Decisión de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA VIERNES

11 DE ABRIL DE 2008

Constituido el Tribunal en Sede Constitucional, en el Salón de Despacho a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) del día de hoy once (11) de abril de dos mil ocho (2008), a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.153, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.P.R. y C.P.d.P., contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana C.D.L.S.d.L. contra el ciudadano F.P.R., expediente Nº 99-5186 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Quinto de Primera Instancia. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada abogado E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.153; de los abogados B.A. CUBILLÁN y E.Z.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.723 y 29.800 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la tercera interesada, C.D.L.S.d.L., de la abogada E.S.R. en su condición de Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas en representación del Ministerio Público. Se deja constancia de que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el abogado E.G., quien en su indicado carácter, expuso: Que los accionantes son inquilinos desde hace 35 años en el inmueble de autos. Que el contrato es a tiempo indeterminado por haber ocurrido la tácita reconducción. Que en el año 1986 hubo una opción de compraventa que no fue cumplida, por lo que los inquilinos demandaron. Que luego sus representados fueron sorprendidos con una demanda de cumplimiento de contrato, pero que debieron demandar el desalojo. Que en ese juicio hubo perención de la instancia; que en principio declararon con lugar la demanda y sin lugar la solicitud de perención de la instancia. Que el Juzgado de Municipio declaró con lugar la demanda y sin lugar la solicitud de perención de la instancia. Que continuaron con sus argumentos, pero la juez de alzada confirmó la sentencia recurrida. Que la aludida sentencia salió fuera de lapso y ordenaron la notificación, que el alguacil se dirigió al inmueble arrendado y dejó la boleta con el conserje del edificio. Que la juez validó la notificación. Que una causa perimida no puede continuar por lo que considera violados sus derechos. Que impugna el escrito que va a presentar la representación de la tercera interesada. Que siendo que no asistieron los jueces al acto, solicita se considere que hubo una aceptación de los hechos. Asimismo hizo uso del derecho de palabra el abogado B.A. CUBILLÁN, en su condición de apoderado de la tercera interesada, quien expuso: Que el accionante repite los argumentos dichos en la demanda. Que la ciudadana C.P.d.P. no tiene cualidad para el amparo por cuanto no fue demandada. Que el accionante alude a vicios del procedimiento, que se demandó correctamente pues una vez vencido el plazo de la convención arrendaticia se solicitó la entrega del inmueble y el pago de cánones insolutos. Que con relación a la perención no corre en vacaciones judiciales. Que se pretende crear una ficticia tercera instancia. Que la notificación fue hecha debidamente. Que la síntesis de lo alegado puede consignarse por escrito. Acto seguido, la representación del Ministerio Público expuso: Que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada los requisitos de la acción de amparo; que el Ministerio Público observa que los accionantes solicitan la revocatoria de la sentencia de Municipio y la de alzada. Que los accionantes pretenden una tercera instancia, lo que no es dable. Solicita se declare improcedente el amparo. A continuación hizo uso del derecho de réplica la parte accionante en amparo, quien adujo: Que el hecho de haber alegado la perención de la instancia no exime su examen pues es una figura de orden público. Alegó que el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la responsabilidad del juez. Seguidamente hizo uso de su derecho de contrarréplica el abogado B.A. CUBILLÁN, apoderado de la tercera interesada, quien expuso: Que el amparo no está ajustado a derecho. Que no hubo la perención alegada, lo cual fue decidido por el Tribunal de alzada. Que la sentencia debe continuar su ejecución. Acto seguido la representación del Ministerio Público acotó que en cuanto a la solicitud de no consignar el escrito, considera que la sentencia vinculante admite la consignación de escritos por parte del tercero interesado en la audiencia. Este Superior ordena agregar los escritos. Una vez concluidas las exposiciones, la representación judicial de la tercera interesada consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, acompañado de instrumento poder y un anexo; y lo propio hizo la doctora E.S.R., Fiscal 85° del Área Metropolitana de Caracas, al consignar escrito de opinión fiscal constante de doce (12) folios útiles. En este estado, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), el Juez se retira a decidir, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

PRIMERO

La representación de la parte accionante argumentó en esta audiencia constitucional que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la no comparecencia del presunto agraviante debe ser considerada como una aceptación de los hechos incriminados, al respecto observa este juzgador:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso J.A.M., señaló que la falta de comparencia del juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada. En tal sentido, comparte este ad quem la posición jurisprudencial transcrita, por lo que la no comparencia del presunto agraviante en el caso de autos, en modo alguno puede traer como consecuencia la aceptación de los hechos. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, la representación judicial de la tercera interesada alegó la falta de cualidad de la ciudadana C.P.d.P. para intentar la presente solicitud de amparo. Importa considerar al respecto que la representación en el juicio la ejerció el esposo de dicha ciudadana, por lo tanto no había necesidad de llamarla expresamente al proceso, por lo que se declara con lugar la falta de cualidad bajo referencia.

TERCERO

La recurrida en amparo analizó el punto relativo a la perención y concluyó que no hubo la caducidad de la instancia, por lo tanto tratándose de la aplicación ordinaria del derecho común, tal determinación es irrevisable en sede constitucional, ya que el amparo bajo ningún respecto hace las veces de tercera instancia. En cuanto a que el procedimiento de cumplimiento de contrato estuvo errado, lo cierto es que el juzgado ad quem consideró que el contrato era a tiempo determinado. Si bien para la fecha de la interposición de la demanda de cumplimiento de contrato regía lo dispuesto en la Ley de Regulación de Alquileres, su Reglamento y el Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Viviendas, que otorgaban al inquilino el derecho preferente para seguir ocupando el inmueble más allá del vencimiento del término del contrato, siempre que estuviera al día con sus obligaciones, no se ha alegado ni demostrado que haya ejercido oportunamente dicho derecho, por lo que es evidente que no hubo infracción del procedimiento establecido para tramitar la acción de cumplimiento propuesta.

En cuanto a que hubo vicio en la notificación de la sentencia de alzada, ello carece de relevancia constitucional, porque sabido es que la solicitud de aclaratoria o de ampliación no es un recurso y por lo tanto el solicitante no puede revertir a su favor lo determinado en el fallo.

Todo lo cual implica la improcedencia del presente amparo, tal como se dispondrá en la sección dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.153, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.P.R. y C.P.d.P., contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana C.D.L.S.d.L. contra el ciudadano F.P.R., expediente Nº 99-5186 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Quinto de Primera Instancia; tribunal que actuó como alzada. Se suspende la medida dictada por este Juzgado Superior el 25 de marzo de 2008. Se ordena remitir copia certificada del fallo in extenso a los Juzgados Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio que a tal efecto se ordena librar.

No hay especial condenatoria en costas por considerar el tribunal que la demanda de amparo intentada no es temeraria.

El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco días siguientes al de hoy a fin de consignar in extenso el presente fallo, con exclusión de los días sábado y domingo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

APODERADO DE LA

PRESUNTAMENTE AGRAVIADA,

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA TERCERA INTERESADA

LA REPRESENTANTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO,

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Expediente Nº 5.702

JDPM/ERG/cs.

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