Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Enero de 2004

Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

EXPEDIENTE Nro. EP.- 0145.-

PARTE DEMANDANTE: F.A.B.Y., venezolano, mayor de edad, Viudo, Obrero, Obrero Petrolero, titular de la cédula de identidad Nro. 7.731.135 y domiciliado en la Urbanización Nueva Cabimas, Avenida 34, Casa Número 02, Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.213.

PARTE DEMANDADA: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

SENTENCIA DEFINITIVA: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. El escrito libelar presentado por los actores observa alegatos, datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora, previamente se verificó los cronogramas referenciales en la Página WEB y expuestos al público, observándose la fecha de fijación de Audiencia Preliminar para el día 20-01-2.004, a las 9:00 a.m., tomando en consideración los días de término de distancia han sido computados por días calendarios-consecutivos, sin atender excepciones del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. (Sent. 319, 09-03-2.001, Sala Constitucional), y al principio de celeridad que sustenta el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandada a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes interviniente la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Unico: Cuando el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral …”.

Ahora bien, considera necesario quien decide, en base a lo anterior, analizar la procedencia del reclamo interpuesto por el ciudadano F.A.B.Y., es decir, su conformidad con las normas legales invocadas tomando en consideración que el salario diario básico invocado por el ciudadano F.A.B.Y. es de Bs. 17.060,30, y el reclamo interpuesto por referido ciudadano es por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 455.675.237,50), han quedado firme, los cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera:

- Indemnización equivalente al salario de 5 años, artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente, a razón de Bs. 17.060,30, como salario básico, un total de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON

CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 31.135.047,50).

- Indemnización correspondiente al Lucro Cesante, promediado en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 124.540.190,oo).

- Indemnización correspondiente al Daño Moral estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo).

Todos los conceptos equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 455.675.237,50), por concepto de Enfermedad Profesional, Daño Moral y Lucro Cesante.

Observado lo anterior, es por ello que esta Juzgadora los toma como admitidos tales como el salario alegado y los alegatos que rodean el hecho fáctico afirmado sobre la pérdida auditiva y la discopatía degenerativa L4, L5, S1, que los conforman todo ello conlleva a determinar el reclamo por enfermedad profesional acontecida alegada se derivó de las condiciones inseguras a las cuales estaba sometido al realizar su actividad laboral surgiendo por la fatalidad acontecida una incapacidad parcial y permanente tal como lo señala en el libelo, estamos ante una enfermedad profesional que desarrolló por haber desempeñado por largo tiempo en la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., en actividades que se caracterizaron por un tiempo de exigencia física y condiciones ergonómicas muy desfavorables que fueron determinantes para la producción de una grave lesión de la columna vertebral consistente en Discopatía Degenerativa L4-L5-L5, S1, cambios de espóndil artrosis intervertebral L5-S1| con cambios de Hipertrofia facetaria L4-L5- y L5-S1, sumadas a otras alteraciones degenerativas que impiden realizar sus labores habituales e incluso ocasiona dolor y molestia que le impiden sentarse o estar de pie, así mismo presenta deficiencia sensora con

sordera, los trastornos auditivos que presenta consisten además de sordera, en dolores de oído y sumbidos, con la sensación frecuente de estallido inminente en los mismos determinando pérdida auditiva de 61DB en oído derecho y 66 DB en oído izquierdo con ausencia del reflejo eslapedia con sordera conductiva bilateral, lo cual revela enfermedad de este órgano auditivo a consecuencia de exposición prolongada al ruído. ASÍ SE DECIDE.

El marco regulatorio de régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional está previsto por cuatro (04) cuerpos legales que son: la

Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Seguridad Social Obligatoria, Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

La Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, su objeto es regular la parte preventiva de los riesgos laborales y su artículo 33, expresa un conjunto de sanciones patrimoniales que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades o accidentes laborales, cuando dichos infortunios sean probados como consecuencia de una norma de prevención sabiendo los empleadores que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa, es decir, el empleador actuó con culpa, negligencia, imprudencia o impericia. Estos extremos deben ser probados y sólo podrá librarse el empleador si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a una fuerza extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial, en el presente caso el empleador no probó en forma alguna, tales supuestos.

En consecuencia se ordena el pago por concepto de la indemnización establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 31.135.047,50).

Por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devaluación monetaria, imputable a la situación económica experimenta en nuestro País. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del período comprendido desde la fecha 21-10-2.003, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 31.135.047,50). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resulta final. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, así las cosas, se observa que el demandante para reclamar el lucro cesante tomó en cuenta la cantidad de Bs. 124.540.190,oo alegando que es su salario promedio anual es de Bs. 6.141.708,oo señalando un salario mensual para el momento del accidente de Bs. 511.809,oo y explica que su vida útil es de 20 años, reclamando finalmente la cantidad expresada, de Bs. 124.540.190,oo, el cual debidamente fué recalculado por esta Instancia, el cual arroja la cantidad de CIENTO VEINTIDOS

MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 122.834.166,oo).

El lucro cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido un hecho dañoso, ahora bien el monto dejado de percibir debe probarse y se debe tener en cuenta el principio que el daño no puede enriquecer a la victima, la justicia de la indemnización deberá devenir de una prueba determinada de la verdadera capacidad de sufragación de la victima para con él mismo. El lucro cesante es la pérdida de la ganancia, beneficio o utilidad, que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso, es decir, lo que deja de ingresar en el patrimonio económico del trabajador-víctima como consecuencia del daño, entonces tenemos que el lapso que el tiempo que dure la reparación deberá tomarse entre el momento del daño es decir, Cuarenta (40) años y el momento de futuridad (Momento final de la reparación) es decir, debemos tomar como fórmula la edad promedio de una persona normal, es decir, 60 años, para restarle la edad real al momento del siniestro laboral, es decir 20 años que sería su futuro cierto. En cuanto a la productividad es la capacidad real de generar ingreso que una persona tiene, es decir, es el monto que deja de percibir el trabajador víctima como consecuencia del daño, estando claro que existe un último salario diario demostrado de Bs. 17.060,330 y Bs. 511.809,oo, mensual, que sería su monto real. Concurren ciertos factores que deben ser tomados en cuenta, como lo son que el trabajador-víctima había prestado sus servicios a la demandada en forma continúa durante 11 años, 8 meses y 24 días, ello implica que el acontecimiento de la enfermedad profesional no permitió la continuidad de los ingresos normales, no existen elementos que puedan influir para considerar que la productividad generada pudiese estar afectada por alguna improductividad momentánea o aleatoria, probada como se deduce de las actas procesales la continuidad, entonces la indemnización debe ser proporcional, equivalente y reemplazante de cuanto percibía el trabajador. Se observa y se analiza que es un daño proveniente de una enfermedad profesional en condiciones a las cuales estuvo sometido en su trabajo como obrero, lo cual afecta el desenvolvimiento normal de las actividades laborales, ya que ha sufrido una incapacidad parcial y permanente con la pérdida auditiva de 61 DB, en oído derecho y 66 DB en oído izquierdo, con ausencia del reflejo eslapedia y problemas severos e incapacitante en columna vertebral, por lo cual difícilmente podrá realizar las actividades que realizó durante buena parte de su vida y parte de su vida útil se encuentra afectada, entonces para la determinación del daño a indemnizar tomaremos en cuenta el tiempo que serían 20 años de vida útil que han sido estimados, lo que equivaldría a una anualidad de Bs. 6.141.708, arrojaría un total de CIENTO VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.

122.834.166,oo), en lo que respecta a lucro cesante que debe cancelar la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. a la parte actora. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la reclamación de daño moral, el cual no puede ser realmente cuantificable, ni tarifable por la Ley, queda a libre estimación de Juez, es decir, que la estimación del daño moral es de su libre arbitrio y por lo tanto, está autorizado para obrar discrecionalmente, de modo equitativo y racional (T.S.J. S.C.C., 10-08-2.000). El pretis doloris no es periciable, ni valuable, no es de naturaleza pecuniaria, es extramatrimonial, recordemos una argumentación lógica de sentencia de fecha 24-04-1.998, dictada por la Sala de Casación Civil, de antigua Corte Suprema de Justicia que expresó: “No es borrar lo imborrable, si no procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. Ciertamente aún cuando el reclamante del daño moral reciba una suma de dinero a reparar, su afección ultrajada por un riesgo laboral no puede traducirse en un reemplazo, pero, por lo menos satisface. El accionante era un obrero, su nivel de instrucción era básico y su condición económica y social no se evidencia óptima tomando en cuenta su actual condición, no existe constancia en actas que sirvan de atenuantes en las consecuencias del accidente laboral sufrido, ni siquiera se observa demostración alguna sobre gastos médicos ni cirugías o tratamiento, con el fin de aliviar o recuperar el estado físico del trabajador, en consecuencia, estamos frente a una disminución de la capacidad laboral que padecerá por toda su vida, en forma visible, ya que no podrá emplear su fortaleza como obrero a la edad de 40 años, aún cuando era hombre elegible para las actividades que desempeñaba, e incluso en sus quehaceres cotidianos, no puede dudar, quien suscribe el fallo, el trauma psíquico, quizás el desasosiego, sufrimientos y molestias que atravesó y el hondo sufrimiento que debe estar sufriendo el lesionado.

Ahora bien, sobre el tipo de retribución satisfactoria para que el trabajador incapacitado necesitaría para ocupar una situación similar, es conveniente considerar como referencia pecuniaria, el salario mínimo actual contractual (aproximadamente), que le permitirá satisfacer necesidades como por ejemplo una persona que lo ayude en sus traslados, que lo socorre en sus actividades, controles médicos y psicológicos y medicamentos e incluso algunas actividades de recreo y esparcimiento con la finalidad que de esta manera sea más llevadera su carga moral que significa su incapacidad.

El accionado cuenta actualmente para la fecha de esta decisión con 42 años, siendo el promedio de vida del hombre en región Zuliana de 70 años, probablemente su futuridad de vida oscile en 28 años más y como la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, entonces, se deberá indemnizar al trabajador F.A.B.Y. por el resto de sus años restantes de posible vida, lo cual considera este Tribunal, luego de operación aritmética, la cantidad de

OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 82.992.000,oo), tomando en cuenta el salario mínimo actualizado, cuya cantidad es de Bs. DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 247.000,oo) mensuales, cuyas anualidades implican DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.964.000,oo), y el probable lapso de vida que le queda. ASI SE DECIDE.

Con relación a la indexación de la indemnización por daño moral, ésta procederá sólo a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia, asentada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Mayo de 2000, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas y obligadas mediante este fallo relacionadas antes indicados; y en consecuencia, cuando se proceda a la ejecución del fallo, oportunidad en que solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dió origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad condenada a pagar de OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 82.992.000,oo). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., por haber sido totalmente vencida en la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.B.Y. en contra de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, por concepto de Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral.

SEGUNDO

Se ordena el pago por los conceptos indicados en el particular

primero, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 31.135.247,50), por concepto de Enfermedad Profesional.

TERCERO

Se ordena indexar la suma condenada en esta causa por concepto de Enfermedad Profesional por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 31.135.247,50), debiendo ser calculado en el período comprendido desde la admisión de fecha 21-10-2.003, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual la Sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indicación y aplicación de los índices inflacionarios, como quedó ordenado en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de los conceptos indicados en el particular primero, la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.992.000,oo), por concepto de Daño Moral.

QUINTO

Se ordena el pago por los conceptos indicados en el particular primero, la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CAUTRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 122.834.166,oo), por concepto de Lucro Cesante.

SEXTO

Se ordena indexar la suma condenada en esta causa por Daño Moral, la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 82.992,.000,oo), debiendo ser calculados sólo a partir de la fecha de la presente decisión hasta la total ejecución del fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indicación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veinte (20) de Enero de dos mil cuatro (2.004). Siendo las 2:00 p.m. AÑOS: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

Abog. JEXSIN COLINA DAVILA (FDO.) ILEGIBLE

JUEZ

Abog. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.

Abog. J.A.

SECRETARIA

JCD/JA/rdep.-

Asunto Nro. 0145

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