Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintidós (22) de M.d.D.M.D. (2012)

202º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-001064

SENTENCIA DEFINITIVA

(DENTRO DE SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), bajo el N° 1514 de fecha 11 de Diciembre de 1941, publicada en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, en fecha 01 de Enero de 1942, bajo el N° 5852, ahora inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 847, Tomo 4 de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos D.S.Z.S., R.M.L., M.F.R., J.R.P. y C.G.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 51.024, 28.643, 107.260, 137.209 y 79.417, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos F.C.E. y F.R.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Números V-2.098.508 y V-6.508.198, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos F.G.F. y L.G.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.488 y 53.145, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES presentado en fecha 18 de Noviembre de 2010, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Verificada la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda en fecha 23 de Noviembre de 2010, conforme lo establecido en el procedimiento ordinario. En fechas 16 y 17 de Diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos los fotostátos a fin de la elaboración de las compulsas y suministró las expensas para gestionar la citación personal de los co-demandados, siendo libradas las compulsas por el Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2010.

Cumplida con la actividad citatoria, la Secretaria Accidental en fecha 29 de Marzo de 2010, dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades del Artículo 223 del Código Adjetivo Civil y en fecha 02 de Junio de 2010, el ciudadano J.F.G.F., consignó poder y contestación de la demanda en representación de los co-accionados.

En fecha 25 de Julio de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente en fecha 28 de Julio de 2011 y admitidas en fecha 04 de Agosto de 2011. En fecha 17 de Octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la evacuación del Acto de Inspección Judicial promovida por la representación actora, el Tribunal lo declaró desierto por inasistencia de las partes. En fecha en fecha 18 de Octubre de 2011 y dejó constancia sobre la Evacuación de las Posiciones Juradas. En fecha 19 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó autorización expedida por el ciudadano A.G.M., en su condición de Presidente encargado de la Empresa demandante, a favor de la ciudadana HAYDI ARVELO CRESPO, en su condición de Gerente Integral de Atención al P.d.C.M., para que absuelva las posiciones juradas promovidas, por cuanto la antes identificada ciudadana tiene conocimiento directo de los hechos de la causa. En la misma fecha el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana en cuestión, a fin de absolver las posiciones juradas e igualmente dejó constancia sobre la no comparecencia de los co-demandados ni de su representación judicial.

En fecha 28 de Octubre de 2011, el Tribunal dejó constancia de la práctica de la inspección judicial promovida por la representación de la parte actora.

En fecha 08 de Noviembre de 2011, el Tribunal agregó a los autos resultas de la comisión tramitada ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se evacuó la prueba testimonial promovida por la parte actora.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, el Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes conforme a lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Enero de 2012, ambas representaciones judiciales consignaron a los autos escritos de informes. En fecha 27 de Enero de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones y en fecha 02 de Febrero de 2012, el Tribunal dijo “VISTOS” conforme lo establecido el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Febrero de 2012, el ciudadano Rosendo Henríquez, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó Oficio N° 11-0826, entregado al Director de la Empresa Transeguros, C.A., debidamente firmada y sellada.

Ahora bien, estando dentro del lapso para resolver la controversia, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…

.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Y por último pauta el Código de Comercio que:

Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

. (Énfasis del Tribunal)

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar, los abogados actores alegan que en fecha 23 de Marzo de 2010, el ciudadano F.R.C.E., ingresó al CENTRO MEDICO DE CARACAS, como paciente particular con Número de Historia 0000258057 y de admisión AH00020013, para ser intervenido quirúrgicamente por el Dr. A.G.M..

Sostienen que el demandado suscribió Contrato de Hospitalización y Servicio Médico con su representada y que ambas partes se comprometieron al pago de los servicios y honorarios profesionales ocasionados por el acto médico, previa presentación de las correspondientes facturas.

Adujeron que en fecha 25 de Marzo de 2010, el demandado egresó del CENTRO CLÍNICO adeudando dos (2) Facturas identificadas con los Números FH00124272 y FH00124307, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Diecinueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.F 152.019,35) y por la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F 196.297,63) por concepto de servicio médicos, respectivamente.

Señalan que el demandado era beneficiario de una Póliza de Seguro por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 150.000,00), emitida por la Compañía Aseguradora TRASEGAROS, la cual reconoció el pago de la cantidad antes identificada, quedando un saldo pendiente por pagar de Dos Mil Diecinueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.F 2.019,35) que corresponden a la Factura N° FH00124272, más la Factura N° FH00124307, por la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 196.297,69), lo que hace un total adeudado de Ciento Noventa y Ocho Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 198.317,04), los cuales debieron pagar a la presentación de las Facturas y que estas se tienen como tácitamente aceptadas toda vez que no fueron impugnadas dentro del lapso perentorio establecido para ello.

Fundamentaron la pretensión de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.133, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.162 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 107 al 132 del Código de Comercio.

Arguyen que como consecuencia del compromiso adquirido y ante el incumplimiento por parte de los co-demandados en pagar la cantidad adeudada y las inútiles gestiones amistosas para su cobro, solicitaron se decrete Medida de Embargo Preventivo de conformidad a lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por último demandan al ciudadano F.C.E., en su condición de deudor principal y de manera subsidiaria al ciudadano F.R.C.F., en su condición fiador solidario, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal a pagar la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 198.317,04) por concepto de FACTURA ADEUDADAS; más la cantidad que corresponda por concepto de intereses moratorios que surjan con ocasión del incumplimiento de los demandados, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela; más la cantidad que se produzca con ocasión a la Pérdida del Valor Adquisitivo de los montos reclamados y el pago de las costas y costos que ocasione este procedimiento.

Concluyen estimando la demanda en la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 198.317,04) o su equivalente en Unidades Tributarias, a saber, Tres Mil Cincuenta y Uno con Tres Unidades Tributaria (3.051,03 U.T.).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 02 de Junio de 2010, el abogado J.F.G.F., actuando en nombre y representación de los ciudadanos F.C.E. y F.R.C.F., mediante escrito contradijo de manera total la pretensión procesal contenida en la demanda propuesta por su antagonista, por cuanto es absolutamente incierto y por consiguiente falso que sus mandantes adeuden la cantidad reclamada, ni los intereses que se deriven de dicha cantidad.

Adujo que de acuerdo a reiterados criterios del Tribunal Supremo de Justicia, la aceptación tacita de la facturas es válida siempre que de las mismas se verifique que estén recibidas por deudor obligado con especificación de persona que la recibe, fecha de recibido y la aceptación por escrito por parte del deudor y en vista que la representación judicial de la parte actora no especificó circunstancia alguna de aceptación, es imposible determinar que las Facturas no fueron impugnadas dentro del lapso perentorio establecido para ello.

Entre otras determinaciones de orden legal y jurisprudencial, señaló que la parte actora nunca jamás presentó dichas facturas a sus mandantes para el cobro, por lo cual solicitó que en la sentencia definitiva se declare sin lugar la pretensión deducida.

Planteada como ha quedado la controversia, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales a fin de determinar la procedencia o no de los alegatos y defensas que opusieron ambas representaciones judiciales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 4 al 8 de la presente causa marcada con la letra “A” COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado en fecha 21 de Enero de 2009, por el Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS a sus abogados ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 03, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 155 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Constan a los folios 9 al 13 del presente expediente marcados con la letra “B” CONTRATO DE HOSPITALIZACIÓN identificado con el N° de Historia 000258057 y N° de Admisión AH0030013, a nombre del ciudadano F.R.C.E., FIANZA ANEXA AL CONTRATO DE HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS MÉDICOS identificado en el N° Ah0020013, la AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE INFORME Y REVISIÓN DE HISTORIA CLÍNICA y el CONDICIONADO DEL CENTRO CLÍNICO, todos emitidos por la Sociedad Mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS; y en vista que no fueron cuestionados por la representación demandada en la oportunidad procesal para ello, se valoran conforme los Artículos 12, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el co-demandado F.R.C.E. suscribió el Contrato de Hospitalización en el que se estableció que la forma de pago del servició prestado sería a través de Póliza de Seguro N° 01, suscrita entre el PACIENTE y la EMPRESA ASEGURADORA TRASNSEGURO C.A. y que dicha Póliza se encontraba vigente hasta el 14 de Febrero de 2010 y que en dicho contrato estaba autorizado el DR. A.G.M.; que para garantizar el fiel cumplimiento del servició prestado, el ciudadano F.R.C.F., se constituyó en Fiador solidario y principal pagador, sin derecho de excusión de pagar al CENTRO MÉDICO DE CARACAS, todos y cada uno de los gastos que ocasionaren o se llegaren a producir con ocasión de la Hospitalización del Paciente y que todos los rubros, honorarios cargos y demás conceptos derivados de los Servicios médicos contenido en la Factura General sería líquidos y exigibles siempre que la misma se encuentre en posesión del Fiador o el Paciente y que solo así constituirá prueba documental e indiscutible de la obligación del pago; que el co-demandado F.R.C.E., emitió a los especialistas médicos autorización para reproducir la documentación requerida por los especialistas médicos de la Empresa Aseguradora, a fin de cumplir con el pago del servicio prestado e igualmente se aprecian las reglas y condiciones generales del Centro Médico, así como las Cláusulas del Consentimiento para el procedimiento quirúrgico suscrito entre el Centro de Salud, el Paciente y el Representante del Paciente o fiador, y así queda establecido.

 Constan a los folios 14 y 15 del expediente marcadas con las letras “C” y “D” FACTURAS N° FH00124272 y N° FH00124307, emitidas en fechas 23/03/2010 y 25/03/2010, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Diecinueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.F 152.019,35) y Ciento Noventa y Seis Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 196.297,69) contra el ciudadano F.R.C.E., respectivamente, las cuales fueron opuestas en el escrito libelar como instrumentos fundamentales de su pretensión y promovidas en la fase probatoria respectiva, al considerar que las mismas son exigibles por haber sido aceptadas tácitamente por los demandados toda vez que no fueron impugnadas dentro del lapso perentorio establecido para ello y en vista que la representación judicial de sus antagonistas sostuvo que tales Facturas carecen de valor probatorio puesto que nunca fueron entregadas ni presentadas a sus mandantes, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones: En materia mercantil se observa que el Artículo 124 del Código de Comercio, respecto a estos instrumentos señala que “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:…con documentos privados…Con facturas aceptadas…”. Por su parte el DR. H.B.L., en su Obra DERECHO PROBATORIO, TOMO II, páginas 420 y 421 sostuvo sobre tales instrumentales que: “…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada…Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas…”. Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado señalado que la finalidad natural de la factura es acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe, probando no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto, revistiendo el citado Artículo 124 eiusdem, la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles y que al versar sobre un documento privado su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto su eficacia probatoria hay que distinguir que prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión y que sin embargo para que pruebe contra el que la recibe, se requiere que haya sido aceptada. En el mismo sentido la Sala de Casación Civil del M.T.d.P., mediante Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004, sostuvo que: “…En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Asimismo, la referida Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, dejó sentado que: “…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…”. Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia N° 537, de fecha 08 de Abril de 2008, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, a este respecto ha sostenido: “…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó: “(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone: ‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(...) Con facturas aceptadas.’ Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa: ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Énfasis de este Tribunal). Con vista al criterio jurisprudencial transcrito Ut Supra y aplicado analógicamente al punto bajo estudio se observa de la revisión realizada a las Facturas consignadas junto al escrito libelar, que de su contenido no consta en ninguna forma de derecho firma autógrafa alguna de los presuntos deudores ni de otra persona que indiquen en forma cierta que le fueron presentadas o entregadas para que pueda configurarse así el supuesto de hecho aceptación expresa ni tácita de su contenido y en atención a lo dispuesto en el Artículo 147 del Código de Comercio, forzoso es concluir en que las FACTURAS N° FH00124272 y N° FH00124307 no poseen asiento jurídico alguno que pruebe la entrega ni la presentación de las mismas a los co-demandados, por consiguiente ellas deben quedar desechadas del juicio por no haber sido opuestas conforme lo pauta la Ley y la Jurisprudencia, y así se decide.

 En la oportunidad probatoria correspondiente la representación judicial de la parte actora promovió PRUEBA DE POSICIONES JURADAS de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ciudadano F.R.C.E., la cual fe debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad de Ley cuya evacuación se verificó en fecha 18 de Octubre de 2011, conforme se evidencia a los folio 103 al 106 del expediente; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 403, 414, 507, 508 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el demandado afirmó haber ingresado al CENTRO MEDICO DE CARACAS, en fecha 09 de Febrero de 2010, por problemas de salud; que si le fue practicada una intervención quirúrgica para extirparle un tumor de colon ascendente; que si estuvo hospitalizado varios días en el Centro Medico; que si fue atendido médicamente por el Dr. A.G.M.; que si estuvo en el Departamento de Admisión pero no recordó que le hayan entregado ningún presupuesto ni estimación de gastos; que si suscribió en el Departamento de Admisión del CENTRO MÉDICO DE CARACAS un Contrato de Ingreso a la Hospitalización; que no recibió diariamente en su habitación de hospitalización un estado de cuenta detallado de sus gastos en el CENTRO MÉDICO DE CARACAS; que no fueron presentadas las facturas al momento de su egreso ni a su persona, ni a su representante; que si ingresó al CENTRO MEDICO DE CARACAS, haciendo valer una Póliza de Seguros Transeguros; que desconocía el monto de los gastos generados y que la Póliza de Seguro mantenía un excedente que perfectamente podría cubrirlos, por lo que el CENTRO MEDICO DE CARACAS debió solicitar su reembolso a la Compañía de Seguros; Que nunca se dio por enterado que existía alguna carta aval, ni de la relación entre el CENTRO MÉDICO y la Compañía de Seguros se originó el acuerdo para su atención; que al momento de su salida del CENTRO MÉDICO no le fueron presentadas ningunas facturas y que se dio por enterado de la existencia de las facturas arriba nombradas a raíz de la demanda incoada en su contra por el CENTRO MÉDICO; que nunca recibió comunicación alguna sobre la existencia de las facturas; que nunca ha reconocido esa deuda; que no tiene capacidad económica para hacer frente a una deuda que desconoce por considerarla improcedente en su contra; que no tiene conocimiento y por tal desconoce el contenido y alcance del documento que firmó el ciudadano F.R.C.F., y así se decide.

 Respecto la POSICIÓN JURADA del CENTRO MÉDICO CARACAS, se observa que al folio 115 del expediente consta Acta de fecha 19 de Octubre de 2011, donde se dejó constancia, previa formalidades de Ley, sobre la comparecencia de la ciudadana KATRINS HAYDI ARVELO CRESPO autorizada por el ciudadano A.G.M., de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de Gerente Integral de Atención al Paciente, para absolverlas; y en vista que igualmente se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, no hay posición que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Promovió igualmente dicha representación PRUEBA DE INFORME de conformidad a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la Empresa Aseguradora informe al Tribunal si el ciudadano E.C. tiene o tuvo P.d.S.y. que si de ella es beneficiario el ciudadano F.C.; si en el mes de Marzo de 2010, otorgó al CENTRO MÉDICO cobertura por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 150.000,00) conforme a Carta Aval N° CA-2010-100143; si reposa en sus archivos Original del Formulario de Declaración e Informes de Hospitalización Cirugía y Maternidad, correspondiente a la Póliza N° 2601-1010000000430 del Asegurado E.C.; cuantos siniestros han sido pagados por la Empresa de Seguros en su totalidad; si reposa en sus archivos algún Original de Factura emitida por el Centro Médico; y en vista que si bien la referida prueba fue debidamente admitida en su oportunidad y ordenada su evacuación conforme a la Ley, también es cierto que a las actas procesales no consta en ninguna forma de derecho respuesta sobre la misma, por consiguiente no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Promovió del mismo modo PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos A.G.M., J.B., Á.S., J.B. y H.J.G.T., las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal y ordenada su evacuación mediante comisión que correspondió conocer al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la parte promovente desistió de tal evacuación a excepción del último de los nombrados, quien en fecha 19 de Octubre de 2011, rindió su testimonio bajo juramento sin que haya sido tachado por su contraparte, donde declaró que se desempeña en el CENTRO MÉDICO DE CARACAS, con el cargo de Coordinador General de la Gerencia Integral de Atención al Paciente, cumpliendo funciones de apoyo y asesoría a los Jefes de Departamentos con el manejo de casos administrativos complicados; que puede determinar por sistema y por el expediente en físico del p.d.E.d.C.; que el proceso de egreso de un p.d.c.m., se realiza una vez autorizada el alta por el médico tratante; que se verifican los consumos realizados y se procede al cierre de la cuenta con la emisión de la factura para presentarla al cobro al paciente; que si el egreso se efectúa a través de la P.q.a. al paciente, la factura se emite y se envía vía fax o correo electrónico a la Empresa Aseguradora; que si el egreso se realiza por pago directo del paciente, se emite la factura y posteriormente se procede al cobro de la misma; que si el egreso se produce y el paciente no paga la factura, se emite un convenio de pago para dejar constancia de la información que se tramitó con el paciente a su egreso; que toda factura se presenta al cobro acompañada con su soporte con la finalidad de aclarar las dudas que se puedan presentar; que el ciudadano F.C. no ha pagado la factura adeudada; que durante la hospitalización y con posterioridad al egreso el personal administrativo de facturación y cobranza realizó muchos intentos de comunicación con el paciente o familiares en aras de tener una reunión personal para la presentación de su Estado de Cuenta y saldo deudor a la fecha; que una vez que tuvo conocimiento del caso, personalmente manejó la gestión administrativa, es decir, presentación de estados de cuenta al paciente o responsables y solicitud de garantía de pago.

De la declaración del testigo se evidencia que conoce a las partes y los hechos sobre los cuales declaró; igualmente explica el deponente, lo relativo al proceso de facturación una vez de alta el paciente, como se verifica en los distintos casos el procedimiento de egreso de los pacientes del CENTRO MÉDICO y como se efectúa la cobranza de las Facturas a los pacientes y a las Empresas Aseguradora según sea el caso; del mismo modos declaró como se gestiona el egreso de los pacientes sin el pago de las facturas mediante la emisión de un convenio de pago para dejar constancia de la información que se tramitó con el paciente a su egreso.

También se observa que a lo largo de sus respuestas el testigo no incurrió en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, el cual se valora como indicio a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de sus dichos con relación a la acción bajo estudio, lo cual hace que su testimonio sea convincente ya que ayuda a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido al cobro de las facturas que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias de la acción referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con el interrogatorio propuesto, ya que los hechos de autos coinciden con los hechos narrados por el declarante. Por tanto, con la declaración del testigo H.J.G.T., resulta de esta manera establecido en autos que a los co- demandados no les fue presentada la factura para el cobro, puesto que de las demás probanzas aportadas por la Empresa accionante no consta que se haya emitido el convenio de pago donde se dejara constancia determinante de tal circunstancia al momento de producirse el egreso del paciente sin el pago de las facturas que alude la parte demandante, y así se declara.

 Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación a fin que el Tribunal se trasladase al CENTRO MÉDICO DE CARACAS para dejar constancia de lo que se encuentra en el Registro de Historia Médica del P.F.R.C.E., signado con el N° 0000258057; si en el consta cuales son los insumos y servicios prestados al paciente; si en los registro del CENTRO MÉDICO se encuentra el Expediente Administrativo del co-demandado; cuál es el costo de los servicios prestado y cualquier otro módulo relevante en la Historia del mismo; observándose que a los folios 117 al 125 del asunto bajo análisis, consta ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL levantada por este Juzgado en fecha 28 de Octubre de 2011, en la cual dejó constancia en relación a los PARTICULARES PRIMERO y TERCERO que tuvo a la vista una Carpeta tipo Oslo, identificada con el Nombre C.E.F.R. y la Historia N° 258057; seguidamente dejó constancia que en la Carpeta se encuentran un cúmulo de Estados de Cuentas, Facturas, Contrato de Hospitalización y Servicios Médicos, Presupuestos, Copias de Cédulas de Identidad, Resumen de Egreso e Informe Médico, Recibo de Honorarios Médicos, Copias de Cheques, Autorizaciones de Vidas, Hoja identificada como Anatomía Patológica Pabellón, Hoja de Gastos Quirúrgicos, Hoja de Servicios de Intervención, Detalles de Clínica y Servicios Propios; igualmente se encuentran en la carpeta, documentos que corresponden a la Historia Médica evidenciándose exámenes de Servicio Anatomía Patológica, Informes Médicos de Evolución Médicas, Informes Médicos del Dr. S.Q., Informe Diagnostico del Centro Clínico Vista California, Informe Médico del Dr. A.G., Recibo de Honorarios, Carta Aval de la Empresa Transeguro, Declaración e Informe de la Empresa Aseguradora, Hoja de Gestión, Exámenes de Laboratorio, Recibo de Pagos, Solicitud de Operaciones y Anestesia, Informe de Servicios Radiológicos, Facturas de Uso de Equipos Médicos, Recibos de Honorarios; Solicitud de Transfusiones, Letra de Cambio Sin Firma por la suma de Ciento Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 198.407,04), Facturas Canceladas, Informe Médico en copia fotostática, Copia de Informe Médico elaborado por A.G., donde manifiesta la evolución médica del paciente demandado y que el mismo fue intervenido quirúrgicamente. En cuanto a los PARTICULARES SEGUNDO y CUARTO se dejó constancia que en el Expediente Administrativo contiene Hojas de Detalles de Clínica y Servicios Propios, identificadas con los N° FH00124272, N° FH00124307 y N° FH00129165. de fechas 23/03/2010, 25/03/2010 y 07/09/2010 y en cuanto al PARTICULAR QUINTO se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, y así de decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Consta a los folios 54 al 56 de la presente causa PODER otorgado por los ciudadanos F.C.E. y F.R.C.F. en fecha 01 de Abril de 2011, a sus abogados ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la C.d.M.S.d.E.A., bajo el N° 040, Tomo 050 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Ahora bien, planteada la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, por lo cual pasa a decidir el mérito de la causa de la siguiente manera:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del Contrato de Hospitalización y Servicios Médicos suscrito entre la Empresa C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS y el ciudadano F.R.C.E., ni las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes, al igual que el Contrato de Fianza asumido por el ciudadano F.R.C.F., y así se decide.

No obstante lo anterior, también se observa del resultado obtenido sobre el análisis del material probatorio aportado por la representación judicial de la Empresa actora, no se demostró cabalmente la entrega de las Facturas a los presuntos deudores ni que éstos de alguna forma cierta las recibieron, pues si bien existe la emisión de dos (2) Facturas identificadas con los Números FH00124272 y FH00124307, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Diecinueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.F 152.019,35) y por la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F 196.297,69) por concepto de servicio médicos, a nombre del co-demandado F.R.C.E., también es cierto que las mismas al no estar firmadas por él como presunto obligado ni por su fiador, ciudadano F.R.C.F., es obvio que no fueron presentadas para su cobro, por consiguiente no puede, en ninguna forma de derecho, configurarse la aceptación tácita alegada por dicha representación, aunado al hecho cierto que el antes identificado ciudadano, por una parte, ingresó a la clínica con la condición de asegurado a través de Carta Aval suscrita por la Empresa de SEGUROS TRANSEGUROS y por otra parte, egresó sin que se le presentara saldo deudor alguno, puesto que no se evidenció la suscripción de algún convenio de pago según las políticas de la Empresa C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS conforme el testimonio del Gerente General de la Gerencia Integral de Atención al Paciente del referido CENTRO MÉDICO y tomando en consideración que las partes de autos acordaron que todos y cada uno de los gastos que ocasionaren o se llegaren a producir con ocasión de la Hospitalización del Paciente y que todos los rubros, honorarios cargos y demás conceptos derivados de los Servicios Médicos contenido en la Factura General serían líquidos y exigibles, siempre que las Facturas fuesen presentadas al Paciente o al Fiador o el Paciente para que estas puedan constituir prueba documental e indiscutible de la obligación del pago, hacen concluir en que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponible a los co-demandados en la forma como se hicieron, puesto que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos en relación con los hechos del proceso, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe destacar que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, ya que para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, dado que la representación judicial de la parte demandante alegó la existencia de un derecho que no quedó probado en este proceso en particular, lo cual hace imposible establecer a ciencia cierta sobre la existencia o no de el derecho demandado, y al ser así, la acción que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia la que se subsume en el caso de autos, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente se DEBE DECLARAR SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS contra los ciudadanos F.C.E. y F.R.C.F., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; por cuanto la representación actora no demostró en autos mediante prueba fehaciente la configuración de la aceptación tácita de las dos (2) facturas que opone en este asunto, ya que estas al no estar firmadas por el presunto obligado ni por su fiador, resulta obvio que no fueron presentadas para su cobro, aunado al hecho cierto que al momento del egreso tampoco se le presentó saldo deudor alguno al no evidenciarse la suscripción de ningún convenio de pago, según las políticas de la Empresa demandante, no demostrándose cabalmente la entrega de las Facturas a los presuntos deudores ni que éstos de alguna forma cierta las recibieron, conforme las determinaciones establecidas Ut Supra en este fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte accionante a tenor de lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. J.C.V.R.

A.J. MONTERO B.

En la misma fecha anterior, siendo las 09:58 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA ACC.,

JCVR/AJMB/DAI/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2010-1064

JUICIO ORDINARIO-COBRO DE BOLÍVARES

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