Decisión nº PJ0042014000627 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH14-F-2008-000213

SOLICITANTE: F.C.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.565.821.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: G.D.A.R., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.821,

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de julio de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano F.C.M., identificado anteriormente, quien solicitó la INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana M.E. CASAÑAS DE CARIÑO, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Tribunal.

En fecha 04 de julio de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano F.C.M., asistido por el abogado en ejercicio G.D.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.821, mediante la cual consignó la sentencia de divorcio, constancia de concubinato, informe médico, copia de su cédula de identidad y de la ciudadana M.E. CASAÑAS DE CARIÑO, y a su vez otorgó poder APUD ACTA al abogado anteriormente identificado.

En fecha 30 de julio de 2008, este Juzgado admitió el presente procedimiento a tal efecto acordó: PRIMERO: Oír a cuatro parientes inmediatos y en defecto de éstos amigos de la familia del presunto entredicho. SEGUNDO: Oficiar a la dirección de Medicina Legal del Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), Departamento de Psiquiatría Forense, a fin de que proceda a remitir a este Tribunal una terna de tres (03) especialistas en la materia, y se proceda a la juramentación y designación de Ley de dos facultativos, con el fin de que sea realizado el examen respectivo al notado de defecto intelectual. TERCERO: Notificar al Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: A los fines del interrogatorio de ley, el cual debe ser formulado por el presunto entredicho.

En fecha 24 de noviembre de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano G.D.A., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.821, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual solicitó que el Tribunal notifique el oficio Nº.2008-0881ª, de fecha 30 de julio de 2008, dirigido al Jefe de la Dirección de Medicina Legal del Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), Departamento de Psiquiatría Forense a los fines de que envíen a la sede del Tribunal la terna de expertos. Así mismo pidió se notifique al Fiscal del Ministerio Público y por ultimo se acuerde una medida preventiva en el presente procedimiento, relativo a que se designe al ciudadano F.C.M., como curador temporal de la presunta entredicha por un lapso de seis (06) meses.

En fecha 03 de agosto de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano G.D.A., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.821, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual solicitó al Tribunal que se avoque al conocimiento de la presente solicitud. Así mismo que se notifique mediante boleta a los doctores. N.M. y M.E.B., a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal a prestar juramento de ley de acuerdo con lo establecido por auto de fecha 30 de julio de 2008.

En fecha 10 de agosto de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual el Dr. C.A.R.R., se avoca al conocimiento de la presente solicitud y a su vez NEGÓ lo solicitado por el profesional del derecho G.D.A., en fecha 03 de agosto de 2009, en virtud de que la parte solicitante, debe dirigirse a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, a fin de la práctica de examen solicitado. Así mismo se le hace saber que en el folio veinte (20) del presente expediente riela la designación de los médicos designados por dicho organismo.

En fecha 29 de septiembre de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano G.D.A., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.821, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual solicitó al Tribunal que se avoque al conocimiento de la presente solicitud. Así mismo que se notifique mediante boleta a los Dres. N.M. y M.E.B., a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal a prestar juramento de ley de acuerdo con lo establecido por auto de fecha 30 de julio de 2008.

En fecha 26 de octubre de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano G.D.A., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.821, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual ratifica las diligencias de fecha 03 de agosto y 29 de septiembre ambas del año 2009.

En fecha 07 de diciembre de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano G.D.A., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.821, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual expone: solicitó al Tribunal que se pronuncie en relación a los pedimentos hechos en las diligencias suscritas por mi y que se presentan en dicha solicitud.

En fecha 25 de mayo de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano G.D.A., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.821, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual solicitó que el Tribunal decida la presente solicitud.

En fecha 20 de julio de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano G.D.A., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.821, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se prenuncie en relación a las diligencias anteriormente suscritas.

-II-

No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

; y el artículo 269 eiusdem dispone:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 20 de julio de 2010, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la solicitante, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la solicitante conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de agosto de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 2:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-F-2008-000213

CARR/LERR/cb

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