Decisión de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Prada
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de mayo de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: F.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.247.513.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No constituyó en autos.

PARTE DEMANDADA: SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2012-001627

Por recibido el presente asunto. Revisada como ha sido la presente demanda por calificación de despido, la cual fue incoada en fecha 30 de abril de 2012 por el ciudadano F.D.C. contra la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ESPECTACULOS, S.A., y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar aduce que en fecha 27/04/2012 la ciudadana A.G., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la demandada, lo despidió injustificadamente; que se desempeñaba como Gerente de Mantenimiento desde el 01/09/2011 y devengando un salario de Bs. 20.000,00, que en virtud de no haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita se califique tal circunstancia como un despido injustificado y se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

Visto lo expuesto por la parte actora, es preciso destacar que mediante Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24/12/2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.828 del 26/12./2011, se estableció Inamovilidad Laboral Especial desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012, indicándose igualmente que de tal protección gozará todo trabajador, independientemente del salario que devenguen que los trabajadores, siendo que los mismos no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 444 Ley Orgánica del Trabajo), y en aquellos casos en que el empleador incumpla, el trabajador tendrá derecho a pedir su reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial aquellos trabajadores que tengan menos de tres meses al servicio del patrono y los que desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales. Así se establece.

Así las cosas, y por cuanto en el presente asunto el actor aduce que el fecha 27/04/2012 fue despedido de manera injustificada; es por lo que este Tribunal considera que nos encontrándonos en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos. Por lo tanto cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando esta, por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren), se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales respecto a la administración pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas; así mismo, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes mayo de dos mil doce 2012. Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZ

Abg. AMALIA DÍAZ R.

LA SECRETARIA

Abg. YAMILET EDUARD U.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

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