Decisión nº PJ0022011000008 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de Enero del 2011

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO : GP02-L-2010-002541

PARTE ACTORA: F.J.C. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.352.482 en su carácter de parte actora en el presente juicio representado por la Procuradora Especial de Trabajadores A.B. , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.074

PARTE DEMANDADA: PANADERIA PASTELERIA OLIVEIRA C.A... siendo sus representantes legales el ciudadano M.D.O. en su carácter de PRESIDENTE cuyo domicilio procesal quedó establecido en Centro Comercial Petros, locales 18 y 19 final de avenida Las Ferias c/c avenida Sesquicentenaria, V.E.C..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 25/11/2010, se dio por recibido el presente expediente, siendo admitido en fecha 29/11/ 2010, librándose, en esa misma fecha, sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 22/12/2010,el secretario procedió a certificar la notificación efectuada de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho. Siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora F.J.C. titular de la cédula de identidad No. 11.352.482 debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada A.L.B. debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo No. 14.987, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de Representante Legal, Estatutario o Judicial alguno a la Audiencia Preliminar, procediendo este Juzgado a dictar la sentencia correspondiente a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el Articulo 130 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la sociedad de comercio PANADERIA PASTELERIA OLIVEIRA C.A. por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo inició en fecha 01/12/2008, devengando como última remuneración de Bs. 50,00 diarios hasta el día 10/07/2010, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral por Renuncia. Teniendo un tiempo efectivo de servicio de un (01) año, siete (07) meses y nueve (09) días.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.

En éste punto es preciso mencionar la Sentencia de fecha 17 de Febrero del 2004 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia:

……Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición, ( contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia de la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por la ley ( presunción) ….

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y procede a incorporar al expediente las pruebas consignadas por la parte acto. En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO

VACACIONES FRACCIONADAS correspondientes al periodo 01/12/2009 al 10/07/2010 ( Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama 16 días, en base a salario integral de Bs. 66,00 último salario diario devengado por la parte actora, para un total a cancelar de Bs. 614,46.

SEGUNDO

BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondientes al periodo 01/12/2009 al 10/07/2010 (Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) la parte actora reclama 4,62 días en base al salario de 66,00 para un total a cancelar por éste concepto de Bs. 304,92.

TERCERO

UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al periodo 01/12/2009 al 10/07/2010 ( artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo La parte actora reclama 8,75 días calculado dicho pago en base al salario diario de Bs. 66,00 para un total a cancelar por éste concepto de Bs. 577,50

CUARTO

ANTIGÜEDAD ( Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) periodo del 01/12/2009 al 10/07/2010 de conformidad con la variación salarial establecida en el expediente la parte actora reclama 107 días en base a los salarios integrales de Bs. 41,37, 42,54, 45,58, 66,00, para un total a cancelar por éste concepto de Bs. 5.430,17

QUINTO

SALARIOS RETENIDOS: La parte actora reclama diete (07) días correspondientes al período del 01/07/2010 al 10/07/2010 en base al salario de diario de Bs. 66,00 para un total a cancelar por éste concepto de Bs. 660,00

SEXTO

En cuanto a los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para que en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación calcule los referidos intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 10/07/2010 hasta la ejecución del presente fallo con respecto al monto total condenado de Bs.F 7.587,05 en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda es decir 29/11/2010 hasta la ejecución del presente fallo respecto a la cantidad de Bs. F 7.587,05. suma total condenada, y para tal fin se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a falta de cumplimiento voluntario de la sentencia. Intereses contemplados en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados desde el 04/04/2009 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir 10/07/2010.con respecto a la cantidad de Bs.F 5.430,17

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano F.J.C. titular de la cédula de identidad No. 11.352.482 en contra de Sociedad de Comercio PANADERIA PASTELERIA OLIVEIRA C.A... y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad SIETE MIL QUNIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 7.587,05 ) más lo que resulte de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la Indexación monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE . Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 20 días del mes de Enero del 2011.

Dios y Federación

LA JUEZ.,

Abog. G.M.L..

El Secretario

Abg. ANNERIS NORMAN

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

El Secretario

Abg. ANNERIS NORMAN

EXPEDIENTE GP02-L-2010-002541

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de Enero del 2011

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO : GP02-L-2010-002541

PARTE ACTORA: F.J.C. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.352.482 en su carácter de parte actora en el presente juicio representado por la Procuradora Especial de Trabajadores A.B. , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.074

PARTE DEMANDADA: PANADERIA PASTELERIA OLIVEIRA C.A... siendo sus representantes legales el ciudadano M.D.O. en su carácter de PRESIDENTE cuyo domicilio procesal quedó establecido en Centro Comercial Petros, locales 18 y 19 final de avenida Las Ferias c/c avenida Sesquicentenaria, V.E.C..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 25/11/2010, se dio por recibido el presente expediente, siendo admitido en fecha 29/11/ 2010, librándose, en esa misma fecha, sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 22/12/2010,el secretario procedió a certificar la notificación efectuada de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho. Siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora F.J.C. titular de la cédula de identidad No. 11.352.482 debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada A.L.B. debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo No. 14.987, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de Representante Legal, Estatutario o Judicial alguno a la Audiencia Preliminar, procediendo este Juzgado a dictar la sentencia correspondiente a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el Articulo 130 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la sociedad de comercio PANADERIA PASTELERIA OLIVEIRA C.A. por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo inició en fecha 01/12/2008, devengando como última remuneración de Bs. 50,00 diarios hasta el día 10/07/2010, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral por Renuncia. Teniendo un tiempo efectivo de servicio de un (01) año, siete (07) meses y nueve (09) días.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.

En éste punto es preciso mencionar la Sentencia de fecha 17 de Febrero del 2004 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia:

……Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición, ( contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia de la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por la ley ( presunción) ….

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y procede a incorporar al expediente las pruebas consignadas por la parte acto. En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO

VACACIONES FRACCIONADAS correspondientes al periodo 01/12/2009 al 10/07/2010 ( Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama 16 días, en base a salario integral de Bs. 66,00 último salario diario devengado por la parte actora, para un total a cancelar de Bs. 614,46.

SEGUNDO

BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondientes al periodo 01/12/2009 al 10/07/2010 (Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) la parte actora reclama 4,62 días en base al salario de 66,00 para un total a cancelar por éste concepto de Bs. 304,92.

TERCERO

UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al periodo 01/12/2009 al 10/07/2010 ( artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo La parte actora reclama 8,75 días calculado dicho pago en base al salario diario de Bs. 66,00 para un total a cancelar por éste concepto de Bs. 577,50

CUARTO

ANTIGÜEDAD ( Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) periodo del 01/12/2009 al 10/07/2010 de conformidad con la variación salarial establecida en el expediente la parte actora reclama 107 días en base a los salarios integrales de Bs. 41,37, 42,54, 45,58, 66,00, para un total a cancelar por éste concepto de Bs. 5.430,17

QUINTO

SALARIOS RETENIDOS: La parte actora reclama diete (07) días correspondientes al período del 01/07/2010 al 10/07/2010 en base al salario de diario de Bs. 66,00 para un total a cancelar por éste concepto de Bs. 660,00

SEXTO

En cuanto a los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para que en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación calcule los referidos intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 10/07/2010 hasta la ejecución del presente fallo con respecto al monto total condenado de Bs.F 7.587,05 en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda es decir 29/11/2010 hasta la ejecución del presente fallo respecto a la cantidad de Bs. F 7.587,05. suma total condenada, y para tal fin se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a falta de cumplimiento voluntario de la sentencia. Intereses contemplados en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados desde el 04/04/2009 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir 10/07/2010.con respecto a la cantidad de Bs.F 5.430,17

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano F.J.C. titular de la cédula de identidad No. 11.352.482 en contra de Sociedad de Comercio PANADERIA PASTELERIA OLIVEIRA C.A... y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad SIETE MIL QUNIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 7.587,05 ) más lo que resulte de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la Indexación monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE . Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 20 días del mes de Enero del 2011.

Dios y Federación

LA JUEZ.,

Abog. G.M.L..

El Secretario

Abg. ANNERIS NORMAN

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

El Secretario

Abg. ANNERIS NORMAN

EXPEDIENTE GP02-L-2010-002541

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