Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dos de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP12-L-2005-000336

En el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano F.C.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.855.764, en contra de la sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A., expediente signado con el N ° BP12-L-2005-000336, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 20 de abril de 2012, por la experta contable designada por el tribunal, Lic. CRISTINA BIANCULLI, según consta en informe que corre de los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta y uno (151) del expediente, la parte demandada SKANSKA VENEZUELA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio R.W., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 100.162, proceden a impugnar la experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia presentada el 26 de abril de 2012, la abogada en ejercicio el abogado en ejercicio R.W., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 100.162, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, procede a impugnar la experticia complementaria por exagerada, alegando lo siguiente:

1) Que viola la cosa juzgada, por cuanto se excluyó expresamente los lapsos en el que estuvo suspendido por acuerdo entre las partes, los lapsos en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por motivos no imputables a ellas…..

2) Que la experta hace unilateralmente una discriminación de los conceptos, cuando en la sentencia no se determina a que concepto corresponde las diferencias a pagar por prestaciones sociales, lo cual en todo caso deben aplicarse proporcionalmente a cada uno de los conceptos condenados a pagar y no al beneficio de antigüedad…..

3) Que la experticia no descontó del cálculo de la corrección monetaria o indexación, los períodos donde no se despachó en los Tribunales y específicamente en esta causa, con motivo de las VACACIONES TRIBUNALICIAS, HUELGAS, PERÍODOS SIN DESPACHO, CASOS FORTUITOS, TIEMPO EN QUE LA CAUSA ESTUVO SUSPENDIDA POR CAUSAS NO IMPUTABLES A LAS PARTES.

Conforme a lo planteado por la representación judicial de la demandada, una vez realizada la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de septiembre de 2011, que fue modificada parcialmente por el tribunal Segundo Superior del Trabajo, sólo en el monto condenado, que era en primera instancia de Bs. F. 4.431,12, siendo que en el tribunal Superior del Trabajo se estableció en 12.828,38.

En tal sentido, el tribunal observa que ciertamente, en la experticia complementaria del fallo, en lo que respecta a la indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, no se excluyeron los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, razón por la cual, al apartarse la experta de lo sentenciado, resulta procedente la impugnación por el motivo señalado, siendo éste un motivo suficiente para declarar la nulidad de la experticia presentada, siendo inoficiosa entonces la consideración del resto de los motivos señalados. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el reclamo formulados por la parte demandada SKANSKA VENEZUELA, C.A., de la experticia complementaria del fallo de fecha 20 de abril de 2012, por lo que resulta suficiente para declarar LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en aras de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al principio de celeridad, sencillez e inmediatez que deben tener las actuaciones judiciales en el proceso laboral, el tribunal acuerda designar dos (2) peritos contables, quienes asesorarán al tribunal para fijar el monto definitivo de la experticia.

La designación de los dos (2) expertos contables, la hará el tribunal en auto por separado, y una vez designados los expertos, se deberán notificar para prestar el juramento de ley a las 10:00 a.m. del tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación del último de ellos, y una vez juramentados, el tribunal fijará el monto definitivo conjuntamente con los expertos designados, al quinto (5º) día hábil siguiente a su juramentación.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los dos días del mes de mayo del año dos mil doce. Año 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria Accidental,

G.V.

En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2005-000336

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