Decisión nº 2U-367-07 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO

San F. deA., 05 de Diciembre de 2007.

197° y 148°

SENTENCIA

CAUSA: 2U-367-07

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

SECRETARIA:

ABG. YSAURI ROJAS PEREIRA

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. F.J.V.

DEFENSORA PÚBLICA DRA. DRA. G.M.M.

DEFENSORA PRIVADA DRA. O.Y. DE MATERAN

VICTIMA:

E.A.C.C.,

ACUSADO: A.A.S.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.359.237, natural del Municipio Achaguas Estado Apure, soltero, hijo de Á.S. y de A.S., de 30 años de edad, reside en el Barrio “El Concentrado”, Casa Sin número, Municipio Achaguas, Estado Apure, nacido en fecha 03-05-77; y M.D.J.L.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.600.440, soltero, Obrero, hijo de T.M.L. y de M.E. deR., reside en Calle Comercio, Sector “Palo de Agua”, por la Orilla del Río, cerca de la casa de los Laya (Cantantes), Municipio Achaguas, Estado Apure, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-01-88.

DELITO:

ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el día 21 de Noviembre de 2007, con la finalidad de proceder a la vista oral y pública de la causa seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. F.J.V., en contra de los Ciudadanos A.A.S.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.359.237, natural del Municipio Achaguas Estado Apure, soltero, hijo de Á.S. y de A.S., de 30 años de edad, reside en el Barrio “El Concentrado”, Casa Sin número, Municipio Achaguas, Estado Apure, nacido en fecha 03-05-77; y M.D.J.L.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.600.440, soltero, Obrero, hijo de T.M.L. y de M.E. deR., reside en Calle Comercio, Sector “Palo de Agua”, por la Orilla del Río, cerca de la casa de los Laya (Cantantes), Municipio Achaguas, Estado Apure, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-01-88; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano E.A.C.C.; la Defensa estuvo representada por la Defensora Pública Penal DRA. G.M.M. y la Defensora Privada DRA. O.Y. DE MATERAN.

Los hechos consistieron en que en fecha 08 de Septiembre de 2007, cuando siendo aproximadamente las 2:20 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullajes por el perímetro de la población de Achaguas Estado Apure, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 3, de la Comandancia General de Policía, Comando de Achaguas, a bordo de las Unidades Moto 0042 y 0040, cuando se desplazaban por la Calle Comercio específicamente a la altura del Sector denominado “Pata del Puente”, se encontraba un grupo de personas, haciéndoles el llamado donde un ciudadano identificado como E.C. les manifestó que dos ciudadanos lo habían sometido y despojado de su cartera donde se encontraba la cantidad de Trescientos mil bolívares en efectivo y que se habían dado a la fuga a pie por la misma calle Comercio y que el que lo despojó de la cartera estaba vestido con una franela verde y el que lo sujetó con una franela blanca; emprendiendo un recorrido por el sector y a unos quinientos metros aproximadamente del lugar donde fueron notificados por el ciudadano agraviado, avistan a dos ciudadanos que se desplazaban a pie, cuyas vestimentas correspondían con las dadas por el ciudadano agraviado, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por adquirir actitud sospechosa y nerviosa, tratando de darse a la fuga, la cual fue evitada, se le s solicitó los documentos de identidad personal; procediendo a efectuarse una revisión de personas, dando como resultado que el ciudadano que vestía la franela verde se le encontró en su poder , específicamente en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía una cartera de hombre color marrón, en material semicuero, contentivo en su interior de la cantidad de Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares, los cuales fueron debidamente identificados; encontrando así mismo en el interior de dicha cartera una cédula laminada a nombre de CEIJAS CEIJAS E.A., signada bajo el número 22.576.953, en ese momento se presentó el ciudadano agraviado quien inmediatamente señaló a los dos ciudadanos como los autores de someterlo y despojarlo de su cartera con la cantidad de trescientos mil bolívares, reconociendo el mismo la referida cartera como de su propiedad así como titular de la cédula encontrada en la misma; procediendo a la detención de los ciudadanos identificados como A.A.S.S. y M.D.J.L.A.; pasando el procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público para la investigación correspondiente.

Siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador a lo estatuido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:

El curso de la presente causa se inicia mediante auto de inicio de la averiguación penal dictado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08 de Septiembre de 2007, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del Ciudadano E.A.C.C., señalándose como imputado a los Ciudadanos A.A.S.S. y M.D.J.L.A.; mediante Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario Sub-Inspector. (FAP) F.B., de fecha 08 de Septiembre de 2007, ante la Comisaría Policial N° 3, de la Comandancia General de Policía, Municipio Achaguas Estado Apure, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 2:20 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullajes por el perímetro de la población de Achaguas Estado Apure, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 3, de la Comandancia General de Policía, a bordo de de las Unidades Moto 0042 y 0040, cuando se desplazaban por la Calle Comercio específicamente a la altura del Sector denominado “Pata del Puente”, se encontraba un grupo de personas, haciéndoles el llamado donde un ciudadano identificado como E.C. les manifestó que dos ciudadanos lo habían sometido y despojado de su cartera donde se encontraba la cantidad de Trescientos mil bolívares en efectivo y que se habían dado a la fuga a pie por la misma calle Comercio y que el que lo despojó de la cartera estaba vestido con una franela verde y el que lo sujetó con una franela blanca; emprendiendo un recorrido por el sector y a unos quinientos metros aproximadamente del lugar donde fueron notificados por el ciudadano agraviado, avistan a dos ciudadanos que se desplazaban a pie, cuyas vestimentas correspondían con las dadas por el ciudadano agraviado, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por adquirir actitud sospechosa y nerviosa, tratando de darse a la fuga, la cual fue evitada, se les solicitó los documentos de identidad personal; procediendo a efectuarse una revisión de personas, dando como resultado que el ciudadano que vestía la franela verde se le encontró en su poder, específicamente en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía una cartera de hombre color marrón, en material semicuero, contentivo en su interior de la cantidad de Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares, los cuales fueron debidamente identificados; encontrando así mismo en el interior de dicha cartera una cédula laminada a nombre de CEIJAS CEIJAS E.A., signada bajo el número 22.576.953, en ese momento se presentó el ciudadano agraviado quien inmediatamente señaló a los dos ciudadanos como los autores de someterlo y despojarlo de su cartera con la cantidad de trescientos mil bolívares, reconociendo el mismo la referida cartera como de su propiedad así como titular de la cédula encontrada en la misma; Siendo detenidos e identificados los ciudadanos como A.A.S.S. y M.D.J.L.A., en virtud de los hechos antes descritos y trasladados hasta la Comandancia General de Policía de esta ciudad de San F. deA., donde quedan a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Cursa en autos Acta de Entrevista de la Ciudadana A.J.Á., quien expuso: “Bueno yo me encontraba en compañía de Elio y entonces compramos una caja de cigarro y caminábamos por la pata del puente cuando de repente estos dos tipos se presentaron y dijeron que le entregáramos todo que era un atraco entonces Elio se puso a pelear con ellos y uno de ellos lo agarró por la espalda y el otro le sacó la cartera donde tenía los reales y se fueron, corrieron allí iban pasando unos policías en dos motos los llamamos le explicamos lo que pasó y ellos los agarraron más adelante allí llegamos nosotros y efectivamente eran los tipos que nos robaron y la policía le encontró a uno de ellos cartera de Elio y se los llevaron presos, eso fue todo.

Cursa en autos el Registro de Cadena de C. deE.F., donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento. Corriente al folio 11 de la causa.

En fecha 09 de Septiembre de 2007, se reciben las actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quedando signada la causa con el N° 2C-9737-07, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procediendo a fijar la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados.

En fecha 10 de Septiembre de 2007, se realizó Audiencia de Presentación de imputados, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, tal como consta en el acta que corre inserta a los folios del Diecisiete (17) al Veintitrés (23), acordando el Tribunal la aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de la garantía constitucional prevista en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acogiendo la precalificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público; acuerda Con Lugar la solicitud Fiscal de proseguir la investigación por el Procedimiento Abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del en relación con el artículo 372 Numeral Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; acordando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos A.A.S.S. y M.D.J.L.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Numerales 1°, 2° y 3°; 251 Numerales 2°, 3° y 4°, Parágrafo Primero, único aparte y artículo 252 Numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Librándose la respectiva Boleta de Privación Preventiva de Libertad y ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad.

Ingresando el acusado M.D.J.L.A., al Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando, según consta mediante Oficio N° 2038, de fecha 11 de Septiembre de 2007, procedente de la Dirección de ese Establecimiento Penal, cursante al folio Veintiséis (26) de la causa.

Ingresando el acusado A.A.S.S., al Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando, según consta mediante Oficio N° 2037, de fecha 11 de Septiembre de 2007, procedente de la Dirección de ese Establecimiento Penal, cursante al folio Veintisiete (27) de la causa.

En fecha 18 de Septiembre de 2007, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remite las actuaciones al Tribunal en Función de Juicio que corresponda, a los fines de la Apertura del Juicio Oral y Público.

En fecha 20 de Septiembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por Distribución, da por recibida la presente causa, tal como consta al folio Treinta (30), signándose con la nomenclatura de ese Tribunal bajo el N° 2U-367-07, fijando el Juicio Oral y Público y ordenando las diligencias procesales tendientes a la celebración del mismo.

Recibiendo este Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2007, escrito de Acusación suscrito por el Abg. F.J.V. LÓPEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el que interpuso acusación formalmente y solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos A.A.S.S. y M.D.J.L.A., por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano E.A.C.C..

En fecha 08 de Octubre de 2007, se reciben actuaciones complementarias procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Cursa en autos la Peritación N° 9700-063-097-287, practicada por el Inspector Jefe del Área de Técnica C.F.N., a los objetos hurtados que dieron lugar al inicio de la presente investigación. Folio 78 y vuelto de la causa.

Abierto el debate Oral y Público, el día veintiuno (21) de Noviembre de 2007, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los ciudadanos A.A.S.S. y M.D.J.L.A., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano E.A.C.C., y lo hace en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad establecida en el Artículo 373 el Ministerio Público, paso a presentar formal acusación en contra de los ciudadanos A.A.S.S. Y M.D.J.L.A., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.S.S., por los hechos ocurridos en fecha 08-09-07, cuando siendo aproximadamente las 02:20 horas de la madrugada, los ciudadanos A.A.S.S. Y M.D.J.L.A., fueron sorprendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Municipio Achaguas Estado Apure, momento en el que se trasladaban por la calle Comercio, sector Pata del Puente de dicha población, luego de haber sometido al ciudadano E.A.S.S. y despojarlo de su cartera y del dinero en efectivo. Al ser interceptados, los funcionarios procedieron a revisar a los mencionados ciudadanos encontrándole al ciudadano Á.A.S., específicamente en su bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, una cartera de hombre de color marrón en material de semicuero, contentivo en su interior de la cantidad de un mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares, así mismo había en el interior de dicha cartera una cedula laminada a nombre Seijas Seijas E.A., signada bajo el N° 22.576.953; presentándose en ese momento la victima quien reconoció como de su pertenencia los mencionados objetos, señalando al referido ciudadano como la persona que lo despojo de sus pertenencia, y la otro ciudadano M.D.J.L.A., como la persona que lo sujetaba mientras le sustraía sus pertenencias; siendo aprehendido los mismos por la comisión policial. En cuanto a los Medios de Pruebas ofrecidos, menciono Acta Policial de fe ha 08-09-07, suscritas por los funcionarios F.B., Dgdos. RENNY DIAZ, F.P. Y Agente G.R., adscritos a la comisaría Policial N° 08 de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure con sede en Achaguas, Denuncia del ciudadano E.A.S.S., interpuesta por ante Comisaría Policial N° 08 de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure con sede en Achaguas, Entrevista de la ciudadana A.J.A., Informe de Experticia de Reconocimiento a Objetos N° 9700-063097-287, de fecha 08-09-2007, suscrito por el inspector C.F.N.D., adscrito a la sub- delegación San Fernando del C.I.C.P.C. Por lo antes expuesto es por lo que solicito sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes y necesarias, y en consecuencia que se dicte la apertura a Juicio Oral y Publico de acuerdo a lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Juez del análisis de los hechos narrados, por el Delito de Robo Genérico, el Ministerio Publico esta abierto a cualquier propuesta de la defensa, de ser necesario una propuesta de ser admitidos los hechos por un cambio de calificación si la victima no tiene objeción con el cambio de calificación el cambio de calificación en Robo en la Modalidad de Arrebatón, de conformidad con el Articulo 456 único aparte del Código Penal, y como medios de pruebas, ofrezco al Funcionario C.F.N. adscrito a la sub- delegación San F. deA. del C.I.C.P.C, cuya declaración es pertinente por cuanto suscribió el informe de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-063-097287, de fecha 08-09-07, los testimonios de los Funcionarios F.B., Dgdos RENNY DIAZ, F.P., dichas declaraciones son pertinentes por cuanto practicaron la detención de los imputados y le encontraron en su poder la cartera, el dinero y la cédula de identidad pertenecientes a la victima, siendo necesarios para que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron dicha aprehensión. En consecuencia el Ministerio Público acusa a los ciudadanos A.A.S.S. Y M.D.J.L.A., por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, y por último solicito que sea admitida la acusación para que se de inicio al Juicio Oral y Publico. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. G.M.M., quien expuso lo siguiente:

Escuchado al Fiscal Ministerio Publico proponer el cambio de calificación por ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, conforme al articulo 456 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en defensa del ciudadano M. deJ.L. y visto que nos encontramos en presencia de un Procedimiento Abreviado y en conversación con mi defendido a manifestado la decisión de admitir los hechos y esta defensa dado que es un Procedimiento Abreviado y escuche al ciudadano M. deJ. laya a los fines que manifieste la decisión que ha tomado. Es todo.

Seguidamente Toma la Palabra la ciudadana Juez, quien dirigiéndose al Acusado M.D.J.L. le indico el motivo de su comparecencia y le explico la imputación hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, así como cada una de la alternativas de Prosecución del proceso, le pregunto al mismo si deseaba declarar, quien manifestó a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento que si deseaba y expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS.”

Posteriormente se concede el derecho de palabra a la defensa publica, DRA. G.M.M., quien expone: “Como representante del ciudadano M. deJ.L. una vez escuchado a viva voz y visto que la alternativa de prosecución del proceso contempla 3 supuestos, esta defensa visto que mi defendido es primario en la comisión de delitos y visto la pena, en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal, proceda, a aplicar el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme al Articulo 376 del C.O.P.P. y por oscimetria penal se haga el beneficio para que de una vez aplicado la pena mi defendido quede en libertad y visto que mi defendido vive en Achaguas solicito a este Tribunal poner las presentaciones en esta población de Achaguas, una vez aplicado el beneficio establecido en el Articulo 376 del C.O.P.P. visto que no quedarán detenidos solicito la libertad desde esta misma sala para mi defendido. Es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora privada Dra. O.Y.D.M., quien expuso:

“Vista la calificación del Ministerio Público y en mi conversación con mi defendido Á.A.S., éste está conforme y lo manifestará él mismo al tribunal. Es todo.

Seguidamente Toma la Palabra la ciudadana Juez, quien dirigiéndose al Acusado A.A.S. le indicó el motivo de su comparecencia y le explicó la imputación hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, así como cada una de la alternativas de Prosecución del proceso, le pregunto al mismo si deseaba declarar, quien manifestó a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento que si deseaba y expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS.” Es todo.

Posteriormente se concede el derecho de palabra a la defensa privada, DRA. O.Y. DE MATERAN:

Visto lo manifestado por mi defendido y luego de verificar la rebaja solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, consistente en de presentaciones en la población de Achaguas, ya que es su residencia y él mismo no tiene condiciones para el traslado hasta esta ciudad, ya sea en la Guardia Nacional o cualquier otro órgano que este Tribunal considere pertinente.

De seguidas se le concede el derecho de palabra a la victima E.A.S.S. quien expuso:

No tengo nada que manifestar al respecto. Es todo.

Oída la acusación formal presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos A.A.S.S. y M.D.J.L.A., por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano E.A.S.S.; la ciudadana Juez impuso a los acusados del derecho constitucional que les asiste de declarar o abstenerse de hacerlo; explicándoles lo expuesto por el Ministerio Público, así como de las pruebas ofrecidas, informándoles de su necesidad y pertinencia, y oída como fue de viva voz de los acusados, y sin coacción alguna, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y vista la solicitud de la defensa de la aplicación inmediata de la pena por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y en consecuencia, imponga la pena correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser ésta la oportunidad legal, por tratarse de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO, este Tribunal en virtud de las argumentaciones realizadas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, así como de las declaraciones de los acusados A.A.S.S. y M.D.J.L.A., en las que asumen sus responsabilidad, declarándose culpables de los hechos ocurridos, en los que resultara víctima el ciudadano E.A.S.S.; a los fines de dictar la pena correspondiente, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Que debe ser ADMITIDA, y en consecuencia así se hace, la acusación formal presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en las condiciones anteriormente señaladas, de conformidad a lo establecido en el Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando así demostrado el cuerpo del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente; plenamente evidenciado en el juicio, con la declaración de los acusados A.A.S.S. y M.D.J.L.A., al declararse culpables y responsables del delito cometido, este Tribunal le da valor probatorio, que al adminicularlas con las pruebas señaladas por el Representante del Ministerio Público, dan por demostrada la responsabilidad y autoría en el mismo.

LA AUTORÍA Y CULPABILIDAD de los acusados A.A.S.S. y M.D.J.L.A., quedó demostrada al declararse culpables y responsables del delito cometido.

SEGUNDO

Se procede de inmediato a aplicar la pena correspondiente que habrán de cumplir los acusados A.A.S.S. y M.D.J.L.A.:

DE LA PENA

En tal sentido, el único aparte del artículo 456 del Código Penal, prevé una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, realizando la operación aritmética conforme a lo indicado en el artículo 37 ejusdem, de ocho (8) años de prisión, aplicando el término medio resultaría una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Como quiera que no consta en autos que los acusados tengan Antecedentes Penales, se hacen acreedores de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal, siendo la pena a imponer DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, aplicando el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse la rebaja correspondiente de un tercio hasta la mitad, por cuanto se evidencia que en la comisión del delito hubo violencia, se aplica la rebaja en un tercio, siendo esto de un (01) AÑO; razón por la cual considera este Tribunal que la pena definitiva a aplicar es la de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones de los artículos 13, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO

CULPABLE a los ciudadanos A.A.S.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.359.237, natural del Municipio Achaguas Estado Apure, soltero, hijo de Á.S. y de A.S., de 30 años de edad, reside en el Barrio “El Concentrado”, Casa Sin número, Municipio Achaguas, Estado Apure, nacido en fecha 03-05-77; y M.D.J.L.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.600.440, soltero, Obrero, hijo de T.M.L. y de M.E. deR., reside en Calle Comercio, Sector “Palo de Agua”, por la Orilla del Río, cerca de la casa de los Laya (Cantantes), Municipio Achaguas, Estado Apure, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-01-88; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano E.A.C.C.; en consecuencia, CONDENA a los Ciudadanos A.A.S.S. y M.D.J.L.A., antes identificados, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; en el establecimiento penitenciario que a tal efecto determine el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.

SEGUNDO

Se acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados A.A.S.S. y M.D.J.L.A., consistentes en Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Achaguas, la Prohibición de salir sin autorización del país, y la Prohibición de comunicarse con la víctima, establecidas en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se absuelve de las costas, por ser la justicia gratuita conforme a lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional, excepto de los derechos nacidos para los Abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio. Firme la presente sentencia, remítase la causa al Tribunal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda, a los fines de la Ejecución de la Sentencia. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Siete (2007).

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

LA SECRETARIA.

ABG. YSAURI ROJAS PEREIRA.

En esta misma fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), siendo las 2:30 horas de la tarde, se publicó la presente Sentencia.

LA SECRETARIA.

ABG. YSAURI ROJAS PEREIRA.

CAUSA 2U-367-07.

WMAT/MGF/EDITH.

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