Decisión nº 2008-001 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 148°

Parte Recurrente: F.B.R.S., A.J.P.L., R.L.P.M., I.J.R., G.U.M., M.R.d.A., E.A., A.F.d.A., A.G.C., E.M.G., B.d.F.F., G.B., Z.S., A.S., Yoletty Gómez y E.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.173.083, V- 4.320.029, V- 4.390.591, V- 4.659.469, V- 1.671.034, V- 2.537.106, V- 4.252.582, V- 132.392, V- 4.279.755, V- 4.899.954, V- 3.667.309, V-3.968.885, V-3.661.487, V- 1.884.132, V-6.477.304 y V-2.910.671

Apoderado Judicial: No tienen acreditado en autos, se encuentran asistidos por el abogado R.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 27.064, quien actúa además en nombre propio.

Parte Recurrida: Ministerio Público

Representación Judicial de la Parte Recurrida: M.P.d.F., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.962, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público, según Resolución N° 078, de fecha 3/2/2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.128.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Ajuste de Jubilación).

EXPEDIENTE: Nº 2007 – 191

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 2 de agosto de 2007, los ciudadanos F.B.R.S., A.J.P.L., R.L.P.M., I.J.R., G.U.M., M.R.d.A., E.A., A.F.d.A., A.G.C., E.M.G., B.d.F.F., G.B., Z.S., A.S., Yoletty Gómez y E.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.173.083, V- 4.320.029, V- 4.390.591, V- 4.659.469, V- 1.671.034, V- 2.537.106, V- 4.252.582, V- 132.392, V- 4.279.755, V- 4.899.954, V- 3.667.309, V-3.968.885, V-3.661.487, V- 1.884.132, V-6.477.304 y V-2.910.671; asistidos por el abogado en ejercicio R.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 27.064; quien actúa además en nombre propio, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Ajuste de Jubilación) contra el Ministerio Público; recibido en este Tribunal en fecha 8 de agosto 2007, previa distribución de causas efectuada el 7 de agosto del mismo mes y año, quedando signada bajo el N° 2007 – 191.

El 13 de agosto de 2007, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación del ciudadano Fiscal General de la República, para que diese contestación a la querella de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en esa misma oportunidad se ordenó solicitar a la Fiscalía General de la República, el expediente administrativo que guarda relación la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se practicaron la citación y notificación ordenadas.

El 17 de octubre de 2007, la abogada M.P.d.F., titular de la cédula de identidad N° 4.272.419, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 13.962, consignó copia simple de la Gaceta Oficial N° 38.128, de fecha 16 de febrero de 2005, en la cual aparece publicada la Resolución N° 078 de fecha 3 de febrero de 2005, que la acredita para actuar en representación del Ministerio Público, copia de documentos relacionados con la querella funcionarial incoada por los querellantes anteriormente identificados y escrito contentivo de la contestación a la querella interpuesta.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, y en esa misma fecha fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual tuvo lugar el 23 de noviembre de 2007, fecha en la cual se levantó acta dejándose constancia sólo de la comparecencia del abogado R.L.P.M., quien en su descarga solicitó que de conformidad con la interpretación de los artículos 21, 83, 138, 139 y 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 80, 86, 87, 89 y 21.1 de la Constitución, se haga extensivo a los fiscales jubilados del Ministerio Publico, el aumento de sueldo dictado por el Fiscal General de la República al personal activo, lo cual conforme al punto de Cuenta N° 334 de fecha 08/03/07 (el cual cursa en el expediente judicial), fue aprobado. Por último acotó que tal aumento de sueldo y su extensión a los Fiscales jubilados fueron contemplados en el presupuesto del Ministerio Público, aprobado para el ejercicio fiscal del año 2007, lo cual puede ser verificado en la Ley de Presupuesto Nacional aprobada por la Asamblea en el capítulo correspondiente al Ministerio Público.

En fecha 6 de diciembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Ajuste de Pensión de Jubilación).

El 12 de diciembre 2007, la abogada M.P.d.F., plenamente identificada en los autos presentó diligencia mediante la cual procede a consignar copia certificada de los expedientes administrativos de los querellantes. El Tribunal en fecha 17 del mismo mes y año dicto auto ordenando agregar a los autos en piezas separadas los expedientes administrativos consignados por la representación de la parte querellada.

II

MOTIVACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Alega la representación de la parte querellada en su escrito de contestación al recurso interpuesto, lo siguiente:

… tal como se evidencia del Oficio N° DRH-DA-059-2007, de fecha 20 de Septiembre de 2007, - cuya copia certificada se acompaña al presente escrito, los cargos de Fiscales Superiores, Fiscales V (Nacionales) y Fiscales IV (Provisorios) se encuentran dentro de la categoría de cargos de Alto Nivel, y en consecuencia, ni los funcionarios activos, ni los jubilados que ocupaban dichos cargos recibieron aumento alguno a raíz de la nueva escala aprobada…

De allí que carece de fundamento el reclamo de los ciudadanos F.B.R.S. (C.I.V.- 4.713.083); A.J.P.L. (C.I.V.-4.320.029.; R.L.P.M. (C.I.V- 4.390.591); I.J.R. (C.I.- 4.659.469); M.R.d.A. (C.I.V.- 2.536.109); E.A. (C.I.V.– 252.582); E.M.G. (C.I.V- 4.899.954) y E.M.S. (C.I. 2.910.671), por cuanto se jubilaron en el desempeño de sus cargos y por lo tanto, no les correspondía incremento alguno...”

Aduce igualmente la representación judicial del querellado, que tal como lo establece el Oficio supra indicado, no procede el reclamo de las ciudadanas A.F.d.A.; B.d.F.F.; G.B.; G.U.M. y Z.S., ya que los mismos desempeñaron cargos de Fiscales III y Procurador IV, al momento de la concesión del Beneficio de Jubilación, cargos que no existen en las Escalas Remunerativas actuales.

Por otra parte, arguye que en el caso de las ciudadanas A.G.C.; A.S. y Yoletty Gómez, les fue otorgado el correspondiente aumento del 25% de aumento, sobre el monto de sus respectivas jubilaciones, atendiendo a la variación que recayó sobre la escala de sueldos de los empleados administrativos, lo que a su decir, determina la improcedencia de la solicitud realizada.

A.e. las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial el escrito recursivo, así como la contestación a la querella presentada por la representación judicial del Ministerio Público, debe esta jurisdicente señalar lo siguiente:

En materia contencioso administrativa, la actividad probatoria es aquella que siendo desarrollada por la Administración, los administrados o terceros interesados, está dirigida a producir en el juez, elementos de convicción suficientes que coadyuven para el esclarecimiento del caso en estudio, y en definitiva conlleven a un juicio de valor imparcial y ajustado a derecho para la resolución del conflicto planteado.

En este orden de ideas, el expediente administrativo constituye una fuente como elemento probatorio no sólo para la Administración, - la cual está obligada por Ley a aportarlo-, sino también para el querellante, y de donde el Juez puede extraer datos, documentos y demás actas para formarse criterio en la oportunidad de emitir su pronunciamiento de mérito.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se evidencia de los autos que el Ministerio Público no consignó, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el lapso concedido para dar contestación a la demanda, el expediente administrativo solicitado; en virtud de lo cual, dada la importancia del mismo, el hecho de no aportarlo oportunamente, conlleva a la inversión de la carga probatoria la cual beneficia al querellante, obrando contra la propia Administración, como consecuencia de su omisión.

Ahora bien, establecido como ha sido a quién le corresponde la carga de la prueba en el presente proceso, esta sentenciadora observa, que la comunicación signada con el N° DRH-DA-059-2007, fechada 20 de septiembre de 2007, suscrito por la Econ. L.M.R.R., Directora de Recursos Humanos adscrita al Despacho del Fiscal General de la República, dirigida a la abogada M.P.d.F., en su carácter de representante del organismo querellado, y consignada por esta en copia debidamente certificada que cursa al folio 41 y su vuelto del presente expediente judicial, mediante la cual le informa que el Ministerio Público cumplió con la nivelación de pensión de jubilación que le correspondía a los querellantes, no fue desconocida, objetada ni tachada por la contraparte durante la secuela del proceso, aunado al hecho que la parte querellante en la etapa probatoria no promovió probanza alguna que permitiese a quien aquí decide comprobar que efectivamente el organismo querellado no había cumplido con el ajuste de la pensión de jubilación que se demandara, es por lo que forzosamente le otorga pleno valor probatorio a la comunicación señala ut supra, y consecuencialmente declara sin lugar la querella interpuesta conforme a lo establecido en el dispositivo dictado en fecha 6 de diciembre de 2007. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Ajuste de Pensión de Jubilación), interpuesto en fecha 2 de agosto de 2007, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los ciudadanos F.B.R.S., A.J.P.L., R.L.P.M., I.J.R., G.U.M., M.R.d.A., E.A., A.F.d.A., A.G.C., E.M.G., B.d.F.F., G.B., Z.S., A.S., Yoletty Gómez y E.M.S., asistidos por el abogado R.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.064, contra el Ministerio Público, recibido en este Tribunal el 8 de agosto 2007, previa distribución de causas.

Segundo

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión, bajo Oficio, al Ministerio Público así como a la ciudadana Procuradora General de la República.

Tercero

Decisión que se dicta con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO ACC.,

R.B.C.

En esta misma fecha, 10 de enero de 2008, siendo las 2:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, quedando registrada bajo el número 2008/ 001

EL SECRETARIO ACC.,

R.B.C.

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2007 - 191

SGM/rbc/lvm

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