Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de noviembre de 2012

202 º y 153 º

ASUNTO: AP21-L-2011-0023006

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTOR: F.A.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 10.631.729.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: C.M.R. y M.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo el número 97.466 y 103.609, respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS R.G.C., creada por decreto N° 740 de la Presidencia de la República de Venezuela el 31 de julio de 1985, publicada en Gaceta Oficial N° 33.287 del 16 de agosto de 1985, y protocolizada ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, según documento del 01 de febrero de 1986, anotada bajo el N° 24, Tomo 36, Protocolo Primero, posteriormente reformados sus Estatutos Sociales el 24 de enero de 1991, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, quedando registrado bajo el N° 47, Tomo 11, Protocolo 1, siendo su última modificación protocolizada por ante la Oficina Pública del segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 31 de agosto de 2010, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 36, Protocolo de Trascripción y reformada su denominación y objeto en Decreto N° 6.103, publicado en Gaceta Oficial N° 38.939 del 27 de mayo de 2008 y Decreto N° 6.103 publicado en Gaceta Oficial N° 38.970 del 10 de julio de 2008, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: F.A.D.M.P., H.A.O.L. y O.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 124.030, 85.934 y 97.342, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

-CAPITULO II-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 6 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 10 de mayo de 2011, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la recibió y la admitió el 12 de mayo de 2011 ordenando el emplazamiento de la demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 26 de abril de 2012, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y el 06 de agosto de 2012 la dio por concluida sin lograr la mediación, ordenó incorporar las pruebas y el 14 de agosto de 2012, remitió el expediente al juzgado de juicio.

El 18 de septiembre de 2012 fue distribuido correspondiéndole la ponencia al juez que suscribe esta decisión, recibiéndose el expediente el 20 de septiembre de 2012, el 25 de septiembre de 2012 se admitieron las pruebas, el 27 de septiembre de 2012 se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio para el 7 de noviembre de 2012 a las 9:00am, la cual fue reprogramada para el 21 de noviembre de 2012 a las 2:00pm, por cuanto la juez estuvo de reposo médico desde el 7 de noviembre al 9 de noviembre de 2012, acto al cual comparecieron ambas partes y el tribunal dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO III-

ALEGATOS

Aduce el actor que el 07 de julio de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales a favor de Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos R.G.C., siendo su último cargo el de Coordinador de Recursos Humanos, que devengaba un salario mixto, constituido por un salario básico mensual de Bs. 1.455,68 y adicionalmente a ello, un salario variable mensual conformado por: Bono de nivelación Bs. 1.382,90. Prima de antigüedad Bs. 144,00. Prima de profesión Bs. 448,63. Prima de transporte Bs. 200,00. Prima compensatoria Bs. 900,00. Fondo de ahorro Bs. 453,12, los cuales constituyen un salario normal de Bs. 4.984,33, lo cual representa un salario normal diario de Bs. 166,14. Así mismo alega que la incidencia por bono vacacional es de Bs. 18,46 diarios y la incidencia por bono de fin de año es por la cantidad de Bs. 69,23 diario, lo cual representa un salario integral de Bs. 7.614,90 y un salario integral diario de Bs. 253,83.

Que la relación laboral culminó el 06 de mayo de 2010 por renuncia, es decir, que la relación laboral tuvo una vigencia de 9 años, 9 meses y 29 días y que ha sido imposible obtener el pago de las diferencias.

En consecuencia, demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 4.689,80. 2) Por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas, la cantidad de Bs. 15.118,74. 3) Por concepto de bonos vacacionales no disfrutados, la cantidad de Bs. 31.566,60. 4) Por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 7.614,90. 5) Por concepto de bonificación de permanencia, la cantidad de Bs. 3.322,80. 6) Por concepto de subsidio alimenticio, la cantidad de Bs. 2.000,00. 7) Por concepto de días laborados no cancelados, la cantidad de Bs. 996,84. 8) Por concepto de incidencia por domingos laborados, la cantidad de Bs. 5.719,77. 9) Por concepto de incidencia de fideicomiso, la cantidad de Bs. 496,47.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 92.983,69, asimismo solicita el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

La demandada no contestó.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora alegó que prestó sus servicios personales para la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos R.G.C., como Coordinador de Recursos Humanos, que ingresó el 7 de julio de 2000 hasta al 6 de mayo de 2010, que el motivo de finalización de la relación de trabajo fue por renuncia, que a pesar de las diligencias realizadas fueron infructuosas, que se ve en la necesidad de demandar el cobro de diferencia de prestaciones sociales, que reconoce expresamente haber cobrado parte de la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que reproducen lo alegado en el libelo de la demanda de haber recibido el fideicomiso en el banco exterior de Bs. 68.000 y tanto, que no le fueron pagados 10 días de antigüedad, que demanda la diferencia por prestaciones sociales, adicionalmente otros beneficios laborales días de vacaciones vencidas no disfrutadas, con el bono vacacional, bono de fin de año y otros conceptos, tomando en consideración el retraso del pago y la corrección monetaria e intereses moratorios, para el momento de la terminación de la relación que fue hace 2 años y medio.

La demandada alegó que rreconoce que el actor laboró en la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos R.G.C., sin embargo, en cuanto al salario niega que fuere mixto, que fue normal por cuanto era salario básico más todos los beneficios de carácter salarial, incluyendo el bono de fin de año y bono vacacional, que el salario no es mixto porque está compuesto por un salario básico mas comisiones, que como coordinador de dirección y confianza no devenga comisión, por lo tanto al no devengar un salario mixto, está incluido los sábados y domingos así como los feriados, que reconoce el salario de Bs. 4.984,33 y que por tanto ese era el monto, sin embargo el salario integral alegado por el actor aumenta la demanda, que la negativa se basa en el monto de la demanda por diferencias, porque la actora lo hace con el salario integral.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora de cobro de diferencia de prestaciones sociales, a los efectos de establecer la controversia y visto que la demandada no contestó, aprecia este tribunal que de acuerdo con su documento de creación cuyos datos se han indicado en el capítulo referido a la identificación de las partes, es una fundación del estado venezolano tutelada por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, que pertenece a la Plataforma del Libro, Pensamiento y Patrimonio Documental, cuyo objeto es la búsqueda de la integración latinoamericana y del Caribe, en todas sus expresiones, además de la cultura, así como la investigación, la documentación, el estudio y la difusión del pensamiento latinoamericano con énfasis en la vida y obra de R.G. y los valores de las letras y el pensamiento de Venezuela y A.L..

Sobre la base que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 atribuye al Estado como uno de sus fines esenciales el desarrollo de la persona y en su artículo 153 que corresponde a la República promover y favorecer la integración latinoamericana y caribeña, concatenado con el estudio efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 334 del 19 de marzo de 2012 en torno a los privilegios y prerrogativa procesales de la República, y en aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la naturaleza social de la fundación y el objetivo para la cual fue creada, este Tribunal considera aplicables los privilegios y prerrogativas procesales de la República a la demandada, en consecuencia queda contradicha la demanda en todas sus partes de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Como consecuencia de ello, le correspondió al actor acreditar la prestación personal de servicios.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este tribunal a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso L.P.C. contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Pruebas de la actora:

Promovió las documentales cursantes a los folios 65 al 210 y 212 al 217 de la pieza N° 1, recibos de pago, comprobantes de egreso y recibo de incidencia del 10%, los cuales fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido, este tribunal les confiere valor probatorio, de estas instrumentales se evidencia pago de salario quincenal, bono nocturno, horas sobretiempo diurnas, horas sobretiempo nocturnas, días feriados trabajados, retroactivo de enero a noviembre de 2001, caja de ahorro aporte patronal, bonificación de fin de año, bono vacacional, pago por encargaduría, bono único y especial, prima de profesionalización, prima de antigüedad, bono único marco contrato IV, prima de nivelación, prima compensatoria, gastos de representación, así como las deducciones. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 211 de la pieza N° 1, constancia, la cual fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido, este tribunal le confiere valor probatorio, de esta instrumental se evidencia el actor prestó servicios para la demandada desde el 07 de julio de 2000 hasta el 06 de mayo de 2010, desempeñando el cargo de Coordinador de Recursos Humanos, adscrito a la Dirección Ejecutiva, devengando un salario mensual de Bs. 4.984,32. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 218 de la pieza N° 1, notificación de disfrute de vacaciones, la cual fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido, este tribunal les confiere valor probatorio, de la misma se desprende el período de vacaciones a disfrutar por el actor con fecha de inicio el 12/01/2010 y de culminación el 03/09/2010, así como el total de días por disfrutar. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 219 de la pieza N° 1, copia simple de antecedentes se servicios, emanado de la parte demandada, la cual fue reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido, este tribunal le confiere valor probatorio, de la misma se evidencia la fecha de ingreso y egreso, el cargo, el horario de trabajo, las horas semanales, así como el salario básico devengado por el actor, y el pago por prima de nivelación, prima de transporte, prima de antigüedad, fondo de ahorro, prima de profesionalización y otras compensaciones, igualmente el motivo de egreso por renuncia. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 220 y 221 de la pieza N° 1, copia simple de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido, este tribunal les confiere valor probatorio, de la misma se evidencia la fecha de ingreso y retiro, así como el salario devengado en los últimos seis (6) años. Así se establece.-

Promovió a los folios 222 al 224 de la pieza N° 1, planilla de reclamo, solicitud de cálculo de prestaciones sociales y cartel de notificación, a las cuales este Tribunal le da valor por cuanto fueron reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, de las mismas se observa que el actor realizó reclamo por ante la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y que la demandada fue notificada por un funcionario adscrito a la dicha inspectoría el 17 de mayo de 2011, según sello de recibido de recepción de Celarg. Así se establece.-

Pruebas de la demandada:

Promovió cursantes a los folios 228 al 283 de la pieza N° 1, recibos de pago, los cuales no fueron reconocidos por el actor, quien a su decir son impresos por la demandada y no tiene firma ni huella dactilar del actor, la demandada los hizo valer, por cuanto la actora también promovió recibos de pago lo cuales coinciden desde el folio 199 al 210 de la primera pieza, valorados anteriormente. Así se establece.-

Promovió cursantes al folio 284 de la pieza N° 1, liquidación de prestaciones sociales, la cual no fue reconocida por la actora, por cuanto carece de su firma y huella dactilar, en tal sentido es desechada por este tribunal. Así se establece.-

Promovió informes al Ministerio del Poder Popular para la Cultura y al Banco Exterior.

Los informes del Ministerio del Poder Popular para la Cultura (folios 14 al 76 de la segunda pieza), los cuales son apreciados por este tribunal, corresponden a Instrucción general sobre beneficios socioeconómicos de los funcionarios y funcionarias de alto nivel y de confianza al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en ejecución del plan de igualación laboral para quienes laboran para los entes e instituciones adscritas al Ministerio. Así se establece.-

En cuanto a los informes del banco Exterior (folio 81 de la segunda pieza) de la cual se evidencia que no remitió la información solicitada por el número de cuenta, se encontraba incompleto, no obstante, observa este tribunal que no es determinante para el dispositivo por cuanto, el actor reconoció pago parcial de fideicomiso. Así se establece.-

CAPITULO V

CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa:

Que la existencia de la relación de trabajo quedó demostrada de las pruebas aportadas por ambas partes, en consecuencia, corresponde determinar la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales accionadas.

El actor demandada las diferencias alegando que devengaba un salario mixto, constituido por un salario básico mensual de Bs. 1.455,68 y, un salario variable mensual conformado por: Bono de nivelación Bs. 1.382,90. Prima de antigüedad Bs. 144,00. Prima de profesión Bs. 448,63. Prima de transporte Bs. 200,00. Prima compensatoria Bs. 900,00. Fondo de ahorro Bs. 453,12, los cuales constituyen un salario normal de Bs. 4.984,33, lo cual representa un salario normal diario de Bs. 166,14. Así, como la incidencia por bono vacacional de Bs. 18,46 diarios y la incidencia por bono de fin de año de Bs. 69,23 diario, lo cual representa un salario integral de Bs. 7.614,90 y un salario integral diario de Bs. 253,83.

En relación con las clases de salario, la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de duración de la relación laboral) en sus artículos 140 y 143 establece lo siguiente:

Salario por unidad de tiempo

Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo

Salario por unidad de obra o por pieza o a destajo

Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla

.

En sentencia número 202 del 13 de febrero de 2007, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, caso Colegio Universitario Monseñor de Talavera, se estableció lo siguiente:

Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

El profesor Mario de la Cueva en su libro El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, define el salario como:

…la retribución que debe pagar el patrono al trabajador por su trabajo; y se integra con los pagos hecho con su cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo…

…El salario es la retribución que debe percibir el trabajador por su trabajo, a fin de que pueda conducir una existencia que corresponda a la dignidad de la persona humana, o bien una retribución que asegure al trabajador y a su familia una existencia decorosa…

…El salario en efectivo es el que consiste en una suma determinada de moneda de curso legal, mientras que el salario en especie es el que se compone de toda suerte de bienes, distintos de la moneda, y de servicios que se entregan o prestan al trabajador por su trabajo.

…El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo. Para fijar el importe al salario se tomarán en consideración la cantidad y la calidad del trabajo…

La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 139 al 142, explica de una manera precisa, clara y lacónica las clases de salario, tenemos, 1. Por unidad de tiempo: cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo; 2. Por unidad de obra, por pieza o a destajo: es cuando se toma en cuenta la obra realizada, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla; y, 3. Por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada, además se incluye otras dos modalidades salariales como lo son: el salario a comisión que consiste en un porcentaje sobre las ventas o cobranzas realizadas por el trabajador, y el salario por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, de uso permitido en el trabajo en el transporte terrestre .

(Subrayado de este Tribunal).

Como quiera que, de los recibos de pago promovidos por ambas partes se evidencia que el demandante percibió un salario quincenal, más todos los beneficios de carácter salarial (bonificaciones y primas afirmadas en su libelo), el salario pagado en consecuencia se consideró tomando en cuenta el trabajo realizado en un determinado lapso, por lo cual se trata de un salario por unidad de tiempo, según lo previsto en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y que será el salario que deberá considerarse para el pago de los conceptos laborales, salvo para la prestación de antigüedad en el cual el salario base de cálculo es el integral, es decir, el salario normal, al cual debe añadirse las incidencias por bono vacacional y por bono de fin de año. Así se establece.-

En tal sentido, visto los conceptos laborales accionados y tomando en cuenta el salario que percibió el actor, pasa este tribunal a condenar a la demandada el pago de los siguientes conceptos tomando en cuenta su procedencia en derecho, sobre la base de un tiempo de servicio comprendido entre el 07 de julio de 2000 al 06 de mayo de 2010, es decir nueve (09) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, así como el motivo de terminación de la relación por renuncia:

Por concepto de antigüedad, el actor reclamó la cantidad de Bs. 4.689,80, este tribunal establece que le corresponde el pago equivalente a 660 días, a razón del salario integral devengando en el mes correspondiente, con inclusión de las alícuota de bono vacacional de 40 días de salario normal, de conformidad con el artículo 12 de la instrucción general sobre beneficios socioeconómicos de los funcionarios y funcionarias de alto nivel y de confianza al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, así como la alícuota de bonificación de fin de año sobre la base de 90 días de salario anual de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la referida instrucción, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo, a la cual deberá deducirse la cantidad de Bs. 68.432,71, recibida por el actor.

Por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas, el actor reclamó la cantidad de Bs. 15.118,74 correspondiente a los períodos 2005 al 2010, este tribunal establece que le corresponde: Período 2005/2006 el pago equivalente a 7 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 1.162,98. Período 2006/2007 el pago equivalente a 21 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 3.488,94. Período 2007/2008 el pago equivalente a 22 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 3.655,08. Período 2008/2009 el pago equivalente a 23 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 3.821,22, y la fracción 2009/2010 el pago equivalente a 18 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 2.990,52, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la instrucción general sobre beneficios socioeconómicos de los funcionarios y funcionarias de alto nivel y de confianza al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

Por concepto de bonos vacacionales no disfrutados, el actor reclamó la cantidad de Bs. 31.566,60, este tribunal considera que le corresponde: Período 2005/2006 el pago equivalente a 7 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 1.162,98. Período 2006/2007 el pago equivalente a 21 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 3.488,94. Período 2007/2008 el pago equivalente a 22 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 3.655,08. Período 2008/2009 el pago equivalente a 23 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 3.821,22, y la fracción 2009/2010 el pago equivalente a 18 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 2.990,52, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la instrucción general sobre beneficios socioeconómicos de los funcionarios y funcionarias de alto nivel y de confianza al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

Por concepto de bonificación de fin de año, el actor reclamó la cantidad de Bs. 7.614,90, este tribunal considera que le corresponde: Año 2010 el pago equivalente a 04 meses de servicio, es decir, la fracción de 30 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 253,83 lo que arroja la cifra de Bs. 7.614,90, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la instrucción general sobre beneficios socioeconómicos de los funcionarios y funcionarias de alto nivel y de confianza al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

Por concepto de bonificación de permanencia, el actor reclamó la cantidad de Bs. 3.322,80, este tribunal considera que le corresponde la fracción equivalente a 20 días a razón días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14, lo que arroja la cifra de Bs. 3.322,80, correspondiente al año 2010.

Por concepto de subsidio alimenticio, el actor reclamó la cantidad de Bs. 2.000,00, este tribunal considera que le corresponde por el periodo enero a mayo de 2010, demandado la cantidad de Bs. 2.000,00.

Por concepto de días laborados no cancelados, reclamó la cantidad de Bs. 996,84, este tribunal considera que le corresponde el pago referente a los días laborados 1 al 6 de mayo de 2010, no pagados a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14, lo que arroja la cifra de Bs. 996,84.

Por concepto de incidencia por domingos laborados, la cantidad de Bs. 5.719,77, observa este tribunal que no le corresponde por ser contrario a derecho en virtud del salario devengado por el actor, conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de duración de la relación el pago de los días feriados y de descanso obligatorios está comprendido en la remuneración. Así se establece.-

Por concepto de incidencia de fideicomiso, la cantidad de Bs. 496,47, en cuanto este concepto, se ordenó su cuantificación por experticia, al referirse al concepto de la prestación de antigüedad. Así se establece.-

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (06 de mayo de 2010) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación

.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo (06 de mayo de 2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (15 de marzo de 2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, tomando en consideración lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

A los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud que esta demanda obra contra una fundación del estado venezolano, estará a cargo de un experto institucional. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano F.A.C.S. contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS R.G.C.. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la actora, tomando en consideración un tiempo de servicio comprendido entre el 07 de julio de 2000 al 06 de mayo de 2010, es decir nueve (09) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, así como el motivo de terminación de la relación por renuncia, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 660 días, a razón del salario integral devengando en el mes correspondiente, con inclusión de las alícuota de bono vacacional de 40 días de salario normal, de conformidad con el artículo 12 de la instrucción general sobre beneficios socioeconómicos de los funcionarios y funcionarias de alto nivel y de confianza al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, así como la alícuota de bonificación de fin de año sobre la base de 90 días de salario anual de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la referida instrucción, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo, a la cual deberá deducirse la cantidad de Bs. 68.432,71, recibida por el actor. 2) Vacaciones: Período 2005/2006 el pago equivalente a 7 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 1.162,98. Período 2006/2007 el pago equivalente a 21 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 3.488,94. Período 2007/2008 el pago equivalente a 22 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 3.655,08. Período 2008/2009 el pago equivalente a 23 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 3.821,22, y la fracción 2009/2010 el pago equivalente a 18 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 2.990,52, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la instrucción general sobre beneficios socioeconómicos de los funcionarios y funcionarias de alto nivel y de confianza al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura. 3) Bono vacacional: Período 2005/2006 el pago equivalente a 40 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 6.645,77. Período 2006/2007 el pago equivalente a 40 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 6.645,77. Período 2007/2008 el pago equivalente a 40 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 6.645,77. Período 2008/2009 el pago equivalente a 40 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 6.645,77, y la fracción 2009/2010 el pago equivalente a 30 días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14 lo que arroja la cifra de Bs. 4.984,02, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la instrucción general sobre beneficios socioeconómicos de los funcionarios y funcionarias de alto nivel y de confianza al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura. 5) Bonificación de fin de año fraccionada: Año 2010 el pago equivalente a 04 meses de servicio, es decir, la fracción de 30 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 253,83 lo que arroja la cifra de Bs. 7.614,90, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la instrucción general sobre beneficios socioeconómicos de los funcionarios y funcionarias de alto nivel y de confianza al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura. 6) Bonificación de permanencia: Año 2010, la fracción equivalente a 20 días a razón días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14, lo que arroja la cifra de Bs. 3.322,80. 7) Subsidio alimenticio: Periodo enero a mayo de 2010, la cantidad de Bs. 2.000,00. 8) Días laborados no pagados: Correspondientes a los días 1 al 6 de mayo de 2010, a razón días a razón de un salario normal diario de Bs. 166,14, lo que arroja la cifra de Bs. 996,84. Igualmente este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices que serán establecidas en la sentencia en extenso. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Asimismo, del fallo en extenso se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º

LA JUEZ

MARIANELA MELEÁN LORETO

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

MML/NB/arr.-

AP21-L-2011-002306

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