Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.076.368, domiciliado en San C.E.T..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.R.U.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.199.

PARTE DEMANDADA: ciudadano I.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.557.122, domiciliado en San C.E.T..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Jurista L.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.254.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 04 de febrero del 2.003 (fl 01 al 05), el ciudadano F.A.C., asistido por la abogada NACHA SAFFI CHACÓN PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 12.174, demandó al ciudadano I.C.C., por IMPUGNACIÓN DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

En fecha 13 de marzo del 2.003 (fl 100), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano I.C.C., para que dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después de citado diere contestación a la demanda; de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Correspondiente; por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó la publicación de un edicto en el Diario Los Andes, emplazando a todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos en la presente causa, para que compareciesen por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al décimo día de despacho siguiente al que constase en autos la publicación y consignación del edicto ordenado a fin de que expusieran lo que considerasen conveniente a sus intereses.

Corriente a los folios 104 y 105 del expediente, consta notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, efectuada por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de mayo del 2.003 (fl 106), el ciudadano F.A.C., confirió poder apud acta a la abogada NACHA SAFFI CHACÓN PÉREZ, ya identificada.

En fecha 27 de enero del 2.004 (fl 110 al 113), el ciudadano F.A.C., procedió a reformar la demanda.

Corriente a los folios 116 y 117 del expediente, consta auto de avocamiento y acta de inhibición de la Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada J.L.F.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.145.646.

En fecha 27 de agosto del 2.004 (fl 119 al 121), el ciudadano F.A.C., asistido por el abogado J.R.U.M., consignó copia fotostática simple de revocatoria de poder otorgado a las abogadas NACHA SAFFI CHACÓN PÉREZ ya identificada y M.H.V.R., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.296, dejando sin efecto su representación.

En fecha 02 de septiembre del 2.004 (fl 122), el ciudadano F.A.C., confirió poder apud acta al abogado J.R.U.M. ya identificado.

En fecha 15 de octubre del 2.004 (fl 126), este Tribunal dio por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, junto con oficio Nº 1394 de fecha 05 de octubre del 2.004, constante de 124 folios útiles, ordenando darle entrada y el curso correspondiente de Ley.

En fecha 10 de noviembre del 2.004 (fl 132 y 134), este Tribunal acordó hacerle entrega al demandante de autos, la compulsa de citación del demandado, para que él gestionase la misma ante cualquier Tribunal o Notaria de esta Jurisdicción o en la que se encontrara residenciado el demandado de autos, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de marzo del 2.005 (fl 139), el ciudadano F.A.C., debidamente asistido por la abogada J.C.U.F., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.868, solicitó a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librar los carteles correspondientes.

En fecha 26 de abril del 2.005 (fl 140), este Tribunal admitió la reforma de la demandada intentada por el ciudadano F.A.C., asistido por la abogada NACHA SAFFI CHACÓN PÉREZ, en contra del ciudadano I.C.C., en consecuencia ordenó el emplazamiento de éste, para que dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después de citado diere contestación a la demanda y su reforma; de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público Correspondiente; por otra parte se ordenó la publicación de un edicto en un Diario de los mayor circulación Regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 02 de junio del 2.005 (fl 143 al 145), el demandante, asistido por la abogada J.C.U.F., consignó un ejemplar del Diario la Nación, contentivo del edicto ordenado por el Tribunal.

En fecha 04 de julio del 2.005 (fl 149 al 151), este Tribunal le ordenó a la parte demandada, practicar la citación del demandado de autos, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.

En fecha 26 de octubre del 2.005 (fl 172), el ciudadano I.C.C., se dio por citado formalmente en el presente proceso.

En fecha 27 de octubre del 2.005 (fl 173 y 174), el ciudadano I.C.C., debidamente asistido por el abogado L.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.254, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

En fecha 17 de febrero del 2.006 (fl 176), el abogado J.R.U.M., con el carácter de autos, consignó escrito de informes.

En fecha 22 de febrero del 2.006 (fl 177), el abogado J.R.U.M., con el carácter de autos, solicitó al Tribunal, no darle ningún valor probatorio al escrito de informes por él presentado.

En fecha 20 de diciembre del 2.006 (fl 190 al 193), la parte actora consignó las resultas de la inhibición propuesta por la abogada J.L.F.D.A., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se evidencia que la misma fue sentenciada en fecha 28 de octubre del 2.004 y declarada con lugar.

PARTE MOTIVA

El ciudadano F.A.C., planteó la demanda y reforma de la misma en los siguientes términos:

  1. -) Aduce que según partida de nacimiento Nº 192 de fecha 19 de febrero de 1.941, fue presentado ante la parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., por el ciudadano R.A.C., como hijo natural de J.C., siendo que dicha partida aparece una nota, en la cual se dejó sentado que según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nº 135, el verdadero nombre y apellido de su madre era M.R.C.C..

  2. -) Afirmó que al producirse el fallecimiento de su madre M.R.C.C., participó por ante la Prefectura Civil de la Concordia, Municipio San C.d.E.T., que la causante había dejado dos (2) hijos, es decir, su persona y otro quien tenia por nombre ISIDORO, siendo siempre el estado civil de su madre “soltera”, de donde debía inferirse que los nombres correctos de los hijos de la causante son I.C.C. y F.A.C.C., conforme lo establece la Ley, toda vez que la filiación es materna natural y no legitimada por algún matrimonio civil que nunca contrajo su madre, así como tampoco algún reconocimiento de filiación paterna que nunca ocurrió.

  3. -) Alegó que el ciudadano I.C.C., en ningún momento reclamó el reconocimiento de la filiación de M.R.C.C., ni fue reconocido por ésta; afirmó que siendo pasados cincuenta y tantos años y fallecida la última de los nombrados, le surgió al prenombrado ciudadano, el interés de que se le tuviese como hijo de la causante, para lo cual afirma que asumió una conducta procesal con absoluto desconocimiento de su condición de hijo reconocido de la persona que pretende tener como madre legítima.

  4. -) Afirmó que el ciudadano I.C.C., se propone por su sola voluntad, crear o modificar su propio estado civil, iniciando un procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción Judicial, según consta en expediente Nº 747-2.001 de la nomenclatura del mencionado Tribunal, en el que cambió los nombres y apellidos de su madre, inherentes a la posesión de estado de hijo legítimo que siempre ha gozado, apareciendo actualmente como hijo de M.R.C.C., persiguiendo así con tales efectos, no sólo un nuevo estado familiar, sino beneficios para si mismo con la partición de bienes, al producirse el fallecimiento de ésta, logrando así un pronunciamiento capaz de producir los mismos efectos de una sentencia declarativa de filiación legítima, como si se tratara de una acción de inquisición de maternidad legítima, siendo que si pretendía tener como madre a la ciudadana M.R.C.C., que no es la persona que aparece en su partida de nacimiento como tal, debió iniciar un proceso de inquisición de maternidad, con intervención del Ministerio Público.

  5. -) Expuso que el procedimiento de rectificación de acta de nacimiento intentado por el ciudadano I.C.C., se llevó a cabo sin dar cumplimiento a las formalidades legales pautadas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, siendo utilizando para corregir supuestas inexactitudes, pero obviando los requisitos inherentes al debido proceso, al obviar mencionarlo en la aludida solicitud de rectificación de partida, como la persona que pudiera resultar afectada en sus derechos, así como omitir la solicitud del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, para convocar a hacerse parte en el proceso a toda persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto, cuyo edicto no fue librado por el Tribunal de la causa; por otra parte alegó que el Tribunal de la causa requirió al prefecto de la Parroquia la Concordia, copia del acta de matrimonio de los padres del solicitante y en efecto el funcionario la remitió, siendo agregada a los autos sin ser valorada en definitiva por el Juez de la causa.

  6. -) Alegó que el acta de nacimiento objeto del irrito procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, le atribuye al ciudadano I.C.C., la filiación legítima como hijo de A.J.C. y A.C., quien además gozó durante más de 50 años de la posesión de estado de hijo legítimo de los prenombrados ciudadanos, siendo que continua usando los apellidos CÁRDENAS CHACÓN y no el mero CHACÓN, como debería ser en el supuesto negado de que existiese la filiación con la causante M.R.C.C..

  7. -) Afirmó que la sentencia de rectificación de inscripción en el Registro Civil, por ningún respecto es constitutiva de estado civil, de manera que teniendo una autoridad relativa no podrá serle opuesta a las partes interesadas que no fueron instadas o citadas.

  8. -) Alegó que en el caso de autos se modificó por vía graciosa, sin contención alguna los nombres y apellidos de A.J.C., quedando M.R.C.C., siendo que dichos nombres pertenecen a dos hermanas, tal y como consta supuestamente en el acta de defunción de la madre de su madre, es decir, su abuela materna, cuya acta está signada con el Nº 137 del 30 de julio de 1.953, constante en autos en copia certificada.

  9. -) expuso que por las consideraciones anteriores, es que formalmente demanda al ciudadano I.C.C., para que convenga o así lo declare el Tribunal, en la nulidad del procedimiento especial de rectificación de su acta de nacimiento, dada su improcedencia y fundamentada en el verdadero estado civil de quien en vida se llamara M.R.C.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

    Fundamentó la demanda en los artículos 769, 770, 771, 772, 773, 774, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 501, 502, 504, 505, 506 y 507 del Código Civil.

    Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano I.C.C., dio contestación a la misma en los siguientes Términos:

  10. -) Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

  11. -) Aduce que la presente impugnación interpuesta por el ciudadano F.A.C., en contra de su persona, es con la finalidad de desconocerlo como su hermano y desconocer los derechos civiles que le corresponden sobre el patrimonio de su madre fallecida.

  12. -) Alegó que solicitó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, le fuera declarada mediante decisión, la rectificación del nombre de su madre, toda vez, que el mismo había sido asentado de manera errónea en su partida de nacimiento, siendo que no era necesario accionar por la vía contenciosa, por cuanto, bastaba presentar al Juez de la causa como en efecto lo hizo, las pruebas correspondientes de lo que estaba solicitando por vía graciosa; afirmó que entre otras pruebas presentó el acta de defunción de su madre en el cual consta de manera clara que su hermano F.A.C., al hacer del conocimiento del prefecto el fallecimiento de su madre, lo incluyó como su hermano; presentó el acta de nacimiento de su hermano, donde aparece rectificado el nombre de su madre, puesto que las persona acostumbraban a llamarla por otro nombre; presentó justificativo en el cual declaró la hermana de su madre, es decir, su tía, quien ratificó su carácter de hijo de M.R.C.C. y la confusión que siempre existió en relación al nombre de ésta.

  13. -) Expuso que de ninguna manera actúo con malicia ni premeditación, siendo que tampoco consignó pruebas fraudulentas ni forjadas, pues afirma que sólo actuó ante el respectivo Juez solicitando una declaración judicial sobre hechos verdaderos y notorios.

  14. -) Alegó que su hermano F.A.C., actúa de manera desleal y deshonesta, incoando un proceso contencioso sin fundamento de hecho ni de derecho, sólo con la finalidad de desconocer o pretender desconocer su carácter y situación jurídica.

  15. -) Aduce que nuestro Código de Procedimiento Civil, establece una serie de requisitos para cuando el solicitante actué de manera voluntaria ante el Juez, los cuales todos fueron cumplidos en el proceso impugnado, razón por la cual pide al Tribunal le confiera todo el valor probatorio a la rectificación de partida de nacimiento que él intentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, siendo que en la misma no se violentaron ningún tipo de derechos, ni tampoco fue fundada en situaciones irreales, tal y como lo pretende hacer ver su hermano de sangre.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:

    De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  16. -) DOCUMENTALES: Desde el folio 06 al 10, corre fallo dictado por este Tribunal, en fecha 29 de marzo de 1.973, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, por tanto, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Juez y por tanto hace plena fe de que en la mencionada fecha, este Juzgado en proceso de solicitud de Rectificación del Acta Nacimiento del ciudadano F.A.C., falló y dejó sentado que el verdadero nombre de la madre de éste era M.R.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V 199.471 y no J.C., siendo que en el acto que tuvo lugar para la contestación de la acción, estuvo presente la ciudadana M.R.C.C., quien con el carácter de madre del ciudadano F.A.C., manifestó asistida de abogado, que estaba en todo de acuerdo con la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo F.A.C., por ser serios y ciertos los hechos narrados en el escrito de la solicitud, ya que su verdadero nombre y apellido era M.R.C.C..

    1.1-) Al folio 11, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.110 expedida por el P.d.M.I.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano F.P.C., en fecha 20 de abril de 1.937 presentó a un niño de nombre ISIDORO, nacido en fecha 18 de abril de 1.937, para que fuese Registrado en las Actas de Registro Civil de Nacimientos, manifestando además que el mismo era hijo legítimo de A.C. y A.J.C., el primero de 23 años de edad y la segunda de 18 años de edad, de estado civil casados; igualmente demuestra que existe en la mencionada partida, una nota marginal, en la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, rectificó dicha partida de nacimiento, dejando sentado que el verdadero nombre de la madre I.C.C., era M.R.C.C. y no A.J.C.; también quedo probado que en el mencionado procedimiento no se notificó al Fiscal del Ministerio Público Correspondiente a los efectos legales, ni se llamó al ciudadano F.A.C., como la persona que se pudiera ver afectada en sus derechos con el aludido procedimiento.

    1.3-) Desde el folio 12 al 96, corre expediente Nº 747, seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya causa la constituye solicitud de Rectificación de Acta del Nacimiento del ciudadano I.C.C., con fallo dictado en fecha 05 de febrero del 2.002, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, por tanto, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Juez y por tanto hace plena fe de que por ante el mencionado Juzgado se llevó a cabo proceso de jurisdicción voluntaria, correspondiente a la rectificación de partida de la nacimiento Nº 110 de fecha 20 de abril de 1.937, perteneciente al ciudadano I.C.C., en el que se dictó sentencia de fecha 05 de febrero del 2.002, dejándose sentado que el verdadero nombre de la madre de éste era M.R.C.C. y no A.J.C., como erróneamente aparecía en la partida de nacimiento.

    1.4-) Al folio 97, corre copia certificada del Acta de Defunción N°.1131 expedida por la Prefecto de la Parroquia la Concordia, Municipio San C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 14 de agosto del 2.001 falleció la ciudadana M.R.C.C., titular de la cédula de identidad número V- 199.471; también se demuestra con la presente acta, que en fecha 15 de agosto del 2.001, el ciudadano F.A.C., al participar la muerte de la prenombrada, manifestó que M.R.C.C., había dejado dos hijos, es decir, ISIDORO y el exponente.

    1.5-) Al folio 98, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.70 expedida por el P.d.M.A.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en fecha 04 de marzo de 1.914, el ciudadano B.C., presentó por ante dicha autoridad una niña de nombre M.R., nacida en fecha 24 de febrero de 1.914, hija de E.C. y B.C..

    1.6-) Al folio 99, corre copia certificada del Acta de Defunción N°.137 expedida por el P.d.M.A.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 30 julio de 1.953 falleció la ciudadana E.C.R.D.C., quien procreó quince (15) hijos, entre las que se encuentran dos (02) de nombres RAMONA y JULIA.

    La parte demandada no procedió a promover pruebas.

    PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

    De las actas procesales quedó probado los siguientes hechos:

  17. -) Que la difunta M.R.C.C., nació en fecha 24 de febrero de 1.914, quien era hija de E.C. y B.C..

  18. -) Que la ciudadana E.C.R.D.C., procreó quince (15) hijos, entre las que se encuentran dos (02) hermanas de nombres RAMONA y JULIA.

  19. -) Que M.R.C.C. falleció el día 14 de agosto del 2.001, a los ochenta y siete (87) años de edad y que fue el ciudadano F.A.C., quien participó dicho fallecimiento, manifestando que la prenombrada había procreado 02 hijos, es decir, su persona y otro de nombre ISIDORO.

  20. -) Que según partida de Nacimiento Nº 110 de fecha 20 de abril de 1.937, expedida por el P.d.M.I.d.E.T., el ciudadano I.C.C., nació el 18 de abril de 1.937.

  21. -) Que según la partida de Nacimiento Nº 110 ya mencionada, los padres de I.C.C., son A.C. y A.J.C..

  22. -) Que la partida de Nacimiento Nº 110, fue objeto de un procedimiento de rectificación de partida, en la que se sustituyó el nombre de la madre del ciudadano I.C.C., quien aparecía como A.J.C., por el de M.R.C.C..

  23. -) Que según la partida de Nacimiento Nº 110 ya mencionada, la madre I.C.C., produjo su alumbramiento cuando tenia 18 años de edad.

  24. -) Que matemáticamente si tomamos en cuenta que la ciudadana M.R.C.C., nació en fecha 24 de febrero de 1.914, para la fecha en que se produjo el nacimiento de I.C.C. (18-04-1.937), aquella tenia la edad de 23 años de edad, con lo cual matemática la ciudadana R.C.C. no podría ser la madre biológica del ciudadano I.C.C..

  25. -) Que en el procedimiento llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el Nº de expediente 747, donde se rectificó la partida de nacimiento del ciudadano I.C.C., no se llamó a hacerse parte en el proceso al ciudadano F.A.C., quien fue reconocido por la ciudadana R.C.C., como hijo suyo según decisión de fecha 29 de marzo de 1.973, dictada por este Tribunal, siendo que con dicha omisión se le cuarto su derecho a la defensa por ser la persona interesada en el asunto sometido a la jurisdicción voluntaria, en contravención a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de emplazar al proceso a las personas mencionadas en la solicitud.

  26. -) Que en el procedimiento llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el Nº de expediente 747, se omitió la publicación del cartel de citación de todas aquellas personas que se pudieran ver afectadas en sus derechos con la aludida solicitud de la rectificación de la partida de nacimiento, en contravención a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

  27. -) Que en el procedimiento llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el Nº de expediente 747, se omitió la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en contravención a lo dispuesto en los artículos 131, 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo la síntesis controversial en el presente proceso, la solicitud de nulidad del procedimiento especial de rectificación del acta de nacimiento del ciudadano I.C.C., dada su supuesta improcedencia y fundamentada en el verdadero estado civil de quien en vida se llamara M.R.C.C., quien aquí Juzga observa primer término, que de autos no existe prueba fehaciente que determine el verdadero estado civil de la última nombrada, toda vez que no se demostró en contravención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si ésta era de estado civil casada o soltera; ahora bien, por otra parte debemos tener presente que el debido proceso tiene rango Constitucional al estar consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, siendo que no toda violación dentro de determinado proceso, constituye violación al debido proceso, pues para que exista ésta, se debe transgredir su contenido consagrado en dicho artículo, entre los que se encuentran un conglomerado de derechos indispensables e indisponibles, en este sentido considera necesario este Tribunal, constatar el cumplimiento estructural, secuencia y desarrollo del proceso que aquí se impugna, en virtud de la omisión de la notificación del Ministerio Público.

    A tal efecto se observa que el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente, respecto a la notificación que necesariamente debe hacerse al Ministerio Público en determinadas causas:

    Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:

    1. En las causas que él mismo habría podido promover.

    2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

    3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

    4. En la tacha de los instrumentos.

    5. En los demás casos previstos por la ley.

    Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.(Subrayado del Tribunal).

    Conforme a las disposiciones legales antes señalas, se desprende claramente que el Ministerio Público debe intervenir en las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil o cuando la Ley así lo determine, como es el caso de rectificación de partidas de nacimiento, siendo deber del Juez ante quien se presente una solicitud de estas, bajo pena de nulidad, al admitir la demanda, ordenar la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose realizarse tal notificación, con anticipación a cualquier otra notificación; al respecto el mencionado artículo establece:

    Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

    En el proceso que aquí se impugna se observa que en el auto de admisión de la solicitud, al igual que en el auto complementario del auto de admisión (folios 22 y 23), se omitió en forma absoluta, la orden de notificar al Ministerio Público, razón o la cual dicha Institución no intervino en modo alguno en el proceso llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el Nº de expediente 747.

    A tal efecto se debe señalar que la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que unos de los principios procesales fundamentales es la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y por tanto al subvertirse el orden lógico procesal, se produce un quebrantamiento de la noción doctrinaria del “debido proceso”.

    A dicho igualmente la jurisprudencia que:

    “... la estructura, secuencia y desarrollo del proceso está preestablecida en la ley y no es disponible por las partes ni por el juez, pues el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Esas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

    En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000202).(Subrayado del Tribunal).

    La jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma, por tanto, considera este Tribunal que al no haberse acordado la notificación del Ministerio Público en el auto de admisión ni en el auto complementario del mismo, se subvirtió el procedimiento legalmente establecido, lo cual, a tenor de lo establecido en el citado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la nulidad del proceso llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el Nº de expediente 747, contentivo del procedimiento especial de rectificación del acta de nacimiento del ciudadano I.C.C., por haberse quebrantado una norma en la cual está interesado el orden público, Así se decide.

    Por las consideraciones anteriores es forzoso y obligante para este Tribunal, declarar con lugar la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO I.C.C.. Así se decide.

    A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

    En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO I.C.C., interpuesta por el ciudadano F.A.C., asistido por la abogada NACHA SAFFI CHACÓN PÉREZ, en contra del ciudadano I.C.C., plenamente identificados en el presente fallo en consecuencia: SE DECLARA LA NULIDAD DEL PROCESO llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SIGNADO CON EL Nº DE EXPEDIENTE 747-2.001, contentivo del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO I.C.C., como se explicó en la motiva de este fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas al ciudadano I.C.C., por resultar totalmente vencido en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de mayo de 2007. Año 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

Exp. 31.209-2.004

C.M

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