Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2003-000221

DEMANDANTE: F.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.855.703, de este domicilio, quien actúa en representación del ciudadano PABLO ESPOSITO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.089.384.-

APODERADO JUDICIAL: M.R.Z., abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.644.-

DEMANDADA: R.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.688.244, de este domicilio.-

DEFENSORA AD-LITEM: E.M.G., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.376.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-

En virtud de la apelación ejercida por la ciudadana R.E.C., en su carácter de parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de marzo de 2.003, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio por Acción Reivindicatoria; intentado por el ciudadano F.C.B., asistido de abogado, quien actúa en representación del ciudadano PABLO ESPOSITO MARTIN; contra la ciudadana R.E.C., ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión a un juicio por Acción Reivindicatoria; intentado por el ciudadano F.C.B., quien actúa en representación del ciudadano PABLO ESPOSITO MARTIN; contra la ciudadana R.E.C., mediante el cual alega el actor en resumen en su libelo de demanda, lo siguiente.

…Que se poderdante adquirió por la cantidad de QUINCE MIL OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 15.080,00), un inmueble constituido por un (01) apartamento, en propiedad horizontal, distinguido con el Nº C-“, Piso Nº 02 del edificio Arapo, ubicado en el Conjunto Residencial denominado Parque Residencial Las Islas, situado en la Urbanización CARIBE de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con un área aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS (88,43 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada Norte del Edificio, que da hacia el estacionamiento general de la edificación; SUR: Con apartamentos numerados del D-¡ al D-10, se encuentran ubicados en los pisos primero al décimo, respectivamente; ESTE: Fachada Este del edificio, que hacia el estacionamiento de los números 39 al 42, ambos inclusive; y OESTE: Con ascensores, cuarto de basura y pasillo de circulación, el cual se encuentra distribuido de la siguiente manera: UN (01) Star, una (01) terraza, una (01) sala-comedor, un (01) puesto de estacionamiento sin techo signado con el Nº 45, ubicado en la parte Norte del edificio ARAPO, correspondiéndole a dicho apartamento un porcentaje de Condominio de CERO ENTEROS VEINTE Y CINCO POR CIENTO (0,25%) del valor del inmueble, el cual compró a la ciudadana R.E.C., según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 03 de noviembre de 2.000, el cual quedó anotado bajo el Nº 10, folios 62 al 66, Protocolo Primero, Tomo 06, Cuarto Trimestre de ese año.- Una vez realizada dicha venta, ambas partes pactaron de común acuerdo que el comprador ciudadano PABLO ESPOSITO MARTIN le concedería a la vendedora ciudadana R.E.C., un plazo de tres (03) meses, contados a partir de la firma del documento para que la vendedora desocupara el inmueble vendido, haciéndole la entrega de las respectivas llaves y correspondientes recibos (condominio, luz, gas, teléfono, etc), o en su defecto rescatara la propiedad con la opción a compra que se había firmado, la cual posee la misma fecha de venta, cuestión ésta que no se cumplió, razón por la cual acudió a los Tribunales competentes a los fines de solicitar la entrega material del inmueble objeto del presente litigio la cual no puedo hacerse efectiva, ocasionándole de esta manera incalculables daños y perjuicios.- En tal sentido, demando como en efecto demandó a la ciudadana R.E.C. por Acción Reivindicatoria, fundamentando su pretensión en los artículos 548, 1.486 y 1.487 del Código Civil, respectivamente.- Dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

En la oportunidad de dar contestación, la defensora ad-litem, lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo invocado por el actor.-

Negó, rechazó y contradijo que en alguna oportunidad su defendida haya pactado de común acuerdo con el supuesto comprador plazo alguno para la desocupación del inmueble.-

Negó, rechazó y contradijo que su defendida haya firmado documento alguno.-

Negó, rechazó y contradijo que su defendida haya ocasionado al accionante incalculable daños y perjuicios.-

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó los documentos presentados por la parte actora en su libelo de demanda.-

Plateada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado detenerse en un punto previo relativo a la representación judicial del demandante, ejercida por el ciudadano F.C.B., lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Este Juzgado actuando como Tribunal de alzada debe velar por el fiel cumplimiento de las normas como buen padre de familia y garante de los derechos constitucionales de las partes, razón por la cual hace las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado que alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:

“Yo, F.C.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.855.703, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano PABLO ESPOSITO MARTIN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.089.384, domiciliado en la Ciudad de Caracas, carácter el mío que consta de Instrumento-Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de la Ciudad de Caracas de fecha 03 de enero de 1.989, el cual quedó anotado bajo el Nº 02, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Oficina y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 12 de abril del 2.000, el cual quedó anotado bajo el Nº 07, Folios 38 al 44, Protocolo Tercero de ese año(…).-“

Así las cosas, se hace necesario señalar el criterio sostenido por Nuestro M.T., en la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-00448, Expediente Nº 02-054, de fecha 21 de agosto de 2.003, dictada bajo la Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señalo lo siguiente:

“…Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:

Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.

...Omissis...

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)

Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra J.E.R. y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:

“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado R.F.C., mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:

…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…

.

Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.

Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado R.F.C., como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible.

En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa:

El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos J.S., R.M.-Quhae y A.F., se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.

Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado R.F.C., para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales. (Negrillas de la Sala).-

...Omissis...

En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana C.J.S.R., ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.”

Criterio este, que hace suyo esta sentenciadora, y en tal sentido si bien es cierto, que en el caso de autos el actor tiene un poder especial expreso a través del cual el ciudadano PABLO ESPOSITO MARTIN, le confiere poder, a los fines de que éste defienda y ejerza las defensas que considere pertinente en razón de sus derechos, tal y como quedaron expresadas las facultades en el mismo, no es menos cierto, que dicho poderdante debió sustituir el poder especial a un abogado, a los fines de que éste interpusiera la presente demanda, puesto que dichos actos solo pueden ser ejercidos en juicio única y exclusivamente por un profesional del derecho, tal y como quedó establecido en la sentencia ut supra transcrita parcialmente, y en atención a ello, la actuación del ciudadano F.C.B., ya identificado, resulta ineficaz en este proceso por no ser abogado y esa incapacidad mal puede ser subsanada con la asistencia de la abogada M.R., cuya asistencia también carece de eficacia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que la presente demanda debió ser declarada Inadmisible In Liminis Litis, como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-

Ahora bien, en virtud de lo antes decidido resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de lo debatido.- Y así se declara.-

D E C I S I O N.

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero

INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la presente demanda por Acción Reivindicatoria; intentado por el ciudadano F.C.B., quien actúa en representación del ciudadano PABLO ESPOSITO MARTIN; contra la ciudadana R.E.C., ya identificados.-

Segundo

Se declara nulo todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 01 de octubre de 2.001, quedando por ende revocado la sentencia apelada y dictada en fecha 26 de marzo de 2.003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Cuarto

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última notificación, bájese el presente expediente al Tribunal de origen.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2.010.- Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z..-

En esta misma fecha (24/03/2.010), siendo las 12:10 p.m.se dictó y publicó la anterior sentencia., conste.,

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z..-

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