Sentencia nº 270 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 6 de septiembre de 2010, se recibió en esta Sala oficio N° 2J/296-2010, del 31 de agosto de 2010, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a través del cual se remitieron las actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.525.123, asistido por el abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.266, contra la sociedad mercantil C.V.G. – Productos Forestales de Oriente (C.V.G. – PROFORCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 26 de febrero de 1988, bajo el Nº 34, Tomo A, Nº 41; con ocasión del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

El 21 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A. por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569, del 8 del mismo mes y año, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrado L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 19 de agosto de 2010, el ciudadano F.C., asistido por el abogado R.R., interpuso ante la jurisdicción contencioso administrativa, acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil C.V.G. – Productos Forestales de Oriente (C.V.G. – PROFORCA), por la presunta violación de sus derechos constitucionales “al Trabajo, a la Estabilidad Laboral y al trabajo en si (sic), como hecho social”.

Alegó la parte accionante que “…A partir del 06 de Enero de 1.988 (sic), soy trabajador de la Sociedad Mercantil C.V.G. – PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G. – PROFORCA), bajo el cargo de BOMBERO FORESTAL, con un SALARIO DIARIO hasta el momento de mi irrito (sic) Despido de TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON 18 CENTIMOS (sic) (Bs.F. 37,18), prestando servicios en las instalaciones físicas de esta Empresa ubicada en el Campamento Forestal Chaguaramas, Municipio Libertador del estado Monagas…” (Mayúsculas de la parte accionante).

Asimismo, sostuvo que “…para finales del mes de Abril de 2.009 (sic), la Empresa C.V.G-PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G-PROFORCA), en detrimento de mis salarios, no me hizo efectivo, los pagos semanales causados. Visto lo doloso del caso, acudo ante el GERENTE DE PERSONAL de la Empresa de marras, Abg, (sic) A.E., a solicitar explicación de lo sucedido, y el mismo verbalmente me señalo (sic), que el (sic) tomo (sic) esa determinación, siguiendo directrices del Presidente RICAURTE LEONETT, que no se me iba a pagar más mis salarios, que emprendiera las acciones que me diera la gana y que con relación a mi incapacidad o reposo medico (sic) (…), en razón a las dolencias que me aquejan, me dirija al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), para que resuelvan mis problemas…” (Mayúsculas de la parte accionante).

Adujo que “…Ante tal temeridad, considero que no hubo razón ni motivación legal alguna que respaldara tal Despido, por cuanto a mi entera y cabal satisfacción no incurrí en ninguna de las causales previstas en el Articulo (sic) 102 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; Es más, no le importo (sic) que para la fecha me encontraba amparado de (sic) la INAMOVILIDAD que se desprende del Decreto Presidencial Nº 6.603, publicada (sic) en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de Enero de 2.009 (sic), así como de las que se desprenden de los Artículos: 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, por el hecho de haber ostentado la condición de SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMOS de la Organización Sindical SINTRAEMFOR; y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no les importo (sic) sacarme al escarnio público, al publicar en el Diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA, Cuerpo A, Pagina (sic) 6, en su parte In fine (…), un Cartel de fecha 08 de Mayo de 2.009 (sic) en el cual se me notificaba que C.V.G-PROFORCA había decidido prescindir de mis servicios. Y peor todavía, no les importo (sic) mi carácter de Padre de Familia, desconociendo a todo evento, que las Empresas del Estado tienen por norte SOCIALISTA, deberse al interés del débil Jurídico, en ningún caso a (sic) valerse de medios fraudulentos para oprimirlos, como es el caso…” (Negritas, mayúsculas y subrayado de la parte accionante).

Agregó que “…procedí en fecha 13 de Mayo de 2.009 (sic), a interponer reclamo y solicitud de reenganche (reinstalación) ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo ‘A.M.’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; Decretando dicho Despacho en su Auto de Admisión de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 14 de Mayo de 2.009 (sic), Previa Solicitud, Como MEDIDA CAUTELAR, la Restitución inmediata a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando, con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que me corresponden; Orden Preliminar del Inspector del Trabajo, que la Empresa C.V.G. – PROFORCA, incumplió a todo evento, en franco DESACATO, (…) aperturando dicho Despacho a tales efectos, un procedimiento de aplicación de sanción, el cual cursa ante la Sala de Sanciones de la señalada Inspectoria (sic) del Trabajo…” (Negritas, mayúsculas y subrayado de la parte accionante).

Que “…admitida mi solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la Jefatura de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo ‘A.M.’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ordenó librar el respectivo cartel de notificación, y llenos como fueron los tramites (sic) de ley a tenor de lo esgrimido en el Articulo (sic) 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, resalto el hecho de que la representación de la Contumaz C.V.G. – PROFORCA, en el interrogatorio a que se contrae dicho Articulo (sic) arriba señalado, realizado en fecha 08 de Junio de 2.009 (sic), temerariamente desconoció las Inamovilidades laborales que me amparaban, pero sí reconoció mi carácter de trabajador, y así como el Despido injustificado efectuado…“.

Que “…analizadas las pruebas aportadas en dicho procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos donde efectivamente quedo (sic) demostrada mi relación laboral así como el DESPIDO INJUSTIFICADO invocado, el Despacho de la Inspectoría del Trabajo in comento, declaro (sic) CON LUGAR mi pretensión al reenganche, tal y como se evidencia de P.A. de fecha 23 de Octubre de 2.009 (sic), identificada con el Nº 2009 - 486…” (Negritas y mayúsculas de la parte accionante).

Que “…la Inspectoría in comento, Ordeno (sic) al patrono mi reincorporación al trabajo con el consiguiente pago de mis salarios caídos. No obstante de (sic) tal decisión, a los fines del cumplimiento voluntario, la Representación Legal de la Sociedad Mercantil C.V.G.-PROFORCA, una vez notificado (sic) de la misma (29 de Octubre de 2.009 (sic)), opto (sic) por No reincorporarme al cargo, en desconocimiento manifiesto, tanto de la citada providencia administrativa, como de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.)…” (Negritas y subrayado de la parte accionante).

Que “…fue imposible cumplir con lo ordenado en el Auto de EJECUCIÓN FORZOSA, de fecha 04 de Noviembre de 2.009 (sic) (…), conocida la contumacia y mala fe con que actúan los representantes legales de C.V.G.-PROFORCA…” (Negritas y subrayado de la parte accionante).

Que “…Vista la imposibilidad de ejecutar forzosamente la P. administrativa de marras, se dio inicio al procedimiento de aplicación de sanción, ante la Sala de Sanciones de la Inspectoria (sic) del Trabajo A.M., bajo Exp. Nº 051-2009-06-01824…”; continúa, afirmando que “…en este Procedimiento de propuesta de sanción, la representación jurídica de la citada Empresa no presento (sic) alegatos o defensas; Así las cosas, se paso (sic) a decidir el Expediente Sancionatorio, finalizando este (sic) con la P.A. Nº SS-2010-00045, de fecha 18 de Febrero de 2010, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe, Abg. ISBELIZ GUTIERREZ, quien en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, Declaró: INFRACTOR a la Empresa C.V.G. – PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G.-PROFORCA), por incumplir la ejecución voluntaria de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emanada de esta Inspectoria (sic) del Trabajo, dictada mediante P.A. Nº 2009-01-00607; En consecuencia, tomando en consideración la actitud desarrollada por la infractora al desacatar la orden dictada por este Despacho a tenor de lo establecido en los Artículos: 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le impuso al infractor la multa prevista en el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, el equivalente a Dos (02) salarios mínimos, para una multa total de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 1.935,00)…” (Negritas, mayúsculas y subrayado de la parte accionante).

Que la presunta agraviante “…efectivamente recibió en fecha 24 de Febrero de 2.010 (sic), la notificación de la P.A. de multa, que los declara INFRACTOR, así como la respectiva planilla de liquidación, (…) sin que hasta la presente fecha haya sido cancelada…”.

Que la presunta agraviante refiere “…que la P.A. in comento, aun (sic) no está definitivamente firme, por ello justifican no acatarla en sede administrativa, sin importarles las consecuencias jurídicas que pudieran emanar de su irrito (sic) accionar, como serían la imposición de sucesivas multas producto de su negativa a reenganchar, las cuales como infractores confesos no acatan y además que no las pagan, y por otra parte, en sede Jurisdiccional, cuando es declarado (sic) Con Lugar la Acción de A.C. (…), se hacen de la vista gorda en dar cumplimiento a una decisión judicial, sin importarles incurrir en desobediencia a la autoridad…”.

Que “…los representantes legales de C.V.G.-PROFORCA (Empresa del Estado), han incurrido en actos dolosos contrarios a los Derechos garantizados por nuestra Constitución (DERECHO AL TRABAJO), por tales razones como empleados públicos serán responsables penal, civil y administrativamente de sus decisiones, sin importar excusas…” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “…han pasado a partir de mi irrito (sic) despido hasta la presente fecha, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y ONCE (11) DIAS (sic); con necesidad resalto mi precario estado económico, como consecuencia de Decisiones irritas (sic) adoptadas por representantes patronales, que juegan temerariamente con el hambre de los trabajadores y su derecho al trabajo, como es mi caso, donde observo un incumplimiento total por parte de la Sociedad Mercantil C.V.G.-PROFORCA, al no acatar mi reincorporación...” (Mayúsculas de la parte accionante).

Aduce que interpone acción de amparo constitucional “…En razón del contumaz carácter de la demandada en dar cumplimiento a la citada P.A., a fin de materializar mi reincorporación al trabajo y al pago de mis salarios caídos…”.

Finalmente, sostiene que interpone la acción de amparo contra su patrono “…para que con el carácter de violador de mis derechos a la tutela judicial efectiva, a la estabilidad y al derecho al trabajo, descritos como violados, convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en reincorporarme a mis labores habituales de trabajo, garantizándome la Estabilidad a que por Decreto Presidencial Nº 6.603, publicada (sic) en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de Enero de 2.009 (sic), tengo derecho y otorgándome todos los beneficios a (sic) que por Ley me corresponden, en acatamiento pacifico (sic) de la Decisión (P.A.) emanada de la Inspectoria (sic) del Trabajo ‘A.M.’ de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar de fecha 23 de Octubre de 2.009 (sic), e identificada con el Nº 2009-486…”; “…prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda dado el cúmulo probatorio que en refuerzo de mis alegatos cursa anexo al presente Recurso (sic)…”.

El 19 de agosto de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, le dio entrada y curso de ley.

El 23 de agosto de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente acción de amparo constitucional, “en virtud de la exclusión de competencia establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de esa Circunscripción Judicial.

En virtud de la declinatoria de competencia, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien, el 25 de agosto de 2010, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional y planteó el conflicto negativo de competencia, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la resolución del conflicto negativo de competencia.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Tal como se señalara anteriormente, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declinó el conocimiento de la presente causa en la Jurisdicción Laboral, con base en las siguientes consideraciones:

…Observa este Juzgado que a la presente demanda se le dio entrada el diecinueve (19) de agosto de 2010, es decir, ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

La eliminación de la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del conocimiento de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por la Administración del Trabajo con ocasión de los procedimientos laborales derivados de inamovilidad laboral, fue expresamente advertida en la Exposición de Motivos de la Ley, la cual señaló:

‘También como novedad, se extrae del conocimiento de la jurisdicción administrativa, lo referente a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

En conclusión siendo la competencia por la materia de carácter expresa y en razón que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuían competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para el conocimiento tanto de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo derivadas de inamovilidad laboral como de acciones de amparo incoadas para su ejecución, en razón de no existir una norma expresa que la excluyera, no obstante, al haberse promulgada (sic) la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exceptuando expresamente de la competencia de este Juzgado con competencia en lo contencioso administrativo el conocimiento de las mismas, debe este Juzgado determinar si el procedimiento laboral seguido por la Inspectoría del Trabajo en el caso subjudice se trata de un procedimiento de inamovilidad laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido cursa copia certificada de la solicitud presentada el trece (13) de mayo de 2009, por el ciudadano F.R.C. ante la Inspectoría del Trabajo ‘A.M.’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, alegando que desde el seis (06) de enero de 1988, comenzó a trabajar en C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G. PROFORCA), que fue despedido a pesar de encontrarse amparado de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha dos (02) de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, asimismo, la devenida por inamovilidad especial de fuero sindical prevista en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la inamovilidad establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Sustanciado el procedimiento de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de inamovilidad laboral, previstas en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el veintitrés (23) de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo ‘A.M.’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dictó decisión Nº 2009-486, declarando lo siguiente:

(…omissis…)

Consecuencia de lo citado, al tratarse de una decisión dictada por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, de cuyo conocimiento se encuentra exceptuado de conocer este Juzgado en virtud del precepto legal, y al no tener competencia por la materia afín al amparo, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento de la demanda de amparo incoada por el ciudadano F.R.C., contra la empresa sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G. PROFORCA) por su presunta negativa de acatar la decisión Nº 2009-486, dictada el veintitrés (23) de octubre de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘ALFREDO MANEIRO’ DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido por inamovilidad laboral incoada por el accionante y le ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la exclusión de competencia establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción C ontencioso Administrativa. Así se establece…

(Negritas de la sentencia).

Por su parte, en la decisión del 25 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declaró lo siguiente:

…Debe destacar este Juzgador, que la competencia en materia de trabajo y específicamente en que deberá conocer los Juzgados del Trabajo, con respecto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo dispuesto en la novísima ley, se circunscribe únicamente a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas del órgano administrativo en materia de inamovilidad, con ocasión de las relaciones laborales reguladas por la Ley sustantiva laboral. Lo que significa, que en materia de ejecuciones de los actos dictados por la administración, y con estos (sic), de las providencias administrativas dictadas por la (sic) Inspectorías del Trabajo, sigue rigiendo el criterio que ha mantenido hasta hoy, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…). De lo anterior, este Tribunal concluye que al no tratarse la presente acción de amparo constitucional (sic) materia relacionada con acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas del órgano administrativo en materia de inamovilidad, con ocasión de las relaciones laborales reguladas por la Ley sustantiva laboral, ni de las establecidas en las disposiciones contenida (sic) en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debe necesariamente este Tribunal declararse incompetente a su vez, apartándose del criterio hasta hoy mantenido por este juzgado; y como quiera que recibió por declinatoria de competencia, la presente acción de amparo constitucional del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, plantea el conflicto negativo de competencia. Y así se decide.-…

(Negritas y subrayado de la decisión).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ordaz, con ocasión de la acción de amparo constitucional que precede las presentes actuaciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".

Igualmente observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 31.4 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010) y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de los conflictos de competencia entre tribunales corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

A tal efecto, observa esta Sala que entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ordaz, no existe tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, resolver el conflicto de competencia que ha surgido entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ordaz, y a tal efecto observa:

El presente conflicto de competencia es respecto al conocimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.C. contra la sociedad mercantil C.V.G. – Productos Forestales de Oriente (C.V.G. – PROFORCA), por la presunta violación de sus derechos constitucionales “al Trabajo, a la Estabilidad Laboral y al trabajo en si (sic), como hecho social”.

De autos se evidencia que la acción de amparo constitucional fue interpuesta ante la Jurisdicción C ontencioso Administrativa, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual, una vez declarada su incompetencia para conocer de dicha acción, declinó el conocimiento de la misma en un Tribunal Laboral. Es el caso que el Tribunal Laboral al cual le correspondió dicho conocimiento, a saber, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ordaz, se declaró incompetente para ello, considerando que correspondía la competencia para el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Constitucional.

Ahora bien, esta Sala, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S. y otros), estableció lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara…

(Negritas y subrayado nuestro).

Asimismo, esta Sala, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente transcrito supra, contenido en la sentencia Nº 955/2010, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia Nº 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…

.

Siendo ello así, y atendiendo al caso de autos, esta Sala Constitucional declara que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de la presente causa; de allí que deba remitirse el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el cual decidirá en primera instancia constitucional y cuya decisión será revisable en alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para dirimir el presente conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, declara que el tribunal COMPETENTE para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano F.C., es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Queda de esta manera resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-1005

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