Sentencia nº 1297 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.E.C.R.

El 5 de mayo de 2007, se recibió la declinatoria de competencia que hace a esta Sala Constitucional, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.065.411, representado conforme al poder apud acta otorgado el 3 de abril de 2007, por el abogado J.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 51.489, contra la decisión del 5 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 14 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir el amparo interpuesto, previas las siguientes consideraciones:

El 3 de abril de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente expediente.

El 12 de abril de 2007, en virtud de la distribución por Ley efectuada del expediente, le correspondió conocer al Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, le ordenó al accionante corregir su escrito, por cuanto “(…) Evidentemente, la solicitud es oscura, incumple los requisitos previstos para la acción de amparo, especialmente en cuanto a la determinación de la persona presuntamente agraviante, pues a la vez que quiere, el solicitante, según sus dichos, se revoque o declare la nulidad de una sentencia dictada por un juez superior, la cual dirige a un juzgado de primera instancia, indica que el agraviante es la Alcaldía Mayor (…)”.

El 13 de abril de 2007, el Juzgado Superior emitió boleta de notificación al ciudadano accionante F.C.F. para que corrigiese en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas el escrito contentivo del amparo, respecto de la identificación del presunto agraviante.

El 18 de abril de 2007, el alguacil del Juzgado Superior dejó constancia en los autos, de no haber podido efectuar la notificación del accionante, en la dirección indicada “(…) de Alto Riesgo (…)”.

El 26 de abril de 2007, el Juzgado Superior recibió para ser agregado a los autos, el escrito del ciudadano accionante F.C.F., corrigiendo su solicitud de amparo, indicando como presunto agraviante “(…) la sentencia dictada en el Asunto N° AP21-R-2.006-000891, por el Doctor G.V., titular del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del circuito (sic) Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra ubicado en la Torre Financiera Latino, Avenida Urdaneta, sede de Los (sic) Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial (…)”.

El 2 de mayo de 2007, el referido Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de esta Sala, para conocer de la presente causa y ordenó su remisión a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 3 de abril de 2007, el ciudadano F.C.F. representado por el abogado J.E.M., ejerció acción de amparo en contra del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Señaló el accionante que la sentencia dictada el 5 de febrero de 2007, por el referido Juzgado Superior vulneró su derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución, por cuanto consideró el sentenciador con fundamento en dos contratos a tiempo determinado, que no demostró “(…) que el actor hubiere laborado después del 31/05/2.005 (…)”.

Solicitó se declare la nulidad de la sentencia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe en primer lugar determinar la Sala su competencia, para conocer de la acción de amparo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 2 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido dictada el 5 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., y en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción, en una única instancia, y así se declara.

Una vez asumida la competencia para conocer del presente caso, esta Sala pasa a decidir la presente acción de amparo y al efecto, señala lo siguiente:

Luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala, que no consignó el accionante copia simple o certificada de la decisión dictada el 5 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que señaló como presunto agraviante.

También se aprecia, que no consignó ningún otro documento de prueba que considerase pertinente, para fundamentar su pretensión.

Ahora bien, esta Sala en la sentencia dictada el 1° de febrero de 2000, (caso: J.A.M.) respecto de los amparos contra sentencia, estableció lo siguiente:

“(...) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia (…)” (subrayado de este fallo).

Al aplicar el contenido de la sentencia supra transcrita al caso de autos, aprecia esta Sala que al no haber consignado el accionante en amparo como anteriormente se expresó, copia simple o certificada de la decisión impugnada, la acción de amparo resulta inadmisible.

Aunado a lo anterior, el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso de autos de conformidad con el artículo 48 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...” (Negrillas del fallo).

Por lo tanto, del artículo parcialmente transcrito, esta Sala reitera su criterio (ver sentencia n° 1990, del 21/11/2006, caso: M. deL.P.) aplicable al caso de autos; donde señaló que el incumplimiento de dicha obligación legal, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, es contraria a los principios que informan el proceso de amparo. (vid. Sentencia del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis J.S.) y, además, constituye un requisito de impretermitible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, tal como lo dispone el parcialmente transcrito artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 48 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, y de conformidad con lo anterior, a criterio de esta Sala, la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa y declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el ciudadano F.C.F. contra la decisión dictada el 5 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio_ de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-0660

JECR/

El Magistrado P.R.R.H. manifiesta su concurrencia sólo con el dispositivo del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto concurrente, en los siguientes términos:

  1. La discrepancia con la referida decisión atañe a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    1.1 En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo este insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina, no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo so pena de declaración de inadmisibilidad de la pretensión.

    1.2 Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes citada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisibilidad de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisibilidad de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley de Amparo, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por la jurisdicción ordinaria y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional tendrá que resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley de Amparo o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, establecen la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?

    1.3 En criterio del concurrente, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, así como los generales que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala.

    1.4 La declaración de inadmisibilidad que fue expedida, en el fallo que antecede, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a la jurisdicción ordinaria y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo ante los tribunales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición del amparo no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

  2. Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino a las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen y la jurisprudencia de la Sala que ha determinado que la falta de consignación de copia al menos simple del acto jurisdiccional objeto de la demanda acarrea su inadmisibilidad es una carga que no puede ser subsanada por la vía del artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que resulta imposible para el juez formarse opinión acerca del cumplimiento o no de los extremos del artículo 18 eiusdem o del eventual encuadramiento de la pretensión en los supuesto del artículo 6 de la misma ley. Así, desde la sentencia n.° 778 de 03 de mayo de 2004, la Sala tiene establecido que:

    ...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

    Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

    ‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

    (subrayado de la Sala).

    Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

    En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...’ (s. S.C. n° 778/04, del 03.05. Subrayado del fallo).

    Al respecto, en sentencia 801 de 7 de abril de 2006, se reiteró que:

    Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

    El criterio que se transcribió es el que ha debido servir, una vez más, de fundamento para el veredicto que antecede.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Concurrente

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-0660

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