Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: F.L.C.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.817.110.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.C., L.G.D., A.L.G. y E.B.E.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.549, 27.094, 44.958 y 45.052, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.242.559.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No designó apoderado judicial ni estuvo asistida de abogado en el proceso.

MOTIVO: DIVORCIO

- I -

PARTE NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de febrero de 2004, por las apoderadas judiciales de la parte actora L.G.C. y L.G.D., en representación del ciudadano F.L.C.O., en el cual demandan por Divorcio fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil a la ciudadana N.G.M..

Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2005, se ordenó la corrección de la demanda de conformidad con los artículos 455 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó nuevo libelo de demanda, constante de cinco folios útiles.

La demanda fue admitida mediante un auto que se dictó al efecto en fecha 21 de octubre de 2005, ordenándose la citación personal del demandado y la notificación al Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2006, compareció el ciudadano Nildo Machiz, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial y expuso que en fecha 22 de febrero de 2006, notificó a la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público. Esta diligencia se ordenó agregar a los autos mediante auto dictado en fecha 09/03/2006.

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2006, la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público se dio por notificada del presente procedimiento.

La abogada Maryemma Figueroa López se avocó al presente procedimiento, a través de auto dictado en fecha 09 de mayo de 2006, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente Especial para este Circuito Judicial de Protección. Asimismo, acordó librar boleta de citación a la parte demandada.

La apoderada judicial de la parte actora solicitó en diligencia de fecha 14 de julio de 2006, la citación por cartel de la parte demandada, lo cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 02/08/2006.

La citación por cartel de la parte demandada fue negada, por cuanto no se había agotado la citación personal de la misma, y en su lugar se acordó librar nueva boleta de citación mediante providencia que se dictó al efecto en fecha 18 de septiembre de 2006.

El Alguacil E.S.A.R., adscrito a Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006, expuso que el día 22/09/2006, citó personalmente a la parte demandada ciudadana N.G.M..

La Secretaría adscrita a esta Sala de Juicio Novena, certificó en fecha 05 de octubre de 2006, las resultas de la citación personal practicada por el Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación, dejando constancia que a partir del día de despacho siguiente al de esa providencia comenzaría a correr el lapso en la presente causa.

La celebración del primer acto conciliatorio se verificó el día 27 de febrero de 2006, con la asistencia al mismo de la parte actora F.L.C.O., acompañada de su apoderada judicial L.d.V.G.C., asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada N.G.M.. En este acto el actor insistió en todas y cada una de las partes de la presente demanda. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal 108° del Ministerio Público.

La Fiscal 108° del Ministerio Público, consignó diligencia en fecha 06 de diciembre de 2006, solicitando aclaratoria de la fecha de levantamiento del acta que riela al folio 63 del expediente, así como un cómputo desde la fecha en que la Sala agregó la boleta de citación de la demandada hasta el día de la celebración del primer acto conciliatorio. A fin de dar respuesta a la solicitud anterior, se dictó providencia en la cual la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio elaboró un cómputo de los días transcurridos en el lapso indicado.

El segundo acto conciliatorio tuvo lugar el día 29 de enero del presente año, al mismo compareció la parte actora F.L.C.O., debidamente representado por su apoderada judicial L.d.V.G.C., de igual manera, se dejó constancia de que a dicho acto no compareció la parte demandada N.G.M.. En este acto el actor insistió en la presente demanda de divorcio contra su cónyuge, en todos los términos expuestos en el escrito libelar. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal 108° del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la actualización del expediente por cuanto el día 05/02/2007, venció la oportunidad para la contestación de la demanda. Asimismo ratificó las testimoniales que promovió junto con el libelo de la demanda. De la misma manera, en otra diligencia de esta misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto dictado en fecha 13 de febrero del año en curso, se acordó fijar la oportunidad para que se llevara a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 26 del mismo mes y año a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El Acto Oral de Evacuación de Pruebas se verificó el día 26 de febrero de 2007, con la comparecencia de la parte actora F.L.C.O., debidamente representado por su apoderada judicial L.d.V.G.C., al mismo no asistió la parte demandada N.G.M.. En este acto se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos R.B.R.Q. y J.I.G..

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, la parte actora consignó copia simple del libelo de demanda y auto de admisión del asunto signado con el N° AP51-V-2005006231 y solicitó se dictará sentencia en la presente causa.

- II -

PARTE MOTIVA

La actora en su libelo de demanda esgrime como fundamento de su acción los siguientes alegatos:

- Que en el hogar de su mandante todo marchaba bien y en armonía, pero al transcurrir de los años, hace aproximadamente cinco años atrás la ciudadana N.G.M., empezó a tener una actitud hostil con su mandante, en donde las agresiones verbales eran el pan de cada día, las discusiones eran por tonterías hasta llegar al punto que la ciudadana antes mencionada, comenzó a dejar de socorrer a su mandante en los haberes del hogar llegando a tal punto que, su mandante luego de una larga jornada laboral tenía que llegar a su a elaborar sus alimentos, así como lavar y planchar su ropa. Las agresiones verbales, las malas respuestas delante de sus amigos, vecinos y extraños llegó a tal punto que por no crear a sus hijos traumas y daños psicológicos decidió marcharse del hogar y así evitar un mal mayor.

- Que demanda en nombre de su mandante con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 3° en concordancia con el artículo 755 del Código de procedimiento Civil a la ciudadana N.G.M., por estar incursa en lo establecido en el ordinal 3° “Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la v.e.c.”.

En cuanto a la contestación de la demanda, la oportunidad para la celebración de la misma según los lapsos llevados por la Secretaría de esta Sala de Juicio, se correspondía con el día 05 de febrero de 2007 y verificado el sistema se pudo constatar que en esa fecha, la parte demandada no consignó escrito de contestación a la presente demanda, por consiguiente, se tiene por contradicha la demanda, tal como lo establece el artículo 758 del Código Civil que a la letra reza:

Artículo 758. La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.

PRUEBAS INDICADAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora en su escrito libelar indicó como medios probatorios para hacer valer la causal invocada y los hechos enunciados pruebas documentales, las cuales a su vez fueron incorporados al debate probatorio, consistentes en:

- Copias certificadas del documento Poder otorgado por el ciudadano F.L.C.O., a los abogados EMILIO EZAINE, LUDINAS GUEVARA, A.L. y L.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 45.052, 27.094, 44.958 y 69.549 respectivamente, notariado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 13 de julio del año 2005, anotado bajo el N° 22, tomo 55 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, de esta documental autenticada se desprende la representación que se atribuyen los abogados antes identificados, en defensa de la parte actora, la cual los faculta a actuar en el presente procedimiento, por consiguiente se le concede pleno valor probatorio a la misma de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 297, inserta en los libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1983 llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, documento público del cual se desprende la unión matrimonial existente entre los ciudadanos F.L.C.O. y N.G.M., plenamente identificados a los autos, la cual da origen a la demanda de divorcio que se persigue con este procedimiento, por lo cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

- Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos C.A.C.G., G.F.C.G. y de la niña (...), expedidas por el P.d.M.B.d.E.M., en fecha 17 de Septiembre del año 2002, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.D.L.d.D.F., en fecha 30 de Marzo del año1984, y el P.d.M.A.B.d.E.M., en fecha 12 de Diciembre de 1996, respectivamente, de dichas documentales públicas se desprende el vínculo filial existente entre los ciudadanos C.A., G.F., la niña (...), y los ciudadanos F.L.C.O. y N.G.M., antes identificados, además de probarse con el acta de nacimiento de la niña, la edad de la misma, lo que le confiere a esta Sala de Juicio de este Circuito Judicial la competencia para conocer del presente procedimiento, en virtud de lo cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

PRUEBA TESTIFICAL:

Testimonio del ciudadano J.I.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.260.039. Esta testimonial no reviste valor probatorio alguno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que no demuestra en modo alguno los hechos que dan lugar a la presente acción, dado que por una parte, se evidencia de las deposiciones del testigo que no posee conocimientos precisos de estos, ya que afirma que desde su casa presenciaba los supuestos maltratos, pero no señala quien o qué daba lugar a los mismos, además de que sus respuestas resultas vagas e imprecisas sobre los hechos que dan lugar a la causal tercera del artículo 185-A del Código Civil “Los Excesos, Sevicia e Injuria Grave que hagan imposible la v.e.c. por parte de la cónyuge N.G.M., y por otra parte, las preguntas formuladas están encaminadas a demostrar la habilidad del testigo para declarar, esto claramente se aprecia del interrogatorio de que fue objeto el testigo: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.G.M.?: Sí la conozco. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si tiene usted enemistad manifiesta con la ciudadana N.G.M.? Respuesta: No, no tengo. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si lo une un grado de consanguinidad o afinidad con el ciudadano F.C.? Respuesta: No. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana N.G.M., maltrataba verbalmente a su cónyuge F.C. y como le consta? Respuesta: Sí lo maltrataba, me consta soy vecino y desde mi casa veía y escuchaba los maltratos, gritos, groserías, empujones. Y ASI SE DECIDE.

Testimonio del ciudadano RAFAL B.R.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.554.346, esta testimonial no reviste valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo no demuestra los hechos que dan lugar a la presente acción, pues se evidencia de sus deposiciones que con la misma se pretende probar: la habilidad del testigo para declarar y el supuesto abandono de los deberes conyugales de la ciudadana N.G.M.. En cuanto a la causal invoca en esta acción, el testigo no explica en modo alguno en que consistió la injuria de modo tal de determinar que la misma imposibilite la v.e.c. de los cónyuges. El criterio anterior se sustenta en las preguntas y las respuestas formuladas en el debate probatorio, entre las cuales tenemos: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.G.M.? Respuesta: Sí. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si tiene usted enemistad manifiesta con la ciudadana N.G.M.? Respuesta: No. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si lo une un grado de consanguinidad o afinidad con el ciudadano F.C.? Respuesta: No. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana N.G.M., no cumplía con los deberes inherentes a su hogar y como le consta? Respuesta: Para mí no, porque en varias oportunidades lo vi en la platabanda de su casa lavando y tendiendo la ropa de él y una reunión que hizo el señor Francisco en años atrás la señora Natividad lo agredió verbalmente sin importarle que nosotros estuviéramos allí, gritaba molesta, razón por la que me tuve que retirar y porque me dio pena. ASI SE DECIDE.

DE LA CAUSAL INVOCADA COMO FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCION.

LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C..

Según la doctrina patria, son excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; La Sevicia, consiste en el maltrato y la crueldad que hace imposible la v.e.c.; y se entiende por Injuria, el agravio o ultraje de obra y de palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Los excesos, sevicias e injurias graves constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que impone a los cónyuges, los artículos 137 y 139 del Código Civil. Se trata de una causal de Divorcio de carácter facultativo, donde la apreciación de que si un acto alegado como de los que hacen imposible la v.e.c., cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del Juez de instancia, ya que es a éste a quien le toca decidir, si por ende, constituye un motivo suficiente para la disolución del vínculo.

Ha sido constante la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia en el sentido que para que la injuria grave sea constitutiva de causal de divorcio, es necesario que haga imposible la v.e.c.. Los hechos injuriosos no tienen que ser reiterados, basta con que se produzca uno, que pueda calificarse de tal, para dar derecho al cónyuge que lo sufre a demandar el divorcio, correspondiendo tal apreciación a la facultad soberana del Juez.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que determinar si el exceso, la sevicia o la injuria tiene tal gravedad, como para hacer imposible la v.e.c., es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación del Juez, pues se trata de una causal que la Ley define en forma abstracta y cuya aplicación en cada caso procede depende de las circunstancias que concurran en cada caso concreto. (Sentencia 26-11-69, Gaceta Forense 66, 2 etapa, pág. 525), ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, en criterio de quien aquí decide, el actor no desplegó la actividad probatoria suficiente, para crear la convicción de que efectivamente la demandada realizó los actos que él le imputa y que ciertamente constituyeron al menos un hecho injurioso grave que imposibilitara la v.e.c. de ambos cónyuges, por consiguiente, en virtud de lo expuesto y por no haber quedado demostrado que la cónyuge N.G.M. demandada en la presente causa incurrió en la causal alegada por la parte actora, es forzoso declarar para quien sentencia que, esta demanda no debe prosperar en derecho, como en efecto se hará en la parte dispositiva de este fallo, y ASI SE DECIDE.

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