Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2008-001374

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la apoderada judicial de la parte reclamante, mediante la cual ratifica el pedimento realizado en fecha 28-07-10, cursante en los folios 175 al 195 de la pieza principal del presente expediente, en el cual solicita al tribunal decretara medida de embargo a las sociedades mercantiles ERIPE C.A. y LAMINAS LARA, (LAMILARA) C.A., por considerar según su decir que las referidas sociedades mercantiles formaban parte de un grupo de empresas y unidad económica, conjuntamente con la demandada de autos, Consorcio Eripe Lamilara, en fase de ejecución de sentencia, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, hace las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa el accionante instauro su demanda por cobro de prestaciones sociales en contra del CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A., tal y como se evidencia en los folios 1 al 11, siendo admitida por el tribunal sustanciador en fecha 10-12-08, cursante en los folios 19 y 20, cumplido los tramites del procedimiento correspondió a este Juzgado por el sistema de la doble vuelta llevado a cabo por la coordinación judicial, en fecha 06-05-09, cursante en el folio 47 y con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado procedió a dictar sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demandada condenándose al CONSOCIO ERIPE LAMILARA a cancelar al reclamante los conceptos y montos allí establecidos, tal y como se evidencia en los folios, 67 al 73, declarada definitivamente firme se procedió a la ejecución voluntaria y forzosa tal y como evidencia en los folios 77, 80, en virtud de las distintas ejecuciones practicadas, sin resultado alguno el accionante solicita al tribunal decretara medida de embargo a las sociedades mercantiles ERIPE C.A. y LAMINAS LARA, (LAMILARA) C.A., por considerar según su decir que las referidas sociedades mercantiles formaban parte de un grupo de empresas y unidad económica, conjuntamente con la demandada de autos, Consorcio Eripe Lamilara, en fase de ejecución de sentencia, por auto de fecha 10-08-10, cursante en el folio 202, en base al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado a los fines de emitir el pronunciamiento sobre lo peticionado en diligencia de de fecha 28-07-10, insto a la parte interesada a consignar los estatutos y actas de asambleas respectivas de las sociedades mercantiles ERIPE C.A. y LAMINAS LARA, (LAMILARA) C.A., con el objeto de verificar lo invocado por la peticionante, sin que la parte interesada hasta la fecha consignare documental alguna para que este Juzgado emitiera el pronunciamiento respectivo, tal y como se desprende del folio 202 de la pieza principal, segunda y tercera pieza que conforman el presente expediente, solo consigno los estatutos de la demandada de autos CONSORCIO ERIPE LAMILARA, C.A, cursante en los folios

169 al 174 y su vuelto.

Ahora bien visto el cambio de criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional, mediante sentencias No.0547 de fecha 19-05-11, la primera y la segunda sentencia No.1201 de 2009, 900/2009 de fecha 06-07-09 Industria Azucarera S.C., C.a., sentencia 903/2004, del 14-05-2004 Transporte Saet, C.A., ente ellas dejo se dejo establecido:

No podrá extenderse los efectos de la ejecución forzosa de un acto jurisdiccional con autoridad de cosa juzgada un tercero que no fue citado y sin que su condenatoria se efectúe en la sentencia definitiva en garantía de derechos constitucionales, el trabajador podrá demandar, mediante pretensión autónoma y con base al procedimiento ordinario que preceptúa la Ley Adjetiva laboral, la existencia de un grupo económico, para que este sea declarado por el órgano jurisdiccional y en consecuencia se establezca la responsabilidad solidaria, si hubiere lugar a ello.

Sentado lo anterior y visto que el grupo económico y la unidad económica no fue solicitado en el libelo de la demanda para que así las referidas empresas ejercieran su derecho a la defensa con respecto al grupo y unidad económica invocada y el tribunal emitiera el pronunciamiento respectivo estableciendo la responsabilidad solidaria si hubiere lugar a ello en la sentencia definitiva, por lo que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: IMPROCEDENTE el decreto de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles ERIPE C.A. y LAMINAS LARA, (LAMILARA) C.A., en fase de ejecución forzosa, por no haber sido llamadas al proceso de manera individual en su oportunidad correspondiente con el objeto de garantizarles la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Se provee en esta oportunidad, en virtud del estudio que ameritaba lo solicitado. Conste.

La Juez,

Abg. M.J.C.G.

La Secretaria Acc.,

Abg. Z.L..

Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 09:10, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:

La Secretaria,

MJCG/ZL.-

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