Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Once (11) de Octubre de Dos Mil Once (2011).

Años 152° y 201°

ASUNTO: DP11-L-2011-000169

PARTE ACTORA: Ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.054.834.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado M.L.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.518.163.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: PEPSI COLA VENEZUELA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.603.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

CAPITULO I

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

El principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.

CAPITULO II

PRUEBA POR ESCRITO

Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:

  1. - Recibos de Pago de salario mensual, Marcados “1” al “65”, emitidos por Pepsi-Cola Venezuela C.A., pertenecientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 , constante de Sesenta y Cinco (65) folios útiles, que rielan insertos a los folios 59 al 123 del presente asunto.

  2. - Carta de Despido, de fecha 03 de Diciembre de 2010, en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 124 del presente asunto.

    CAPITULO III

    DE LA RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PRIVADO

    En relación a la prueba de reconocimiento promovida, se admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación que se haga en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano R.S., en su carácter de COORDINADOR DE GESTION DE GENTE de la empresa demandada, sin notificación alguna, a fin de que ratifique el contenido y firma las documentales promovidas en el capítulo Segundo Marcados “1 al 65” y “66” conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO IV

    DE LA EXHIBICIÓN

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirvan presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los siguientes documentos originales:

  3. - Recibos de Pago mensuales, desde la fecha de ingreso (03 de Abril de 1998) hasta la fecha de despido injustificado (03 de Diciembre de 2010).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I

    DE LA COMUNIDAD DE PRUEBA

    En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.-

    CAPITULO II

    DE LOS INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admite la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:

  4. - Banco Provincial S.A., Banco Universal, Ubicado en el Centro Financiero Provincial, Departamento de Fideicomiso, Piso 22, Calle Este Cero, San Bernardino, Caracas, a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:

    a.- Si fue aperturado un fideicomiso individual a nombre del trabajador F.J.C.P., titular de la cedula de identidad Nro. 11.054.834. En caso afirmativo si pudiera informar el numero de cuenta del fideicomiso individual correspondiente al mencionado ciudadano.

    b.- Relación detallada de los aportes efectuados por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., en la referida cuenta.

    c.- Relación de los intereses que devengaba dicha cuenta, calculados sobre el capital aportado por la empresa demandada.

    d.- Relación pormenorizada de los préstamos que el trabajador F.J.C.P. obtenía a cargo del mencionado fideicomiso individual.

    e.- Informe sobre el saldo de capital liquidado y recibido por el referido trabajador.

    CAPITULO II

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; éste Tribunal niega su admisión, por considerar que los hechos que trata de demostrar con la misma pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para ello; la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar. Asimismo la prueba de Inspección Judicial es de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella.

    En el presente caso, es innecesario traer la prueba mediante la inspección del juez cuando por otro modo puede hacerse lo mismo, pues la parte demandada pudo haber aportado otros medios de pruebas a los autos, razón por la cual este Tribunal debe inadmitir dicha prueba. Así se establece.

    LA JUEZA,

    DRA. Z.D.C..

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES.

    ASUNTO N° DP11-L-2011-000169

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