Decisión nº 264 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de junio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-000735

PARTE DEMANDANTE: F.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 4.801.789.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: DAMASO MAVAREZ Y NEYJO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.936 y 96.524, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui el 19 de Octubre de 1.989, bajo el N° 31, Tomo 38, posteriormente reformada e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 04 de febrero de 1.999, bajo el N° 22, Tomo 3-A domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: LISEY L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.322.

PARTE RECURRENTE: Empresa demandada TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha: 11-04-2.006; la cual INADMITIÓ LA PRUEBA DE INFORME solicitada a la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., y a la empresa HALLIBURTON, promovidas por la parte demandada, en la demanda que por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano F.C. contra la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo el día 21 de abril de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Verificada la celebración de la audiencia de apelación por ante esta Alzada en fecha 08-06-2.006 y constatados los fundamentos de la apelación realizada por el representante judicial de la empresa demandada TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A., la cual se fundamentó en lo siguiente: que el Juez de la causa niega la prueba de informe por ser imprecisa, por cuanto no se indica la dirección donde va a ser entregado el referido oficio, por lo que manifiesta que dicha inadmisión va en contravención a la aplicación de las reglas que rigen la prueba de informes prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no establece como presupuesto que se indique la dirección completa de las empresas que se solicitan oficiar, violentándose el derecho a la defensa, y sacrificando la justicia por formalidades innecesarias, siendo que la prueba de informe solicitada, asimismo, no resulta ser ni ilegal ni impertinente, procede seguidamente esta alzada al constatarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos.

Observa esta Alzada que la presente controversia se refiere a la reclamación que por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano F.C. en contra de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, procedimiento en el cual la empresa demandada solicitó en tiempo hábil en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficiara a la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sección Occidente y a la empresa HALLIBURTON. Ahora bien, es de observar que el Juzgador de Juicio, inadmite la misma en virtud de que resulta ser imprecisa, por cuanto no indica la dirección donde va a ser entregado el oficio solicitado, (así se señala en auto de fecha 11/04/2.006).

Así las cosas esta Alzada considera necesario señalar que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en cuanto a la prueba de informes, lo siguiente:

Artículo 81: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

Ahora bien, el informe de pruebas como medio probatorio, es un medio de prueba, en virtud del cual el Juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados, informes, por escrito, sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido. (Del Libro: Pruebas. p. 126. del Dr. M. S.M., citado por el Dr. A.C.D., en su obra: El Informe de prueba como medio probatorio).

En este mismo orden de ideas, la prueba de informe constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la Audiencia de Juicio para ser interrogadas. Por tanto, los entes públicos y privados, declaran a través de un informe. Pero como tal declaración se hace extra litem, sin el control de la contraparte, su alcance es restringido. El informe o testimonio sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos (documentos, libros, archivos u otros papeles). Es decir, la información suministrada debe estar soportada por los instrumentos so riesgo de prevaricar. Los informes deben ser requeridos sobre puntos que consten en documentos en poder del ente requerido, no es menester, que se suministre un indicio sobre la tenencia del documento, en la persona jurídica a quien se pide el informe o certificación. (Confrontar: La Roche, R.E.. Nuevo P.L., páginas. 246 – 247).

De otra parte, observa esta Alzada que del contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencian los presupuestos en cuanto al informe de pruebas como medio probatorio, a esto tenemos: 1) que se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, 2) que el Tribunal a solicitud de parte, requiera de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos; y 3) que las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requerida.

De lo anterior, se observa que la norma in comento, no establece como presupuesto de hecho, que la parte promovente de la prueba, deba indicar la información completa, clara y precisa respecto a la dirección de las entidades de las cuales se solicita oficiar.

A este respecto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público, así mismo, instituye que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En aplicación de lo anteriormente expuesto, considera ésta Alzada destacar igualmente que el Derecho a la Defensa atiende a una garantía constitucional y, entendida esta en sentido amplio, como la oportunidad que debe tener las partes para cuestionar las peticiones de sus contrapartes que es de orden público, por tratarse de una emanación directa de un derecho constitucional. En todo proceso debe contener la oportunidad de los litigantes a contradecir las afirmaciones de las contrapartes así como la posibilidad de cuestionar lo que es de la esencia de ese gran trámite dialéctico que es el proceso. Asimismo es de señalar que el derecho de la defensa no consiste solamente en la existencia de oportunidades para contradecir que la Ley debe contemplar en el proceso como una institución, sino también la oportunidad que deben tener las partes para demostrar los hechos que afirman y que sean controvertidos a los fines de que el fallo pueda determinar quién tuvo la razón.

Por ello, la prueba en general es otra de las instituciones mediante las cuales la Ley (el derecho procesal) garantiza a las partes el derecho de defensa con la finalidad de convencer al Juez que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no para que pueda impartir Justicia, en razón de ello es que existe el principio de la necesidad de la prueba el cual se sintetiza en que nadie puede ser condenado en base a las solas afirmaciones de su contraparte si éstas no se demuestran. Por lo que en todo proceso donde existan cuestiones fácticas controvertidas las mismas deberán ser fijadas en el fallo, y por lo mismo dentro de él, debe existir la posibilidad de probar esos hechos, para que así se puedan declarar (fijar) en la sentencia. Como con toda carga procesal, las partes harán uso o no de ésta oportunidad de probar que les concede la Ley. El principio de necesidad de la prueba responde a una concepción general del derecho de defensa, y por ello, no sólo no es posible pensar en un juicio en donde se negare a las partes la prueba sino que tampoco es dado pensar en un proceso donde no exista la contraprueba, no sólo como una consecuencia de la igualdad de las partes sino como un resultado lógico del derecho de defensa, si una parte puede demostrar sus afirmaciones, indudablemente la otra podrá hacer la contraprueba de las mismas que responde también a sus alegatos.(Confrontar: Cabrera Romero, J.E.C. y control de la prueba legal y libre, tomo I, página 19, 20 y 21).

En el presente asunto, considera esta Alzada, que el Juzgador de la Primera Instancia, no actuó cónsono con los preceptos constitucionales que consagran el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando el derecho de la defensa de la demandada al inadmitirle un medio de prueba esencial para la actividad probatoria como parte en el asunto principal señalando como razonamiento que dicha prueba de informe “es una prueba dirigida al exterior de la denominada ultramarina y contravenir el principio de celeridad procesal”, argumento éste que vulnera el principio de la necesidad de la prueba y en consecuencia el derecho a la defensa y el debido proceso ya que su negativa de admisión no estuvo fundamentada en la impertinencia o ilegales de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el derecho a la defensa es uno de los aspectos contenidos en el principio del debido proceso, fase angular de la tutela judicial efectiva, consagrado en nuestro orden constitucional como derecho, la defensa también viene a ser una garantía y esta connotación emana de la calificación de este derecho en la categoría de derecho humano, donde el juez es fiel guardador de los mismos, por constituir normas de estricto orden público.

Ahora bien, se observa de autos que en la presente causa la empresa demandada TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., en fecha 10 de Noviembre de 2.005, mediante escrito de promoción de pruebas y de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe, solicitando al Tribunal oficie a la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sección Occidente y a la empresa HALLIBURTON, en los siguientes términos:

  1. A la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sección Occidente, a los fines de que informe al Tribunal si en sus archivos reposa comunicación denominada “NOTA DE ENTREGA DE MATERIALES”, dirigida a esa empresa por la empresa TUCKER ENERGY SERVICES, de fecha 19/08/2.002, en la que consta una entrega de un material descrito como 5 ½ EZ Drill SV Squeeze Packer perteneciente a PDVSA, S.A., con destino a la Gabarra GP-25 para ser asentado en el pozo VLE-1380 por la Compañía Tucker.

  2. A la empresa HALLIBURTON, a los fines de que informe al Tribunal si en sus archivos reposa comunicación denominada “NOTA DE ENTREGA DE MATERIALES”, dirigida a esa empresa por la empresa TUCKER ENERGY SERVICES, de fecha 22/08/2.002, en la que consta una entrega de un material descrito como 5 ½ EZ Drill SV Squeeze Packer perteneciente a HALLIBURTON, usado en la Gabarra GP-25, pozo VLE-1380 por la Compañía Tucker.

En consecuencia, esta Superioridad, salvo mejor criterio, considera que el Juzgador de la Primera Instancia estaba obligado a admitir la prueba promovida por el apoderado judicial de la empresa demandada e instar únicamente a la parte demandada a suministrar la información necesaria respecto a la dirección correspondiente a la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., y a la empresa HALLIBURTON. ASI SE DECIDE.

Por las razones legales y constitucionales antes expuestas, el razonamiento expresado por el Juez de la Primera Instancia al inadmitir la prueba de informe promovida por la empresa demandada no se encuentra ajustado a las normas y principios procesales que regula la materia laboral, en consecuencia, ésta Alzada revoca parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 11-04-2006. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto de admisión de prueba de fecha 11 de abril de 2.006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, la admisión de la prueba de informes promovida por la empresa demandada en su promoción II literales b) y c) las cuales se encuentran dirigidas a la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., y a la empresa HALLIBURTON, en virtud de los motivos y argumentos que fueron expresados en la parte motiva del presente fallo, instando a la parte demandada a suministrar la información necesaria respecto a la dirección correspondiente a la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., y a la empresa HALLIBURTON, en un lapso perentorio de 3 días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual el Tribunal correspondiente reciba el expediente.

TERCERO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

SE REVOCA el auto apelado, en lo referente a la parte que INADMITE las pruebas de informes promovidas por la empresa demandada en su promoción II.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, quince (15) de abril de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:22 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 05:22 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/JL.-

Asunto: VP01-R-2006-000735-

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