Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de junio de 2007

197° y 148°

Asunto: AP21-L-2006-003868

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: F.E.P.R., L.A.G.V., R.L., W.R.R. y A.B.D.R.; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.361.666, V- 4.057.868, V- 3.843.214, V- 4.568.703 y V- 5.581.072, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.J.D., A.K.H. y FREDDLYN MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.544, 98.891 y 108.483, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.D.N., C.A.R., YEVELYN MANRIQUE y M.A. FEBRES CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.287, 90.665, 107.975 y 26.746, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos F.E.P.R., L.A.G.V., R.L., W.R.R. y A.R.B.D.R. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en fecha 18 de septiembre de 2006, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2006 por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, a fin que compareciera al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones a los efectos que tenga lugar la Audiencia preliminar. Llegada al oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 22 de noviembre de 2006, le correspondió conocer de la mismas al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho juzgado trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, previa consignación del escrito de contestación de demandada conforme la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha dieciséis (16) de abril de 2007, este Juzgado dio por recibido el presente expediente por cuanto le correspondió por distribución, siendo admitidas las pruebas por auto separado en fecha 18 de abril del presente año, de conformidad con la Ley mencionada en autos, en fecha 24 de abril de 2007 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de junio de 2007, oportunidad en que se llevo a cabo dicha audiencia, y una vez dictado el dispositivo en dicha audiencia y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso este Juzgador lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación judicial de la parte actora manifestó que sus representados prestaron servicios como trabajadores de la mencionada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), por periodos entre catorce (14) y veinticinco (25) años, los cuales se especifican a continuación: el ciudadano F.E.P.R., ingresó a la empresa en fecha 09 de noviembre de 1981 y egresó de la misma en fecha 30 de julio 1996, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones V; L.A.G.V., ingresó en fecha 30 de noviembre de 1978 y egresó en fecha 18 de junio de 1997, desempeñando el cargo de Técnico de Telecomunicaciones; el ciudadano R.L., ingresó en fecha 07 de noviembre de 1969 y egresó en fecha 30 de Mayo de 1994, desempeñando el cargo de Técnico de Telecomunicaciones I; W.R.R., ingresó en fecha 01 de julio de 1977 y egresó en fecha 01 de junio de 1994, desempeñando el cargo de Instructor V, y A.B.D.R., ingresó en fecha 27 de septiembre del año 1976 y egresó en fecha 28 de marzo de 1994, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones III, es decir, todos tuvieron un tiempo de servicio acreditable debidamente reconocido por la empresa demandada, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 4 de Anexo “D”; Plan de Jubilaciones, del Contrato Colectivo de Trabajo que le es aplicable. Expresó que a partir del año 1991 la empresa inició una masiva reducción de personal para disminuir los costos de recursos humanos, todo ello con la privatización de la cual había sido objeto la empresa. Que la demandada ofreció a sus mandantes dar por terminado la relación de trabajo existente entre las partes, ofreciéndole el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la Cláusula 76 del Contrato Colectivo vigente, más el pago de una Bonificación Especial, a cambió que sus poderdantes renunciaran al plan de Jubilación, al cual tienen derecho, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4 numerales 1 y 3 del Anexo “D”, (Plan de Jubilaciones) del referido Contrato Colectivo del Trabajo. Que ante tal situación la empresa demandada les negó a sus poderdantes el derecho adquirido, relativo al Plan de Jubilación, desconociendo así de forma unilateral la Convención Colectiva, haciéndolos incurrir así en lo que la doctrina denomina “error excusable”, previa simulación de un pacto con cada uno de los trabajadores. Manifestaron que la empresa privó e impidió a sus mandantes que se les informara que además del derecho que tenían de recibir una Indemnización de Prestaciones Sociales les asistía el derecho de acogerse al beneficio del Plan de Jubilación, circunstancia esta que incidió en la manifestación de voluntad que llevo a los trabajadores a renunciar a su derecho de jubilación de acuerdo al tiempo de servicio acreditable, consagrado contractualmente en la Convención Colectiva Vigente para la fecha de la terminación del vínculo laboral, encontrándose en consecuencia, vicios que afectan de nulidad absoluta el consentimiento expresado (dolo, error y violencia), aunado al hecho que la causa del referido acto o negocio jurídico se basa en un hecho ilícito de la empresa anteriormente mencionada, el cual a su vez es violatorio de todos los derechos y garantías que amparan a los trabajadores. En virtud de lo anteriormente expuesto y habiendo resultado infructuosas todas las gestiones judiciales y extrajudiciales para que le sea reconocido el beneficio de jubilación y como consecuencia las pensiones adeudadas de sus representados y el pago de las mismas con sus intereses de mora e indexación, es por lo que acudió ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar: 1- El reconocimiento del derecho imprescriptible de la Jubilación del cual son acreedores sus representados, y consecuencialmente la incorporación a la nomina de jubilados y pensionados de la CANTV y su respectivo pago de pensión de acuerdo al homologo activo tomando como referencia el porcentaje de su jubilación; 2- El pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas desde que se hacen exigibles de conformidad con el ordenamiento jurídico, con sus respectivos ajustes, producto de los incrementos salariales logrados mediante convenciones colectivas de los trabajadores homólogos activos de sus poderdantes o hasta que convenga o en su defecto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme, con las respectivas indexaciones; 3- El pago de los intereses de mora indexados de la cantidades ordenadas a pagar. Para finalmente estimar su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), solo a los efectos de cuantificación de la demanda por cuanto los montos se hacen imprecisos por ahora.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la empresa demandada opuso como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, habida cuenta que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores, a saber, F.E.P.R., 30 de julio de 1996, L.A.G.V., 18 de junio de 1997, R.L. 30 de mayo de 1994, W.R.R., 01 de junio de 1994, A.B.D.R. 28 de marzo de 1994, tal como confiesa la representación judicial de la parte actora, hasta la fecha de de interposición de la presente demandada, ha transcurrido el lapso de prescripción de tres (03) años, establecido por nuestro m.T.S.d.J. en sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, de fecha 29 de mayo de 2000 para los procedimientos en los cuales se solicita el beneficio de la Jubilación., razón por la cual solicita sea declarado Con Lugar la defensa opuesta. Por otra parte, procedió a negar, rechazar y contradecir los fundamentos de hecho y de derecho aducidos por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar. Negó que a los accionantes se le hubiere negado el derecho adquirido relativo al beneficio de jubilación y que se le ofrecieron simulaciones de pacto, cuando lo cierto es que los actores, manifestaron su voluntad de escoger una de las opciones previstas en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de CANTV, es decir, prefirieron recibir, los beneficios económicos ofrecidos por la empresa en lugar de la jubilación especial. Negó que su representada haya estimulado a los demandantes a incurrir en un error al suscribir un acta y que los hizo tener un falso conocimiento de la realidad, sustrayéndoles el discernimiento, viciando de esta forma su consentimiento, para que renunciaran a los beneficios contemplados en el anexo “C”, Plan de Jubilaciones. Negó que los demandantes tengan derecho a la jubilación especial tal como lo alegan, por cuanto la forma de terminación laboral como lo confiesan y consta de documento cursantes en autos no fue por despido injustificado, siendo este un requisito fundamental como lo exige la Contratación Colectiva. Negó que el derecho de Jubilación Especial sea imprescriptible, ya que como se estableció anteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció la prescripción trienal para interponer la acción por Pensión de Jubilación, siempre y cuando sea probado el vicio en el consentimiento, cuestión que tampoco ocurre en el presente proceso judicial. Negó que su representada le adeude la corrección monetaria y los intereses de mora sobre los montos dejados de percibir por inaplicación de las cláusulas reclamadas en el libelo, por cuanto la acción para reclamar el derecho de jubilación está prescrita y los accionantes no son acreedores de la pensión de jubilación por no darse en este caso los requisitos exigidos en la Contratación Colectiva. Por último, solicitó se declare Sin Lugar la demanda y Con Lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta.

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien establecido lo anterior corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho al Beneficio de la Jubilación, la cual reza así:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).

Analicemos de seguida estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social

De conformidad con la doctrina trascrita, este Juzgador, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en la norma prescrita en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

Ahora bien en el caso especifico bajo estudio, tal como fue establecido por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, y posteriormente reconocido por la empresa accionada la relación de trabajo mantenida entre los trabajadores accionantes y la empresa demandada culminó en las fecha que a continuación se enuncian: F.E.P.R., 30 de julio de 1996, L.A.G.V., 18 de junio de 1997, R.L., 30 de mayo de 1994; W.R.R., 01 de junio de 1994 y A.B.D.R. en fecha 28 de marzo de 1994, y logra desprenderse de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 56 del expediente, que la demanda se interpuso en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, siendo evidente para quien suscribe que el tiempo trascurrido desde la culminación de vinculo laboral de cada uno de los demandantes y la fecha de interposición de la demanda supera con creses los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula, sin que se hubiere verificado algún acto interruptivo de la prescripción por parte de los accionantes de conformidad con lo previsto en la Ley, en consecuencia corresponde a quien decide declarar CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa demanda en relación al derecho de jubilación solicitado por cada uno de los accionantes. Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SEGUNDO: Y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos F.E.P.R., L.A.G.V., R.L., W.R.R. y A.R.B.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.361.666, V- 4.057.868, V- 3.843.214, V- 4.568.703 y V- 5.581.072, respectivamente, por motivo de SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro. No hay condena en costas en el presente procedimiento.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación

G.D.M.

EL JUEZ

HECTOR MUJICA

LA SECRETARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de junio de 2007

197° y 148°

Asunto: AP21-L-2006-003868

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: F.E.P.R., L.A.G.V., R.L., W.R.R. y A.B.D.R.; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.361.666, V- 4.057.868, V- 3.843.214, V- 4.568.703 y V- 5.581.072, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.J.D., A.K.H. y FREDDLYN MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.544, 98.891 y 108.483, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.D.N., C.A.R., YEVELYN MANRIQUE y M.A. FEBRES CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.287, 90.665, 107.975 y 26.746, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos F.E.P.R., L.A.G.V., R.L., W.R.R. y A.R.B.D.R. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en fecha 18 de septiembre de 2006, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2006 por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, a fin que compareciera al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones a los efectos que tenga lugar la Audiencia preliminar. Llegada al oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 22 de noviembre de 2006, le correspondió conocer de la mismas al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho juzgado trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, previa consignación del escrito de contestación de demandada conforme la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha dieciséis (16) de abril de 2007, este Juzgado dio por recibido el presente expediente por cuanto le correspondió por distribución, siendo admitidas las pruebas por auto separado en fecha 18 de abril del presente año, de conformidad con la Ley mencionada en autos, en fecha 24 de abril de 2007 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de junio de 2007, oportunidad en que se llevo a cabo dicha audiencia, y una vez dictado el dispositivo en dicha audiencia y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso este Juzgador lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación judicial de la parte actora manifestó que sus representados prestaron servicios como trabajadores de la mencionada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), por periodos entre catorce (14) y veinticinco (25) años, los cuales se especifican a continuación: el ciudadano F.E.P.R., ingresó a la empresa en fecha 09 de noviembre de 1981 y egresó de la misma en fecha 30 de julio 1996, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones V; L.A.G.V., ingresó en fecha 30 de noviembre de 1978 y egresó en fecha 18 de junio de 1997, desempeñando el cargo de Técnico de Telecomunicaciones; el ciudadano R.L., ingresó en fecha 07 de noviembre de 1969 y egresó en fecha 30 de Mayo de 1994, desempeñando el cargo de Técnico de Telecomunicaciones I; W.R.R., ingresó en fecha 01 de julio de 1977 y egresó en fecha 01 de junio de 1994, desempeñando el cargo de Instructor V, y A.B.D.R., ingresó en fecha 27 de septiembre del año 1976 y egresó en fecha 28 de marzo de 1994, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones III, es decir, todos tuvieron un tiempo de servicio acreditable debidamente reconocido por la empresa demandada, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 4 de Anexo “D”; Plan de Jubilaciones, del Contrato Colectivo de Trabajo que le es aplicable. Expresó que a partir del año 1991 la empresa inició una masiva reducción de personal para disminuir los costos de recursos humanos, todo ello con la privatización de la cual había sido objeto la empresa. Que la demandada ofreció a sus mandantes dar por terminado la relación de trabajo existente entre las partes, ofreciéndole el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la Cláusula 76 del Contrato Colectivo vigente, más el pago de una Bonificación Especial, a cambió que sus poderdantes renunciaran al plan de Jubilación, al cual tienen derecho, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4 numerales 1 y 3 del Anexo “D”, (Plan de Jubilaciones) del referido Contrato Colectivo del Trabajo. Que ante tal situación la empresa demandada les negó a sus poderdantes el derecho adquirido, relativo al Plan de Jubilación, desconociendo así de forma unilateral la Convención Colectiva, haciéndolos incurrir así en lo que la doctrina denomina “error excusable”, previa simulación de un pacto con cada uno de los trabajadores. Manifestaron que la empresa privó e impidió a sus mandantes que se les informara que además del derecho que tenían de recibir una Indemnización de Prestaciones Sociales les asistía el derecho de acogerse al beneficio del Plan de Jubilación, circunstancia esta que incidió en la manifestación de voluntad que llevo a los trabajadores a renunciar a su derecho de jubilación de acuerdo al tiempo de servicio acreditable, consagrado contractualmente en la Convención Colectiva Vigente para la fecha de la terminación del vínculo laboral, encontrándose en consecuencia, vicios que afectan de nulidad absoluta el consentimiento expresado (dolo, error y violencia), aunado al hecho que la causa del referido acto o negocio jurídico se basa en un hecho ilícito de la empresa anteriormente mencionada, el cual a su vez es violatorio de todos los derechos y garantías que amparan a los trabajadores. En virtud de lo anteriormente expuesto y habiendo resultado infructuosas todas las gestiones judiciales y extrajudiciales para que le sea reconocido el beneficio de jubilación y como consecuencia las pensiones adeudadas de sus representados y el pago de las mismas con sus intereses de mora e indexación, es por lo que acudió ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar: 1- El reconocimiento del derecho imprescriptible de la Jubilación del cual son acreedores sus representados, y consecuencialmente la incorporación a la nomina de jubilados y pensionados de la CANTV y su respectivo pago de pensión de acuerdo al homologo activo tomando como referencia el porcentaje de su jubilación; 2- El pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas desde que se hacen exigibles de conformidad con el ordenamiento jurídico, con sus respectivos ajustes, producto de los incrementos salariales logrados mediante convenciones colectivas de los trabajadores homólogos activos de sus poderdantes o hasta que convenga o en su defecto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme, con las respectivas indexaciones; 3- El pago de los intereses de mora indexados de la cantidades ordenadas a pagar. Para finalmente estimar su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), solo a los efectos de cuantificación de la demanda por cuanto los montos se hacen imprecisos por ahora.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la empresa demandada opuso como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, habida cuenta que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores, a saber, F.E.P.R., 30 de julio de 1996, L.A.G.V., 18 de junio de 1997, R.L. 30 de mayo de 1994, W.R.R., 01 de junio de 1994, A.B.D.R. 28 de marzo de 1994, tal como confiesa la representación judicial de la parte actora, hasta la fecha de de interposición de la presente demandada, ha transcurrido el lapso de prescripción de tres (03) años, establecido por nuestro m.T.S.d.J. en sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, de fecha 29 de mayo de 2000 para los procedimientos en los cuales se solicita el beneficio de la Jubilación., razón por la cual solicita sea declarado Con Lugar la defensa opuesta. Por otra parte, procedió a negar, rechazar y contradecir los fundamentos de hecho y de derecho aducidos por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar. Negó que a los accionantes se le hubiere negado el derecho adquirido relativo al beneficio de jubilación y que se le ofrecieron simulaciones de pacto, cuando lo cierto es que los actores, manifestaron su voluntad de escoger una de las opciones previstas en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de CANTV, es decir, prefirieron recibir, los beneficios económicos ofrecidos por la empresa en lugar de la jubilación especial. Negó que su representada haya estimulado a los demandantes a incurrir en un error al suscribir un acta y que los hizo tener un falso conocimiento de la realidad, sustrayéndoles el discernimiento, viciando de esta forma su consentimiento, para que renunciaran a los beneficios contemplados en el anexo “C”, Plan de Jubilaciones. Negó que los demandantes tengan derecho a la jubilación especial tal como lo alegan, por cuanto la forma de terminación laboral como lo confiesan y consta de documento cursantes en autos no fue por despido injustificado, siendo este un requisito fundamental como lo exige la Contratación Colectiva. Negó que el derecho de Jubilación Especial sea imprescriptible, ya que como se estableció anteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció la prescripción trienal para interponer la acción por Pensión de Jubilación, siempre y cuando sea probado el vicio en el consentimiento, cuestión que tampoco ocurre en el presente proceso judicial. Negó que su representada le adeude la corrección monetaria y los intereses de mora sobre los montos dejados de percibir por inaplicación de las cláusulas reclamadas en el libelo, por cuanto la acción para reclamar el derecho de jubilación está prescrita y los accionantes no son acreedores de la pensión de jubilación por no darse en este caso los requisitos exigidos en la Contratación Colectiva. Por último, solicitó se declare Sin Lugar la demanda y Con Lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta.

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien establecido lo anterior corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho al Beneficio de la Jubilación, la cual reza así:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).

Analicemos de seguida estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social

De conformidad con la doctrina trascrita, este Juzgador, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en la norma prescrita en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

Ahora bien en el caso especifico bajo estudio, tal como fue establecido por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, y posteriormente reconocido por la empresa accionada la relación de trabajo mantenida entre los trabajadores accionantes y la empresa demandada culminó en las fecha que a continuación se enuncian: F.E.P.R., 30 de julio de 1996, L.A.G.V., 18 de junio de 1997, R.L., 30 de mayo de 1994; W.R.R., 01 de junio de 1994 y A.B.D.R. en fecha 28 de marzo de 1994, y logra desprenderse de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 56 del expediente, que la demanda se interpuso en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, siendo evidente para quien suscribe que el tiempo trascurrido desde la culminación de vinculo laboral de cada uno de los demandantes y la fecha de interposición de la demanda supera con creses los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula, sin que se hubiere verificado algún acto interruptivo de la prescripción por parte de los accionantes de conformidad con lo previsto en la Ley, en consecuencia corresponde a quien decide declarar CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa demanda en relación al derecho de jubilación solicitado por cada uno de los accionantes. Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SEGUNDO: Y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos F.E.P.R., L.A.G.V., R.L., W.R.R. y A.R.B.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.361.666, V- 4.057.868, V- 3.843.214, V- 4.568.703 y V- 5.581.072, respectivamente, por motivo de SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro. No hay condena en costas en el presente procedimiento.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación

G.D.M.

EL JUEZ

HECTOR MUJICA

LA SECRETARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de junio de 2007

197° y 148°

Asunto: AP21-L-2006-003868

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: F.E.P.R., L.A.G.V., R.L., W.R.R. y A.B.D.R.; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.361.666, V- 4.057.868, V- 3.843.214, V- 4.568.703 y V- 5.581.072, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.J.D., A.K.H. y FREDDLYN MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.544, 98.891 y 108.483, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.D.N., C.A.R., YEVELYN MANRIQUE y M.A. FEBRES CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.287, 90.665, 107.975 y 26.746, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos F.E.P.R., L.A.G.V., R.L., W.R.R. y A.R.B.D.R. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en fecha 18 de septiembre de 2006, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2006 por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, a fin que compareciera al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones a los efectos que tenga lugar la Audiencia preliminar. Llegada al oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 22 de noviembre de 2006, le correspondió conocer de la mismas al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho juzgado trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, previa consignación del escrito de contestación de demandada conforme la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha dieciséis (16) de abril de 2007, este Juzgado dio por recibido el presente expediente por cuanto le correspondió por distribución, siendo admitidas las pruebas por auto separado en fecha 18 de abril del presente año, de conformidad con la Ley mencionada en autos, en fecha 24 de abril de 2007 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de junio de 2007, oportunidad en que se llevo a cabo dicha audiencia, y una vez dictado el dispositivo en dicha audiencia y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso este Juzgador lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación judicial de la parte actora manifestó que sus representados prestaron servicios como trabajadores de la mencionada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), por periodos entre catorce (14) y veinticinco (25) años, los cuales se especifican a continuación: el ciudadano F.E.P.R., ingresó a la empresa en fecha 09 de noviembre de 1981 y egresó de la misma en fecha 30 de julio 1996, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones V; L.A.G.V., ingresó en fecha 30 de noviembre de 1978 y egresó en fecha 18 de junio de 1997, desempeñando el cargo de Técnico de Telecomunicaciones; el ciudadano R.L., ingresó en fecha 07 de noviembre de 1969 y egresó en fecha 30 de Mayo de 1994, desempeñando el cargo de Técnico de Telecomunicaciones I; W.R.R., ingresó en fecha 01 de julio de 1977 y egresó en fecha 01 de junio de 1994, desempeñando el cargo de Instructor V, y A.B.D.R., ingresó en fecha 27 de septiembre del año 1976 y egresó en fecha 28 de marzo de 1994, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones III, es decir, todos tuvieron un tiempo de servicio acreditable debidamente reconocido por la empresa demandada, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 4 de Anexo “D”; Plan de Jubilaciones, del Contrato Colectivo de Trabajo que le es aplicable. Expresó que a partir del año 1991 la empresa inició una masiva reducción de personal para disminuir los costos de recursos humanos, todo ello con la privatización de la cual había sido objeto la empresa. Que la demandada ofreció a sus mandantes dar por terminado la relación de trabajo existente entre las partes, ofreciéndole el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la Cláusula 76 del Contrato Colectivo vigente, más el pago de una Bonificación Especial, a cambió que sus poderdantes renunciaran al plan de Jubilación, al cual tienen derecho, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4 numerales 1 y 3 del Anexo “D”, (Plan de Jubilaciones) del referido Contrato Colectivo del Trabajo. Que ante tal situación la empresa demandada les negó a sus poderdantes el derecho adquirido, relativo al Plan de Jubilación, desconociendo así de forma unilateral la Convención Colectiva, haciéndolos incurrir así en lo que la doctrina denomina “error excusable”, previa simulación de un pacto con cada uno de los trabajadores. Manifestaron que la empresa privó e impidió a sus mandantes que se les informara que además del derecho que tenían de recibir una Indemnización de Prestaciones Sociales les asistía el derecho de acogerse al beneficio del Plan de Jubilación, circunstancia esta que incidió en la manifestación de voluntad que llevo a los trabajadores a renunciar a su derecho de jubilación de acuerdo al tiempo de servicio acreditable, consagrado contractualmente en la Convención Colectiva Vigente para la fecha de la terminación del vínculo laboral, encontrándose en consecuencia, vicios que afectan de nulidad absoluta el consentimiento expresado (dolo, error y violencia), aunado al hecho que la causa del referido acto o negocio jurídico se basa en un hecho ilícito de la empresa anteriormente mencionada, el cual a su vez es violatorio de todos los derechos y garantías que amparan a los trabajadores. En virtud de lo anteriormente expuesto y habiendo resultado infructuosas todas las gestiones judiciales y extrajudiciales para que le sea reconocido el beneficio de jubilación y como consecuencia las pensiones adeudadas de sus representados y el pago de las mismas con sus intereses de mora e indexación, es por lo que acudió ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar: 1- El reconocimiento del derecho imprescriptible de la Jubilación del cual son acreedores sus representados, y consecuencialmente la incorporación a la nomina de jubilados y pensionados de la CANTV y su respectivo pago de pensión de acuerdo al homologo activo tomando como referencia el porcentaje de su jubilación; 2- El pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas desde que se hacen exigibles de conformidad con el ordenamiento jurídico, con sus respectivos ajustes, producto de los incrementos salariales logrados mediante convenciones colectivas de los trabajadores homólogos activos de sus poderdantes o hasta que convenga o en su defecto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme, con las respectivas indexaciones; 3- El pago de los intereses de mora indexados de la cantidades ordenadas a pagar. Para finalmente estimar su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), solo a los efectos de cuantificación de la demanda por cuanto los montos se hacen imprecisos por ahora.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la empresa demandada opuso como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, habida cuenta que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores, a saber, F.E.P.R., 30 de julio de 1996, L.A.G.V., 18 de junio de 1997, R.L. 30 de mayo de 1994, W.R.R., 01 de junio de 1994, A.B.D.R. 28 de marzo de 1994, tal como confiesa la representación judicial de la parte actora, hasta la fecha de de interposición de la presente demandada, ha transcurrido el lapso de prescripción de tres (03) años, establecido por nuestro m.T.S.d.J. en sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, de fecha 29 de mayo de 2000 para los procedimientos en los cuales se solicita el beneficio de la Jubilación., razón por la cual solicita sea declarado Con Lugar la defensa opuesta. Por otra parte, procedió a negar, rechazar y contradecir los fundamentos de hecho y de derecho aducidos por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar. Negó que a los accionantes se le hubiere negado el derecho adquirido relativo al beneficio de jubilación y que se le ofrecieron simulaciones de pacto, cuando lo cierto es que los actores, manifestaron su voluntad de escoger una de las opciones previstas en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de CANTV, es decir, prefirieron recibir, los beneficios económicos ofrecidos por la empresa en lugar de la jubilación especial. Negó que su representada haya estimulado a los demandantes a incurrir en un error al suscribir un acta y que los hizo tener un falso conocimiento de la realidad, sustrayéndoles el discernimiento, viciando de esta forma su consentimiento, para que renunciaran a los beneficios contemplados en el anexo “C”, Plan de Jubilaciones. Negó que los demandantes tengan derecho a la jubilación especial tal como lo alegan, por cuanto la forma de terminación laboral como lo confiesan y consta de documento cursantes en autos no fue por despido injustificado, siendo este un requisito fundamental como lo exige la Contratación Colectiva. Negó que el derecho de Jubilación Especial sea imprescriptible, ya que como se estableció anteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció la prescripción trienal para interponer la acción por Pensión de Jubilación, siempre y cuando sea probado el vicio en el consentimiento, cuestión que tampoco ocurre en el presente proceso judicial. Negó que su representada le adeude la corrección monetaria y los intereses de mora sobre los montos dejados de percibir por inaplicación de las cláusulas reclamadas en el libelo, por cuanto la acción para reclamar el derecho de jubilación está prescrita y los accionantes no son acreedores de la pensión de jubilación por no darse en este caso los requisitos exigidos en la Contratación Colectiva. Por último, solicitó se declare Sin Lugar la demanda y Con Lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta.

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien establecido lo anterior corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido, quien sentencia considera oportuno traer a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho al Beneficio de la Jubilación, la cual reza así:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).

Analicemos de seguida estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social

De conformidad con la doctrina trascrita, este Juzgador, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en la norma prescrita en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

Ahora bien en el caso especifico bajo estudio, tal como fue establecido por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, y posteriormente reconocido por la empresa accionada la relación de trabajo mantenida entre los trabajadores accionantes y la empresa demandada culminó en las fecha que a continuación se enuncian: F.E.P.R., 30 de julio de 1996, L.A.G.V., 18 de junio de 1997, R.L., 30 de mayo de 1994; W.R.R., 01 de junio de 1994 y A.B.D.R. en fecha 28 de marzo de 1994, y logra desprenderse de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 56 del expediente, que la demanda se interpuso en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, siendo evidente para quien suscribe que el tiempo trascurrido desde la culminación de vinculo laboral de cada uno de los demandantes y la fecha de interposición de la demanda supera con creses los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula, sin que se hubiere verificado algún acto interruptivo de la prescripción por parte de los accionantes de conformidad con lo previsto en la Ley, en consecuencia corresponde a quien decide declarar CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa demanda en relación al derecho de jubilación solicitado por cada uno de los accionantes. Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SEGUNDO: Y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos F.E.P.R., L.A.G.V., R.L., W.R.R. y A.R.B.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.361.666, V- 4.057.868, V- 3.843.214, V- 4.568.703 y V- 5.581.072, respectivamente, por motivo de SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro. No hay condena en costas en el presente procedimiento.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación

G.D.M.

EL JUEZ

HECTOR MUJICA

LA SECRETARIA

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