Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoConmutacion De La Pena En Confinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 7 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000100

ASUNTO: RP11-P-2005-000100

Recibido como ha sido, oficio Nº 1205, suscrito por el Lic. José Migail Balaguer, en su carácter de Director del Internado Judicial de esta ciudad, mediante el remite adjunto al mismo solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, constando en la misma la dirección en la cual el penado F.C.R.C., quien opta por la g.d.C. de pena por Confinamiento; establecerá su dirección una vez que le sea acordada la aludida gracia; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.

Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la G.d.c. de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se evidencia, que el penado F.C.R.C., venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido el 09-03-59, soltero, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad Nº 9.451.572 y residenciado en Macuro, calle 19 de Diciembre, casa Nº 37, C.C., Municipio Valdez del Estado Sucre, fue Condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se evidencia, que conforme al último cómputo de fecha 09 de Mayo del 2012, dicho penado, para la referida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Ocho (08) años, Nueve (09) meses, Veintiséis (26) días y Doce (12) horas, que sumados al tiempo transcurrido hasta la fecha, vale decir, Veintiocho (28) días, hacen un total de pena cumplida de Ocho (08) años, Diez (10) meses, Veinticuatro (24) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta Un (01), mes, Cinco (05) días y Doce (12) horas, la cual se cumplirá en fecha 12 de Julio del 2012, a las doce del mediodía, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido excede de las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Seis (06) años y Nueve (09) meses de prisión, que se encuentran obviamente vencidos, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52. Así mismo tenemos que al folio 204 de la pieza numero dieciocho de la causa, riela Constancias de Conductas del Penado de autos; suscrita por el Director y Funcionarios del Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual certifican que el mencionado Penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Conducta Buena, a que hace referencia el aludido artículo 52, en la cual se señala que el penado en cuestión, durante su reclusión en dicho establecimiento penitenciario ha observado una Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 206 de la aludida pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la coordinación de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y justicia, en la cual se evidencia que el penado de autos no registro antecedentes penales, incluso no registra el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes transcrito. Finalmente, en el escrito suscrito por el penado, se señala la dirección en la cual se obliga a residir el penado, la cual es: Sector el Lirio, tercera calle, casa sin numero, frente a la bodega los morochos, teléfono: 0416-3879303, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, casa propiedad de la señora L.P., por lo que se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20 del Código Penal; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que el penado F.C.R.C., reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la g.d.C. de el resto de la pena que le falta por cumplir por confinamiento en el Sector el Lirio, tercera calle, casa sin numero, frente a la bodega los morochos, teléfono: 0416-3879303, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por el lapso de Un (01), mes, Cinco (05) días y Doce (12) horas, la cual se cumplirá en fecha 12 de Julio del 2012, a las 12:00 M., debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede al penado F.C.R.C., venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido el 09-03-59, soltero, de profesión u oficio pescador, Cédula de Identidad Nº 9.451.572 y residenciado en Macuro, calle 19 de Diciembre, casa Nº 37, C.C., Municipio Valdez del Estado Sucre, la g.d.C. de la pena que le falta por cumplir por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por CONFINAMIENTO, en el Municipio Bermúdez, de la Ciudad de Carúpano del Estado Sucre, por el lapso de Un (01), mes, Cinco (05) días y Doce (12) horas, que vencerán el 12 de Julio del 2012, a las 12:00 M., debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en consecuencia líbrese boleta de pre – libertad a nombre del referido penado y junto a copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de su imposición y ejecución. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Bermúdez, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho. Así mismo se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria, así como del auto de ejecución a la coordinación de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y justicia, ello en virtud, que en la constancia expedida por ellos mismos destacan que el penado de autos no registro antecedentes penales, incluso no registra el relacionado con la presente causa. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. J.E.G.

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

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