Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE ACTORA: F.C.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.112.347, de nacionalidad venezolana, de este domicilio.

APODERADOS PARTE ACTORA: J.I.G.R., Raiff Hazanow J. y H.O.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 18.190, 18.224 y 80.356, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.L.T., quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.801.251, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: I.G.S.G., H.R.R.D. y E.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 14.863, 68.609 y 68.609, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por el abogado Hernán R Rauseo D., en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2006.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 9422

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano F.C.P., mediante escrito libelar distribuido, y quedando para conocer del mismo el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de nota de distribución de fecha 10 de diciembre de 2004.

Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 10 de enero de 2005, a través del procedimiento breve.

Luego de admitida la demanda, compareció el accionado ciudadano J.L.T., debidamente asistido por el abogado H.R., consignó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención estimada en la cantidad de Trece Millones Ciento Setenta y Seis Mil Setenta y Dos Bolívares sin céntimos (Bs.13.176.072), asimismo desconoció la vigencia y legalidad del contrato suscrito en fecha 01/06/2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así como la compensación y otras alegaciones.

En fecha 24 de enero de 2005, el abogado H.R., apoderado de la parte actora, consignó escrito mediante el cual, solicitó se negara la admisión de la reconvención planteada. Promovió prueba de cotejo en razón de los alegatos expuestos por su contraparte, referido al desconocimiento del instrumento principal de la demanda.

A través de diligencia de fecha 28 de enero de 2005, el abogado H.R., en su condición de apoderado de la accionada; opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atacando el poder consignado en autos por la accionante.

A través de pronunciamiento emitido por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de febrero de 2005, éste declinó la competencia en razón de la cuantía como consecuencia de la reconvención propuesta.

Luego de haber apelado el abogado H.R., de la decisión antes mencionada, el Tribunal Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que el recurso de apelación no es el idóneo a los fines de atacar la declinatoria de la competencia y remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer del juicio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada el 17 de febrero de 2005, fijando el décimo (10) día de despacho a los fines de dictar sentencia.

Seguidamente, en fecha 25 de febrero de 2005, el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó el conflicto de la competencia, y distribuido como fue el expediente por ante al Tribuna Superior Distribuidor quedó para conocer el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró competente para conocer la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con la resolución N° 619 del 17-01-1996 emanada del extinto Consejo de la judicatura, la cual estableció la cuantía de los Jueces de Primera Instancia.

Luego de remitido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia, de esta Circunscripción, el apoderado de la parte demandada reconviniente, solicitó al Aquo se pronunciara sobre la admisión de la reconvención, así como que mediante auto aclare que la acción propuesta por el demandante es la Resolución de Contrato.

Seguidamente, por auto de fecha 02 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la reconvención planteada por el ciudadano J.L.T., asistido por el ciudadano H.R.; ordenándose asimismo el emplazamiento de del ciudadano F.C.P., luego de la constancia de la última notificación; para que compareciera al segundo día a dar contestación a la reconvención.

A través de escrito de fecha 10 de septiembre de 2005, el abogado H.R., apoderado de la parte demandada reconviniente, promovió pruebas instrumentales.

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2005, la representación de la parte demandada reconviniente, solicitó se dictara sentencia, toda vez que había transcurrido el lapso para que la parte demandada reconvenida diera contestación a la demanda, así como el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

A través de diligencia de fecha 10 de octubre de 2005, el abogado H.R., en su carácter acreditado en autos, se dio por notificado del auto dictado el 02 de agosto de 2005, por el cual se declara la admisión de la reconvención y quedó en cuenta de dar contestación a la reconvención en el lapso legal, expresó igualmente que el artículo 14 de la ley Adjetiva establece de forma expresa la obligación de notificar a las partes de un proceso paralizado de la reanudación del mismo, solicitando asimismo la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la reconvención, por haberse realizado en forma extemporánea.

Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2005, el abogado H.R., en su carácter de autos, consignó escrito de contestación de la reconvención interpuesta por la parte demandada y ratificó la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente proceso.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2005, el apoderado de la parte demandada reconviniente; solicitó se dictara sentencia en la presente causa; asimismo solicitó se declarara confeso a la parte demandante, por cuanto la contestación dada a la reconvención, como las pruebas promovidas por la parte demandada reconvenida son extemporáneas por tardías.

Seguidamente el aquo dictó sentencia definitiva en fecha 15 de mayo de 2006, declarando con lugar la pretensión contenida en la demandada por el ciudadano F.C.P., e inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano J.L.T..

Notificadas como quedaron las partes en autos, en fecha 26 de junio de 2006, el abogado H.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.T., parte demanda reconviniente, apeló de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2006. Asimismo, alegó que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre una cuestión previa propuesta.

Por auto de fecha 12 de julio de 2006, el aquo, oye la apelación interpuesta, en ambos efectos y remite el expediente al Superior Distribuidor de turno, el cual asignó el conocimiento de la causa a esta Alzada, recibiéndose los autos el 21 de julio de 2006, fijándose un lapso de diez (10) días a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2006, el abogado H.R., apoderado judicial de la parte demandada reconviniente; promovió prueba de posiciones juradas del ciudadano F.C.P. y manifestó su reprocidad a los fines de que su representado compareciera absolver las posiciones que a bien tengan en formularle.

Por auto de fecha 28 de julio de 2006, esta Alzada, luego de revisar los requisitos de admisibilidad, procedió admitir la prueba promovida de posiciones juradas y ordenó la citación mediante boleta del ciudadano F.C.P., a los fines de absolver las posiciones juradas que le formulara el apoderado de la parte demandada, fijando asimismo el primer día de despacho siguiente a aquel en que se haya absuelto las posiciones juradas de la actora, para que la demandada absuelva las posiciones juradas que la formulara la actora.

Por diligencia presentada en esta alzada, de fecha 04 de agosto de 2006, la representación de la parte actora, solicitó la nulidad de la interlocutoria de fecha 28 de julio de 2006, referidas a las posiciones juradas admitidas de conformidad con el artículo 520 de la ley adjetiva civil, por cuanto esa disposición esta reñida con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Afirmando asimismo que el Juez debe hacer uso del control difuso de la Constitución de acuerdo con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Manifestando que la solicitud efectuada por la contraparte infringe las ordinales 2 y 3 del artículo 170 Eiusdem, debido a que el supuesto de hecho que motivó la acción de cumplimiento de contrato, ha sido demostrado que ha transcurrido el lapso de prorroga legal, hecho no controvertido y admitido por la parte demandada. Asimismo manifestó que su mandante es víctima de una justicia lenta, en virtud de la negativa tácita de hacer secuestrar el inmueble que lo ocupa ilegítimamente desde hace más de un año quien fuera su inquilino.

Seguidamente el Tribunal al observar los planteamientos hechos por la representación de la parte actora, por auto de fecha 21 de septiembre, ordena abrir cuaderno de medidas y el desglose del escrito de fecha 04 de agosto de 2006, a los fines de ser agregado a dicho cuaderno.

Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2006, la representación de la parte demandada reconviniente, solicitó se librara nuevamente boleta de citación al demandante, con exclusión del ciudadano Raiff Hazanow, toda vez que carece de facultad para absolver posiciones juradas, asimismo solicitó se oficiara a la Diex, a objeto de que informe a este Tribunal el último domicilio del ciudadano F.C.P..

Luego de varios oficios emitidos a la Dirección de Relaciones Interiores y Extranjería, a los fines de solicitar información del movimiento migratorio de la parte actora, en fecha 21 de febrero de 2007, la representación de la actora consignó escrito, solicitando se declarara extemporánea la prueba de posiciones juradas promovida por la parte apelante, por cuanto no las evacuó en la oportunidad procesal establecida por el legislador.

Luego de haberse dado por notificada la parte demandante reconvenida, esta Tribunal por acta de fecha 08 de mayo de 2007, dejó constancia de la comparecencia del ciudadano F.C.P., asistido de abogado y se declaró desierto el acto de posiciones juradas, por no haber comparecido la parte promovente.

Seguidamente esta Alzada por acta de fecha 09 de mayo de 2007; mediante la cual se celebraría la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovidas por la representación judicial de la parte demandada; dejó constancia de la comparecencia del ciudadano F.C., debidamente asistido por su apoderado judicial; y de la inasistencia de su contraparte. Asimismo el abogado H.R. estampó las posiciones juradas al absolvente ausente.

Seguidamente en fecha 23 de mayo de 2007, la representación de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de alegatos, manifestando que el Juez de la causa no resolvió la cuestión previa propuesta, atinente al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo planteó que el aquo no resolvió la reconvención planteada al declararla inadmisible, fundamentando su alegato en lo dispuesto en el artículo 15, 206, 209 y 244 de la Ley Adjetiva. Manifestó la parte demandada que en la posiciones juradas se produjo la confesión, por cuanto de las posiciones juradas estampadas por la actora, quedó comprobado la modificación del canon de arrendamiento, según las preguntas segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena, fundando esta pretensión en el principio de la comunidad de la prueba.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia fuera del lapso legalmente establecido por encontrarse esta Alzada con un gran cúmulo de expedientes en proceso de sentencia, procede hacerlo bajo los siguientes términos.

CAPITULO II

MOTIVA

Síntesis de la Controversia:

Del escrito libelar.

La presente demanda la plantea el ciudadano F.C.P., debidamente representado por su apoderado judicial, aduciendo que según consta de contrato de fecha 01 de junio de 2003, dio en arrendamiento a J.L.T., el inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento distinguido con el N°. 16, ubicado en el primer piso del Edificio V.V.Z, Avenida Sorocaima, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas.

Adujo que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), mensuales pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas; y que el lapso del contrato de arrendamiento se estableció por el término de seis (06) meses, comenzando la relación arrendaticia el primero (01) de diciembre de 2000.

Expresó que habiendo finalizado el contrato de arrendamiento el 30 de noviembre de 2003, se acordó la prórroga legal del contrato, por un lapso de un (01) año, término que concluyó el 30 de noviembre de 2004.

Aseveró que durante la prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y permanecerían vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Afirmó que el arrendatario no ha hecho la entrega material del inmueble y tampoco se encuentra solvente respecto al pago del canon correspondiente al mes de noviembre el cual venció el (05) de noviembre de 2004 y que en virtud de ello demanda al ciudadano J.L.T. para que convenga o sea condenado por el Tribunal a: a) La entrega material, real y efectiva, libre de bienes y de personas, en perfecto estado de mantenimiento y de aseo del inmueble objeto de la demanda; b) En que pague la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), a titulo de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales por el canon de arrendamiento dejado de pagar en su oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; c) En pagar la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por cada mes que transcurra desde noviembre de 2004, exclusive y hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado con fundamento en la norma anteriormente indicada; y d) En que pague las costas y costos que genere el presente procedimiento y que estos sean ajustados aplicando la corrección monetaria, estimando la demanda en suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.167 del Código Civil de Venezuela, y los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De la contestación de la demanda.

Por su parte, el abogado H.R.R.D., en su condición de apoderado de la parte demandada ciudadano J.L.T., negó y contradijo, salvo lo que expresamente admita la contestación, tanto en los hechos como en el derecho.

Manifestó que no es correcta la afirmación del demandante al aseverar que el canon que rige la relación arrendaticia es la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), ya que el contrato que originó la relación arrendaticia es de fecha 01 de diciembre de 2000 y que en dicho contrato se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), y en virtud de la medida de congelación de alquileres dictada por el Ejecutivo Nacional, dicho canon no podía variarse a través del contrato suscrito en fecha 01 de junio de 2003, ya que tal variación constituye un hecho ilícito y un error de derecho a tenor de lo establecido en el artículo 1.147 y 1.185 del Código Civil.

Aseveró que no es correcta la afirmación de que a la fecha no se encuentro solvente en el pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2004, ya que a tenor de los dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, quedó establecido que los reintegros que aprovechen al arrendatario son compensables con los alquileres que éste deba satisfacer al arrendador y que dicha compensación a que hace referencia sería demandada a través de reconvención.

Asimismo manifestó que las afirmaciones efectuadas por el demandante en el libelo de demanda, se desprenda claramente que el contrato que rige la relación arrendaticia es el suscrito en fecha 01 de diciembre de 2000 y no el suscrito en fecha 01 de junio de 2003, el cual desconoció a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Afirmó que en la prorroga legal concedida, se hizo sobre la base del contrato de fecha 01 de diciembre de 2000 y que la demandante para tratar de justificar el cobro excesivo del canon de arrendamiento solo presentó el contrato suscrito en fecha 01/06/2003, viciado de nulidad por error de derecho, solicitando asimismo se declare sin lugar la demandada, en virtud de que la nulidad mencionada configura un hecho ilícito y que nada adeuda a su demandante por ningún concepto.

De la Reconvención o Mutua Petición.

En la misma oportunidad en que la parte demandada da contestación a la demandada, propuso la reconvención, afirmando que la relación arrendaticia se inicia en fecha 01 de diciembre de 2000, con la firma del contrato de arrendamiento, aduciendo que dicho contrato rige la relación arrendaticia entre su persona y los ciudadanos F.C. y la ciudadana M.D.L.A.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.121.028, sobre el inmueble anteriormente identificado con un el canon de arrendamiento estipulado en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), la duración del contrato sería de un (01) año fijo, prorrogable por periodos iguales y el inmueble sería destinado exclusivamente para vivienda; y que para garantizar las obligaciones asumidas, se acordó la constitución de una fianza a tenor de lo dispuesto en la cláusula décima octava, declarando a su vez, que nunca se otorgó fianza a favor del arrendador, toda vez que nunca firmó contrato de fianza con empresa alguna a tal fin, más si se constituyó un depósito equivalente a tres mensualidades de arrendamiento, por la suma inicial de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.7000.000,00) y que en ocasión al aumento del canon de arrendamiento hubo que ajustar el depósito prestado al nuevo canon de arrendamiento, es decir la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), mediante tres aportes consecutivos de (Bs. 1000.000,00) cada uno; ello según comprobantes de ingresos Nos. 1063 de fecha 21/12/2001, 1244 de fecha 19/02/2002 y 1353 de fecha 25/03/2002.

Manifestó que el demandante a sabiendas que existía una congelación de los alquileres, lo modificó, ejerciendo presiones referidas a desalojarlo del inmueble y bajo las mismas amenazas lo forzó a suscribir un nuevo contrato en fecha 01 de junio de 2003 en el cual modificó el canon de arrendamiento, aún sabiendo que existía la congelación de alquileres.

Asimismo, bajo lo dispuesto en los artículos 1.146, 1.147 del Código Civil, solicitó la nulidad del mencionado contrato de fecha 01 de junio de 2003, toda vez que su consentimiento fue dado bajo amenaza y sorprendido por el dolo con el que actuó el arrendador y dado que constituye un error de derecho que se ideó para aumentar el canon, considerándose dicho aumento como la causa única o principal de la renovación y modificación del contrato.

Exigió al arrendador una indemnización por el daño material que se le causó al cobrar en exceso el canon estipulado considerándolo como un enriquecimiento sin causa que operó a favor del arrendador y en su perjuicio, fundando estas alegaciones en las reglas del artículo 1.178 y 1.184.

Solicitó asimismo al Juez se pronuncie sobre la cuestión previa referida al ordinal 3° del artículo 346 Eiusdem en lo atinente a la insuficiencia del poder, otorgado a los ciudadano J.I.G.R., RAIFF HAZANOVW J y HÉCTOR O R.R., por cuanto no se evidencia que la ciudadana M.D.L.A.D.C., en su condición de copropietaria del inmueble objeto de litigio, según se evidencia del contrato suscrito en fecha 01/12/2000, haya conferido poder para representar sus derechos en el presente proceso.

Reconvino al ciudadano F.C.P., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal; a). Declarar la nulidad del contrato suscrito en fecha 01/06/2.003, por error de derecho; b). Reintegro de la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.500.000,00), por pago de sobreprecio en el alquiles durante treinta y cinco (35) meses, a razón de CIEN MIL BOLÍAVARES (Bs. 100.000,00), por cada mes; c) En pagar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), como indemnización por el enriquecimiento sin causa que operó a favor de F.C.P.; d). El reintegro de los intereses devengados por la suma de dinero dada en depósito, la cual estimó en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.176.072,00); e) El pago de los intereses que se sigan causando, calculados a través de una experticia complementaria del fallo; e) Las costas y costos del juicio, honorarios y la indexación monetaria, estimado asimismo la demanda en la suma de TRECE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 13.176.072,00).

De la contestación a la reconvención.

A través de escrito presentado por el abogado H.R.R., en representación del Ciudadano F.C.P.; procedió a dar contestación a la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente, mediante la cual negó y contradijo lo alegado por la demandada reconviniente al señalar la insuficiencia del poder otorgado por su mandante, basado en que no consta en el mandato, que la ciudadana Maria de los Á.d.C., haya conferido poder para representar sus derechos afirmando que su mandante ha procedido en el ejercicio de sus derechos como administrador de un inmueble que si bien es cierto pertenece a la comunidad conyugal, está dentro de los supuestos de la norma del artículo 168 del Código Civil Venezolano, esto es, fue adquirido por un título legítimo, por lo que la administración de dicho bien es perfectamente atribuible.

Negó y contradijo que el canon de arrendamiento fue modificado en plena congelación de alquileres, admitiendo que es correcto que la relación arrendaticia se inició en fecha 01 de diciembre de 2000 y efectivamente el canon de arrendamiento fue estipulado para esa fecha en la cantidad de novecientos mil Bolívares mensuales (Bs. 900.000,00), que la modificación del canon de arrendamiento se verificó mucho antes de la entrada en vigencia de la mencionada congelación de alquileres y que el canon de arrendamiento por Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), mensuales comenzó a regir el primero (01) de diciembre de 2001, dos (02) años antes de la promulgación del decreto N°. 2304, publicado en la Gaceta Oficial N° 37626 de fecha 05 de febrero de 2003, decreto que dio origen a la resolución que estableció el congelamiento de alquileres.

Asimismo manifestó que la circunstancia que la modificación de este canon de arrendamiento no haya constado por escrito en los sucesivos periodos de renovación del contrato, sino hasta la última renovación verificada en fecha primo (01) de junio de 2003, no es razón para desconocer su vigencia. Alega, que es doctrina pacífica y reiterada, no sujeta la existencia jurídica de un contrato a su correspondiente escritura, porque el mismo nace solo consensus.

Afirmó que el pago del canon de arrendamiento consistente en Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), el señor J.L.T., lo ha venido cancelando, desde el mes de diciembre de 2001 hasta la fecha del vencimiento de contrato, basando en que el mismo al momento de solicitar las suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), por pago de sobreprecio del alquileres durante treinta y cinco (35) meses, por el cual se solicita el reintegro, es el lapso de tiempo que efectivamente se verificó desde la referida fecha, hasta el mes de noviembre de 2004, fecha en la que culminó el contrato, por este motivo no existe la ilegalidad de dicho aumento.

Afirma en cuanto al desconocimiento hecho por la parte demandada reconviniente, no se produce en el acto de la contestación sino en la reconvención, aseverando que tal desconocimiento es improcedente al no manifestar formalmente la negación del instrumento en su oportunidad procesal, esto es, en el acto de contestación a la demanda, verificándose así la consecuencia jurídica señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; esto es, quedó reconocido el instrumento.

Aseveró, que el ciudadano J.L.T., en su escrito de reconvención, alegó que bajo el ejercicio de amenazas lo forzaron a suscribir un nuevo contrato en fecha 01 de junio de 2003, quien declaró que suscribió, firmó, prestó su conocimiento, convino en el contrato de arrendamiento.

Promovió la prueba de cotejo y señaló como documento indubitado el instrumento poder apud acta otorgado por el ciudadana J.L.T. en fecha 18 de enero de 2005, a los abogados I.G.S.G. y H.R.R.D., por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Negó y contradijo lo señalado por la parte demandada reconviniente respecto al vicio del consentimiento, por cuanto el contrato de arrendamiento de fecha 01 de junio de 2003 no modifica en nada las obligaciones y contraprestaciones que ya se venían cumpliendo con anterioridad a la suscripción del mismo y que dicha suscripción se hizo a los efectos de dejar por escrito las mismas condiciones que se venían cumpliendo desde el inicio de la relación arrendaticia.

Alegó en cuanto al dolo que le imputa, que tanto el vicio de violencia como el dolo, se excluyen, ya que si uno ejerce violencia para conseguir la suscripción de un contrato, no haría falta el ejercicio de maquinaciones tendentes a lograr el mismo fin. Igualmente alega que el demandante reconviniente no señala los medios de comisión del dolo, ni de modo, tiempo ni lugar por la cual dicha alegación carece de fundamento.

Alegó que el demandado reconviniente afirmó la verificación de un error de derecho, no especificando cual es el mismo en que incurre ni se señala sobre que norma jurídica recae, ni como este afecta la suscripción del mencionado contrato, manifestando asimismo, que para que proceda el error de derecho como causa de nulidad de un contrato, éste debe ser su causa única y principal.

Ahora bien, vistos los términos en que se encuentra planteada la demanda y la contestación de la parte demandada, así como en la reconvención y su contestación; observando esta Alzada; que la parte demandante reconvenida y la parte demandada reconviniente, alegaron que la relación arrendaticia se inicio en fecha 01 de diciembre de 2000 y el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), y por ser ambos hechos aceptados por las partes, pierden el carácter de controvertidos, quedando demostrado la relación arrendaticia de las partes y en consecuencia; estos hechos se relevan de prueba. Asimismo se observó que la parte demandada planteó un hecho impeditivo o invalidativo, respecto a que el contrato de arrendamiento demandado no es el que rige la relación arrendaticia; pasando en cabeza del demandado, la carga de probar su alegación. Asimismo se observó, que en la contestación de la demanda planteada en contra del ciudadano J.L.T., el mismo planteó como medio de impugnación, el desconocimiento, respecto al contrato de arrendamiento de fecha 01 de junio de 2003, y visto asimismo la reconvención, así como su contestación y la cuestión previa propuesta por la parte demandada reconviniente en el escrito de reconvención, este Tribunal procede primero a resolver los puntos previos al fondo, atinentes al desconocimiento planteado y la cuestión previa mencionada; luego se procederá a valorar las pruebas traídas a las actas y a continuación a resolver la demanda, así como la reconvención planteada

Puntos Previos:

Del desconocimiento.

A través de escrito de contestación de la demandada principal, el ciudadano J.L.T., debidamente representado por su abogado H.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01 de junio de 2003, por no ser el que rige la relación arrendaticia.

Si bien es cierto que uno de los medios de impugnación; es el desconocimiento de instrumento, que va dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba; y en el caso de tratarse de un instrumento privado, dicha impugnación esta referido al desconocimiento en cuanto se refiere a la signatura autógrafa, por cuanto es la forma de identificar al contratante como el autor jurídico del documento y dar fe de su otorgamiento como testigo actuario. El desconocimiento debe ser preciso, claro y especifico, y no puede basarse en la legalidad del instrumento el cual se pretende desconocer, por cuanto el reconocimiento o desconocimiento de un documento, no significa que abiertamente se reconozca la obligación o se liberte de la misma, más bien va dirigido a la validez del documento. Ello es así, pues de la lectura del artículo 444 del Código de trámite se entiende claramente que el desconocimiento se ejerce cuando la contraparte pretende oponerle u documento que aduce es emanado de ella, es decir, que el desconocimiento versa sobre la autenticidad del instrumento.

Al momento que la parte demandada plantea el desconocimiento del contrato de fecha 01 de junio de 2003, no plantea su impugnación como lo indica la norma; sino en razón de la relación arrendaticia, considerando esta Alzada que al no ser especifico y adecuado el desconocimiento planteado por la parte demandada forzosamente debe desechar el alegato propuesto por la parte demandada en su escrito de contestación referido al desconocimiento del contrato de fecha 01 de junio de 2003, de otra parte, se observa que en el escrito de reconvención, el demandado afirma haber firmado bajo amenazas el instrumento que en la contestación manifiesta desconocer, por lo tanto, y conforme lo dispuso el aquo, esta contradicción hace inferir, sin lugar a dudas, que la impugnación con base a lo dispuesto en el artículo 444 del Código adjetivo es improcedente desde todo punto de vista, pues el demandado no desconoce el documento, al contrario, afirma haberlo otorgado, por lo tanto las razones por las cuales el legislador otorga el derecho a desconocer un instrumento privado quedan desvirtuadas por efecto del reconocimiento. Así se decide.

De la cuestión previa propuesta por la parte demandada.

La representación de la parte demandada reconviniente, mediante escrito de reconvención, planteó la falta de legitimación e insuficiencia en el poder otorgado a la representación del ciudadano F.C.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante destacare que tan necesario es atender el acto de la contestación a la demandada, como saber cual es la solemnidad que establece la ley, ello por cuanto en el acto de contestación a la demanda se dan ciertas prerrogativas, de acuerdo al juicio en concreto. En el juicio de arrendamientos inmobiliarios, se prosigue a través del procedimiento breve establecido en la ley sustantiva, pero es el artículo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que fija las pautas a los efectos de ejercerse una defensa adecuada y dentro de los límites de ley, el cual reza:

Artículo 35: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a su admisión no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”

Ahora bien, no obstante el hecho de que la cuestión previa opuesta, está contenida dentro de lo que el demandado llamó en su escrito “fundamentación jurídica de la reconvención”, y no en la contestación propiamente dicha, conforme a los lineamientos constitucionales relativos a la celeridad, ausencia de formalismos o reposiciones inútiles, se concluye que siendo un sòlo instrumento y una sola oportunidad procesal, este TribunalSUperior la considera oportunamente opuesta y por lo tanto procede a resolverla de la siguiente manera: establece el artículo 168 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 168

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

De la lectura de la norma transcrita se infiere que en efecto, no se requiere de la autorización del cónyuge para ejercer válidamente la legitimación en juicio, pues los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado, por lo tanto, oponer conforme al 346.3, la ilegitimidad del actor resulta en el presente caso, improcedente y por ende deberá ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva la cuestión previa planteada.

Adicionalmente, no es oponible, como lo argumenta el demandado, la nulidad del fallo por haber resuelto de la instancia, pues el aquo sí resolvió la cuestión previa desechándola, no absolvió la instancia, solo que el argumento o motivación que lo dio es distinto al de este Tribunal Superior y así será confirmado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

De la confesión ficta alegada por la parte demandada reconviniente.

Esta Alza.o., que la parte demandada reconviniente a través de diligencia de fecha 24 de enero de 2005, solicitó se declarara confeso a la parte demandante reconvenida, por haber contestado y promovido pruebas de forma tardía, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil; y a tal efecto se observó que a través de auto de fecha 02 de agosto de 2005, el Aquo, procedió a admitir la reconvención propuesta por la parte demandada, ordenando el emplazamiento del ciudadano F.C.P., a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones se hiciera a la partes, ello a consecuencia de las incidencias que en materia de conflicto de competencia se habían presentado en el proceso que trajo como consecuencia la paralización del mismo y su posterior reanudación conforme a lo planteado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de la contestación a la reconvención; y en tal sentido relevó a la parte demandante reconvenida la responsabilidad de dar contestación en la forma como lo establece la norma y como consecuencia de ello, el aquo deja en suspenso la causa al momento en que ordenó la notificación de las partes.

Esta situación no marchó en detrimento de ninguna de las partes, más a favor de ambas, el aquo a los efectos de salvaguardar el derecho de las partes, ordenó tal notificación, para que no surgiera un desorden procesal o subversión del proceso.

Pero más allá de esta situación es i9mportante destacar lo siguiente:

- La orden de notificación dictada por el aquo conforme al 14 del Código adjetivo fue dictada en fecha 02 de agosto de 2005.

- La demandada reconviniente comparece en fecha 19 de septiembre de 2005 a promover pruebas, con lo cual se dá tácitamente por notificada del auto antes citado.

- En fecha 3 de octubre de 2005, la demandada reconviniente solicita se dicte sentencia por haberse configurado en u decir, la confesión ficta del actor reconvenido.

- En fecha 10 de octubre de 2005, comparece la actora reconvenida, dándose por notificada del auto de fecha 2 de agosto de 2005 y pidiendo la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho auto.

- En fecha 13 de octubre de 2005 la actora reconvenida procede a dar contestación a la reconvención.

De acuerdo a la descripción cronológica de los hechos antes narrados, concluye este Tribunal Superior que desde el 2 de agosto de 2005, se encontraba paralizada la causa por mandato expreso del aquo, la demandada se dio por notificada de la continuación de la causa en fecha 19 de septiembre de 2005, cuando procede a promover pruebas; y es en fecha 10 de octubre de 2005 cuando la actora se dá expresamente por notificada de la admisión de la demanda, con lo cual es a partir del día siguiente a esa fecha que nace el lapso a que se contrae el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, concluye este Tribunal Superior que la contestación a la demanda es tempestiva. Así se establece.

Finalmente, respecto a la nulidad solicitada por la actora en fecha 10 de octubre de 2005 de todo lo actuado posterior al 2 de agosto del mismo año, observa este Tribunal que las actuaciones se reducen al escrito de promoción de pruebas de la demandada, por lo tanto, no tenía el aquo nada que anular pues el escrito de promoción de pruebas, en todo caso, será considerado conforme lo establece la jurisprudencia patria respecto a la validez de los actos extemporáneos por adelantado, como mas adelante será expuesto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandante reconvenida:

En fecha 27 de octubre de 2005, la representación de la parte actora, abogado H.R., promovió pruebas en los siguientes términos:

• Contratos de arrendamiento de fechas 01 de diciembre de 2000; 01 de diciembre de 2001; 01 de diciembre de 2002; y 01 de junio de 2003, con el objeto de probar la relación arrendaticia respecto a al apartamento objeto de litigio, esta Alza.O. que por cuanto ambas partes manifestaron que efectivamente existe la relación arrendaticia como se dijo anteriormente, este hecho admitido por ambas partes no constituye objeto de prueba, por lo tanto está relevado de prueba la existencia de la relación contractual arrendaticia. Así se decide.

• Contrato de arrendamiento de fecha 01 de diciembre de 2001, contentivo de la continuación del arrendamiento sobre el inmueble mencionado, prueba que según el demandante demuestra que el término del contrato se estableció por el lapso de un año y en el cual se demuestra que ambas partes acuerdan que el canon de arrendamiento es la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). Esta Alza.o.; por cuanto el instrumento privado que se reproduce en juicio por la actora, con su escrito de promoción de pruebas, no fue impugnado ó desconocido, se valora de acuerdo a la reglas previstas en los artículos 1355, 1363, 1.370 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Contrato de arrendamiento del 01 de diciembre de 2002, mediante el cual, la parte promovente pretende demostrar que la relación arrendaticia se extendió por seis (06) meses más, entre el 01/12/2002, hasta el 31/05/2003, y repite el canon de arrendamiento acordado en el contrato anterior. Esta Alza.o.; por cuanto el instrumento privado que se reproduce en juicio por la actora, con su escrito de promoción de pruebas, no fue impugnado ó desconocido, se valora de acuerdo a las reglas previstas en los artículos 1.355, 1.363, 1.370 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

• Ejemplar del contrato de arrendamiento del 01 de junio de 2003, según el promovente, este ejemplar fue previamente promovido en el escrito libelar, a los efectos de demostrar la relación arrendaticia que continuó hasta el 30 de noviembre de ese año y repite el canon de arrendamiento acordado el 01 de diciembre de 2001. Esta Alza.o.; por cuanto el instrumento privado que se reproduce en juicio por la actora, con su escrito de demanda y promoción de pruebas, fue impugnado y desechada tal impugnación, se valora de acuerdo a las reglas previstas en los artículos 1355, 1363, 1370 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Documento constitutivo de fianza, suscrito por la firma mercantil Barnett Incorporated, C.A., el arrendatario, el arrendador, según el promovente; marcado “E”, constituida para garantizar el cumplimiento de la obligación arrendaticia asumidas por el ciudadano J.L.T., hasta por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVAES (Bs. 2.700.000,00), para responderle a F.C., por las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento firmado en fecha 01/12/2000, y para demostrar la desconexión o separación jurídica entre la cantidad entregada por el arrendatario para constituir la fianza y el depósito en dinero. Esta alza.o.; la fianza es un obligación accesoria por medio de la cual una o varias personas responden ante el acreedor por el cumplimiento de una obligación ajena a favor de este último, y por medio de la fianza puede garantizarse toda clase de obligación, pura, simple, condicional o a plazo; pueden inclusive garantizarse obligaciones futuras o cubrir sólo una parte de uno u otras, es decir, la fianza comprende no sólo el cumplimiento de la obligación principal sino de las accesorias que de acuerdo con el contrato que de la ley, se derivan de la misma. Ahora bien, en vista de que el documento que promueve la parte demandante reconviniente, cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva y no fue impugnado ni desconocido, en actas el Tribunal; lo valora como instrumento privado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1369 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Documento constitutivo de fianza, suscrito por la firma mercantil Barnett Incorporated, C.A., el arrendatario, el arrendador, según el promovente; marcado “F”, constituida para garantizar el cumplimiento de la obligación arrendaticia asumidas por el ciudadano J.L.T., hasta por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVAES (Bs. 3.000.000,00), para responderle a F.C., por las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento firmado en fecha 01/12/2001, y para demostrar la desconexión o separación jurídica entre la cantidad entregada por el arrendatario para constituir la fianza y el depósito en dinero. Esta alza.o.; la fianza es un obligación accesoria por medio de la cual una o varias personas responden ante el acreedor por el cumplimiento de una obligación ajena a favor de este último, y por medio de la fianza puede garantizarse toda clase de obligación, pura, simple, condicional o a plazo; pueden inclusive garantizarse obligaciones futuras o cubrir sólo una parte de uno u otras, es decir, la fianza comprende no sólo el cumplimiento de la obligación principal sino de las accesorias que de acuerdo con el contrato de la ley, se derivan de la misma. Ahora bien, en vista de que el documento que promueve la parte demandante reconviniente, no fue impugnado ni desconocido y cumple con los requisitos de ley, el Tribunal lo valora como instrumento privado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1369 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Documento constitutivo de fianza, suscrito por la firma mercantil Barnett Incorporated, C.A., el arrendatario, el arrendador, según el promovente; marcado “G”, constituida para garantizar el cumplimiento de la obligación arrendaticia asumidas por el ciudadano J.L.T., hasta por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVAES (Bs. 3.000.000,00), para responderle a F.C., por las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento firmado en fecha 01/12/2002, y para demostrar la desconexión o separación jurídica entre la cantidad entregada por el arrendatario para constituir la fianza y el depósito en dinero. Esta alza.o.; la fianza es un obligación accesoria por medio de la cual una o varias personas responden ante el acreedor por el cumplimiento de una obligación ajena a favor de este último, y por medio de la fianza puede garantizarse toda clase de obligación, pura, simple, condicional o a plazo; pueden inclusive garantizarse obligaciones futuras o cubrir sólo una parte de uno u otras, es decir, la fianza comprende no sólo el cumplimiento de la obligación principal sino de las accesorias que de acuerdo con el contrato do la ley, se derivan de la misma. Ahora bien, en vista de que el documento que promueve la parte demandante reconviniente, no fue impugnado ni desconocido, el Tribunal lo valora como instrumento privado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1369 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Documento constitutivo de fianza, suscrito por la firma mercantil Barnett Incorporated, C.A., el arrendatario, el arrendador, según el promovente; marcado “H”, constituida para garantizar el cumplimiento de la obligación arrendaticia asumidas por el ciudadano J.L.T., hasta por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVAES (Bs. 3.000.000,00), para responderle a F.C., por las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento firmado en fecha 01/12/2003, y para demostrar la desconexión o separación jurídica entre la cantidad entregada por el arrendatario para constituir la fianza y el depósito en dinero. Esta alza.o.; la fianza es un obligación accesoria por medio de la cual una o varias personas responden ante el acreedor por el cumplimiento de una obligación ajena a favor de este último, y por medio de la fianza puede garantizarse toda clase de obligación, pura, simple, condicional o a plazo; pueden inclusive garantizarse obligaciones futuras o cubrir sólo una parte de uno u otras, es decir, la fianza comprende no sólo el cumplimiento de la obligación principal sino de las accesorias que de acuerdo con el contrato do la ley, se derivan de la misma. Ahora bien, en vista de que el documento que promueve la parte demandante reconviniente, no fue impugnado ni desconocido, el Tribunal lo valora como instrumento privado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1369 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• De la prueba de confesión espontánea, asevera el demandante reconvenido, que la parte demandada reconviniente expresó que se desprende del contrato que rige la relación arrendaticia es el suscrito en fecha 01 de diciembre de 2000, lo cual coincide en lo expuesto en el libelo de la demanda, el Tribunal observa; por haber sido uno de los hechos admitidos por las partes, fue relevado de prueba.

• De la carta de fecha 01 de diciembre de 2003, promovida por la parte demandante reconvenida, junto al libelo de la demanda, dirigida a la firma Broker Inmobiliaria Integral, C.A., mediante la cual el ciudadano J.L.T., titular de la Cédula de Identidad N°. 3.801.251, informa que a partir de la fecha de vencimiento del último contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-06-2003, hasta el 30-11-2003, sobre el inmueble ya identificado; había decidido hacer uso de su prorroga legal correspondiente a un (01) año, el Tribunal observa, por ser un documento traído a juicio junto al libelo de la demanda e impuesto a la parte demandada reconviniente, el cual no se constató que haya sido impugnado a través de desconocimiento en la contestación de la demanda interpuesta en contra del ciudadano J.L.T.; y en razón del silencio de la parte a quien se le impuso el documento que se analiza, quedó reconocido tácitamente, en consecuencia se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la prueba de posiciones juradas, promovidas en esta Alzada.

Este Juzgado observó, aún cuando revisado los requisitos que establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se estableció la debida admisión de la prueba promovida en esta instancia, de acuerdo al artículo 520 y 893 eiusdem, luego de los trámites requeridos para su debida evacuación, se observa que al folio 214, corre inserta acta de fecha 8 de mayo de 2007, en la cual siendo la oportunidad para que la demandante reconvenida absolviera posiciones juradas, ésta hizo acto de presencia, pero la promovente de la prueba no lo hizo, trayendo como consecuencia que se declarara desierto el acto.

No así sucedió con la absolución de posiciones a la recíproca, pues la actora compareció y la demandada, luego de dejar transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 412 del Código de trámites, no compareció el absolvente y por lo tanto la actora procedió a estampar las mismas.

Así las cosas, se observa que de las posiciones estampadas, la actora admite la existencia de la relación arrendaticia, que conoce al actor; que la demandada es arrendataria desde el 01 de diciembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2003, que el canón de arrendamiento fue convenido en la cantidad de un millón de Bolívares; que ejerció la demandada su derecho a la prórroga legal de un año desde el el 1 de diciembre de 2003; que incumplió con el pago del canón correspondiente a noviembre de 2004; que sigue ocupando el inmueble dado en arrendamiento y que lo hace desde el 1º de diciembre de 2004 sin pagar contraprestación alguna al arrendador.

De lo anterior se infiere que la demandada admitió los hechos narrados en el libelo de demanda, por lo tanto, al adminicular esta prueba con el resto del legajo probatorio y los alegatos esgrimidos por las partes, se infiere claramente que la demandada reconviniente ocupa el inmueble de marras ilegalmente, a pesar de haber expirado el lapso de prórroga legal en fecha 01 de diciembre de 2004, fecha en la cual debió entregar voluntariamente el inmueble arrendado a su arrendador tal y como había sido convenido en el contrato y las disposiciones legales que lo igen. Así se decide.

De otra parte, la demandada aduce que la prueba de posiciones es inconstitucional y que contraría lo dispuesto en el artículo 49.5 del texto constitucional. Se señala al abogado de la demandada que dicha prueba ha sido declarada como no violatoria de la referida disposición en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la obligación de contestar las posiciones juradas no es coactiva, entre otras, se observa en la sentencia AA20-C-2003-000552, número 00381, de la Sala de Casación Civil. Por lo tanto este Tribunal Superior desecha el argumento de inconstitucionalidad.

Finalmente, respecto a la extemporaneidad de la prueba, observa este Tribunal que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de octubre de 2006 (AA20-C-2005-000540), las pruebas promovidas válidamente dentro del lapso de promoción son válidas aún cuando su evacuación se verifique fuera del lapso pertinente. Por lo tanto, dicho argumento debe ser desechado. Así se decide.

De las pruebas de la parte demandada reconviniente.

De las pruebas consignadas con el escrito de contestación de la demanda y la reconvención propuesta:

• De las copias simples contentivas de los comprobantes de ingreso que el promoverte denomina de “ingresos N°. 1063 de fecha 21/12/2.001, emitida por BROKER, C.A., según se evidencia de actas, el Tribunal observa, por ser emanado dicho comprobante, por un tercero que no es parte en el presente juicio, debió este ratificarlo en el mismo de acuerdo a la regla prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no se verificó, es por lo que esta Alzada desecha dicha. Así se decide.

• De la copia simple contentiva de comprobante de ingreso, emitido por BROKER, C.A., que el promovente denomina de “ingresos N°. 1244 de fecha 19/02/2.02, el Tribunal observa, por ser emanado dicho comprobante, por un tercero que no es parte en el presente juicio, debió este ratificarlo en el mismo de acuerdo a la regla prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no se verifico, es por lo que esta Alzada desecha dicha prueba. Así se decide.

Del escrito de pruebas promovido en fecha 19 de septiembre de 2005;

El Juicio Breve establece las fases a los fines que se prosiga todas y cada una de las fases del procedimiento, dentro de esas fases, se encuentra el momento en que se abre la causa a pruebas, sin necesidad de decreto alguno, es decir, se abre el lapso de pruebas ope legis.

Por su parte el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil establece:

Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos

.

Observa esta Alzada, que la contestación de la reconvención se verificó en fecha 13 de octubre de 2005, es a partir de ese momento que se abre el lapso probatorio en el presente procedimiento; tanto de la demanda, como de la reconvención, verificando esta Alzada, que la parte demandada reconviniente promovió pruebas, en fecha 19 de septiembre de 2005, antes de que estuvieran las partes a derecho, se diera contestación a la reconvención y se abriera la fase probatoria en el presente juicio. Asimismo se verificó, que la demandada reconviniente; no ratificó la promoción de pruebas, que había hecho en actas y menos aún, que promoviera las pruebas en la oportunidad procesal correspondiente; no obstante ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia C-00562-200707-06906, dejó establecido lo siguiente:

Omissis…Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio….Omissis

(subrayado del Tribunal)

Por lo tanto, la promoción de pruebas efectuada por la demandada reconviniente debe ser considerada tempestiva. Así se establece.

Ello así, se observa que del escrito de pruebas presentado por la demandad, ésta se limitó a promover el contrato de arrendamiento y la circunstancia en la cual, en su decir, el incremento del contrato contravino la congelación de alquileres decretada por el ejecutivo, no demostrando con ello nada que la favoreciera tanto en su defensa como en la reconvención, pues no corre a los autos prueba alguna de la nulidad del contrato suscrito, ni de los vicios del consentimiento aludidos ni de que el inmueble esté sometido al régimen de regulación, por lo tanto, concluye este Tribunal Superior que la demandada no logró probar los alegatos esgrimidos en su defensa ni en su contrademanda, salvo los expresamente admitidos. Así se establece.

Ahora bien, a.y.v.l. pruebas por esta Alzada, procede a estudiar pormenorizadamente, la sentencia que fue objeto de apelación por la representación judicial de la parte demanda reconviniente, ciudadano J.L.T., estableciendo la referida sentencia, en la parte motiva lo siguiente:

“…Vistas las actas que conforman el presente expediente que se refiere al cumplimiento de contrato de opción de compraventa, acción que esta contemplada en el artículo 1167 del Código Civil, el cual se transcribe a continuación: “ARTICULO 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber: 1. La existencia de una contrato bilateral; y 2. El incumplimiento de la parte demandad de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

Habida cuenta de la anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento, el cual cursa a los folios 24 de este expediente, por los que ha quedado probada en este proceso la existencia del contrato bilateral alegado en el libelo de la demanda.

En este sentido, observa este juzgador que la parte demandada desconoció el mencionado instrumento convencional, pero de igual manera, no puede dejar de precisar quien aquí decide que la parte demandad n su escrito de reconvención de la demanda expreso haber suscrito el mencionado contrato de arrendamiento; lo que constituye una confesión judicial que debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, que al tener carácter de plena prueba demuestra fehacientemente la veracidad del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 1 de junio de 2003; el cual es un contrato diferente a los suscritos con anterioridad entre las partes.

En virtud de lo anterior, se evidencia que quedó demostrada la existencia del contrato bilateral exigido como primer requisito.

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. Es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de entrega de la cosa dada en arrendamiento, por haberse cumplido el lapso establecido para la prorroga legal.

De conformidad con las probanzas traídas por la parte actora, se evidencia que la parte demandad se encontraba disfrutando del periodo de prórroga legal, de un año. Dicho periodo de prorroga legal comenzó a computarse en fecha 1 de diciembre de 2003 y venció en fecha 1 de diciembre de 2004.

Ahora bien, a los fines de probar si las obligaciones demandadas han sido cumplidas, debe este Tribunal entrar a revisar si el demandad ha traído a los autos pruebas que demuestren dicho cumplimiento. Sobre este punto, es menester destacar que en los autos no consta de manera alguna que la parte demandada haya dado cumplimiento a la mencionada obligación.

Ahora bien del anterior análisis del material probatorio lleva a este sentenciados a concluir, que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su excepción, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente: “Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Al respecto observa este sentenciados que “si me considero acreedor, es absolutamente proceso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al paso. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, la parte demandad ano trajo a los autos ningún medio probatorio destinado a demostrar el cumplimiento de contrato de arrendamiento propuesta por el ciudadano F.C.P., en virtud de que el demanda no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a los que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

En consecuencia, este Juzgador visto el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandad, debe declarar procedente la demanda que por cumplimiento de contrato intentara el ciudadano F.C.P., en contra del ciudadano J.L.T.. Así se decide.-

Estableciéndose por otra parte en el dispositivo de la sentencia, lo siguiente:

…CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por el ciudadano F.C.P., por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños materiales, contra el ciudadano J.L.T., ambas identificadas en el encabezado de esta decisión, en consecuencia, se ordena lo siguiente: PRIMERO: En consecuencia, se ordena entregar libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 16, ubicado en el piso 1, del Edificio V.V.Z., Avenida Sorocaima, Urbanización El R.M.C., Estado Miranda. SEGUNDO: Se condena a la parte demanda a pagar al ciudadano F.C.P., la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios por el canon de arrendamiento insoluto correspondiente al mes de noviembre de 2004. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), mensuales por concepto de daños y perjuicios por la ocupación ilegitima del inmueble objeto del presenta litigio, a partir del mes de noviembre de 2004, exclusive hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. CUARTO: Se ACUERDA el pedimento de la parte actora referente al respectivo ajuste infraccionario o indexación de las cantidades aquí condenadas, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, el cual deberá ser calculado a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. QUINTO: Se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano J.L.T. en contra del ciudadano F.C.P.. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal observa que la presente apelación fue ejercida por la parte demandada reconviniente, toda vez que la referida sentencia ésta aduce que se absuelve de la instancia al no resolver la cuestión previa opuesta; que está viciada de nulidad a tenor de los dispuesto en los artículos 15, 206, 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y su texto en la parte dispositiva expresa el desacato que hace de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2005, toda vez que habiendo sido este Tribunal declarado el competente para conocer en razón de la cuantía, mal puede la sentencia de instancia declarar y decidir que la reconvención intentada es inadmisible, toda vez que es la propia reconvención la que le da competencia para conocer el presente proceso en razón de la cuantía, y el a quo no resolvió la cuestión previa opuesta.

Ahora bien, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Por su parte el artículo 243 Eiusdem prevé, lo siguiente:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

Sobre el mencionado ordinal ha establecido la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1987, con Ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., lo siguiente:

…Decidir conforme a lo alegado y probado en autos, mediante resolución expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, no significa obligar al juez a seguir en su decisión un método estricto y restringido, sin que le sea permitido resolver cuestiones jurídicas de naturaleza previa con influencia decisiva sobre el dispositivo. (…) La Sala, en decisión de fecha 04/07-1985 (caso U.C.D.V.. B.D.) expresó que el Tribunal puede, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar su decisión, en primer término a resolver su decisión, en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre los otros planteamientos (…) la prescripción es una defensa previa, pues invocada oportunamente y declarada con lugar, su efecto procesal es desechar la demanda y no darle entrada al juicio. Cuando los jueces analizan una defensa de esta naturaleza, generalmente parten del supuesto de que su resolución exitosa hace innecesario el análisis y decisión de los otros elementos contenidos tanto en el libelo de la demanda como en la contestación…

Por otra parte, en sentencia de la misma Sala de fecha 21 de enero de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., está estableció lo siguiente:

“…Quiere la Ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del juez al decidir: resolver sólo sobre lo alegado y resolver sobre todo lo alegado…"

Comprende pues, el ordinal 5° el thema decidendum, el principio de exhaustividad y el principio de congruencia. El tema decidendum constituye el problema judicial como tema y objeto de la sentencia; el principio de exhaustividad se refiere al deber de los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia, y la violación de este principio se traduce en omisión de pronunciamiento, implícito en el denominado principio de congruencia.

No obstante ello, se observa que el aquo declaró inadmisible la reconvención como punto previo a la sentencia de fondo, ello por cuanto argumenta que la reconvención sólo puede ser admitida si el Tribunal es competente por la materia y cuantía, ello a los fines de permitir el trámite célero que la Ley ofrece a este tipo de causas.

El artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios establece claramente que todas las causas que resulten del ejercicio de una acción relativa a una relación arrendaticia, deben ser tramitadas por el procedimiento breve, independientemente de su cuantía.

De otra parte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, establece que es el Tribunal competente para conocer de la reconvención, el competente para conocer de la causa principal aún cuando ésta no le competa por razón de la cuantía.

Así, se observa que la sentencia del Juzgado Superior Noveno de esta circunscripción judicial designó la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia, ello de conformidad con las normas antes citadas, por lo tanto, correspondía al aquo resolver sobre la reconvención y la demanda principal, no declarar la inadmisibilidad, de allí que es necesario puntualizar que el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, establece que la que la reconvención debe ser admitida por un Tribunal competente por la materia y cuantía, pero impedir la admisión de una reconvención por ser el Tribunal incompetente por la cuantía, viola lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil e implicaría que un tribunal incompetente (por la cuantía) se pronunciara sobre la admisibilidad de la misma, violando así el debido proceso, por lo que procede la declinatoria y el subsiguiente pronunciamiento por parte del competente por la cuantía, pero ya respecto a la admisibilidad de la acción bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que trata el punto de la admisibilidad.

Ahora bien, resuelto como fue el alegato planteado por la parte demandada reconviniente, esta Alzada procede a resolver la apelación sobre la acción principal en los siguientes términos:

En el caso de marras, y como se explanó anteriormente, la representación de la actora reconvenida plantea en su escrito de demanda, entre otros alegatos, que según contrato de fecha 01 de junio de 2003, su representada dio en arrendamiento a J.L.T. el inmueble de su propiedad, anteriormente identificado; con un canon de arrendamiento establecido en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), mensuales pagaderos dentro de los primero cinco días de cada mes por mensualidades adelantadas y que dicho contrato se estableció por el término de seis (06) meses, manifestando asimismo que la relación arrendaticia había comenzado el 01 de diciembre de 2000.

Ahora bien, establecido como es la relación arrendaticia; de actas se constata que la parte demandante, como la parte demandada, asumieron que efectivamente existe una relación arrendaticia, que comenzó mediante contrato que se celebró en fecha 01 de diciembre de 2000; y revisado como fue, se evidenció que en dicho contrato se estableció como tiempo de duración; un (01) año, que comenzó el 01 de diciembre de 2000 y culminó el 01 de diciembre 2001, y que de actas se constató que se dio cumplimiento al tiempo que establecieron ambas partes, denominándose entonces el contrato, como una relación arrendaticia a tiempo determinado, que termina cuando vence el lapso previsto por las parte en dicho contrato.

Ahora bien, la parte actora, demanda el contrato de fecha 01 de junio de 2003 y afirmó que dicho contrato de arrendamiento culminó el 30 de noviembre de 2003, observando esta Alzada que aun siendo desconocido el mencionado contrato por la representación de la parte demandada, también fue citado por dicha parte a los efectos de manifestar que en forma obligada suscribió dicho contrato, cuestión que no fue probado en autos, más si se verificó que el contrato que demanda la parte actora, existe y que es ese contrato el que rige la relación arrendaticia para el momento en que demanda la parte actora el cumplimiento del mismo.

Asimismo la parte demandada afirmó en su escrito libelar, que el arrendatario no ha hecho entrega material del inmueble y que no se encuentra solvente respecto del canon correspondiente al mes de noviembre de 2004, en este sentido, la parte demandada en su escrito de contestación, afirmó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedó establecido que los reintegros que le aprovechen al arrendatario son compensables con los alquileres que este deba satisfacer al arrendador y que dichos montos iban a ser reclamados a través de la compensación; sustentando su afirmación en el sentido de que no es correcta la afirmación del demandado al aseverar que el canon que rige la relación arrendaticia es la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), ya que el contrato que originó dicha relación arrendaticia es el de fecha 01/12/2000, y que en dicho contrato se había estipulado como canon de arrendamiento la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), aunado a la congelación de alquileres dictada por el Ejecutivo Nacional, dicho canon no podía variarse a través del contrato suscrito en fecha 01/06/2003.

Ahora bien, este hecho planteado por la parte demandada, no fue demostrado en actas por la misma, más si se constata según las pruebas promovidas y traídas a juicio por la parte demandante en sus anexos “a”, “b”, “c”, y “d”, que existen otros contrato de arrendamientos celebrados y cumplidos por ambas partes con fechas anteriores al contrato demandado; dichos contratos son los siguientes, fechas; 01/12/2000, con una relación arrendaticia de un (01) año fijo; con un canon de arrendamiento establecido en Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00); 01/12/2001 con una relación arrendaticia de un (01)año y el canon establecido en la suma de Un Millón (Bs. 1000.000,00); y 01/06/2003; con una relación arrendaticia de seis (06) meses, con un canon de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

Ahora bien, la parte demandada asevera que la actora, modificó el canon de arrendamiento en plena congelación de alquileres decretado por el Ejecutivo Nacional y que tal variación constituye un hecho ilícito y un error de derecho a tenor de lo establecido en el artículo 1.147 y 1.185 del Código Civil.

En este sentido, esta alzada debe a.s.a.o.n.l. prohibición de aumento por parte del Ejecutivo nacional por órgano de los Ministerios de Infraestructura y de la Producción y Comercio para efectuar ajustes o aumentos por cánones de arrendamiento. Es un hecho conocido que el Ejecutivo nacional determinó que la vivienda es un servicio de primera necesidad (febrero de 2003). Con base a ello, los Ministerios en referencia dictaron la resolución del 04 de abril del 2003 que aparece en gaceta oficial Nro.328.223 de fecha 08 de abril de 2003, produciéndose lo que se conoce en el foro inquilinario como “congelación de alquileres”, el cual hasta la fecha sigue vigente a través de resoluciones posteriores hasta la presente y la resolución primigenia establece que se mantienen los montos de cánones convenidos hasta noviembre de 2002; y de las actas se constata que a través de contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 01/12/2001, se fijó como canon de arrendamiento la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), y en el momento de celebrarse este contrato, no había entrado en vigencia la resolución en referencia del 04 de abril de 2003, y es a partir de esta fecha que surte efecto la congelación de alquileres.

En cuanto al hecho ilícito y error de derecho, alegado por la demandada, fundamentando lo establecido en el artículo 1.147 y 1.185 del Código Civil, esta Alza.o.: tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando efecto. Los parámetros aquí indicados no pueden pretenderse ser cubiertos por la sola alegación de la parte demandada reconviniente, por cuanto es esencial para el juicio la demostración de cada alegación planteada, cuestión que por parte del demandado reconviniente no fue ejecutada y si bien es cierto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil le imponen la obligación a las parte de probar sus respetivas afirmaciones.

Respecto al error de derecho, la doctrina lo ha conceptualizado como la falsa apreciación de la realidad; en creer falso lo verdadero; y según el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, establece:

Son muchas las causas por las cuales una persona puede incurrir en error al contratar, especialmente respecto de los motivos que cada persona tiene para celebrar el contrato que da una manera u otra ha influido sobre su asentimiento…

De lo anterior citado, se puede observar, que la parte demandada reconviniente, hace su afirmación de error de derecho, sin demostrar los motivos que le incitaron a la celebración del contrato de arrendamiento de fecha 01/06/2003, y en tal sentido, luego de alegar la demandada el hecho ilícito y error de derecho, constituido por la celebración de un contrato de arrendamiento, en fecha 01/06/2003, en virtud de una supuesta vigencia de congelación de alquileres, aseverando que hubo aumento del canon de arrendamiento, cuestión que se desvirtuó a través de contrato de arrendamiento de fecha 01/12/2001, en el cual se estableció en nuevo canon de arrendamiento, para un nuevo período, correspondiente al año 2001-2002, no es procedente aplicar la resolución referida a la congelación de canon de arrendamiento, menos establecer que se configuró el hecho ilícito ni error de derecho. Así se decide.

Como se dijo anteriormente, la parte demandada al atacar el contrato de arrendamiento de fecha que se demanda, convierte la celebración de dicho contrato, en un hecho controvertido, que debió se desvirtuado de acuerdo a las pruebas con que demostrara la demandada reconviniente tal alegación, -cuestión que tampoco fue demostrado-, y al momento de proponer reconvención en el presente juicio, afirmó que la parte demandante lo forzó a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 01 de junio de 2003, confesión esta que ejerce la parte demandada de manera espontánea, aceptando ser participe de la celebración de dicho contrato y por consiguiente admitiendo el hecho que el contrato de fecha 01/06/2003, fue suscritos por ambas partes; y aunando a ello de actas se evidenció que el tiempo de duración del mencionado contrato estaba pautado por los contratantes en un lapso de seis (06) meses, contados a partir del 01 de junio de 2003, momento en el cual comenzó a cumplirse dicho lapso, concluyendo esta Alzada que el contrato que se somete a su cumplimiento es a tiempo determinado, y que se demandó por incumplimiento de una de las cláusulas pactadas por las partes, referida al vencimiento del lapso previsto en el mismo y su debida prorroga. Así se decide.

Ahora bien, debe observarse que existe una situación fáctica demandada y probada por la parte demandante, que es el hecho que existe un contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadano FRANSCICO CAYOLA y J.L.T., en fecha 01/03/2003, sobre el inmueble que se encuentra descrito en los autos, mediante el cual en la cláusula tercera, instituyeron: “…El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de seis meses (06) fijo, contados a partir del día Primero (1°) de junio de 2003, prorrogables por periodos iguales, siempre y cuando una de las partes no manifieste lo contrario a la otra por escrito, con un lapso mínimo de antelación de (30) días calendarios a la fecha de expiración. Es entendido entre las partes que aun cuando el arrendatario continúe ocupando el inmueble al final del lapso fijado, no se operará en ningún caso la tácita reconducción…”, asimismo en la cláusula sexta establecieron; “…El arrendatario, obliga expresamente a conservar y devolver el inmueble arrendado al finalizar este contrato en el mismo buen estado que le ha sido entregado”, en tal sentido debe esta Alzada considera que en materia de arrendamiento; el contrato de arrendamiento tiene carácter bilateral en el sentido de que las partes se obligan recíprocamente, correspondiéndole al arrendador las obligaciones de entregar al arrendatario la cosa arrendada, de conservar la misma en estado de servir al fin para que se la ha arrendado, de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, de entregar la cosa en buen estado hechas las reparaciones necesarias y del saneamiento; según lo que disponen los artículos 1.585, 1.586 y 1.587 del Código Civil y al arrendatario las obligaciones de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, según lo que dispone el artículo 1.592 eiusdem.

Ahora bien, estos últimos requisitos que obliga al arrendatario a cumplir en favor del arrendador, es el pago del canon de arrendamiento, considerado como la contraprestación, que debe ser determinada, cierta, definida y precisa y son las mismas partes contratantes en arrendamiento que determinan la forma de fijar el precio y su oportunidad concreta respecto de esta contraprestación, por el uso y goce que le otorga el arrendador al arrendatario, ello claro está, bajo el ampro de las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, los efectos de la terminación arrendaticia, opera hacia el futuro, por cuanto las partes están en la obligación de dar cumplimiento a las prestaciones que faltan por consumar, y dado el caso que no exista la consecución por cualesquiera de las partes, debe la que le afecte tal incumplimiento, solicitar el acatamiento del contrario respecto a lo acordado, bien sea para resolverlo o bien para dar culminación a lo convenido por las partes.

Ahora bien, establece el artículo 1.159 del Código Civil

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Si bien la ley prevé que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Este sirve a un mismo tiempo –como bien lo explica J.M.O.:

“... para consagrar el principio de la autonomía de la voluntad y el principio de la intangibilidad del contrato, llamado también por algunos escritores “principio del contrato-ley”, en cuanto homologa la fuerza obligatoria del contrato entre las partes a la propia ley. Por lo mismo que el contrato es una expresión de la voluntad soberana de los contratantes, quienes no pueden equivocarse o cometer injusticia alguna desde el momento en que concurren los presupuestos racionales que la ley postula para que ellos generen obligaciones válidas (capacidad, ausencia de vicios del consentimiento, objeto lícito, causa, etc.), se concluye que en lo que en él se estipule debe reputarse tan sagrado como la propia ley, y aún más sagrado para las propias partes que si lo estipulara el legislador, pues por tratarse de una ley particular que ellas se han dado a sí mismas y a la que se han sometido libremente, en ejercicio de su propia soberanía, resultaría una contradicción lógica admitir que su voluntad fuera sustituida por la de otro sujeto. El Principio tendría además un fundamento moral: “el respeto a la palabra dada” (pacta sunt servanda).

De modo que, como lo dice Messineo, “…la ejecución del contrato es definitiva, es decir, es algo irrevocable y no sujeto a ser materia de arrepentimiento. Lo que las palabras hacen en la ejecución del contrato válido, causa estado y no puede ser reducido a la nada, a menos que el contrato esté, por cualquier razón destinado a caer...”

Por su parte, el referido Código Civil en su Artículo 1579, hace una conceptualización de la institución que se resuelve al expresar:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella

De dicho concepto se observan sus caracteres fundamentales:

  1. Se trata de un contrato bilateral en cuanto surgen obligaciones correspectivas y simultáneas para arrendador y arrendatario.

  2. Es oneroso y conmutativo, en cuanto a que las prestaciones se tienen como equivalentes.

  3. Consensual, pues se perfecciona con el consentimiento de las partes.

  4. Origina obligaciones principales para arrendador y arrendatario.

  5. De tracto sucesivo, esto es que las obligaciones correspectivas no se cumplen en un momento único.

Asimismo los artículos 1.160 y 1.167 Eiusdem, establecen

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, la acción de cumplimiento de una convención de arrendamiento; surge de un derecho que es producto de la violación en lo convenido en el mismo por la partes, derecho que surge y es exigible; y aplicable a los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, producto de la terminación del tiempo pautado con su debida prorroga de ley, por el cumplimiento como se cita antes y de la extinción del vinculo que unió a las partes y originó la relación arrendaticia. Es necesario para esta alzada, establecer, que de actas no pudo constatarse que la parte demandada reconviniente, se encuentra solvente en el canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2004, siendo obligatorio el pago del canon de arrendamiento establecido por las partes, como contraprestación respecto al goce que tiene el demandado reconviniente sobre el inmueble objeto del litigio, tanto mas cuanto que la propia demandada admite que dicho canon está pagado sobre la base de su errónea afirmación de haber pagado de mas, por efecto del aumento del canon que como ya se estableció, no fue en violación a las disposiciones legales vigentes.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 39, establece la prorroga que por mandato obligatorio, debe ser otorgado al arrendatario luego de vencido el lapso establecido como relación arrendaticia, ello con la finalidad de que el arrendatario pueda con tranquilidad buscar un inmueble donde pueda trasladarse; y vencida la misma, se genera el derecho del arrendador de exigir al arrendatario, el cumplimiento de la obligación convenida, configurada en la entrega del inmueble, y el cumplimiento debe ser opuesto en contra de una de las partes que manifieste contención entre lo acordado; observando este Juzgador que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01/06/2003, por las partes; se encuentra vencido el lapso establecido contentivo de seis (06) meses, así como su respectiva prórroga legal, la cual el mismo arrendatario manifestó haber hecho uso de la misma, en consecuencia debe esta Alzada declarar terminada la relación arrendaticia y por ende, con lugar la demanda, intentada por el ciudadano F.C.P., en contra del ciudadano J.L.T., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así se decide.

De la reconvención propuesta por el ciudadano J.L.T..

Mediante escrito de contestación presentado por la demandada reconviniente, se constató que la misma, plantea el hecho que existe una relación arrendaticia que se inicia en fecha 01 de diciembre de 2000, manifestando asimismo que el contrato antes citado es el que rige la relación arrendaticia entre los ciudadanos F.C.P. y M.d.l.Á.d.C.; con un canon establecido en la suma de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), con una duración de un (01) año fijo, observando este Tribunal, que estos hechos con los cuales fundamenta la demandada reconviniente, su reconvención fueron admitidos por ambas partes en el sentido de que existe este contrato de arrendamiento, que es; según las actas, el que da comienzo a la relación arrendaticia entre las partes.

Ahora bien, la parte demandada reconviniente manifestó que a los fines de garantizar las obligaciones asumidas, se acordó en dicho contrato la constitución de una fianza, observando este Juzgador que mediante cláusula Décima Octava de dicha contrato -01/12/2000- efectivamente, ambas partes acordaron la constitución de una fianza a satisfacción del arrendador; alegando asimismo que nunca se otorgó la mencionada fianza, sino que se trataba de un depósito equivalente a tres (03) meses de canon, sustentando este alegato, con copias simples de comprobantes de ingreso, percatándose este Juzgador, que dichas pruebas se desecharon del juicio, por no demostrar la pretensión del promovente, por lo que es improcedente esta alegación. Así se establece.

Asimismo, se observó que la demandada recoviniente, repite los montos pagados en exceso al arrendador, reclamando indemnización por el enriquecimiento sin causa que operó en perjuicio de su persona, bajo la premisa de que la parte demandante reconvenida había aumentado el canon de arrendamiento en plena vigencia de congelación de alquileres, constatando este Juzgador, de acuerdo al principio iura novit curia, que en el momento en que entra en vigencia la resolución emitida por el Ejecutivo Nacional, mediante la cual, declara la vivienda como bien de primera necesidad, y aunado a esta resolución surgió la congelación de los alquileres, en fecha 08 de abril de 2003, en Gaceta Oficial N°. 328.223, emitida por el Ministerio de la Producción y Comercio y de Infraestructura; ya las partes que en este juicio se debaten, habían acordado a través de contrato dé arrendamiento de fecha 01/12/2001, un canon de arrendamiento en la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). Asimismo el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Artículo 58: En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.

Observando esta Alzada que para el momento en que las partes fijan el canon de arrendamiento, en el monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1000.000,00), bajo contrato de fecha 01/12/2001, no existía regulación sobre el inmueble objeto del presente juicio, y mucho menos regulación de alquileres, por lo que es procedente desechar este alegato. Así se establece.

De las consideraciones antes mencionadas, esta alzada declara sin lugar la reconvención planteada por el ciudadano J.L.T., en contra del ciudadano F.C.P.. Así se decide.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano J.L.T., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de mayo de 2006.

SEGUNDO

Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentara el ciudadano F.C.P., en contra del ciudadano J.L.T., ambos identificados.

TERCERO

Sin lugar la reconvención planteada por el ciudadano J.L.T., en contra del ciudadano F.C.P..

CUARTO

Se confirma con distinta motivación la decisión de fecha 15 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

Se ordena la entrega material, real y efectiva, libre de bienes y de personas, en perfecto estado de mantenimiento y de aseo, el inmueble objeto de este litigio, consistente en un apartamento identificado con el número 16, ubicado en el piso 1 del edificio identificado como VVZ, Avenida Sorocaima, urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, Area Metropolitana de Caracas; al ciudadano F.C.P., plenamente identificado en autos.

SEXTO

Se condena al ciudadano J.L.T., a pagar al ciudadano F.C.P., la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por cada mes que transcurrió desde noviembre de 2004, inclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, que incluye el mes de noviembre de 2004 no pagado y los restantes por concepto indemnización por la ocupación del inmueble ya identificado.

SEPTIMO

Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la ilegitimidad del actor, contenida en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese le presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de juliode dos mil siete (2007). Año 197º y 148º.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9422, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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