Decisión nº WK01-P-2000-000038 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteMaría Roa
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 5 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2000-000038

ASUNTO : WK01-P-2000-000038

SENTENCIA DEFINITIVA

JUZGADO UNIPERSONAL

JUEZA: Dra. M.E.R.S.

FISCAL: DRA M.A., OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, de esta Circunscripción Judicial

ACUSADO(S): F.C.C., Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 05-02-1977, soltero de profesión u oficio indefinida, hijo de C.C.C. y CAMACHO OSWALDO, de 28 años de edad, residenciado en: calle real de Tacarigua, frente a la Gallera en la Redoma, casa sin número, Caraballeda, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-13.375.191.

DEFENSORA: DRA. MILETZI BUENO

SECRETARIA. ABG. M.L.U.

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO I.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión al Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 15 de Enero de 2001; posteriormente en fecha 15 de mayo de 2003, por inhibición conoce este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2003, celebrándose el juicio oral y Publico de manera UNIPERSONAL, durante los días 07-11-05, 15-11-05 y 21-11-05 del presente año 2005.

El día siete (07) de noviembre de dos mil Cinco (2005), fecha fijada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por la Jueza Dra. M.E.R.S. y la Secretaria Abg. M.G., se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa en contra del ciudadano F.C.C.. Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo, la ciudadana Jueza advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, notificó a las partes que del presente debate se llevara un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de una grabación de Voz, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, y se dio lectura por secretaría del contenido de los artículos 102, 103 y 341 ejusdem.

Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público Dra. M.A., quien expuso: “Esta Representación fiscal RATIFICA en este acto el escrito acusatorio de fecha 01-07-1996, encontrándose de recorrida por las adyacencias del Boulevard Naiquatá, cuando despojó bajo amenaza de muerte con un pico de botella y conminó a que les entregara los zapatos deportivos, al ciudadano: OMAÑA J.A., el cual se encontraba en compañía de las ciudadanas: G.M.K. y M.S.E., asimismo ratifica todos y cada uno de los elementos probatorios descritos en el mismo, que en su debida oportunidad traeré a esta sala, ya que con ellas se demostrará la responsabilidad penal del acusado F.C. por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública Abg. MILETZI BUENO, a los fines de que realice su discurso de apertura, quien entre otras cosas manifestó: " La defensa no se opone ha que haya un hecho punible y manifiesta que es al Ministerio Publico a quién le corresponde demostrar la culpabilidad o no de mi representado en el delito que se imputa, es todo”

Acto seguido la ciudadana Jueza ordena al ciudadano F.C.C., ampliamente identificado, ponerse de pie y procedió a imponerle nuevamente con palabras claras y sencillas, la acusación interpuesta en su contra por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y luego de verificar sus datos personales procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que lo Exime de Declarar en causa propia, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó no desear declarar, es todo.

De seguidas se deja constancia que el presente procedimiento se ventilo por la vía ordinaria, así mismo se evidencia que en fecha 14-12-2000, se realizó la audiencia preliminar en la cual se admite la acusación así como los medios de pruebas Promovidos por el representante fiscal, así como también se evidencia que se le impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA ABIERTO EL DEBATE.

Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “Solicito al Tribunal sea suspendido el debate oral y publico conforme a lo establecido en el articulo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que comparezcan en una nueva oportunidad las personas promovidas como medios de pruebas, en virtud que no están presentes del día de hoy, para lo cual le solicito al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal haga comparecer al debate todos y cada uno de los medios de pruebas que deben ser evacuados, es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “La defensa no tiene objeción con la solicitud fiscal, es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y por cuanto la defensa no presentó objeción este Tribunal acuerda la suspensión del presente juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente citara los expertos y testigos en el presente procedimiento, fijándose para el día Quince (15) de Noviembre de 2005 a las 09:00 horas de la mañana, la continuación del presente juicio oral y publico.

El día lunes quince (15) de noviembre del año 2005, siendo las 12:30 p.m. constituido como está el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, presidido por la Juez Dra. M.E.R.S., así como el Abg. F.N., en su condición de secretario para que tenga lugar la Continuación del acto del Juicio Oral y Público, a los fines de llevar a cabo la continuación del debate oral y público en la presente causa. En tal sentido la ciudadana Juez le indicó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encuentra presente la Representante del Ministerio Público Abg. M.A., la defensora Público Abg. MILETZI BUENO y el acusado de autos F.C.C., quien se encuentra plenamente identificado en las presentes actuaciones.

Seguidamente la ciudadana Juez pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, asimismo advirtió a las partes presente sobre la importancia y significación del acto y se dio lectura por secretaría del contenido de los artículos 102, 103 y 341 ejusdem. Declarando la ciudadana Juez abierta la continuación del debate y le solicita al ciudadano alguacil de la sala se sirva verificar la presencia o no de los testigos y expertos admitidos y previamente citados por este Tribunal, manifestando en clara voz el ciudadano alguacil que no se encuentran presentes testigos o expertos para este acto. Motivo por lo cual la ciudadana juez le cede la palabra a la Representante Fiscal, DRA. M.A., quien seguidamente expone:”Vista la incomparecencia de los testigos y expertos promovidos, por el Ministerio público de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los mismos sean conducidos por la fuerza pública para una nueva oportunidad. Es todo”. Cesó. Vista lo expuesto por el Ministerio Público, DRA M.A., la ciudadana Juez le cede la palabra a la defensa pública DRA. MILETZI BUENO, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene alguna objeción a lo argumentado por el Ministerio público. Quien seguidamente expuso:”Esta defensa no tiene objeción alguna a lo manifestado por la fiscalia. Es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Vista la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y por cuanto la defensa no objeto nada al respecto, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer comparecer por la fuerza pública a los testigos y expertos admitidos en su oportunidad legal en el escrito de acusación y en tal sentido se fija para el día veinte uno (21) de Noviembre de 2005 a las 11:00 horas de la mañana la continuación del juicio oral y público.

El día veintiuno (21) de Noviembre del año 2005, siendo la 1:05 horas de la tarde constituido como está el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, presidido por la Juez Dra. DRA. M.E.R.S., así como por la Secretaria ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ, en la Sala de Audiencias N° 4, de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público en contra del ciudadano F.C.C., por la presunta comisión del delito de ROBA AGRAVADO. En tal sentido la ciudadana Juez le indicó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encuentra presentes la Fiscal del Ministerio Público DRA. M.A., la Defensa Pública DRA. MILETZI BUENO, así como el acusado de autos F.C.C., quien se encuentra plenamente identificado en las presentes actuaciones, previo traslado del Reten Judicial Macuto. Seguidamente la ciudadana Juez informo a las partes como al público presente sobre la importancia y significación del acto por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga en esta sala, de la misma manera le informó a las partes que del presente debate se llevara un registro claro preciso y circunstanciado, de todo lo que ocurra, a través de una grabación, tal como lo contempla el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pidió a las partes colaboración en cuanto a sus exposiciones. Seguidamente se dio lectura por secretaria del contenido de los artículos 102, 103 y 341, ejusdem. Declarando la ciudadana Juez abierta la continuación del debate y le solicita al ciudadano alguacil de la sala se sirva verificar la presencia o no de los testigos y expertos admitidos previamente citados por este Tribunal, manifestando en clara voz el ciudadano alguacil que se encuentra presente, el ciudadano. ROJAS R.R., titular de la cédula de identidad N° 7.990.805, quien fue juramentado e impuesto de los artículo 345 del código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, quien expuso: “No tengo conocimiento de los hechos, es todo. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicito se le pusiera de vista y manifiesto al funcionario el Acta Policial, quien una vez de haber leído dicha acta, manifestó: que todo lo dicho en dicha acta era verdad, pero que no recordaba con exactitud los hechos por el tiempo que había pasado, es todo,. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Publico, quien a sus preguntas respondió: ¡que el lugar de los hechos era un sitio abierto, que la detención la hicieron por que vieron al ciudadano correr con unos zapatos en las manos y que además de los zapatos no recordaba que otra cosa le decomisaron, es todo. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien a sus preguntas respondió: “que no recordaba quien había echo la detención y que la detención se realizó por cuanto el ciudadano venía corriendo con los zapatos y unas muchachas de caracas se les acercaron manifestándonos que habían sido objeto de un robo, es todo. Cesó”. Seguidamente es llamado a declarar el Funcionario O.L.H., titular de la cédula de identidad N° 5.574.245, quien fue juramentado e impuesto de los artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, quien expuso: Me encontraba con el Funcionario R.R.d.P., en el sector del caribe cuando avistamos a un ciudadano corriendo con unos zapatos en las manos, por lo que procedimos a su detención, es todo. Cesó. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al Funcionario, quien a sus preguntas respondió: “que la fecha exacta de los hechos no la recordaba, pero que fue hace aproximadamente cinco a seis años, que se consiguieron con dos

muchachas que venían de caracas quienes le dijeron que las habían robado, que el ciudadano venía corriendo con unos zapatos en las manos, es todo”. Seguidamente se le dio la palabra a la defensa, con el objeto de que interrogue al Funcionario, quien solicito se dejara constancia que el testigo manifestó que no recordaba quien había hecho la detención y que el muchacho se encontraba solo, es todo”. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez, quien expone: en virtud de que en día de hoy no comparecieron los testigos y las victimas, siendo que las mismas las fueron citadas dos veces por este Tribunal y por el Ministerio Público, se acuerda prescindir de los mismos, por lo que se declara terminado el lapso de las recepción de las pruebas y se le cede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. M.A., quien expuso: Visto los elementos probatorios que pudo traer el Ministerio Público a esta sala, tales como la declaración de los dos ciudadanos que realizaron el procedimiento y la detención y por cuanto en la declaración de los mismos no se pudo determinar ni pudieron recordar hechos contundentes para que esta Representación mantenga una acusación en contra del ciudadano F.C.C., por el delito de ROBO AGRAVADO, esta Representación Fiscal solicita al Tribunal considere dictar una Sentencia Absolutoria, es todo. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa DRA. MILETZ BUENO a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expuso: La defensa nunca negó la existencia de hecho punible, lo que siempre mantuve fue que mi Representado no fue la persona que cometió tal hecho cometido, esta defensa ratifica y solicita que se declare la libertad de mi Representado a través de una Sentencia Absolutoria. Se deja constancia de que las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.

Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al acusado F.C.C., si desea declarar a lo que respondió: "No deseo declarar”. Cesó. Acto seguido el Tribunal se retira a fines de dictar su Dispositiva y convoca a las partes a la 03:30 PM.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

En el presente caso este Tribunal NO considera acreditado ningún hecho relativo a la participación del acusado en el delito imputado por la Representante del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Considera este Juzgado Tercero Unipersonal, que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso NO ha quedado demostrado con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico que el ciudadano F.C.C., fue la persona que en fecha 01-07-1996, encontrándose de recorrida por las adyacencias del Boulevard Naiquatá, cuando despojó bajo amenaza de muerte con un pico de botella y conminó a que les entregara los zapatos deportivos, al ciudadano: OMAÑA J.A., el cual se encontraba en compañía de las ciudadanas: G.M.K. y M.S.E., esto por una parte, por la otra los funcionarios policiales que comparecieron por ante este juicio oral y público, depusieron no acordarse en virtud del tiempo transcurrido, amén que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para condenar a un acusado, según sentencias reiteradas dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 225, de fecha 23-06-04, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de la acusación que por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y que formulara en su contra el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV

DE LAS COSTAS

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:

  1. - Los gastos originados durante el proceso.

  2. - Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 268. Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del Fiscal o presentado una propia. En este caso soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el Tribunal.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.

Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.

Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y vistas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho EXIMIR en el presente caso del pago de Costas al Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano F.C.C., Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 05-02-1977, soltero de profesión u oficio indefinida, hijo de C.C.C. y CAMACHO OSWALDO, de 28 años de edad, residenciado en: calle real de Tacarigua, frente a la Gallera en la Redoma, casa sin número, Caraballeda, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-13.375.191, de la acusación que por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que formulara en su contra el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Exime del pago de costas al estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 268 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los CINCO (05) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco.

LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. M.E.R.S.

LA SECRETARIA

Abg. M.L.U.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 12:17 del mediodía se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. M.L.U.

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