Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de febrero de dos mil siete (2007)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-001354

PARTE ACTORA: J.F.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.177.341.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F. y R.C., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 74.695 y 86.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CRUCEROS ORIENTE SUR, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1995, bajo el N° 37, Tomo 292-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R., R.R., M.H., E.A., L.R. y GILKA ANGULO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 3.533, 15.407, 15.655, 59.350, 52.533, 50.069 y 15.579, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el presente caso han apelado actor y demandada, por lo que no tiene aplicación el principio non reformatio in peius.

La sentencia apelada, inserta a los folios del 79 al 90, declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.C. contra CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A.. SEGUNDO: se declara la procedencia de los siguientes conceptos: 1) prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, diferencias utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios no pagados, intereses de mora e indexación. TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, la forma en que se llevara a cabo la misma de la forma establecida en la parte motiva del cuerpo integro de la sentencia. CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS vista la naturaleza de la presente decisión.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte actora expuso como fundamento de su apelación que la sentencia se basa en un falso supuesto, la documental cursante al folio 39 hace referencia a solicitud de anticipo de prestaciones sociales, en base a ella se determinó la fecha de terminación de la relación laboral; en esa documental no existe la palabra renuncia ni retiro; en el libelo de indicó que la prestación de servicio culminó el 31 de diciembre de 2004, al folio 49 existe documental que señala que la prestación de servicio culminó el 31 de diciembre de 2004, no se valoró esa prueba y eso repercute en lo solicitado por el actor; no consta que el actor haya solicitado prestación de antigüedad, se hizo deducción de Bs. 140.000,00 que no consta que haya recibido. En relación con los fundamentos esgrimidos por la parte demandante, la demandada señaló que en la documental del folio 49 el trabajador manifiesta que se le pague la antigüedad porque se encuentra imposibilitado de seguir prestando el servicio por razones de salud, lo que constituye una renuncia; el actor laboró hasta el 23 de diciembre, por lo cual no existe despido.

En el mismo acto, la parte accionada alegó como motivos de su recurso que la sentencia es inmotivada, no analiza los testigos individualmente, el testigo recaudador es conteste en afirmar que al recibir el informe deduce el pago de comisión y se lo entrega al trabajador, descontando el seguro social, por lo cual demuestra que el trabajador no ganaba un salario fijo sino comisión; en cuanto a las utilidades los días reclamados exceden de los límites por lo que la carga de la prueba la tiene el actor, se le pagaba 45 días por año, ese pago acordado es improcedente; la indexación no procede sino una vez que se ejecuta la sentencia. La parte accionante alegó en relación con el fundamento expuesto por la demandada que el actor siempre devengó salario fijo; las utilidades se reclamaron en base a la disposición legal que establece un máximo de 120 días, la demandada sí pagaba 120 días.

En este estado el juez haciendo uso de la prueba de declaración de parte interroga a los apoderados judiciales de las partes, en forma asertiva, sobre el cobro de los instrumentos cursantes a los folios 42 al 45. El apoderado judicial de la parte actora responde que no tiene información si el actor cobró el dinero indicado en los recibos indicados por el juez. El apoderado judicial de la parte demandada responde que los recibos son pagos hechos al trabajador de los únicos viajes realizados en el mes de diciembre y fueron cancelados. De esta manera, al no contestar categóricamente el apoderado judicial de la parte actora, se tienen como cobrados, máxime, que dichos recibos obran a los autos desde el inicio de la audiencia preliminar.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

A los folios del 01 al 05 y su vuelto, cursa el escrito contentivo del libelo de la demanda, en el cual el trabajador accionante reclama los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, paro forzoso, salarios no pagados e intereses sobre prestaciones sociales; reclama además los intereses de mora y la indexación.

Comparando los concepto reclamados con los acordados por el a quo, se aprecia que no le fueron concedidos al demandante los conceptos de indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso y paro forzoso.

La parte demandada, en la audiencia de juicio admitió expresamente la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio indicada por el actor, pero rechazó la fecha de finalización aportada por el trabajador; rechazó que la relación terminara por despido el 30 de diciembre de 2004, porque el actor en fecha 23 de diciembre de 2004 solicitó el pago de sus prestaciones porque no podía seguir trabajando, por razones de salud; rechazó el monto del salario expuesto por la parte accionante, señalando que tenía un salario variable, el cual está calculado en el escrito de contestación de la demanda; rechazó el número de días de utilidades reclamados, porque, a su decir, la empresa nunca pagó 120 días de utilidades; rechazó el reclamo sobre el salario del mes de diciembre, porque en ese mes, dice, el trabajador sólo laboró cuatro días (1, 3, 5 y 7 de diciembre) y luego se presentó el 23 de diciembre; por último, rechazó el paro forzoso porque no hubo despido y es una materia para no reclamar en tribunales porque es de seguro social.

A los folios del 52 al 55 cursa escrito contentivo de la contestación de la demanda, apreciándose del mismo que la accionada admite la existencia de la relación de trabajo, así como el ingreso del trabajador demandante el 10 de abril de 2004, como conductor de autobuses; que el actor no devengaba el sueldo de Bs. 1.200.000,00 mensuales, porque su salario era de un 5,5 % del neto recaudado en cada viaje. Señaló la demandada los viajes efectuados por el demandantes desde su ingreso a la empresa, indicando el salario recibido en cada lapso; que la relación finalizó el 23 de diciembre de 2004 y no el 31 del mes y año indicado supra, que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales; que la empresa no pagaba el salario de 120 días por concepto de utilidades; negó el salario base para el cálculo de las prestaciones, así como las cantidades reclamadas por cada concepto; rechazó la procedencia del pago por paro forzoso. Por último indicó que el actor en el mes de diciembre de 2004 únicamente efectuó cuatro viajes.

De acuerdo con los términos del libelo y de la contestación, corresponde al actor, a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrar la fecha de finalización de la relación de trabajo, el monto del salario devengado por el demandante, los días de vacaciones y utilidades que se pagan en la empresa, así como la afirmación de no deber cantidad alguna al actor por haber pagado todos montos que corresponden a éste por su prestación de servicios. Al actor le corresponde demostrar el despido alegado.

En la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte demandada documentales, testimoniales, inspección judicial e informes; las pruebas de la demandante consistieron en exhibición y testimoniales. El Tribunal de juicio, por auto de fecha 10 de abril de 2006, inserto a los folios del 61 al 63, admitiendo las pruebas, con excepción de la inspección judicial promovida por la accionada.

Al folio 39 corre inserta comunicación dirigida por el actor a la demandada, no siendo tachada ni desconocida la firma, por lo que se aprecia por este sentenciador, desprendiéndose de la misma que el trabajador, en fecha 23 de diciembre de 2004, solicitó el pago de sus prestaciones sociales, alegando que por problemas de salud, no se sentía capacitado para seguir trabajando.

A los folios 40 y 41 cursan recibo de liquidación de prestaciones sociales y el comprobante de egreso, suscritos por el accionante, no siendo tachados ni desconocidas las firmas, por lo que se aprecian por este sentenciador, desprendiéndose de los mismos que el actor recibió en fecha 23 de diciembre de 2004 la cantidad de Bs. 2.072.341,00, menos la deducción por préstamo por Bs. 140.000,00 –que no fue rechazado por el accionante en la oportunidad del cobro referido en dichas planillas-, así: antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 1.058.400,00; vacaciones (artículo 225 eiusdem), Bs. 261.325,00; bono vacacional Bs. 94.077,00 y utilidades Bs. 658.539,00. Dicha cantidad fue pagada con cheque N° 78099174 emitido contra el Banco de Venezuela. Además surge de los recibos cursantes a los folios 40 y 49 que la relación laboral transcurrió desde el 10 de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2004. Así se establece.

La comunicación cursante al folio 39, el recibo inserto al folio 41, al estar fechados el 23 de diciembre de 2004, sólo demuestra que se solicitó el pago de prestaciones en esa fecha y que el cheque con el pago fue en esa misma oportunidad, pero no que la relación finalizó en ese momento. Donde aparece claramente la fecha de finalización es en las planillas insertas a los folios 40 y 49.

A los folios del 42 al 47 fueron acompañados por la demandada, instrumentales sin la firma del demandante, no siendo oponibles a éste, al no aparecer que emanen del mismo o que haya intervenido en su elaboración, como también afirmó la parte actora en la audiencia de juicio en relación con las documentales insertas a los folios del 42 al 45 y con la impugnación a las cursantes a los folios 46 y 47.

Al folio 49 y 50, presentados por el actor, cursan copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, idéntico al original que corre al folio 40, y Manifiesto de Embarque (listín) para su exhibición por la demandada. En cuento al primero, se aprecia que dicho original fue consignado por la demandada como parte de sus pruebas, siendo valorada, como consta en precedencia. Por lo que se refiere al segundo, independientemente que no está suscrito ni en la copia, por lo que el original tampoco debe estar suscrito, el apoderado judicial de la parte actora manifestó en la audiencia de juicio que el propósito de la prueba era demostrar la existencia de la relación de trabajo, asunto no discutido en este juicio, pues la demandada admitió expresamente el vínculo de trabajo existente con el demandante.

Al folio 69 se encuentra inserta comunicación emanada del Banco de Venezuela Grupo Santander, suministrando al Tribunal de la causa la información solicitada, en los siguientes términos:

En respuesta a su oficio N° 6071-06, de fecha 10 abril de 2006, recibido por esta unidad en fecha 25 de abril de 2006, cumplimos con informarles que una vez realizadas las investigaciones correspondientes, a continuación les detallamos la información solicitada por ustedes:

El titular de la cuenta corriente N° 0102-0122-53-00-01215182, es la empresa Cruceros Oriente Sur, C. A. RIF N° J-302792932.

El cheque N° 78099174, de fecha 23/12/2004, por Bs. 1.932.341,00, fue emitido a nombre del ciudadano J.F.C., y depositado en fecha 03/ 01/2005 por él (sic) ciudadano antes mencionado en la cuenta de la empresa citada anteriormente.

De la información suministrada por la entidad bancaria, se entiende que el trabajador depositó en la cuenta del patrono el cheque que este le había dado en pago de sus prestaciones sociales; sin embargo, el propio trabajador sostiene en su libelo que “El reclamante recibió en fecha 31/12/2.004, la cantidad de de (sic) Bs. 2.074.341,00 como anticipo al pago de sus prestaciones sociales. Total este al que se le resta la cantidad de Bs. 140.000,00, recibido en préstamo por el trabajador.

De tal afirmación, concluye esta alzada que efectivamente el actor recibió la cantidad que aparece en los instrumentales insertos a los folios 40 y 49. Así se concluye.

En relación con la prueba testimonial promovida, por la parte actora, no comparecieron los testigos; por lo que se refiere a la prueba de testigos promovida pro la demandada, concurrieron a declarar los ciudadanos Ninfa Julieta de Henríquez, N.C.T., B.C.B. y M.A.L.R..

Por lo que se refiere a la declaración de la ciudadana Ninfa Julieta de Henríquez, al ser interrogada manifestó que laboraba para la demandada en administración; que conoce al actor; que en diciembre llevaba la pizarra donde se colocan los viajes, hora, destino; que el actor laboró en diciembre de 2004 aproximadamente de 3 a 4 viajes; que vio por última vez al actor unos días antes de navidad. Al ser repreguntada señaló que ella y los dueños llevaban el control de la pizarra; que laboraba de 08 a. m. a 05 p. m. con un tiempo para el almuerzo; que ella llevaba el control en la pizarra para la salida de los buses; que los conductores salían dependiendo de las condiciones del autobús; que los viajes a Sucre tienen diferentes horas. A las preguntas del Tribunal respondió que a los conductores se les pagaba un porcentaje, al regresar, de acuerdo con el número de pasajeros; que el actor viajaba a Carúpano, Cumaná y Puerto La Cruz y que la empresa viaja todos los días a esos destinos.

En cuanto a la testigo N.C.T., respondió que conocía al actor y laboraba para la demandada en labores de mantenimiento, lavando fundas de los carros; que dejó de ver al actor los primeros días de diciembre de 2004. Al ser repreguntada dijo que comenzó a laborar en la empresa en abril de 2003, que conoce al actor, que no sabía la fecha de ingreso del actor. Al ser interrogada por el Tribunal señaló que no sabe el motivo de terminación de la relación del actor y que éste ganaba por porcentaje.

En relación con la declaración del ciudadano B.C.B., éste manifestó que laboraba en la empresa desde hace 10 años; que su labor consiste en revisar las cuentas que entregan los conductores. Al ser repreguntado dijo que no era el administrador y que los conductores debían esperar a que se abriera la oficina para entregar los reportes, entre tanto, pasaban a las habitaciones que están en la empresa. Al Tribunal respondió que le daban 21 días de vacaciones, que no recordaba cuanto por utilidades; que su salario era de Bs. 756.000,00; que recibió Bs. 300.000,00 en utilidades y más de 3.000.000,00 en diciembre incluyendo salario, vacaciones y utilidades.

En cuanto a la declaración del ciudadano M.A.L.R., la parte actora se opuso a la declaración por cuanto era parte de la empresa y no podía acudir como tercero a ratificar. Al ser interrogado manifestó que trabajaba como recaudador para la demandada; que los conductores para obtener el pago del salario traen una relación y el dinero en efectivo, recibiendo un porcentaje del 5.5% del total entregado; que el actor en diciembre de 2004 hizo cuatro viajes, como consta de la computadora. Ratificó el contenido de las liquidaciones cursantes a los folios del 42 al 45. Al ser repreguntado respondió que él –el testigo- es quien maneja y alimenta la computadora que tiene la información sobre los cuatro viajes del actor. Al Tribunal señaló que tenía laborando para la demandada 10 años, a partir del 26 de julio de 1996; que ha tomado una vacación en el tiempo de servicio; que no recuerda cuanto recibió de la empresa en diciembre y que tiene un salario fijo de Bs. 600.000,00 y algo más que no recuerda.

Estos testigos son valorados por este juzgador al aparecer contestes en sus dichos, ser presenciales, tener conocimiento de lo declarado, no estar en contradicción en sus dichos ni con las demás pruebas de autos, desprendiéndose de tales deposiciones que el actor laboraba como conductor, que hizo 4 viajes en diciembre de 2004, los días 1, 3, 5 y 7, cuyo salario recibió el actor, y, por último, que los conductores recibían su salario con base a un porcentaje del pasaje pagado por los pasajeros que iban en el autobús que conducía.

En la audiencia de juicio, el Tribunal de Juicio interrogó al apoderado judicial de la parte demandada, quien manifestó que la empresa pagaba las vacaciones por la ley y las utilidades con el salario de 60 días. No se pudo obtener la declaración del actor, porque no concurrió a la audiencia de juicio, a pesar de acordarlo expresamente el Tribunal de la causa.

Finalizado el examen y valoración de las pruebas, se observa:

En cuanto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, está demostrado a los autos, como se indicara en precedencia, que la relación de trabajo finalizó el 31 de diciembre de 2004, así como la renuncia del trabajador el 23 de diciembre de 2004, mediante comunicación –folio 39- analizada y valorada supra.

Por lo que se refiere al salario, la demandada rechazó el monto indicado por el actor en su libelo de la demanda, alegando otros montos, los cuales discrimina en su escrito de contestación, pero no aparecen demostrados a los autos, con lo cual, se evidencia que la demandada no cumplió en este punto su carga procesal, por lo que, aplicando la consecuencia procesal prevista por el legislador, se tiene como salario mensual la cantidad de Bs. 1.200.000,00, equivalente a Bs. 400.000,00 por día. La demandada alegó que el salario consistía en el porcentaje del 5,5% “del neto recaudado en cada viaje que realizaba, previas deducción de lo correspondiente al Seguro Social”, pero no demostró los montos que indicó en su escrito de contestación de la demanda.

En relación con las utilidades, la demandada se limita en la contestación oral y en la escrita a sostener que la empresa no pagaba el salario de 120 días por concepto de utilidades, pero no dice, entonces, cuántos días pagaba; sólo en la respuesta al interrogatorio efectuado por el a quo en la audiencia de juicio, dice que pagaba una cantidad menor (45 días), pero esto no está dicho en la exposición oral en la audiencia de juicio ni en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, por lo que se ha de tener como cierto lo afirmado por el actor en su libelo.

De esta manera, si el actor devengaba un salario mensual de Bs. 1.200.000,00 y le correspondían la fracción por utilidades del salario de 120 días, por los ocho meses laborados debía percibir el salario de 80 días, equivalente a Bs. 3.200.000,00, para una alícuota mensual de Bs. 13.333,33. Así se declara.

En cuanto al bono vacacional, corresponden por el primer año el salario de 7 días, pero como laboró un tiempo menor -8 meses- le corresponde la fracción del salario de 4,66 días, esto es, 186.666,66, para una alícuota de Bs. 777,77. Así se establece.

Consecuente con lo expuesto, el salario del trabajador, para el cálculo de la antigüedad, incluidas las alícuotas de utilidades y bono vacacional es de Bs. 54.111,10. Así se concluye

Procede ahora esta alzada con el cálculo de la indemnización de antigüedad, de acuerdo con el contenido del artículo 108, Parágrafo Primero, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el salario de 45 días cuando la relación tenga una antigüedad superior a seis meses y no excediere de un año, lo que totaliza la cantidad de Bs. 2.434.999,64. Así se establece.

Por lo que se refiere a las vacaciones fraccionadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley, le corresponde la fracción por ocho meses de prestación de servicios, equivalente al salario de 10 días, esto es, la cantidad de Bs. 400.000,00. Así se decide.

En relación con los salarios no pagados, considerando que la relación finalizó el 31 de diciembre de 2004, le corresponde al actor el pago de Bs. 1.200.000,00 por el mes de diciembre, menos lo recibido –Bs. 356.552,97, folios 42 a 45- para resultar por este concepto Bs. 843.447,21

En cuanto a los intereses por las prestaciones sociales, se acuerda su pago, a ser cuantificado mediante experticia complementaria al presente fallo.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, el Tribunal de la primera instancia, en el dispositivo del fallo, condenó a la demandada al pago de la corrección monetaria, a ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda.

Sobre este punto se observa:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de R.A.-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Actualmente el criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(resaltado en negrita del Juzgado Superior) (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:

(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)

(resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Partiendo del hecho que la corrección monetaria se venía aplicando a solicitud de parte o de oficio, puede inferirse que también se puede revocar a solicitud de parte o de oficio, se observa:

Aunque este sentenciador es del criterio que no ha habido violación por parte del Tribunal de la primera instancia del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la Ley Adjetiva lo que hizo fue establecer la corrección monetaria en el lapso posterior a la ejecución del fallo –no suprimió lo que venía aplicando por doctrina en el régimen procesal laboral vigente el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República durante la sustanciación-, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y procede a revocar la condenatoria de la corrección monetaria por el lapso transcurrido entre la fecha de “admisión de la demanda” hasta “la definitiva cancelación”. Así se establece.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.F.C. contra la empresa Cruceros Oriente Sur, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al trabajador los siguientes conceptos y montos: antigüedad Bs. 2.434.999,64; utilidades fraccionadas Bs. 3.200.000,00; bono vacacional fraccionado Bs. 186.666,66; vacaciones fraccionadas Bs. 400.000,00; salarios no pagados Bs. 843.447,21, más los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora. Los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tendrá en cuenta que la relación se inició el 10 de abril de 2004 y finalizó el 31 de diciembre de 2004. 3.- El experto hará sus cálculos con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para cada lapso, excluyendo del cálculo los tres primeros meses de la relación de trabajo, esto es, que el primer mes a calcular, en intereses sobre prestaciones sociales, es el transcurrido entre el 10 de julio y el 10 de agosto, ambos de 2004. 4.- De la cantidad que resulte, el experto debitará la cantidad de Bs. 2.072.341,00 ya recibidos. 5.- Que los intereses de mora se calcularán a partir del 01 de enero de 2005, en la forma anotada en la parte dispositiva del presente fallo. 6.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica la sentencia apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte actora al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención establecida en el artículo 60 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

En el día de hoy, seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

JGV/gm/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2006-001354

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