Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de mayo de 2007

196º y 148º

ASUNTO : AC22-R-2006-000027.-

PARTE ACTORA: F.A.B.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.880.260

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.377.

PARTE DEMANDADA: OPERACIONES R.D.I. C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de mayo de 1996, bajo el N° 17, Tomo 235-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.Z.W., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.056.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2003, dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primero Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.A.B.T. contra la empresa OPERACIONES R.D.I. C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 11 de mayo del 2007, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada fundamentó su apelación a viva voz señalando que el Tribunal de primera instancia condena al daño moral; que se ha admitido el accidente negando que la lesión de la rodilla izquierda fue producto del accidente de trabajo; le correspondía al actor demostrar que su incapacidad era producto del accidente; que el juez debe motivar la estimación del daño moral considerando el grado de culpabilidad, la condición social del actor etc, tal y como lo establece la Sala de Casación Social y el juez toma en consideración la incapacidad parcial y permanente; que el trabajador fue atendido oportunamente por la empresa y no hubo responsabilidad subjetiva, no había hecho ilícito y no tomo en cuenta que la incapacidad fue parcial y obvia el criterio jurisprudencial, en consecuencia solicita se declare con lugar la apelación y se revoque el fallo. En este estado la parte actora expone: el actor fundamentó el daño sobre las lesiones sufridas; que había un traumatismo generalizado al momento de llegar a la clínica; que el informe del IVSS fue corregido señalando el alcance de la lesión y dice que hay lesión en la rodilla y hombro.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la parte actora planteó la controversia de la siguiente manera: señaló que prestó sus servicios laborales para la empresa OPERACIONES RDI. C.A., en fecha 30 de mayo de 1997, inicialmente como Mecánico Mayor. Que en fecha 13 de Octubre de 1999, siendo las 4:30am, se encontraba trabajando en la Briqueteadora BR-701-B, operando la grúa CR-701 y al desplazar la grúa se desprendió una sección del riel (Viga de Hierro) guía del cable viajero, ubicada a 25 Metros de Altura, impactando con la pasarela del BR-701-B, para después golpear en el Hombro Izquierdo causando: Traumatismo Generalizado (Craneoencefálico, Hombro Izquierdo, Región Escapular Izquierda y Rodilla Izquierda); Impotencia Funcional del Humero Izquierdo por fractura completa desplaza.d.C.S.d.H.I.; Aumento del volumen rodilla Izquierda por ruptura del Menisco Externo y fractura de la primera y segunda Arcos Costales Izquierdos, siendo trasladado al Instituto Clínico Unare, C.A. (ICU.) donde recibió la asistencia médica necesaria, siendo atendido por el Dr. L.G.B.; en fecha 14 de diciembre de 2000 el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de S.D.d.R., Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez expide Certificado de Incapacidad donde se realiza una descripción de la incapacidad de la parte actora. Que en fecha 25 de Febrero de 2000, sin que mediaran causas justificadas la empresa le manifestó que estaba despedido, y para ese entonces su salario básico diario de Bs. 20.965,17. De esta forma la parte actora alega que debido al Accidente Profesional Laboral, se inhabilitó de manera absoluta y permanente para desempeñar con la misma eficacia el trabajo que venía llevando a cabo, es por ello solicita se le cancele la cantidad a veinticinco (25) salarios mínimos, es decir la cantidad de Bs. 3.960.000,00 por indemnización por daños materiales tarifados previstos en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima también la cancelación por parte de la empresa de Bs. 37.737.300,00 por indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, asimismo solicita la cancelación por parte de la empresa de Bs. 400.000.000,00 por indemnización por daño moral proveniente del accidente profesional, la indexación judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada alegó en primer lugar cuestiones previas N° 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo denunció defectos de forma, por su parte esta cuestión previa opuesta por la parte demandada fue decidida por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2002 declarando SIN LUGAR la cuestión previa planteada.-

Por su parte la demandada, en fecha 09 de mayo del 2002 presento escrito de contestación en los siguientes términos:

Reconoció el hecho ocurrido, nos referimos al accidente profesional acaecido el 13 de octubre de 1999, alegando que existió antes del accidente alegado por la parte actora, un accidente automovilístico tres años antes donde la parte actora sufrió politraumatismo en hemicuerpo izquierdo (Traumatismo en humero brazo izquierdo), siendo esta para la parte demandada una lesión idéntica a la sufrida en el accidente laboral, alegó también en el informe médico no se hace referencia a ninguna lesión en la Rodilla Izquierda, siendo lo que dice el informe Fractura de cuello quirúrgico de Humero Izquierdo Policontusiones Traumatismo generalizado. Además alega la parte demandada que las consecuencias del accidente laboral, fueron satisfactoriamente superadas mediante tratamiento médico que no generaron al actor incapacidad alguna, alegó que no desconocen que haya ocurrido el accidente laboral, pero no reconocen que el accidente laboral haya producido al actor lesión que le pudiera generar la incapacidad absoluta y permanente que alega padecer la parte actora. Asimismo la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el actor haya sufrido de aumento de volumen rodilla Izquierda por ruptura del menisco externo producto del accidente de trabajo de fecha 13 de octubre de 1999, alegando que ya el actor había sufrido cinco (05) meses atrás un traumatismo en la rodilla izquierda, ocasionada presuntamente por sus propios pies mientras se encontraba de vacaciones. Alega la parte demandada que según los dichos del actor el hecho de padecer de Incapacidad absoluta y permanente, y según Certificación de Incapacidad emanado de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el demandante no padece de ninguna incapacidad absoluta y permanente, dado que en dicha certificación se le atribuyó al demandante un porcentaje de incapacidad de del 45%, el cual no se corresponde con una incapacidad absoluta ni permanente, siendo el porcentaje establecido el 67% de incapacidad. Alegó la prescripción de la pretensión planteando que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 13 de octubre de 1999 y que ya había transcurrido más de dos (02) años para la acción. Asimismo negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos alegados por la parte actora.

Vistas las alegaciones y defensas de las partes, quedan fuera del debate probatorio los hechos expresamente admitidos, que entre las partes existió una relación laboral, en la cual el actor desempeñó el cargo de mecánico mayor, que la relación de trabajo se inició el 30-05-1997 y culminó el 25-02-00, el accidente acaecido el 13 de octubre de 1999. Quedando circunscrita la controversia en determinar la prescripción o no de la acción, la intensidad y gravedad de las lesiones producidas por el accidente de trabajo sufrido por el accionante y el tipo de incapacidad que sufre el demandante y su causa y la reclamaciones de la parte actora, especialmente la de daño moral.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Alegada como ha sido la prescripción en el caso de autos, este Tribunal pasa a pronunciar como punto previo al fondo en los términos siguientes:

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. En tal sentido se evidencia de las actas procesales que el accidente ocurrió el 13 de octubre de 1999 y la demanda fue intentada el 11 de octubre de 2001, es decir antes de que expirara el lapso de dos (2) años para la prescripción; por otra parte se observa que la demandada se dio por citada en fecha 06 de diciembre de 2001, es decir antes de que expirara el lapso de dos (2) meses para practicar la citación, en consecuencia se confirma la improcedencia de la defensa opuesta por la accionada en cuanto a este aspecto. Así se decide.

Resuelto lo anterior y sseñalados de esta forma, los hechos que anteceden procede este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

DE LAS PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

La parte actora con el escrito libelar promovió:

Marcado “A”, que riela al folio 9 de la primera pieza, en copia simple declaración de accidente, por parte de la empresa Operaciones R.D.I. C.A. del ciudadano F.B.T., de fecha 14-10-1999, la cual fue consignada igualmente al momento de promover pruebas en original tal y como consta al folio 182, a la cual se le otorga valor probatorio.

Marcado “B”, que riela al folio 10 de la primera pieza, en copia simple constancia de trabajo, la cual fue consignada en original al momento de promover pruebas tal y como consta al folio 183, no obstante se desecha del proceso por cuanto lo que de ella se desprende no es un hecho controvertido.

Marcado “C” que riela al folio 11 de la primera pieza, en copia simple Informe Médico, el cual fue promovida en original tal y como consta al folio 184 de la primera pieza, al respecto este Tribunal emitirá pronunciamiento mas adelante.

Marcado “D” que riela al folio 12, documental en copia simple contentiva del Informe médico emitido por el Dr. T.E., en su carácter de médico Legista del Ministerio del Trabajo, la cual fue consignada en original al momento de promover pruebas tal y como consta al folio 185 de la primera pieza, al cual este tribunal le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo resultado del examen medico del trabajador T.F.B. dando como resultado que en virtud del accidente se le causó traumatismo a nivel del hombro izquierdo con fractura del cuello humeral y traumatismo a nivel de la rodilla izquierda con ruptura del menisco externo, además fracturas de la primera y segunda arcos costales izquierdos.

Marcado “E” y “F”, que riela desde el folio 13 al 14, copia simple de Evaluación de Incapacidad Residual, siendo la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, desprendiéndose de la misma descripción de la incapacidad a saber: Déficit funcional parcial miembro inferior, déficit funcional rodilla izquierda, accidente laboral, enfermedad ocupacional, porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo 45%.

Al momento de promover pruebas:

Documentales:

Marcada “E” que riela al folio 186 y 187, contentiva de Certificación de Incapacidad, de la cual este Tribunal ya emitió pronunciamiento.

Marcada “I”, constancia de incapacidad temporal del ciudadano F.B. expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal le otorga valor probatorio.

Marcada “K”, que riela al folio 192, informe medico expedido, el cual se desecha del proceso por los motivos expuestos en el párrafo anterior.

Marcado “L” documental que riela al folio 193 de la primera pieza, la cual nada aporta a la presente controversia.

Marcado “M1” y “M2” a los folios 194, 195 y 196 de la primera pieza, contentivo de Informes médicos, de los cuales este Juzgador se pronunciará mas adelante

Marcado “N” al folio 197 en original opinión médica del Examen practicado en fecha 17-11-2000, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento administrativo.

De la Prueba de Testigos:

Promovió la testimonial del ciudadano C.V.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de la documental marcada “C” que riela al folio 184, cuya resulta consta al folio 21 y 22 de la segunda pieza, en consecuencia se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el ciudadano F.B. fue operado el 30-11-99 de la rodilla izquierda y que tiene limitaciones para ejecutar cualquier tipo de trabajo que requiera de esfuerzo.

El ciudadano L.G.B.E., no rindió declaración tal y como consta al folio 23, en consecuencia no hay materia probatoria que analizar.

Promovió la testimonial de la ciudadana Y.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de la documental marcada “M1” y “M2” que riela a los folios 15 al 17 de la segunda pieza, cuya resulta consta al folio 21 y 22, en consecuencia se le otorga valor probatorio, desprendiéndose que de la evaluación de control posterior a seis meses de su egreso de la unidad de rehabilitación del ciudadano F.B., se aprecia la deficiencia y discapacidades en el hombro izquierdo y con relación a la rodilla de un 30%.

Testimonial de la ciudadana M.S.S., la cual no compareció a rendir declaración tal y como consta al folio 26 de la segunda pieza.

De la prueba de informes:

Solicitó informes al Centro Médico del Este, cuyas resultas constan al folio 239 de la primera pieza, del cual se desprende que en fecha 30-11-99 fue operado el ciudadano F.B. y posteriormente consulta por acusar dolor en la rodilla izquierda que limita la posición en cuclillas, correr y caminar por terrero irregular.

Promovió prueba de informes, para que fuese enviado oficio al Instituto Clínico Unare C.A. (ICU.), a los fines de que certifique si las documentales marcadas “G”, “H” y ”J”, reposan en sus archivos, cuya resulta riela al folio 235, desprendiéndose de la misma que informó que son copia fiel y exactas de sus originales.

Promovió prueba de informes al Centro de Investigaciones Docente Asistencial de Medicina Integral y Rehabilitación, no evidenciándose en autos sus resultas, motivos por los cuales no hay materia probatoria que analizar.

Promovió prueba de informes al Centro de Resonancia Magnética Carona, no evidenciándose en autos sus resultas, motivos por los cuales no hay materia probatoria que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Documentales:

Marcado “A” al folio 164, original de Planilla de Registro del Asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que no es un hecho controvertido, motivo por el cual se desecha del proceso.

Marcado “B” al folio 163, original de Planilla de Participación de Retiro del Trabajador emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que no es un hecho controvertido, motivo por el cual se desecha del proceso.

Marcado “C” al folio 165 original de Solicitud de Vacaciones de fecha 05-04-1999 emitida por Orinoco Iron C.A., la cual fue ratificada por el ciudadano I.A.L.T., no obstante nada aporta a los hechos controvertidos.

Marcado “G” al folio 166 de la primera pieza, original de Ficha de Declaración de Accidentes suscrita por el Ministerio del Trabajo, la cual fue previamente valorada por este Juzgador con las pruebas de la parte actora.

Riela a los folios 170 y 171, copias simples, las cuales se desechan por cuanto no son de las documentales a que se refieren los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Inspección Judicial:

Inspección judicial que riela a los folios 279 y 280 de la primera pieza, practicada en fecha 08/10/02, en la sede del Instituto Clinico Unare, donde se le exhibió al Tribunal comisionado las documentales que fueron agregadas a los autos y que cursan a los folios 281 al 283 de la primera pieza, dejándose constancia que con motivo del accidente laboral el accionante sufrió 1) fractura del cuello quirúrgico del humero izquierdo; 2) policontusiones; 3)traumatismo generalizado.

Inspección Judicial que riela a los folios 284 y 285 de la primera pieza, practicada en fecha 08/10/02, en las instalaciones del Hospital de Clínicas Caroni, de la cual se desprende que no se pudo obtener la información por el sistema informático, motivo por el cual no hay materia probatoria que analizar.

Exhibición de Documentos:

Promovió exhibición de documentos, no constando en autos su evacuación motivo por el cual este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar.

En cuanto a la documental que riela al folio 39 de la segunda pieza, contentiva de certificación de incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal observa que se trata de un documento administrativo y le otorga valor probatorio.

MOTIVA

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes este Tribunal observa:

La parte actora reclama la cancelación por parte de la empresa de Bs. 37.737.300,00 por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Al respecto cabe señalar, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

Ahora bien, este Juzgador observa que no consta en autos que el trabajador haya demostrado el extremo antes indicado, por lo que, forzoso es para este Juzgador declarar la improcedencia de lo peticionado por este concepto. Así se decide.

Asimismo peticiona el demandante, la cantidad de Bs. 3.960.000,00 por indemnización por daños materiales tarifados previstos en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al respecto este Juzgador observa que consta en autos que la demandada trajo medios probatorios para demostrar que para el momento del accidente, el accionante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y como quiera que tal indemnización solo aplica en ausencia de este último, no puede prosperar en derecho lo solicitado en cuanto a este punto.

Finalmente el actor reclama la cantidad de Bs. 400.000.000,00 por indemnización por daño moral proveniente del accidente de trabajo. Al respecto esta Alzada observa que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En este sentido, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, en el caso subjudice, el patrono admite la ocurrencia de un accidente de trabajo ocurrido al trabajador demandante durante su prestación de servicios a la empresa, en consecuencia, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional.

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Para ello la Sala de Casación Social estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Así las cosas, y en consecuencia de lo anteriormente señalado, para determinar el monto que en definitiva debe cancelar el patrono por este concepto debe considerarse que: a) el daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el déficit funcional parcial miembro inferior, déficit funcional rodilla izquierda, accidente laboral, enfermedad ocupacional, porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo 45%, que produce limitaciones para ejecutar cualquier tipo de trabajo que requiera de esfuerzo. Así como dolor en la rodilla izquierda que limita la posición en cuclillas, correr y caminar por terrero irregular. Hechos estos que produjeron en la víctima demandante, en su momento, un estado de ansiedad, y que evidentemente la afectó en su estado emocional, al saber que en el futuro se le dificultaría enormemente el desempeño de su cargo. b) en cuanto al grado de culpabilidad del accionado, no se evidencia responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente pues el trabajador se encontraba operando una grúa y al desplazar la grúa se desprendió una viga de hierro, que lo golpeó en el hombro izquierdo y rodilla izquierda, c) en relación con la conducta de la víctima, esta alzada aprecia que no se evidencia de autos que el accidente haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada, d) respecto del grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que el trabajador manifestó ser Técnico Medio en Mantenimiento Mecánico lo cual no fue contradicho por la demandada, por el contrario se confirma de la declaración de accidente efectuada por la demandada, ver prueba marcado “A”, que riela al folio 9 de la primera pieza, la cual fue consignada igualmente al momento de promover pruebas en original tal y como consta al folio 182, e) en cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, el trabajador percibía una remuneración diaria de Bs. 20.965,17, indico ser casado lo cual no fue contradicho por la demandada y estar residenciado en el conjunto residencial los olivos, torre c, piso 10 apartamento 12, lo que se evidencia de la declaración de accidente efectuada por la demandada, ver prueba marcado “A”, que riela al folio 9 de la primera pieza, la cual fue consignada igualmente al momento de promover pruebas en original tal y como consta al folio 182 , para el momento del accidente, el trabajador tenia 34 años de edad, finalmente con respecto a la capacidad económica de la accionada, del interrogatorio a las partes durante la audiencia en el Superior, las mismas manifestaron que la empresa se dedicaba al sector de hierro y que explotaba su actividad en el Estado Bolívar donde están ubicada a las industrias básicas, hecho este confirmado por la planilla de la declaración de accidente. Igualmente se observa que la única circunstancia que pudiera apreciarse a favor de la demandada es que según se ha demostrado, trasladaron al demandante a una clínica en la cual lo atendieron, cubriendo los gastos originados, sin que ello las exima de la responsabilidad civil por daño moral.

Con vista en las anteriores razones esta Alzada considera prudencial fijar en cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), el monto de la indemnización por daño moral que debe pagar la demanda al demandante, la cual deberá ser indexada desde el decreto de ejecución, hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, en conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sentencia de fecha 10 de abril de 2007, caso TROPIGAS, C.A.,.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano F.A.B.T. contra OPERACIONES R.D.I. C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) por concepto de daño moral. Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada conforme a los paramentos establecidos en la motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

MMS/ECM/yaa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR