Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 22 de enero de 2016

205° y 156º

PARTE ACTORA: F.C.M., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.799.345.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.A. y C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 29.406 y 29.457, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL OLD V.P., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1986, bajo el Nº 46, tomo 33-A-Sgdo; sociedades mercantiles INVERSIONES ROMACHACAO 2004, C.A.; INVERSIONES ROMATILLO, C.A. E, INVERSIONES ROMAZULIA, 2004, C.A.; LA SABANA 2003, C.A.; SIN BANDERA, 2004, C.A., y de forma personal al ciudadano R.S.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: S.F.G., E.C. y P.A., abogado en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 16.068, 11.445 y 5.028, respectivamente, en su condición de representantes judiciales de la Sociedad Mercantil Old V.P., C.A.

MOTIVO: INCIDENCIA (NOTIFICACIÓN)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-001512.

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada (Sociedad Mercantil Old V.P., C.A.), contra el auto de fecha 29 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Vigésimo (20) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano F.C.M. contra las sociedades mercantiles Old V.P., C.A.; Inversiones Romachacao 2004, C.A.; Inversiones Romatillo, C.A. e, Inversiones Romazulia, 2004, C.A.; La Sabana 2003, C.A.; Sin Bandera, 2004, C.A., y de forma personal al ciudadano R.S.C..

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 18/01/2016, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada el abogado Edwis Caraballo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en líneas generales, señaló que recurría del auto de fecha 29 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Vigésimo (20) Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto consideraba que si bien se conformó un litis consorcio pasivo, sin embargo, debía notificarse a cada entidad de trabajo por separado o a lo sumo en el domicilio del patrono directo y no se hizo; señala que la notificación personal del patrono y de las otras codemandadas se hicieron en un domicilio que nada tienen que ver con ellos, pues se hicieron en la sede la codemandada Old V.P., C.A., (advierte esta alzada que todas estas entidades de trabajo fueron solidariamente demandadas al existir, según el actor, un grupo de empresas) por lo que considera que el dicho del alguacil es falso, ya que la notificación se hizo en un lugar donde no laboraba el actor y solo respecto a la precitada codemandada; a tal efecto consigno unas dos declaraciones notariadas para que sean apreciadas por esta alzada; solicitando finalmente se revise este punto y redeclare con lugar su apelación.

Vale la pena traer a colación la siguiente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 151 de fecha 20/02/2012, donde respecto a la suspensión del proceso señalo:

…En el caso bajo examen juzga esta Sala que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia obvió por completo los criterios que anteceden, ya que, interpretó la institución procesal de la suspensión de la causa en lo que respecta a su interposición de forma errónea, lo cual condujo a la improcedencia de dicho pedimento, enervando la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo procesal, y enervando lo que esta Sala ha establecido con respecto a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio pro actione, al interponer una limitación no contemplada en la ley expresamente.

En efecto, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo segundo señala que “Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez (…)”.

De la anterior disposición, se desprende que las partes de común acuerdo pueden excepcionalmente suspender la causa, dicha suspensión constituye la excepción de la regla, la cual es rígida en cuanto a los términos y lapsos procesales, siendo voluntario de las partes el relajamiento de la misma, sin la necesidad de ser autorizado u homologado por el juez, ante quien se determinará únicamente el tiempo de la suspensión mediante acta…

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Ahora bien, el artículo el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que:

…Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…

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Por su parte, el artículo 7 ejusdem, consagra el principio de la notificación única conforme al cual, las partes están a derecho y, en tal sentido establece:

Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley

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Y, el artículo 11 ejusdem, establece que: “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”.

Pues bien, de una revisión de las actas procesales se observa, en cuanto al punto que nos interesa, que el Juzgado Vigésimo (20) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de fecha 29 de octubre de 2015, en el cual estableció: “…Vista la diligencia que antecede, de fecha 28 del mes y año en curso, suscrita por el abogado Edwis Caraballo, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Old V.P., C.A., mediante la cual solicita se suspenda el lapso para la celebración de la audiencia preliminar hasta que se cumplan efectivamente las notificaciones de las demás codemandadas y vista la denuncia presentada ante la Presidencia de este Circuito Judicial. Este Juzgado, le hace saber que la suspensión de los lapsos se debe realizar previa solicitud de ambas partes, conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello, este Tribunal verificó que las notificaciones se realizaron en la dirección aportada en los autos por la parte accionante y según sus dichos del escrito presentado a la Presidencia de este Circuito, quedará de parte de ésta verificar si la conducta presuntamente subsumida por el Alguacil acarrearía sanciones disciplinarias y administrativas, lo cual no conlleva a la paralización de la presente causa. Por tal motivo se niega la suspensión solicitada y se ordena la prosecución de la presente causa…”.

Al respecto, se indica que esta petición deviene en contrario a derecho, pues efectivamente de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional solo las partes de común acuerdo pueden excepcionalmente suspender la causa, siendo que dicha suspensión constituye la excepción de la regla (tal como lo señaló el a quo); mientras que por la otra, vale advertir que al demandarse un grupo de empresas se constituye procesalmente en un litis consocio pasivo, lo que implica que la notificación se puede realizar a cualesquiera de los miembros del grupo, y con ello se cumple el fin que persigue dicho acto comunicacional en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, sustantivamente hay, de quedar demostrado el mismo, una obligación indivisible, y procesalmente, surge un litis consocio pasivo, por lo que al demandarse un grupo de empresas y realizarse las notificaciones en la dirección aportada a los autos por la parte accionante, en principio, se tiene dicho domicilio por valido y al grupo debidamente notificado, quedando a derecho el patrono, debiendo presumirse, al menos en esta fase del procedimiento (sustanciación) que la notificación cumplió su fin; por ultimo, igualmente resulta errado el pretender con instrumentos privados y preconstituidos (los cuales se desechan por inconducentes, amen de ser extemporánea su promoción) quitar valor al dicho del alguacil que esta revestido de fe publica (ver sentencia Nº 850, de fecha 27/07/2010, SCS), en cuanto haber realizado la notificación en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 903, de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. y las Nº 493, de fecha 24 de mayo de 2010; Nº 523, de fecha 25 de abril de 2012 y Nº 1299, de fecha 08 de octubre de 2013, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establecen que por el principio de economía y celeridad procesal, en los casos donde se demande a un grupo de empresas, como en el caso que nos ocupa, no necesariamente se deben emplazar a todas y cada una de ellas, sino que con la sola notificación de la empresa controlante basta con tener como enteradas a las demás entidades de trabajo, de la acción incoada contra ellas, criterio asumido por este Tribunal en distintos fallos, entre ellos, en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013, en el asunto AP21-R-2013-001118, con lo cual se preserva el principio de confianza legitima o expectativa plausible. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada (Sociedad Mercantil Old V.P., C.A.), contra el auto de fecha 29 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Vigésimo (20) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano F.C.M. contra las sociedades mercantiles Old V.P., C.A.; Inversiones Romachacao 2004, C.A.; Inversiones Romatillo, C.A. e, Inversiones Romazulia, 2004, C.A.; La Sabana 2003, C.A.; Sin Bandera, 2004, C.A., y de forma personal al ciudadano R.S.C., en consecuencia se confirma el auto recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

JESSIKA MARTINEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

Exp. N°: AP21-R-2015-0001512.-

WG/JM/rg.

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