Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo; Cuatro (4) de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2007-000127

PARTE DEMANDANTE: F.C.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.536.527 con domicilio en el calle Nueva, Sector el Estadium, Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Dra. OLUDOET RODRIGUEZ y Dra. NOHIRIA COLINA PRIMERA, Abogadas en ejercicio e inscritas en INPREABOGADO bajo los Nros. 43.853 y 56.599 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PESQUERA COSTA AZUL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 13 de Febrero del 2004 bajo el Nº 28, Tomo 5-A, de este mismo domicilio

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Dr. N.D.M.; Dr. J.S.; Dr. V.S.; Dr. J.S.; Dr. D.C.; Dra. DISBEILY CASTILLEJO y Dra. M.A.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.036; 37.083; 83.044; 106.624; 126.394; 121.642 y 115.294 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: Accidente de Trabajo.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano F.C.M., ya identificado, asistido por las profesionales

del derecho Dra. OLUDOET R.D. y Dra. NOHIRIA COLINA PRIMERA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.853 y 56.599, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha de diecisiete (17) de Septiembre del Año Dos Mil Siete (2007), en contra de la sociedad Mercantil PESQUERA COSTA AZUL, C.A., ya identificada.

Admitida la demanda, se ordenan la notificación a la demandada, cumplidas con las formalidades de notificación, en fecha primero (1) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose dicha audiencia, hasta el día dieciocho (18) de Diciembre del mismo Año, sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la etapa de Mediación e incorporándose los escritos de prueba, con sus respectivos anexos, así como, el escrito de la contestación de la demanda.

Se ordena la distribución de la causa, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio.

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos Alegado Parte Demandante:

Aduce la parte demandante, que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa PESQUERA COSTA AZUL, C.A., desde el día tres (3) de M.d.A.D.M.C. (2004) hasta el día veinticuatro (24) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005), desempeñando el cargo de Marino, devengando un salario variable promedio de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00), mensuales, ya que, dependía del producto de la pesca, es decir, de cada bordada le correspondía el diez (10%) del total de la pesca; aunque el patrono en la declaración para su afiliación en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declaró que su salario era de Trescientos Veintiún Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos de Bolívar (Bs. F. 321,23), y así fue aceptado, para agilizar la solvencia de sus cotizaciones, por lo que procede a realizar la presente acción en base a esta cantidad y no al salario que realmente devengaba.

De igual manera alega, que el día seis (6) de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), siendo aproximadamente las cinco de la tarde (05:00 p.m.), encontrándose en el ejercicio de sus funciones como Marino, en calidad de timonel, en la embarcación denominada “ROSA MARIA V”, el capitán del barco dio la orden de elevar el ancla para dirigirnos al sitio de pesca, pero está se pegó en el fondo del mar, por lo que fue imposible sacarla, por lo que tuvo que maniobrar fuertemente y el mecate se desamarro del winche que sostenía con la

mano izquierda el cual le rozó a gran velocidad ocasionándole graves lesiones en la misma. Ante tal accidente, ese mismo, día fue trasladado de emergencia al Centro Asistencial del Seguro Social, quedando hospitalizado durante seis (6) días, siendo el diagnóstico medico el siguiente: facturas a nivel 3º, 4º y 5º metacarpio de la mano izquierda tratado con férula y yeso, y como secuelas del accidente presentó, bloqueo en extinción de metainterfalángicas, imposibilidad para cerrar el puño, edema doloroso en mano izquierda, bloqueo en extensión de metacarpofalangicas IFP, con flexión de MFC en 15º y 30º a nivel de interfalangicas. Posteriormente fue remitido al servicio de cirugía de mano siendo intervenido en fecha veintisiete (27) de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005), practicándosele una tenolisis de extensión más cápsulo-sindesmetomía. Luego de la operación recibió fisioterapias presentando como secuelas del accidente imposibilidad para cerrar el puño de la mano izquierda, bloqueo en flexión de metacarpofalangicas en 45º, flexión interfalangicas en 95º, pulpejo palma seis (6) centímetros, lo cual le impide realizar las actividades cotidianas siéndole recomendada por los médicos una nueva intervención.

Así mismo manifiesta, que se puede evidenciar de la decisión emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Falcón Nº 0009-2007 que se trata de un accidente laboral, el cual ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Igualmente expresa, que en virtud de la gravedad del daño sufrido por el accidente durante todo el tiempo que estuvo imposibilitado, en cama, la empresa para la cual trabajaba, no cumplió con el pago del salario que le correspondía ni con los gastos de medicinas durante las cincuenta y dos (52) semana, que estuvo de reposo, pues en enero del Año Dos Mil Cinco (2005), se dirigió a las oficinas a buscar el pago de su salario y la secretaría le informo, que no fuera mas por allá por cuanto, era el seguro social, quien se encargaría de cancelarle el salario, no recibiendo pago alguno ni por parte de este ente, por cuanto el patrono se encontraba insolvente con sus cotizaciones para poder optar al beneficio correspondiente; ni por parte de la empresa; por lo que tubo, que recurrir a realizar prestamos de dinero a sus familiares cercanos para poder cubrir los gastos de consultas, terapias, medicinas, situación esta, con la que se le produjo un daño moral de grandes proporciones teniendo que asistir a consultas psiquiatricas para tratarse la depresión en la que se sumergió.

El día veinticuatro (24) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005), cuando le tocaba reincorporarse a su puesto de trabajo luego de las cincuenta y dos semanas (52) semanas consecutivas de reposo, la secretaria de la presidencia de la empresa, le informo que el encargado ciudadano RAMZI A.K., le dio la orden que le informara que estaba despedido, y fue a partir de esa fecha en la que comenzó a gestionar lo concerniente al reclamo de sus prestaciones

sociales y la indemnización del accidente sufrido por ante la Inspectoria del Trabajo, siendo infructuoso dicho procedimiento, siendo remitido al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, para solicitar el informe técnico de investigación del accidente.

Siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr que la empresa patronal le indemnice, por el accidente laboral sufrido, es por lo que, demanda el pago de lo correspondiente a sus prestaciones sociales discriminadas así:

PRIMERO

la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 2.794,75), correspondientes a las prestaciones sociales por el periodo de trabajo comprendido desde el día tres (3) de M.d.A.D.M.C. (2004) al veinticuatro (24) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005), discriminadas así:

• ANTIGÜEDAD: según el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo 64 días x Bs. F. 10,71 (salario diario), para un total de Bs. F. 685,31

• POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: según el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, 60 días x Bs. F. 10,71 (salario diario, para un total de Bs. F. 642,47

• POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR PREAVISO: según el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, 45 días x Bs. F. 10,71 (salario diario), para un total de Bs. F. 481,85

• POR CONCEPTO DE PREAVISO: según el articulo 106 de la ley Orgánica del Trabajo, 45 días x Bs. F. 10,71 (salario diario), para un total de Bs. F. 321,24

• POR CONCEPTO DE VACACIONES: según el articulo 219 de la ley Orgánica del Trabajo, 16 días x Bs. F. 10,71 (salario diario), para un total de Bs. F. 171,33

• VACACIONES FRACCIONADAS: según el articulo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, 8 días x Bs. F. 10,71 (salario diario), para un total de Bs. F. 85,66

• POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL: según el articulo 223 de la ley Orgánica del Trabajo, 8 días x Bs. F. 10,71 (salario diario), para un total de BS. F. 85,66

• POR CONCEPTO DE UTILIDADES: según el articulo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, periodo del 03-03-2004 al 30-12-2004 15 días x Bs. F. 10,71 (salario diario), para un total de Bs. F. 160,62 y del periodo del periodo del 01-01-2005 al 23-11-2005 15 días x Bs. F. 10,71 (salario diario), para un total de BS. F. 160,62

Los intereses correspondientes al fideicomiso de las prestaciones sociales.

Los intereses legales de mora.

SEGUNDO

La indemnización legal, correspondiente al accidente laboral sufrido de conformidad con lo previsto en el artículo 130 tercer aparte de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el articulo 561 de la ley Orgánica del trabajo, para que se le indemnice, con una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contado por días continuos, es decir, salario integral diario, para la fecha del siniestro Bs. F. 10,71 x cinco (5) años, a sesenta (60) meses a razón de Bs. F. 321,23 para un total de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 19.274,11).

TERCERO

Indemnización por Daño Moral, de conformidad con el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, por la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 100.125,38)

Para un total de CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 122.294,24).

CUARTO

Costas y costos, que se causaren con ocasión del presente juicio.

QUINTO

Corrección monetaria o indexación de conformidad con el índice inflacionario que a tal efecto establezca el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo.

Hechos Alegado Parte Demandada:

Alega como punto previo la prescripción de la Acción.

Reconoce que el demandante antes identificado, presto sus servicios personales para la empresa PESQUERA COSTA AZUL, C.A., desempeñando el cargo de Marino desde el tres (3) de M.d.A.D.M.C. (2004) hasta el día ocho (8) de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), y que en fecha seis (6) de Noviembre de ese mismo año, el demandante haya sufrido un accidente mientras laboraba para su representada.

Niega, rechaza y contradice el salario devengado, así como, que le

correspondiese el 10% total de la pesca; que su representada no entregara recibos de pago a sus trabajadores; que en fecha 24 de Noviembre de 2005 haya acudido a la empresa y que una secretaria le haya manifestado que el señor RAMZY A.K., haya ordenado su despido y, al comercio denominado IMPORTADORA BELMENY, para hablar con el señor MOUNIR MAMAD ABIL MONA y, que este, le haya gritado delante de la gente; igualmente la cantidad descrita en el libelo de la demanda, por concepto de prestaciones sociales por el supuesto trabajo prestado durante un periodo de Un (1) año, Ocho (8) meses y veintiún (21) días, por cuanto el demandado, sólo trabajó hasta el día ocho (8) de diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), laborando solamente nueve (9) meses y cinco (5) días, y las prestaciones sociales, correspondientes a ese periodo fueron debidamente canceladas, según recibo de fecha ocho (8) de Diciembre de ese mismo año; los intereses correspondientes al fideicomiso y los intereses legales de mora, así como, la indemnización legal prevista en el artículo 130 tercer aparte de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño Moral.

-III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente juicio, se encuentra circunscrita en cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, al salario devengado, así como las cantidades que se reclaman por concepto de prestaciones sociales, indemnización legal y daño moral. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES PÚBLICAS:

  1. Documento Administrativo Público contentivo de cédula Marina Nº Ps-9790-AMMT libreta Nº 002195 identificado con la letra “B”. Sobre esta documental administrativa, el cual hacen fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  2. Documento Administrativo Público contentivo de Forma 14-08 proveniente del Ministerio del Trabajo. Dirección de Prestaciones, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 23 de Noviembre de 2005, identificado con la letra “D”. Sobre estas documentales administrativas, este Tribunal observa que las mismas se tratan de copias simples las cual es hacen fe en su contenido, por ser emitidas por un funcionario de la administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  3. Informes del Médico Ocupacional, del Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral. Dirección de Medicina Ocupacional. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón. Servicio de Fisiatría y Cirugía de Mano de fechas 21 de Abril de 2006 y 31 de Octubre de 2006 identificadas con las letras “E” y “F”. Sobre estas documentales administrativas, este Tribunal observa que los mismas se tratan de copias simples las cual hacen fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  4. Control de citas de la sección de fisioterapia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Hospital Cardón y del control de citas de consultas médicas del cirujano de Mano, así como historia medica Nº 15-68-82, identificadas con la letra “G”. Sobre estas documentales al ser desconocidas por su adversario, es forzoso para este juzgador otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

  5. Documento Administrativo Público, contentivo de Acta electrónica Nº 010-06, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo, planilla Nº 2076 de fecha 05 de Enero de 2006, identificada con la letra “J”. Sobre esta documental administrativa, este Tribunal, observa que el mismo, se trata de copia simples la cual hace fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  6. Documento Administrativo Público, contentivo de correspondencia emitida por la Inspectora del Trabajo, en fecha 23 de Agosto de 2006, identificada

    con la letra “L”. Sobre esta documental administrativa, la cual hace fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  7. Documento Administrativo Público, contentivo de copia certificada del Informe Técnico de investigación de Accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral. Dirección estadal de Salud de los Trabajadores, identificada con la letra “M”. Sobre esta documental administrativa, la cual hace fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    DOCUMENTALES PRIVADAS:

  8. Documento privado, contentivo de siete (7) fotografías, identificadas con la letra “C” y factura Nº 002481 de fecha 7 de julio de 2007 identificada con la letra “N”. Sobre estas documentales privadas, en cuanto a las fotografías, al no ser desconocidas por su adversario. Este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la factura Nº 002481 de fecha 7 de julio de 2007 al ser impugnada y desconocida por su adversario es forzoso para este Tribunal otórgale valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

  9. Documento privado contentivo de Informe Médico Psiquiátrico emitido por el psiquiatra W.J. ROBERTI R. portador de la cédula de identidad Nº V-1.269.900 que acompañó con el libelo de demanda identificado con la letra “K”. Sobre esta documental privada, habiendo sido promovida para ser ratificadas por un tercero y al no ser ratificada es forzoso para este Tribunal le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE INFORMES:

  10. Del informe emanado por el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Falcón. Sobre esta documental administrativa, el cual hace fe en su contenido, por ser emitida frente a un funcionario de la administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario, que al no ser impugnado ni tachado en su contenido y firma se le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  11. Del informe emanado de la oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Caja Regional, en el cual remiten copia certificada de la 14-08. Sobre esta documental administrativa, el cual hace fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario, que al no ser impugnado ni tachado en su contenido y firma se le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  12. Del informe emanado de la oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Caja Regional mediante el cual remiten fotocopia del acta Nº 010-06 de fecha 5-1-2006 Serial 2076. Sobre esta documental administrativa, el cual hace fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario, que al no ser impugnado ni tachado en su contenido y firma se le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  13. Del informe emanado de la Dirección del Hospital Cardón mediante el cual remiten copia simple de la historia medica del ciudadano F.J.C.M.. Sobre esta documental administrativa, el cual hace fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario, que al no ser impugnado ni tachado en su contenido y firma se le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  14. Del informe emanado de la oficina Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección de Medicina Ocupacional. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, servicios de Fisiatría y al Servicio de Cirugía de Mano. Sobre esta documental administrativa, el cual hace fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario, que al no ser impugnado ni tachado en su contenido y firma se le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    PRUEBA DE RATIFICACION DE TERCEROS:

    En cuanto a las deposiciones del ciudadano J.L.G., portador de la cédula de identidad Nº V-11.770.529 considera este juzgador que el ciudadano antes identificado no presento documento alguno que acreditare la

    representación legal de la empresa tiendas Súper Markets GUT-LAC, C.A, para ratificar de los documentos emanadas de la misma y al ser impugnada y desconocida por su adversario es forzoso para este Tribunal otórgale valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De la exhibición de los recibos de pago de sueldos y salarios del ciudadano F.C.M.. Sobre esta promoción, se deja constancia que los mismos no fueron exhibidos. Este juzgador, le aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    PRUEBA DE INSPECCION:

    • En cuanto a la prueba de Inspección Judicial realizada en las sede de la empresa PESQUERA COSTA AZUL, C.A. En consecuencia, la misma se desecha, por cuanto nada aporta a la solución del fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.

    TESTIMONIALES:

    En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos L.G. y F.E.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.783.412 y V-16.197.956 considera este juzgador que las mismas nada aportan a la solución del fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.

    Así mismo se deja constancia que el ciudadano O.A., no asistió a rendir sus deposiciones por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    • PRIMERA: Copia simple del Registro de Comercio de la empresa Pesquera Costa Azul, C.A., que riela inserto desde el folio 6 al 9 del expediente. En cuanto a esta documental la misma se desecha, por cuanto nada aporta a la solución del fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.

    • SEGUNDO: Copia simple de la constancia de trabajo para el I.V.S.S. En cuanto a esta documental administrativa la cual hace fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    • TERCERO: Original y copia de hoja de liquidación del ciudadano F.J.C.M.. Sobre esta documental que al ser desconocida por su adversario en su contenido y al no ser insistida para su valides por su promovente es forzoso para este Tribunal otórgale valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    -V-

    MOTIVA

    La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opone como punto previo la prescripción de la Acción.

    Ahora bien corresponde a este juzgador pronunciarse sobre este punto previo. En fecha seis (6) de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), encontrándose en el ejercicio de sus funciones como marino en la embarcación ”ROSA MARIA V”, el ciudadano F.J.C.M., sufrió un accidente laboral, presentando en la actualidad como secuelas del mismo limitación funcional para la flexión de los dedos de la mano izquierda, bloque en metacarpofalangicas del 4º y 5º dedo y distorsión pulpejo en la palma de la mano izquierda por diez (10) centímetros, impidiéndole realizar las actividades cotidianas siendo declarada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales en fecha 25 de M.d.A.D.M.S. (2007), mediante decisión signada con el Nº 0009-2007 una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANETE, producto del accidente laboral.

    Igualmente, antes la imposibilidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de dicho accidente, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del Año Dos Mil Siete (2007), interpone formal demanda estando en vigente la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en fecha 26 de j.d.A.D.M.C. (2005)

    Asimismo, de lo antes expuesto se puede observar que el accidente de trabajo se haya generado bajo la vigencia del artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo, es decir en fecha seis (6) de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), y la

    interposición de la demanda se haya, realizado en fecha diecisiete (17) de Septiembre del Año Dos Mil Siete (2007), aplicando el criterio jurisprudencial de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2008), el lapso de aplicación inmediata es el que se encuentra previsto en el artículo 9 de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resultando para el caso bajo estudio, totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, en consideración del modo consecuencial de eficacia de la ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción, aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley. Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

    Ahora bien, lo constatado en el párrafo anterior significa que, para el seis (6) de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), fecha en la cual se verificó el accidente de trabajo, y para el diez (10) de Octubre del Año Dos Mil Siete (2007) fecha está en la que se práctico la notificación de la demandada, apenas había transcurrido un lapso de dos (2) años, 11 meses y diez (10) días, contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento, interrumpiéndose así la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. ASI SE DECIDE.

    Seguidamente este juzgador pasa a decidir al fondo el presente asunto.

    Analizada los límites de la controversia, así como, el acervo probatorio, se extrae de la misma, que en el escrito libelar la parte demandante, alega que encontrándose en el ejercicio de sus funciones como Marino, en calidad de Timonel, en la embarcación denominada “ROSA MARIA V”, el capitán del barco le dio la orden de elevar el ancla para dirigirse al sitio de pesca, pero está se pegó en el fondo del mar, por lo que fue imposible sacarla, teniendo que maniobrar fuertemente y el mecate se desamarro del winche que sostenía con la mano izquierda el cual le rozó a gran velocidad ocasionándole graves lesiones en la misma sufriendo un accidente laboral, ocasionándole lesiones irreversibles, teniendo que ser sometido a una intervención quirúrgica, presentando como secuelas del accidente imposibilidad para cerrar el puño de la mano izquierda, bloqueo en flexión de metacarpofalangicas en 45º, flexión interfalangicas en 95º, pulpejo palma seis (6) centímetros. Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada reconoce como cierto en su escrito de contestación de la demanda, el hecho de que en fecha seis (6) de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), el

    demandante haya sufrido un accidente, mientras laboraba para la empresa a la cual representa, negando que se le adeudara a la parte demandante, por concepto de prestaciones sociales, las cantidades discriminadas en el escrito libelar, por cuanto las mismas, fueron debidamente canceladas en fecha ocho (8) de diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), correspondientes a un periodo de trabajo nueve (9) meses y cinco (5) días, por cuanto el mismo solo trabajó hasta el ocho (8) de Diciembre de ese mismo año. Igualmente manifiesta que es totalmente falso que el salario devengado por la parte demandante, haya sido la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00), así como, que le correspondiese el 10% total de la pesca.

    Este administrador de justicia, pasa a expresar que en materia laboral ha quedado jurisprudencialmente establecido, que se debe tomar en cuenta para la distribución de la carga de la prueba, lo argumentado por la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, partiendo de allí, se instaura a quien le corresponden las respectivas probanzas.

    En el caso bajo estudio le corresponde desvirtuar y probar a la parte demandada que el sueldo devengado por la parte actora no haya sido la cantidad haya de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00), así como, que le correspondiese el 10% total de la pesca, no logrando así, desvirtuar y probar este hecho quedando por sentado para este operador de justicia, que el salario devengado por el trabajador haya sido la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00), así como, que le correspondiese el 10% total de la pesca ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, la parte demandante, en su escrito libelar solicita el pago de prestaciones sociales correspondientes a un periodo de trabajo, desde el tres (3) de M.d.A.D.M.C. (2004) hasta el veinticuatro (24) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005), es decir, un (1) año, ocho (8) meses y veintiún (21) días. Del acervo probatorio analizado se pudo constatar que en fecha ocho (8) de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), efectivamente la parte demandante recibió por motivo de liquidación, la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00), calculadas con un salario de Trescientos Veintiún Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos de Bolívar (Bs. F. 321,24), por un periodo de nueve (9) meses y cinco (5) días, en fecha ocho (8) de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), verificándose de allí la obligación por parte de la empresa demandada del pago de una diferencia por concepto de prestaciones sociales, como consecuencia de haberse obviado, para el calculo del pago realizado el salario realmente devengado, es decir la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00). ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, se ordena el pago correspondiente a las prestaciones

    sociales, por un periodo de trabajo desde el tres (3) de M.d.A.D.M.C. (2004) hasta el día seis (6) de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), tiempo que efectivamente se presto el servicio personal. ASI SE DECIDE.

    Por lo que este a sentenciador pasa de seguida a discriminar, los conceptos y cantidades que le corresponden al accionante, de conformidad con el tiempo laborado y el salario percibido:

    • ANTIGÜEDAD: según el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo 25 días x Bs. F. 35,36 salario integral, para un sub-total de Bs. F. 884,00

    • POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: según el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, 30 días x Bs. F. 35,36 salario integral, para un sub-total de Bs. F. 1.060,80

    • POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR PREAVISO: según el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, 30 días x Bs. F. 35,36 salario integral, para un sub-total de Bs. F. 1.060,80

    • VACACIONES FRACCIONADAS: según el articulo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, 10 días x Bs. F. 33,33 salario diario, para un sub-total de Bs. F. 333,33

    • POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL: según el articulo 223 de la ley Orgánica del Trabajo, 4,6 días x Bs. F. 33,33 salario diario, para un sub-total de Bs. F. 155,31

    • POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: según el articulo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, 10 días x Bs. F. 33,33 salario diario, para un sub-total de Bs. F. 333,33

    Para un sub-total a cancelar de Tres Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos de Bolívar (Bs. F. 3.827,57), que al descontarle el pago, efectuado que asciende a la suma de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00), da un total a cancelar por motivo de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo la cantidad de Dos Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete céntimos de Bolívar (Bs. F. 2.827,57). ASI SE DECIDE.

    Siguiendo el orden de peticiones, en lo que respecta a la indemnización legal, se logró establecer la culpabilidad o negligencia por parte del patrono, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente laboral, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados; en el caso bajo estudio, se advierte que de los términos en que efectuó la

    contestación de la demanda y del acervo probatorio valorado ut supra, se determinó que el daño, (accidente de trabajo), se ocasionó al trabajador en ocasión de la prestación del servicio (relación de causalidad), y en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa demandada, para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, fue probado por el actor; demostrándose el daño y, la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (incapacidad parcial y permanente otorgada al trabajador), resultando pues aplicable en el caso bajo análisis el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo establecido en el artículo 573 de la ley Orgánica del Trabajo, y no el establecido en el articulo 130 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el accidente de trabajo, se generó antes de la entrada en vigencia de esta nueva ley; según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa. ASI SE DECIDE.

    En efecto y en atención de lo antes dicho, este administrador de justicia considera procedente determinar que la parte demandada debe indemnizar al Accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 573 de la ley Orgánica del Trabajo. Realizando una simple operación matemática, se debe multiplicar la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00), que era el salario percibido por el actor, al momento de ocurrido el accidente por Un (1) año, es decir, por doce (12) meses; resultando como indemnización la cantidad de Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 12.000,00), que es lo que, le corresponde como tiempo para indemnizar de acuerdo a la norma invocada a tal efecto. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente solicita una indemnización, correspondiente al accidente laboral sufrido de conformidad con lo previsto en el artículo 130 tercer aparte de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 561 de la ley Orgánica del trabajo, para que se le indemnice. Entiende este Tribunal que, en este particular el demandante pretende el pago de la indemnización prevista en el parágrafo tercero de la norma vigente para la fecha del accidente, haciendo caso omiso de un evidente error material. En consecuencia se ordena el pago de una cantidad de dinero equivalente al salario de dos (2) años contado por días continuos, es decir, salario integral diario, para la fecha del siniestro Bs. F. 10,71 x dos (2) años, a veinticuatro (24) meses a razón de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00), para un sub-total de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. F. 24.000,00). ASI SE DECIDE.

    Asimismo, la parte demandante, en su escrito libelar solicita indemnización por daño moral este Juzgador, observa el criterio sostenido de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de Mayo del 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, también denominada del Riesgo Profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. Por lo que este Juzgador declara procedente el daño moral causado por el accidente de trabajo.

    Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, este Juzgador observa que el asunto bajo estudio, sobre el daño físico y psíquico sufrido por la parte demandante, lo constituye el hecho de haber padecido facturas a nivel 3º, 4º y 5º metacarpio de la mano izquierda tratado con férula y yeso y como secuelas del accidente presentó bloqueo en extinción de metainterfalángicas, imposibilidad para cerrar el puño, edema doloroso en mano izquierda, bloqueo en extensión de metacarpofalangicas IFP, con flexión de MFC en 15º y 30 º a nivel de interfalangicas, siendo intervenido quirúrgicamente practicándosele una tenolisis de extensión más cápsulo-sindesmetomía, presentando como secuelas del accidente imposibilidad para cerrar el puño de la mano izquierda, bloqueo en flexión de metacarpofalangicas en 45º, flexión interfalangicas en 95º, pulpejo palma 6 centímetros, lo cual le impide realizar las actividades cotidianas siéndole recomendada por lo médicos una nueva intervención, hecho éste que produjo en la víctima demandante, en su momento, un estado de impotencia y depresión que evidentemente le afectó en su estado emocional, al no poder cubrir las necesidades básicas de su familia ya que la discapacidad le impidió ejercer su trabajo habitual. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al grado de culpabilidad de la empresa demandada, se tiene que consta en autos que la demandada, no haya tomado previsión para que el demandante, no realizara trabajo sin la precaución del riesgo. ASI SE DECIDE.

    En relación con la conducta de la víctima, este juzgador aprecia que se evidencia de autos que el accidente - imposibilidad para cerrar el puño de la mano

    izquierda, bloqueo en flexión de metacarpofalangicas en 45º, flexión interfalangicas en 95º, pulpejo palma 6 centímetros, - haya sido como consecuencia de la conducta intencional de la parte demandante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada. ASI SE DECIDE.

    Respecto del grado de educación y cultura de la víctima, consta en autos que posee un grado de instrucción media diversificada, por ser marino timonel. ASI SE DECIDE.

    No obstante la parte demandante, alega poseer una carga familiar de dos (2) hijas, hecho este que no fue debidamente demostrado. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, éste manifestó que el salario devengado era de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00) mensuales, con domicilio en la calle Nueva, Sector el Estadium, Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. ASI SE DECIDE.

    Con respecto a la capacidad económica de la empresa demandada, se evidencia de autos, el capital social suscrito y pagado de la sociedad mercantil PESQUERA COSTA AZUL, C. A., es de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00)

    Por los motivos antes expuestos, tomando en cuenta que la demanda fue interpuesta el diecisiete (17) de Septiembre del Año Dos Mil Siete (2007), en virtud del tiempo trascurrido y la merma en el poder adquisitivo de la moneda, este juzgador estima prudente acordar una indemnización de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.000.00), por daño moral derivado del accidente de trabajo. ASI SE DECIDE.

    Se ordena el pago de los intereses generados por concepto de antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 eiusdem, por cuanto de las actas procesales se evidencia que los mismos no han sido cancelados desde el momento que nace el derecho hasta la terminación de la relación laboral. ASI SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria, de las cantidades condenadas a pagar, éstas deberán ser calculadas desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del pago, sino cumpliere voluntariamente con las cantidades condenadas a pagar todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Se ordena el pago de los intereses moratorio sobre el monto condenado a pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la

    República Bolivariana de Venezuela desde el momento que nace el derecho hasta la terminación de la relación laboral. ASI SE DECIDE.

    Para dichos cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo perito, siguiendo las tasa estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe las tasa utilizadas. ASI SE DECIDE.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción alegada como punto previo por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.C.M. contra PESQUERA COSTA AZUL, C.A. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas

    La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p. m.), a los cuatro (4) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. O.J.B.R..

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.M.C..

    Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.M.C..

    ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2007-000127

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