en etapa terminal, como lo refiere el mencionado artículo, pudiendo cumplir la totalidad de la pena.

    En torno a ello, es preciso acotar que, el derecho a la Salud constitucionalmente consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna, es “La salud es un derecho social fundamental,…Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”, cuya obligación del Estado es garantizarlo como parte del derecho a la vida para todas las personas, cumpliendo para ello, con las medidas sanitarias y de saneamiento previstas en las leyes. Asimismo, el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

    “Medida Humanitaria. Procede la l.c. en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense.

    Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena

    Siguiendo con este orden de ideas, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de Julio de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    “Es por ello, por lo que, con base en el artículo 83 de la Constitución vigente, y por considerar dicha Corte de Apelaciones que “...en el presente caso, no se ampara la salud sino la vida del accionante en amparo, la cual está amenazada por la enfermedad que padece, que atenta contra su salud actualmente y que podría extinguir su existencia misma. Por lo que ...omissis... es preferible tener a un imputado procesado en libertad que poner en vilo su vida por cuidar formalidades procesales, que irrumpirían contra el fin mismo del proceso, cual es, buscar la verdad y juzgar al imputado, absolviéndolo si es inocente o condenándolo si es culpable...”. (Las negrillas son de la Sala).

    La misma Sala, mediante sentencia N° 780, de fecha 06 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:

    La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…

    La mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su v.d., es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Por lo que es obligación del Estado por mandato constitucional, proteger la vida y la salud como derechos fundamentales, dado el reconocimiento que se ha hecho de la dignidad humana, como principio estructural del ordenamiento jurídico.

    Verificado el contenido de las denuncias esbozadas por la recurrente, observa ésta Alzada en referencia al estado de Salud del penado F.R.B.M., que hasta la presente fecha resulta improcedente proceder conforme a lo previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la revisión de las actuaciones procesales se evidencia en el folio 86 informe del médico forense, el cual indica como diagnóstico: Paciente presenta enfermedad grave, además de pie diabético Wagnein II lesión esta que a.t.c.u.. Siendo que de acuerdo a la norma referida previo a este informe, se requiere el diagnostico del médico especialista para ser certificado por el médico forense; situación ésta que no se encuentran cumplidas tal como lo exige el artículo 491 del citado Código Adjetivo, pues, puesto que, para que se cumplan los requisitos del respectivo artículo, debe existir un diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense para que pueda proceder una medida humanitaria.

    En este sentido, es necesario es traer a colación el criterio establecido en Sala de Casación Penal, en fecha 11-08-2008, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, sobre el caso planteado, y en este sentido la Sala menciona que:

    (…) El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.

    Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en l.c. de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).

    Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la l.c. no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).

    Cabe advertir, que en la presente causa no concurren los supuestos contenidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la l.c., pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario. (…)

    Respecto a éste criterio esbozado, éste Tribunal Colegiado se acoge al mismo en el sentido de que la Medida Humanitaria tiene la finalidad de preservar los últimos días de vida del penado o acusado en condiciones óptimas o de aquel que se encuentra padeciendo una enfermedad grave, que la pena a la que esté dando cumplimiento no agrave su situación, o que no ocurra su deceso estando privado de Libertad, ello en amparo del derecho a vivir que nos es inherente a todos los seres humanos sin distinción o discriminación alguna; siempre y cuando se trate de una persona que padezca de una enfermedad grave o terminal, como lo establece la N.A.P. y también es del criterio de la Sala de Casación Penal.

    De manera que, en relación al caso del ciudadano F.R.B.M. procedería la medida solicitada cuando la enfermedad diagnosticada al detenido se trate de una enfermedad muy grave o terminal, donde el médico especialista diagnostique que el penado sufre una enfermedad grave o en fase Terminal; circunstancia ésta que, en el presente caso, no se ha configurado; en tal sentido, considera esta Alzada que al no cumplirse los supuestos que requiere la N.P. para la procedencia de una medida humanitaria; declara sin lugar la denuncia interpuesta por la defensa de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por los argumentos antes expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOGADA. M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano F.R.B.M.; y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 088-14, dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal declaró Improcedente el otorgamiento de la L.C. como Medida Humanitaria al penado F.R.B.M., por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 ejusdem, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOGADA. M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano F.R.B.M.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 088-14, dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal declaró Improcedente el otorgamiento de la L.C. como Medida Humanitaria al penado F.R.B.M., por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 ejusdem, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. N.G.R.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DRA. E.E.O.D.. R.Q.V.

    PONENTE

    LA SECRETARIA,

    ABOG, P.U.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 169-14.

    LA SECRETARIA,

    ABOG, P.U.

    RQV/iclv.-

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-005205

    ASUNTO : VP02-R-2014-000193

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