Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoDerecho De Permanencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° KP02-A-2010-000045.

DEMANDANTE: F.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.370.640, domiciliado en el Asentamiento Campesino Curduvare, Sector Los Morochos, Parroquia Buría, Municipio S.P. del estado Lara.

TERCERO ADHESIVO: J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.911.

APODERADO HILDEMAR TORRES GARCÍA, en su carácter de Defensor Público, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.036, con domicilio en la calle 25 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional, 5to Piso, Oficina 133, Barquisimeto, estado Lara.

DEMANDADO: J.S.L.R., titular de la cédula de identidad No. 4.198.644, domiciliado en El Asentamiento Campesino Curduvare, Sector Los Morochos, Parroquia Buría, Municipio S.P. del estado Lara.

APODERADOS: O.R.D.M., en su carácter de Defensor Público, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.217, con domicilio en la calle 25 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional, 5to Piso, Oficina 133, Barquisimeto, estado Lara.

MOTIVO: ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA.

Se inició el proceso mediante libelo presentado el 19 de julio de 2010 por el ciudadano F.J.C., asistido por el abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, quien procedió a demandar por ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA al ciudadano J.S.L.R., alegando que su cliente es legítimo poseedor, pisatario y ocupante de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Curduvare, Sector Los Morochos, Parroquia Buría, Municipio S.P. del estado Lara, de aproximadamente ochenta hectáreas (80 Has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por M.F.; SUR: Terrenos ocupados por A.E.; ESTE: Terrenos ocupados por J.M.P.; OESTE: Con carretera Los Morochos; según Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras, Directorio Nº 06-03, de fecha 19 de marzo de 2003; que dicho lote de terreno lo viene ocupando de forma pacífica, pública e ininterrumpida desde hace seis (06) años aproximadamente, en donde posee una casa de habitación y la cual ocupa; que en distintas oportunidades venía realizando una actividad agrícola, como lo es la siembra de maíz, pasto bracaria, frijoles y cría de ganado bovino; que en fecha 19 de marzo de 2003, en directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) otorgó carta agraria a un conjunto de personas, en donde el ciudadano F.C. formó parte, otorgándole dicho instrumento sobre un lote de terreno de 80 Has; que una vez otorgada la carta agraria al grupo de personas, formaron una cooperativa denominada “EL CARTAN 2003 R.L”, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 2003, Nº 10, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre de 2003 y su objeto era la actividad agrícola; que en fecha 27 de agosto de 2005, los socios de la cooperativa manifestaron su voluntad de retirarse de la misma, quedando ello asentado en acta de Asamblea Extraordinaria de esa misma fecha, lo cual se encuentra protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 05 de octubre de 2005, Nº 1, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 7, transfiriendo inclusive la responsabilidad de un crédito que ya había sido aprobado por FONDAEL, a sólo a seis personas, entre ellas el ciudadano F.C., quienes asumieron la misma, cumpliendo y cancelando con la obligación contraída. Que una vez que se cancela el primer crédito, sigue laborando el ciudadano J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.909.911 y F.C. de las seis personas que quedaban; que este último ciudadano venía realizando actividad agrícola sobre 40 hectáreas que componen la mitad del total de la extensión de terreno previsto en la carta agraria y la otra mitad esta siendo ocupada por el ciudadano J.P.. Alega el demandante, que en fecha 22 de agosto de 2009, el ciudadano Á.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 19.265.136, procedió a cercar una extensión de terreno de siete hectáreas (07 Has) aproximadamente, que forman parte de las 40 Has, construyendo un rancho y evitando que el ciudadano F.C. entrara y ejerciera la actividad agrícola que llevaba a cabo, desalojando de la misma, tal como consta en inspección practicada el 18 de febrero de 2010 por el Tribunal Primero Agrario del estado Lara, asunto Nº KP02-S-2010-013594. Que le fue aprobado, otorgado y liquidado un crédito por FONDAEL, para la siembra de maíz por un monto de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600,00); que FONDAS le otorgó un crédito para cultivar frijoles por un monto de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) y sembró catorce hectáreas (14 Has) de las cuarenta que ocupaba y dentro de ellas se usó 07 hectáreas que fue despojado; que dicho crédito lo ejecutó y tuvo una perdida importante por la sequía, por lo que se dispuso a sembrar nuevamente el maíz por su cuenta; que cuando comenzaba a rastrear y a meter las semillas en las tolvas, se presentó en el sitio el ciudadano Á.H. y bajo amenazas con un arma de fuego sacó del lote de terreno al operador y al dueño de la máquina; que hasta la presente fecha no ha sido posible volver a sembrar y debe la totalidad del crédito otorgado, el cual no ha podido cancelar porque no cuenta con las tierras para ello por haber sido despojado de las mismas. Que el ciudadano F.C. se presentó por ante la oficina de la Defensa Pública manifestándole que el ciudadano Á.H. ya se había ido del lote de terreno y que éste lo pasó a ocupar el ciudadano J.L., quien no le permite entrar a los predios que ocupaba, despojándolo de la totalidad del mismo, menoscabando su derecho de permanencia y ejercer una actividad agrícola y solicita se le ordene la entrega del lote de terreno supra identificado, todo de conformidad con el artículo 208, numerales 5 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estimó la demanda por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Asimismo promovió los siguientes testificales: J.M.P.R., F.G., OSNORVID TORREALBA y J.S.. Igualmente promovió las testimoniales de los funcionarios M.T. y HEISA JIMÉNEZ; (folios 2 al 09).

Acompañó al libelo: Copia simple de Carta Agraria, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (folio 10); copia simple de acta debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara (folios 11 al 14); solicitud de inspección judicial practicada por este Juzgado (folios 15 al 34); copia simple de acta de Asamblea General de la Cooperativa El Cartan 2003 (folio 35); copia simple de constancia de crédito otorgado por FONDAEL (folio 36); copia simple de control de visita, emitido por FONDAFA (folio 37), copias simples de constancia de crédito otorgado por FONDAS (folios 38 al 41); copia simple de facturas emitido por la CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A y Venta de Implementos Agrícolas B.S. (folio 42 y 43); Acta de fecha 14 de mayo de 2010, levantada por la Defensa Pública Agraria del estado Lara (folio 44); informe técnico emitido por el T.S.U. T.R., adscrito a la Defensa Pública Agraria de este estado (folios 45 al 47).

Admitida la demanda de ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA en fecha 20 de julio de 2010, se acordó la citación de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que informe si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia solicitado por alguna de la parte intervinientes en este proceso y con relación a la medida cautelar solicitada dispuso el pronunciamiento por auto separado (folios 48 y 49). Cursa al folio 54, boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. El 22 de noviembre de 2010, se recibió comunicación Nº 98/2010, emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Lara, informando que el abogado O.D. asumirá la defensa del ciudadano J.S.L.R. (folio 56).

En fecha 29 de noviembre de 2010, la parte demandada mediante escrito que riela desde el folio 58 al 66, debidamente asistida de abogado, dio contestación a la demanda, oportunidad en la cual acompañó a su defensa con sus pruebas (folios 67 al 98). El 01 de diciembre de 2010, se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar (folio 99) difiriendo ésta el 21 de noviembre de 2010 (folio 100). El 10 de enero de 2011, el Tribunal acordó notificar a las partes, participándoles que se fijó oportunidad para efectuar la audiencia preliminar (folio 102), siendo éstas practicadas por el alguacil el 11 de enero del año en curso (folios 104, y 106), llevándose a cabo el 13 de enero de 2011, en la cual se dejó constancia que fue admitida la integración al proceso por la vía de tercería adhesiva al ciudadano J.M.P.R., titular de la cédula de identidad N° 7.909.911, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en la misma se decretó medida de protección a la actividad agraria desarrollada en el inmueble objeto de la litis, conforme lo establece los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se difirió la continuación de la audiencia preliminar para el día martes 18 de enero del 2011 (folios 107 y 108), fecha ésta en que tuvo lugar la misma (folios 109 y 110). Por auto de fecha 25 de enero de 2011, fue fijado los límites de la relación sustancial controvertida (folios 115 y 116). Desde los folios 117 al 119 y 120 al 124, rielan escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, admitiéndose el 07 de febrero de 2011, ordenando oír la declaración de los testigos promovidos, así como oficiar al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras para que designen un funcionario experto para que acompañe al Tribunal a la práctica de la inspección judicial (folios 125 al 127).

El 16 de febrero de 2011, fue practicada la inspección judicial en la cual se procedió a recorrer el lugar a fin de dejar constancia de las actividades de tipo agrícola desarrollada por la parte demandada de tipo pecuario. En la misma se exhortó al Defensor Agrario, abogado Hildemar Torres García para que suministrara información relativa a un inmueble distinto al del objeto de la litis y el 04 de marzo de 2011, se emplazó a dicho Defensor Agrario, concediéndole lapso perentorio a los fines de que suministrara información (folios 128 y 129), quien suministró dicha información el 15 de marzo de 2011 y solicitó que el Tribunal se traslade a los fines de que corrobore tal afirmación u oficie a los organismos administrativos (folio 130), negándose ésta el 16 de marzo de 2011 y se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para que realizara informe técnico en el lugar indicado por el actor e informe si el ciudadano J.L. ejerce actividad agraria en ese lugar (folios 131 al 133). El 29 de marzo de 2011, se fijó oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 134), llevándose a cabo el 05 de abril del presente año (folio 135) y en la misma los defensores agrarios de ambas partes solicitaron el diferimiento de la audiencia, fijándose nuevamente para el día miércoles 04 de mayo de 2011, fecha ésta en que se dio inicio la audiencia probatoria, y realizándose la misma en cuatro (04) oportunidades más, en los siguientes días: 11 y 19 de mayo, y 01 y 08 de junio de 2011 y en esta última fecha se emitió el proferimiento verbal. A los folios 151, 152 y 154, 155, cursan informes técnicos de inspección ocular, realizado por el Ing. Agr. A.D.. A los folios 160 al 162, comunicación emitido por el Coordinador del INSAI SR2-SBRCO; al folio 163, comunicación remitida por el Instituto Nacional de Tierras, informando que la ciudadana Emis Y.V., posee una carta agraria (folios 164 al 166); al folio 167, declaración jurada de no poseer otra parcela; a los folios 168 y 168, solicitud de adjudicación, todos éstos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras a la ciudadana Emis Valdivia; al folio 170, acta de matrimonio. Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para extender en forma escrita el fallo, el Tribunal procede hacerlo de la siguiente manera:

PRIMERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada mediante escrito que cursa desde el folio 58 al 66 del expediente, negó que el demandante haya venido ocupando un lote de terreno de 80 Has desde hace más de seis (06) años ubicado en el Asentamiento campesino Curduvare, Sector Los Morochos, Parroquia Buría, Municipio Planas del estado Lara, y que esté realizando actividades agrícolas y pecuarias en el inmueble. En la oportunidad de la audiencia preliminar, efectuada en este Juzgado el 18 de enero de 2011, las partes procedieron a reconocer los hechos aducidos en la demanda como el de aceptar que existe un lote de terreno de ochenta hectáreas (80 Has), ubicado en el Asentamiento Campesino Curduvare, Sector los Morochos, Parroquia Buria, Municipio S.P. del estado Lara; que se emitió en fecha 19 de marzo de 2003 Carta Agraria por ante el Instituto Nacional de Tierras y en la misma no hay una descripción de linderos con coordenadas U.T.M que sirvan de referencia para determinar la ubicación del inmueble; que dicha carta fue otorgada a un grupo de personas, de las cuales, el demandante F.C. y el tercero adhesivo J.M.P. forman parte; que fue creada una cooperativa integrada por los beneficiarios de la mencionada carta agraria, posterior al otorgamiento del título; que el 27 de agosto del año 2005 quedó asentado en acta de asamblea extraordinaria la voluntad de algunos socios de retirase de la cooperativa, y transfirieron la responsabilidad de un crédito aprobado por FONDAEL a seis (06) socios restantes (dentro de los cuales se encontraban el demandante F.C. y el tercero adhesivo J.M.P.) la cual se encuentra inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 05 de octubre de 2005, luego, por documento privado se retiran cuatro de los socios, quedando sólo el demandante y el tercero adhesivo, quienes realizaron por un tiempo actividad agrícola en el inmueble y éste último efectuó la construcción de un pozo; que dentro del lote de terreno existen lagunas para almacenamiento de agua; que el demandado ciudadano J.L. está ocupando el terreno objeto de la litis desde el mes de mayoo del 2010, después de haber tramitado ante el Instituto Nacional de Tierras el procedimiento previo consentimiento por parte de la Junta Comunal del sector; que antes de haber ocupado el lote de terreno el ciudadano J.L., se encontraba en parte del inmueble el ciudadano Á.A.H., en una extensión aproximada de 7 hectáreas, quien después las abandonó. De igual forma, la parte demandante rechazó que el ciudadano J.L. tenga derecho a permanecer en el inmueble objeto de la litis, y que tenga alguna autorización del Instituto Nacional de Tierras para ello y que el ciudadano J.M.P., (tercero adhesivo al proceso) haya ejercido actividad agrícola en el lote de terreno objeto de controversia.

Durante el trato oral al material probatorio aportado por las partes, se precisó en relación a la prueba documental cuyo trato se produjeron los días 4, 11 y 19 de mayo del año 2011; en esas oportunidades la parte actora procedió a dar trato oral a la prueba contenida en el folio 10 del expediente (carta agraria), siendo esta rechazada por la parte demandada e igualmente el acta debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en la cual se constató que no están especificados los sectores (folios 11 al 14); en relación al crédito otorgado por FONDAEL (folio 36); la parte demandada rechazó dicha prueba por cuanto no se especificó con claridad el otorgamiento del crédito para el rubro maíz y en donde la parte actora manifestó que el crédito fue recibido y pagado. Cursa al folio 35, acta de Asamblea General de la Cooperativa El Cartan 2003, de fecha 23 de abril de 2005, declarando la parte demandada su impertinencia por cuanto la misma no especifica nada con relación al crédito; de igual forma rechazó la constancia de crédito otorgado por FONDAS para el rubro maíz (folios 38 al 41), en virtud de que éste fue solicitado en el estado Yaracuy, así como las facturas emitidas por la CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A y Venta de Implementos Agrícolas B.S. (folios 42 y 43) ya que el ciudadano F.C. no utilizó este producto en el sector objeto del litigio y el ciudadano B.S., no fue promovido en calidad de testigo. En relación al informe técnico emitido por el T.S.U. T.R., adscrito a la Defensa Pública Agraria de este estado (folios 45 al 47), dicho ciudadano estuvo presente en la audiencia e indicó al Tribunal la forma en que realizó los informes técnicos. Posteriormente la parte demandada dio el trato oral a la prueba documental referente a una constancia de fecha 08 de marzo del 2010, emitida por el C.C. dirigida al Instituto Nacional de Tierras (folio 67), en donde el C.C. hace contar que el lote de terreno estaba ocioso; comunicaciones emitidas por la Alcaldía de S.P. (folios 68 y 69), donde establece que el ciudadano J.L. viene ocupando el lote de terreno objeto del litigio y que tiene una ocupación de seis meses, siendo ésta rechazada por la parte actora por cuanto hay incongruencias con las fechas, mientras que no fue rechazada la prueba relativa a la constancia emitida por el Coordinador General de la ORT Lara, en fecha 21 de julio del 2010 (folio 70), donde se hace constar que se está tramitando por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) una carta agraria sobre el lote de terreno de 80 hectáreas a favor del ciudadano J.L.; inscripción en el Registro Agrario por parte del ciudadano J.L. como ocupante (folio 71), la parte actora impugna dicha prueba, ya que en su decir se realizó en forma fraudulenta y que el mismo está sujeto a revisión o revocatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 17 parágrafo 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; constancia emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) de Manzanita de fecha 13 de septiembre del 2010 y válida hasta el 31 de diciembre del 2010 (folio 72), donde señala que el ciudadano J.L. es productor y que se dedica a la actividad de ganadería, la parte actora rechaza la presente prueba, en virtud de que presenta inconsistencias en relación a las fechas; constancia de ocupación emitida por el C.C.d.A.C.C. (folio 73) donde los voceros hacen constar que el ciudadano J.L. ocupa desde hace ocho (08) meses el lote de terreno, objeto del litigio, la parte actora impugna la prueba por incongruencia que se ha puesto en manifiesto en las anteriores pruebas en relación a las fechas y ésta también incurre en el mismo error; trámite de registro de hierros (folios 74 al 76), manifestando la parte actora que dicha prueba no tiene fecha exacta ni indica la modalidad de criador; comparación de los fundos (folios 77 al 84), en esta prueba se interrogó al ciudadano T.R., técnico de la Defensa, quien manifestó que se está desarrollando en el inmueble una actividad pecuaria, según el informe realizado por él e indicó la forma en la que realizó los informes técnicos, ratificando que en los mismos se verifica todo lo observado en el lote de terreno. El Tribunal acordó agregar las pruebas aportadas por la parte actora, relacionada con la comunicación al INSAI, prueba ésta en la cual el Juez interrogó al ciudadano J.L. con relación a su estado civil quien indicó que está casado con EMIS Y.S. pero que actualmente están separados. Igualmente manifiesta la parte actora que en comunicación emanada del Instituto Nacional de Tierras, se indica que la ciudadana Emis Y.S. posee carta agraria, asimismo hizo referencia que esta prueba no consta a los autos, pero que el inmueble al cual se hace referencia pertenece a la comunidad conyugal.

Al ser evacuado la testimonial del ciudadano OSNORVID TORREALBA, testigo aportado poa la parte actora, manifestó ser amigo del ciudadano F.C., razón por la cual no rindió testimonio, en conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada aportó como testigo al ciudadano J.M.L.M., titular de la cédula de identidad No. 7.460.747, quien manifestó ser productor de la zona y miembro del C.C. y fue conteste en afirmar que la ciudadana Emis Y.S. es propietaria del fundo Campo Alegre y es la esposa del señor J.L., que no tiene precisado el tiempo que estuvo abandonado el sector, no tiene conocimiento de fechas; que los cultivos se realizaron antes del año 2010, aclaró que no tiene ningún vinculo con el señor J.L., parte demandada. Al ser repreguntado por la parte actora, manifestó que para el mes de marzo de 2010, era presidente del C.C.; que conoce al señor J.L. desde antes del mes de marzo de 2010; que se enteró de que el Instituto Nacional del Tierras (INTI) iba a realizar una inspección en el inmueble porque el señor J.L. se lo dijo; que a la única persona que ha visto trabajando las tierras es al señor F.C..

En relación a la evacuación de las inspecciones extrajudicial y judicial practicadas por este Tribunal en fechas 18 de febrero de 2010 y 16 de febrero de 2011, respectivamente, se constataron en ambas inspecciones las características en las que se encontraba para ese momento el lote de terreno sobre el cual versa la controversia.

SEGUNDO

En los términos de las defensas opuestas por las partes emerge el reconocimiento del desarrollo de actividades agrarias desarrolladas en el inmueble por parte del ciudadano F.C., no obstante que el actor alega su derecho a permanecer en el mismo procurando el desalojo de la parte demandada, este de su parte alegó que el inmuble se encontraba en abandono y por ello solicito igualmente su derecho a continuar desarrollando la actividad agraria. Ahora bien, la acción ejercida por el abogado Hildemar Torres, en representación del ciudadano F.J.C. y como tercero adhesivo, por quien también asumió la representación del ciudadano J.M.P.R., se encuentra prevista en númeral 5to del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde establece la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para resolver los conflictos que se susciten entre particulares en relación a las acciones derivadas de derecho de permanencia.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al efectuar interpretación de la derogada Ley de Reforma Agraria, precisó con relación al derecho de permanencia, que se trata de un especial derecho real inmobiliario que legítima al sujeto-productor agrario para protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y por otra parte acceder a la propiedad del fundo en que desarrolla de manera directa y efectiva dicha producción. Dicha doctrina establece:

(...)

La Sala, para decidir, observa: El derecho de permanencia agraria en sus diversas modalidades, según se trate o no de un sujeto beneficiario de la reforma agraria; de un pequeño/mediano productor o de un sujeto que exceda esas calificaciones; de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o propiedad del Instituto Agrario Nacional; de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no; debe considerarse a la luz del carácter publicista o de orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva, conjugando bajo miras de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda acogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la misma debe cumplir.

En ese orden de ideas considera la Sala, no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, donde se contempla el amparo para “toda persona”, y por el texto del literal c) del artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria, donde se expresa que en atención a los fines perseguidos por la ley, se garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando.

De acuerdo con esos postulados, cuando la recurrida entiende que la norma del encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria no abarca el supuesto del caso concreto por tratarse de un productor que, aunque directo y efectivo y con ocupación de origen contractual, excede de la calificación de pequeño o mediano productor, la interpreta erradamente en su contenido y alcances, en concordancia con el literal g del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en cuanto contempla éste en términos generales la posibilidad de ejercicio de las acciones derivadas del derecho de permanencia…¨(Nº 219 del 09/08/2001. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.)

En tal sentido extendió su aplicación al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor, que constituye un punto importante, ya que para ser objeto de tal tutela la persona además de su posesión debe efectuar una actividad agraria productiva, es decir, una posesión agraria, que a fin de cuentas es la que ampara el derecho de permanencia.

En el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece el reconocimiento de una de las instituciones más importantes del derecho agrario, que procura proteger a quien realmente está realizando el trabajo de la tierra, y como consecuencia de esa posesión agraria y efectiva, el derecho de ser amparado y protegido no solamente por los juzgados agrarios sino también por las instituciones, entre las cuales se encuentra especialmente el Instituto Nacional de Tierras, cuyos objetivos se precisan en los artículos 1 y 34 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, derogó la Ley de Reforma Agraria y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, las cuales garantizaba el derecho de los agricultores de permanecer en la tierra que estaba cultivando en los términos y condiciones establecidos por esa ley e igualmente, la competencia para los juzgados de primera instancia agraria, de conocer las acciones derivadas del derecho de permanencia y las derivadas del contrato agrario, protegiendo a todos aquellos productores que vienen realizando una función social y garantizándose así, que la tierra es de quien la trabaja y no de quien ostenta sobre ella derecho de dominio.

En dicho decreto no se encontraba regulada las garantías de tutela para los productores del campo, y particularmente el derecho de permanencia, únicamente el numeral 4to del artículo 17, posteriormente el decreto sufrió otras reformas en las que se incluyo la protección en sede administrativa, previniendo así la ausencia producida al derogarse las leyes sustantivas y adjetivas que garantizaban la protección de quienes realizaran una actividad posesoria agroproductiva. Entre esas reformas sobrevino la declaratoria por inconstitucionalidad de los artículos 89 y 90 del decreto emitido con base la habilitante, lo que conllevó al Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 2292, publicado en Gaceta Oficial No. 37624 del 04 de febrero del 2003, a la autorización del Presidente del Instituto Nacional de Tierras para que éste realizará los trámites expeditos para colocar las tierras en posesión de las comunidades campesinas y proceda en consecuencia a expedir las Cartas Agrarias, siendo ésta el primer paso de la adjudicación, es el primer paso administrativo que se realizó por la administración pública agraria y generó un título con carácter provisional que debe ser supervisado por parte de la Oficina Regional de Tierras y en general por el Instituto Nacional de Tierras. Pero ha de observarse que con la emisión de las cartas agrarias se cometieron grandes fallas de carácter administrativo, pues no contenían una descripción de los inmuebles con las coordenadas U.T.M y dio lugar a que el curso de distintos procedimientos llevados por la Oficina Regional de Tierras en toda la República, existiera la emisión en forma doble o triple de esos títulos, generando así una gran incertidumbre por la ejecución de procedimientos administrativos de afectación de uso en los que se coloca en un estado de inseguridad jurídica principalmente a quien la Ley protege, al poseedor agrario.

En el presente caso, observa el Tribunal que la carta agraria dada no aparecen las coordenadas U.T.M, pero describe el inmueble y la cabida, que la misma fue otorgada a un grupo de ciudadano, vale decir en forma colectiva, y que esos ciudadanos pertenecen a una cooperativa denominada “EL CARTAN 2003 R.L”, quienes no aparecen en el libelo de la demanda, solamente está el ciudadano F.J.C., incorporándose después al proceso el ciudadano J.M.P., siendo estos ciudadanos los únicos beneficiados por ese título que está realizando una actividad en el inmueble, ese es la afirmación fundamental del Defensor Público Agrario, abogado Hildemar Torres, además observó el Tribunal que esas personas que figuran en la Carta Agraria y que fueron beneficiados por ese acto administrativo, empezaron un proceso de exclusión, modificándose la realidad que motivo el acto tutelado por el ente agrario, en dar la incorporación de un colectivo al desarrollo agro productivo de las hectáreas objeto del conflicto que se encuentra en el Asentamiento Campesino Curduvare.

En efecto, con la promulgación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se confirió facultades al Instituto Nacional de Tierras para la transformación de todas las tierras de vocación rural en unidades económicas productivas (artículo 34), a tal efecto, el ente agrario debía acometer procedimientos administrativos para certificar los niveles de productividad en sus tres niveles (Certificación de finca ociosa-inculta, mejorable y productiva) de esta forma los administrados debían acudir al ente regional con la finalidad de colaborar con la formación de Registro Agrario (artículo 27) y certificar en cuales de esos niveles de productividad se encontraban estos predios, quedando así el ente agrario con la facultad de aplicar el procedimiento expropiatorio para las tierras privadas y el rescate para las tierras públicas, en conformidad con lo previsto en la afectación impuesta en el artículo 2 de la mencionada ley y la competencia del ente agrario en el cumplimiento del objetivo de la ley (artículo 117).

En este sentido, conforme lo dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal ostenta competencia para conocer el conflicto y particularmente las acciones que se derivan del derecho de permanencia, en efecto la premisa fundamental que orienta la acción esta orientada en procurar la posesión agraria y ello solo es posible al constatarse en el inmueble el desarrollo efectivo de la actividad agraria o los actos que impidan o limiten su desarrollo. Es precisamente este último, el que invocó la parte actora, y no esta relacionado con acciones en contra de las actuaciones del ente agrario, lo cual desde luego conllevaría a declarar la falta de jurisdicción o la incompetencia de este Tribunal, para el primer caso que el asunto sea conocido por la administración pública o por el Juzgado Superior Tercero Agrario. La acción procura la protección contra actos producidos por un particular, quien alegó el abandono del inmueble como justificación para impedir a los actores realizar actividad agraria.

El inmueble iba hacer objeto de una invasión con fines de construcción de viviendas; este fundo es un predio rústico, el cual no pierde la vocación sino por un acto administrativo que le declaren la desafectación y si estos predios no son desafectados no pueden ser invadidos con fines de construir o fabricar viviendas con fines habitacional, a menos de que nazca del mismo proyecto de que establezca el ente agrario en las tierras que le pertenecen, y ninguno de esos supuestos fueron aprobados en el proceso, sin embargo se admite que para el momento de la inspección extrajudicial una parte del fundo estaba desarrollada, casualmente la que daba al lindero mecanizado, pero el fundo donde estaba las bienhechurías, la casa no estaba ocupada, ni se veía el desarrollo de actividades de tipo pecuario, agrícola, lo que corroboran que ciertamente ese fundo estuvo inactivo, bien sea por el anterior ocupante que fue objeto de la revocatoria por parte del Instituto Agrario Nacional, si es que se refería a la misma parcela, porque no fue comprobado al proceso que la parcela N° 65 guarde correspondencia con la parcela donde se materializó la carta agraria, esta información no fue dada con términos precisos por funcionarios del INTI, simplemente se limitó a señalar sector Tema I y Teman II, y resulta de que se trata de sectores distintos en el Asentamiento Campesino Curduvare.

Durante el trato oral, el Defensor Público Segundo Agrario, abogado Hildemar Torres García aportó al proceso las actas civiles correspondientes a la ciudadana EMIS Y.S., esposa del demandado, ciudadano J.L., quien tiene un bien en el cual está desarrollando una actividad agraria, que fue corroborado por el Tribunal y a través de los informes públicos del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 59, establece_

A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularán una solicitud, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

4. Declaración jurada de no poseer otra parcela.

5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto.

Artículo 148 del Código Civil.

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Dichas normas establecen que la persona que pretenda ser beneficiada por el procedimiento administrativo, debe hacer una declaración jurada de que no pose otra tierra, o las que posee son insuficientes. Los bines que adquiera cualquier conyugue, pertenecen en común para ambos, es decir, al no estar disuelto el matrimonio, los ciudadanos EMIS Y.S. y J.L., mantiene en comunidad derechos.

Es importante señalar que, en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, produjo una modificación a toda la estructura agraria que se regía por la establecida en la Ley de Reforma Agraria, generándose así una transferencia de las tierras pertenecientes al Instituto Agrario Nacional al Instituto Nacional de Tierras (Disposición Transitoria Segunda):

En virtud de la presente Ley, se transfiere la propiedad y posesión de la totalidad de las tierras rurales del Instituto Agrario Nacional (IAN) al Instituto Nacional de Tierras (INTI). La Junta Liquidadora instrumentará el saneamiento y tradición legal de las mismas.

El Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la ejecución de esos procedimientos debe transformar esa unidad productiva y adjudicarla a aquellas personas que carecen de éstas y dar preferencia al colectivo y a la persona que no tiene recursos económicos y que pueda realizar la actividad agraria para socorrer su grupo familiar.

La Sala Constitucional ha afirmado la necesidad de aplicarse el debido proceso en los asuntos llevados por la administración pública y más en el caso del ente agrario que debe aplicar los procedimientos establecidos en la ley. La consecuencia de aplicar los procedimientos de rescate o de expropiación, no es otra sino la de impulsar los objetivos de la ley (artículo 1) en desarrollo del postulado constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la seguridad agroalimentaria y la incorporación de la población rural al desarrollo de la producción nacional, de esta manera con relación a aquellos ocupantes de tierras independientemente que no ostenten título, le fue reconocido su derecho de permanencia y a la adjudicación. De esta forma, el ente agrario en ejecución de su procedimiento ablatorio debe ser celoso en evitar menoscabar las garantías de defensa y de debido proceso que le asiste a los administrados.

En el proceso reconoció el demandado que en el mes de mayo del año pasado, comenzó a ocupar las tierras con la autorización dispensada por la junta comunal. Cabe acotar, que las juntas comunales no tienen facultades para dotar o adjudicar o poner en posesión tierras del Instituto Nacional de Tierras, simplemente son órganos de participación ciudadana que pueden efectuar los llamados necesarios a los órganos administrativos de manera que éste a través del informe técnico constate la realidad del lugar, de no ser así, de no mantenerse el sistema se crearía una suerte de caos, en el que cualquier ciudadano empezaría a invadir espacios territoriales y solicitaría al Instituto Nacional de Tierras (INTI) el otorgamiento de una carta agraria para regularizar un vía de hecho o actos de violencia que la propia ley rechaza conforme lo establece la disposición transitoria decima segunda.

En el presente caso, quedo establecido en el proceso, que el demandado no se encontraba autorizado para ocupar el inmueble por parte del Instituto Nacional de Tierras, tampoco se aperturó procedimiento de rescate o declaratoria de tierras ociosas; en contra del actor o tercero adhesivo, por virtud del cual pudiera el mencionado ente decretar medidas de aseguramiento, por ello al comprobar la parte actora el desarrollo de actividades de tipo agrícola en el inmueble objeto de la litis, antes de los actos realizados por el demandado de autos, determinan la procedencia de la acción ejercida, por virtud de la cual se debe ordenar la restitución en el inmueble de todos los ciudadanos beneficiados que figuran en la Carta Agraria, único acto administrativo que no ha sido revocado por el ente agrario y mantiene sus efectos legales, especialmente la protección solicitada por la parte actora y tercero adhesivo. Por estas razones, es declarada parcialmente con lugar la demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA intentada por los ciudadanos F.J.C. y J.M.P.R., (Tercero Adhesivo), en contra del ciudadano J.L.. SEGUNDO: Se ordena la restitución de los ciudadanos beneficiados en Carta Agraria, emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, conforme Reunión Número: 06-03 de fecha 19 de marzo del 2003, al inmueble del Asentamiento Campesino Curduvare, Sector Los Morochos, Parroquia Buria, Municipio S.P. del estado Lara, con una superficie de OCHENTA HECTAREAS (80 has) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreo ocupados por M.F.; SUR: Terrenos ocupados por A.E.; ESTE: Rio Turbio; OESTE: Carretera los morochos. Esta ejecución se efectuara en conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, con la participación de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, conforme lo establece el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: Se revoca la medida cautelar decretada por este tribunal en audiencia preliminar de fecha 13 de enero del 2011. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.-

El Juez,

Abg. E.H.T..

La Secretaria Suplente,

Abg. A.E.C..

Nota: La anterior decisión fue publicada en el día de hoy, 14 de junio del 2011, a las 12:30 pm.

La Secretaria Suplente,

EJH/AECP/clm

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