Decisión nº pj0122014000124 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2011-002578

DEMANDANTE FRANCISCO JOSÈ MEDINA

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÈ R.V.. Inpreabogado Nº 16.201

DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE V.F.D.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: D.E. RIERQA, J.A.R., Y.M. FREITES, M.L. GAMBOA, A.M.L., PELLEGRINO MOTTOLA, A.M. APONTER, A.R.G., DAMIEL A. OJEDA, D.O.D.M., T.N., A.R. PRADO PALOMO, A.H.G.S.I.A.T.A.M. CAMACHO T., REINACRIOLLO Y S.D.V. VIVAS. Inpreabogado Nros. 54.958, 135.421, 95.533, 61.631, 101.001, 67.527, 102.609, 7.751, 118.377, 76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 96.641 y 116.690, respectivamente.

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE JUBILACIÒN

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Noviembre del 2011, en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE JUBILACIÒN incoara el ciudadano FRANCISCO JOSÈ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.054.3232, representado por el abogado JOSÈ R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 16.201 contra el C.A. ELECTRICIDAD DE V.F.D.C., representada por los abogados D.E. RIERQA, J.A.R., Y.M. FREITES, M.L. GAMBOA, A.M.L., PELLEGRINO MOTTOLA, A.M. APONTER, A.R.G., DAMIEL A. OJEDA, D.O.D.M., T.N., A.R. PRADO PALOMO, A.H.G.S.I.A.T.A.M. CAMACHO T., REINACRIOLLO Y S.D.V. VIVAS, inscritos en el Inpreabogado Nros. 54.958, 135.421, 95.533, 61.631, 101.001, 67.527, 102.609, 7.751, 118.377, 76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 96.641 y 116.690, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 28 de Noviembre del 2011.

Admitida la demanda en fecha 01 de Diciembre del 2011, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación del Procurador General de la Republica.

En fecha 03 de Noviembre del 2012 se agregó a los autos el oficio Nº G.G.L.A.A.A. 010545 de fecha 29 de agosto del 2012, recibido de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 01 de Diciembre del 2012 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 12 de Diciembre del 2012 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 21 de Febrero del 2013, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 25 de Febrero del 2013, compareció el abogado D.R.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presento escrito de contestación de la demandada constante de once (11) folios.

En fecha 01 de Marzo del 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio, dejando.

En fecha 18 de Marzo de 2013, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de Abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la causa.

En fecha 08 de Abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer de la presente causa.

En fecha 09 de Abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena la remisión de la causa a la URDD para su distribución entre los Juzgado de Juicio.

En fecha 16 de Abril de 2013, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándole entrada en fecha 23 de abril del 2013.

En fecha 30 de Abril del 2013 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, , declarando SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

DEL LIBELO DE DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar servicios profesionales para la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA hoy filial de CORPOELEC, de manera subordinada, en fecha 16 de agosto de 1999, siendo su ultimo cargo el de Jefe de Unidad Mantenimiento de Gestión Redes, en la Unidad de Gestión Eficiente de la Energía Eléctrica, Unidad Operativa de la empresa, bajo las ordenes e instrucciones de su jefe superior e inmediato Ingeniero R.F. en su carácter de Gerente General, con un sueldo de Bs. 11.199,93 mas el consumo de energía eléctrica de Bs. 380,00 y Ayuda Familiar de Bs. 350,00 mensual, los que suman la cantidad total de Bs. 11.929,93 mensuales de salario Normal.

  2. - Que cumplió fielmente su labor, hasta el 29 de noviembre del 2010, cuando recibió comunicación de esa misma fecha suscrita por la supervisión inmediata Ingeniero R.F., Gerente General de la empresa donde le notificaba que habían decidido prescindir de sus servicios a partir del 29 de noviembre 2010, sin que mediara ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, contraviniendo expresas disposiciones constitucionales, legales y contractuales.

  3. - Que no se tomó en consideración que para ese momento había nacido a su favor el beneficio de jubilación previsto en la convención colectiva que lo amparaba.

  4. - Que fundamenta la demanda en sentencias emanadas de la Sala de Casación Social, Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 29/05/2000 caso L.A.L.B. y M.S. y 05/06/2007, caso H.J.V. – CANTV; sentencia de la Sala Constitucional N° 00-1423 de fecha 18/12/2001; artículos 2 numeral 3, 3 parágrafo segundo, 4, 10 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas de la administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios; artículos 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; artículos 3, 10, 59, 60, 508, 509, 522 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Que tomando los criterios referentes a la validez de las cláusulas de la Convención Colectiva de C.A.N.T.V. reseñadas en materia de jubilaciones por años de servicios, la cual resulta aplicable a la sociedad mercantil demandada en este acto, habida cuenta que la C.A. ELECTRICIDAD DE V.f.d.C., es de la misma naturaleza jurídica.

  6. - Que en el finiquito por terminación de servicio de servicios elaborado el 23 de diciembre del 2010, donde contrariamente se establece que el motivo del egreso es su renuncia, lo cual no es cierto de conformidad con el anexo “E” y del propio finiquito, ya que cancelan las indemnizaciones previstas en el numeral “2” y literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente si el patrono persiste en el propósito de despedir injustificadamente al trabajador.

  7. - Que invoca las disposiciones constitucionales de los artículos 80, 86 y 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios artículos 2 numeral 3, 3 parágrafo segundo, 4 y 10; de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social artículos 2, 3, 4, 5, 8 y 9; de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículos 9 y 177; de la Ley Orgánica del Trabajo artículos 3, 10, 11, 59, 60, literales “a”, “c”, “e”, “f”, y “g”, 508 y 509 y de los Convenios Colectivos de Trabajo 2006-2008 y 2009-2011 de CADAFE y ahora CORPOELEC.

    .

  8. - Que conforme a acta de fecha 18 de diciembre del 2009 suscrita por la FEDERACION DE TRABAJADOREWS DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) representada por sus sindicatos filiales y la CORPORCION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) en la sede de Ministerio Popular para el Trabajo y Seguridad Social en el proceso de negociación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por FETRAELEC, todas las partes acordaron:

  9. - REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIÓN: “Mantienen su vigencia las cláusulas y condiciones de jubilación prevista en cada Convención Colectiva de Trabajo de las Empresas del sector Eléctrico, con excepción de aquellas empresas del sector eléctrico que a la fecha tengan condiciones en sus Planes de Jubilación inferiores a los de la empresa CADAFE, a estas se les aplicara el Régimen de Jubilaciones vigente a la fecha de hoy de la empresa CADAFE y se designara una Comisión Paritaria de Transición, para realizar los estudios pertinentes para lograr la unificación de los regímenes de Pensiones y Jubilaciones del sector eléctrico preexistente en las Empresas. (…)”

  10. - Que el régimen de Jubilaciones de la empresa CADAFE, vigente para la fecha de la suscripción de la mencionada ACTA, fue acogido en la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011 en su Cláusula N° 110, y el cual fue previsto en el PLAN DE JUBILACIONES DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008, por lo que se especifican a continuación las cláusulas aplicables de conformidad con los artículos 507, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    .- PLAN DE JUBILACIONES:

    El Plan de Jubilaciones tiene por objeto asegurar los beneficios económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias de la familia de aquellos Trabajadores que cumpliendo con los requisitos establecidos, puedan optar al beneficio de la Jubilación, ya sea por años de servicios, por enfermedad o accidente.

    Artículo 1.- “El presente plan normará el otorgamiento de Jubilaciones de los Trabajadores al servicio de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus Empresas Filiales, así como los beneficios que le pudieran emprender a los Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes, según el caso”

    Artículo 4.- “A los efectos del cálculo de la pensión correspondiente, se computaran los años de servicios prestados por el trabajador en otros entes del sector público, siempre y cuando el Trabajadores interesado en dicho reconocimiento, hubiere laborado quince (15) años o más de manera ininterrumpida en CADAFE y/o sus Empresas Filiales.

    Los Trabajadores interesados en dicho reconocimiento, deberán presentar certificación original expedida por la autoridad competente, en la cual se deje constancia del tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional

    Los Trabajadores que reingresen a la Empresa y/o alguna de sus Filiales, siempre y cuando la separación no haya ocurrido por despido justificado, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por decisión de la Comisión Tripartita y/o la Inspectoría del Trabajo, según sea el caso, se le reconocerán los años de servicios prestados en CADAFE y/o sus empresas Filiales con anterioridad a su reingreso, de la misma forma y alcance que los años de servicios prestados en CADAFE y sus Filiales, en el entendido que para ser acreedor al beneficio de jubilación, el trabajador reingresado deberá cumplir quince (15) años o más de servicio ininterrumpido en la Empresa, contados a partir de su reingreso efectivo.

    A los efectos del último año de servicio, se reconocerá la fracción superior de seis (6) meses como un (1) año de servicio.”

    Artículo 12: “Los Trabajadores que hayan prestado servicios ininterrumpidamente en labores de supervisión, operación y mantenimiento de equipos y plantas, o como operadores de sub-estaciones, durante veinte (20) años o mas, tendrán derecho al beneficio de la jubilación independientemente de su edad, reconociéndosele como porcentaje para la pensión correspondiente, el cien por cinto (100%), calculado conforme lo establecido en el artículo 5 del presente Plan.”

    Artículo 15: “Todos los aspectos no contemplados en el presente Reglamento, referidos a los beneficios de jubilaciones, se regirán por las disposiciones legales vigente,”

  11. - Que prestos sus servicios en la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN y FORMENTO ELECTRICO (CADAFE) desde el 18 de marzo de 1991 hasta el 02 de mayo de 1998 con el cargo de asistente de la División de Operaciones, para un tiempo de servicio de 7 años, un (1) mes y 15 días, después de haber presentado la renuncia, según constancias marcadas J y k.

  12. - Que presto servicios profesionales desempeñándose como docente ordinario con la categoría de Asistente M.T. en el Instituto Universitario de Tecnología de Valencia desde el 24 de abril de 1998 hasta el 07/12/2010, con un tiempo ininterrumpido de servicios de 12 años, 7 meses y 13 días, prestando en la actualidad servicios en esa institución dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, según constancia marcada “L”.

  13. - Que presto servicios para C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, FILIAL DE CORPOELEC, como Jefe de Redes, en la Unidad de Gestión de Redes (Unidad Operativa de la Empresa) desde el 16 de agosto de 1999 hasta el 29 de noviembre del 2010, con un tiempo ininterrumpido de servicio de 11 años, 3 meses y 13 días.

  14. - Que en su conjunto equivale que ha prestado servicio en la Administración pública desde el 18 de mayo de 1991 hasta el 29 de noviembre del 2010, cuando fue despedido de manera injustificada por la demandada, durante 19 años, 8 meses y 15 días de manera ininterrumpida, con la salvedad que en la actualidad continua prestando servicios en el Instituto Universitario de tecnología de Valencia.

  15. - Que procede a demandar como en efecto demanda a la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VLENCIA, FILIAL DE LA CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), para que convenga en el reconocimiento del beneficio de Jubilación o a ello sea condenada por el Tribunal lo siguiente:

PRIMERO

Otorgamiento de su Jubilación, con la asignación vitalicia, a partir del 29 de noviembre del 2010 día de ruptura de la relación laboral que lo unió con la demandada, con el 100% de acuerdo con el artículo 5 del anexo D y tomando en consideración su último salario normal que fue de Bs. 11.929,93 mensuales, determinado mediante una experticia completaría.

SEGUNDO

Solicita se ordene la Corrección Monetaria y la cancelación de los Intereses Moratorios de los conceptos demandados, los cuales se determinara mediante una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado D.R.B., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada, y alego:

  1. - Opuso como punto previo la Perención, alegando que la demanda fue opuesta el dia 28 de Noviembre del año 2011 y admitida el uno de diciembre del año 2011 (ver folio 61) y es en fecha 28 de noviembre del año 2012, es decir un (1) año y un (1) dia después, cuando es presentada a su representada el cartel de notificación.

  2. - Que en el expediente no consta la obligación de la parte actora diligenciando, dejando constancia en el expediente, de que se practique la notificación de la demandada , es decir, el apoderado del demandante o el propio demandante nunca se preocupó de impulsar la notificación de la demandada, operando en consecuencia la perención y así solicita se declare.

  3. - Que reconoce que el ex trabajador laboro en CADAFE desde el 18 de marzo de 1991 al 02 de mayo de 1998 y luego en C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A. desde el 16 de agosto de 1999 al 29 de noviembre de 2010, lo cual sumarian en todo caso 18 años, 3 meses y 27 días y así solicitar se declare.

    DE LOS HECHOS QUE SE RECHAZAN

  4. - Que los 18 años, 3 meses y 27 días, son tiempo insuficiente para lograr el beneficio de jubilación.

  5. - Que en el decreto N° 6.732 sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Publica Nacional dictado en fecha 02 de Junio del año 2009, publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202 del 17 de Junio de 2009 en el cual se aprecia que el Instituto Universitario de Tecnología Valencia no se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

  6. - Que conforme a la última convención colectiva de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A. celebrada entre Sindicatos y Patrono, anexada numerada 3, conforme a su cláusula N° 47 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009 se establece que:

    LA COMPAÑÍA conviene con EL SINDICATO en mantener vigente su “Plan de Jubilación para los trabajadores de la empresa, conforme a las condiciones siguientes:

    1.- El beneficio de la jubilación se otorgará al Trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años de edad, si fuese hombre…, siempre que en ambos casos se hubiere completado veinte (20) años al servicio en la empresa,

  7. - Que la pertinencia de la prueba es que el demandante alega que laboro en CADAFE, desde el 18 de marzo de 1991 al 02 de mayo de 1998 y luego en C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A. desde el 16 de agosto de 1999 al 29 de noviembre de 2010, lo cual sumaria en todo caso; 18 años, 3 meses y 27 días, tiempo este insuficiente para lograr el beneficio de jubilación.

  8. - Que la Convención Colectiva de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA, LA CONVENCION COLECTIVA CORPOELEC 2009-2011, enumerada 4, se señala lo siguiente:

    CLAUSULA N° 110 JUBILACIONES. LAS PARTES acuerdan en mantener vigentes los beneficios de jubilación y/o pensiones en los términos contemplados en las convenciones colectivas y/o Planes o programas de jubilación en cada una las empresas del Sector Eléctrico, para los trabajadores que actualmente laboran en estas Empresas.

    Las PARTES acuerdan designar una Comisión Paritaria de Transición que realizará los estudios pertinentes para lograr la unificación de los regímenes de pensiones y Jubilaciones del Sector Eléctrico preexistentes en las Empresas.

    Las designaciones de los miembros de esta Comisión se hará dentro de los veinte (20) días siguientes al depósito y homologación de la CONVENCIÓN en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y sus miembros la instalarán dentro de los veinte (20) días siguientes del vencimiento del plazo antes referido y deberán entregar el informe definitivo en un plazo de noventa (90) días, prorrogable de común y mutuo acuerdo entre las PARTES.

  9. - Que la pertinencia de la prueba es que el demandante alega que laboro en CADAFE, desde el 18 de marzo de 1991 al 02 de mayo de 1998 y luego en C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A. desde el 16 de agosto de 1999 al 29 de noviembre de 2010, lo cual sumaria en todo caso; 18 años, 3 meses y 27 días, tiempo este insuficiente para lograr el beneficio de jubilación.

  10. - Que en la MINUTA de fecha 08 de Noviembre de 2010, enumerada 5, respecto a la PROPUESTA DE PLAN DE JUBILACIONES, en la cual se lee:

    Ello, aunado a la base de cálculo expuesta con anterioridad garantiza el acceso a la jubilación a aquellos trabajadores que tenían, de acuerdo con los planes preexistentes la expectativa de jubilación con por lo menos quince (15) años de servicios pero cumpliendo los requisitos de edad… Las partes acordaron en que el Plan de Jubilación entrará en vigencia a partir del primero (1°) de Enero del año dos mil once (2011)...

  11. - Que la pertinencia de la prueba y del argumento, obedece a que el demandante, no cumple con los requisitos de edad, y por haber sido despedido el 29 de noviembre del año 2010, es decir, antes del primero (1°) de enero del año 2011, no es merecedor del beneficio de la jubilación.

  12. - Que el demandante en que nació del año 1962, es decir, que para la fecha del despido tenia, 48 años, 5 meses y 1 día, por lo que el ex trabajador demandante no cumple con los requisitos de edad y en consecuencia no es merecedor del beneficio de jubilación.

  13. - Que en la fotocopia de la Cedula de Identidad del ex Trabajador F.J.M.C. en donde se aprecia que nació del año 1962, es decir, que para la fecha del despido tenia, 48 años, 5 meses y 1 día, por lo que el ex trabajador demandante no cumple con los requisitos de edad y en consecuencia no es merecedor del beneficio de jubilación.

  14. - Que en la DICTAMEN emanado de la Consultoría Jurídica DE CORPOELEC, enumerado 8, en la cual se niega al ex trabajador F.J.M.C., la solicitud de jubilación, obedeciendo a que no es merecedor del beneficio de jubilación.

  15. - Que presento N° 9 Copia de la Gaceta Oficial N° 39.572 de fecha 13 de diciembre del año 2010, en la cual cursa publicación de la ENCOMIENDA DE GESTION entre CORPOELEC Y LA EMPRESA FILIAL C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, EN EL MARCO DE LA INTEGRACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE L REORGANIZACIÓN DEL SECTOR ELÉCTRICO NACIONAL, la pertinencia de tal argumento, es que el ex trabajador demandante, despedido el 29 de Noviembre del año 2010, laboraba para una empresa privada, ya que es a partir TERCERA, punto 2, de dicha Gaceta, lo siguiente:

    “A los fines de garantizar la oportuna y eficiente ejecución de las actividades aquí encomendadas, “ELEVAL” se obliga a: 2… Ceder temporalmente a “CORPOELEC”, el recurso humano que las Partes consideren necesario…”

    Por lo que no es merecedor del beneficio de jubilación en una empresa pública, el tiempo ejercido en el ámbito privado si todavía no había sido estatizada la empresa privada mediante la ENCOMIENDOA CONVENIDA.

  16. - Que presento N° 10 Copia de la Gaceta Oficial N° 6070, Extraordinaria, de fecha 23 de enero del año 2012, en la cual aparece publicada el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), de fecha 30 de noviembre del año 2010 en la cual se absorbe a la empresa ELEVAL, obedeciendo dicho argumento a que el ex trabajador demandante, despedido el 29 de noviembre del año 2010, laboraba para una empresa privada, ya que es posteriormente cuando CORPOELEC absorbe a C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL).

  17. - Que presento N° 11 ACTA depositada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador, Los Guayos, C.A., Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, conocida como V.N., en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones, donde respecto a la PROPUESTA DE JUBILACIONES se puede leer:

    Ello aunado a la base de cálculo expuesta con anterioridad garantiza el acceso a la jubilación a aquellos trabajadores que tenían, de acuerdo con los planes de preexistentes la expectativa de jubilación con por lo menos quince (15) años de servicios pero cumpliendo los requisitos de edad… Las partes acordaron en que el Plan de Jubilación entrará en vigencia a partir del primero (1°) de Enero del año dos mil once (2011)…

    Lo que obedece a que el ex trabajador demandante, no cumple con los requisitos de edad, y por haber sido despedido el 29 de noviembre del año 2010, es decir, antes del primero (1°) de enero del 2011, no es merecedor del beneficio de jubilación.

  18. - Que consigno la Convención Colectiva de Trabajo del SECTOR ELECTRICO 2009-2011, en donde corre inserta la CLAUSULA 110, con la siguiente redacción:

    CLAUSULA N° 110 JUBILACIONES.

    LAS PARTES acuerdan en mantener vigentes los beneficios de jubilación y/o pensiones en los términos contemplados en las convenciones colectivas y/o Planes o programas de jubilación en cada una las empresas del Sector Eléctrico, para los trabajadores que actualmente laboran en estas Empresas.

    Las PARTES acuerdan designar una Comisión Paritaria de Transición que realizará los estudios pertinentes para lograr la unificación de los regímenes de pensiones y Jubilaciones del Sector Eléctrico preexistentes en las Empresas.

    Las designaciones de los miembros de esta Comisión se hará dentro de los veinte (20) días siguientes al depósito y homologación de la CONVENCIÓN en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y sus miembros la instalarán dentro de los veinte (20) días siguientes del vencimiento del plazo antes referido y deberán entregar el informe definitivo en un plazo de noventa (90) días, prorrogable de común y mutuo acuerdo entre las PARTES.

  19. - Que la Junta Directiva de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) celebro reunión la cual fue recogida en MINUTA, de fecha 08 de Noviembre del año 2010, respecto a la PROPUESTA DE PLAN DE JUBILACIONES en la cual se puede leer lo siguiente:

    “Ello aunado a la base de cálculo expuesto con anterioridad garantiza el acceso a la jubilación a aquellos trabajadores que tenían, de acuerdo con los planes preexistentes la expectativa de jubilación con por lo menos quince (15) años de servicios pero cumpliendo los requisitos de edad… Las partes acordaron en que el Plan de Jubilación entrara en vigencia a partir del primero (1°) de enero del dos mil once (2011).

  20. - Que solicitan se declare sin lugar el otorgamiento de la Jubilación y declare sin lugar la demanda.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  21. - DOCUMENTALES

  22. - EXHIBICIÒN

  23. - TESTIMONIALES

  24. - INFORMES

    PARTES CO-DEMANDADA.

  25. - DOCUMENTALES

  26. - INFORMES

  27. - TESTIMONIALES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTALES:

    ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:

  28. - Reprodujo marcada “A”, Comunicación emanada de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA de fecha 16 de agosto del 199; inserta al folio 19 del expediente, mediante la cual la Gerencia de Recursos, en nombre de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, le brinda la cordial bienvenida a ingresar a la organización al ciudadano F.J. MEDIAN C.; quien decide, no le da valor probatorio al no ser un hecho controvertido la relación laboral que unió al actor con la accionada. Y ASI SE APRECIA.

  29. - Reprodujo marcada “B”, C.d.T. emanada de CORPOELEC; inserta al folio 20 del expediente, mediante se hace constar que la persona cuyos datos se mencionan a continuación, presto servicios para la empresa: nombre y apellido: F.J.M.C.; C.I. 7.055.797, fecha de Ingreso: 16/08/1999; fecha de egreso: 29/11/2010; cargo: JEFE DE REDES; Unidad: GESTION DE REDES; Sueldo en Bs.F: 11.199,93; constancia que se expedir a petición del interesado en fecha 27 de diciembre del 2010; quien decide, no le da valor probatorio al no ser un hecho controvertido la relación laboral que unió al actor con la accionada. Y ASI SE APRECIA.

  30. - Reprodujo marcada “C y D”, Recibos de Pago; insertos del folio 21 al 22 del expediente, de los cuales se desprenden la identificación del actor F.J.M.C., C.I. 7.055797, sueldo y la descripción de los conceptos cancelados, con membrete de ELECTRICIDAD DE VALENCIA; quien decide, no le da valor probatorio al no ser un hecho controvertido la relación laboral que unió al actor con la accionada. Y ASI SE APRECIA.

  31. - Reprodujo marcada “E”, COMUNICACIÒN emanada de CORPOELEC; inserta al folio 23 del expediente, mediante se hace del conocimiento al ciudadano F.M., que C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), Filiar de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) ha decidido prescindir de sus servicios en forma irrevocable a partir del 29 de noviembre del 2010, al cargo que venia desempeñando en la Unidad de Gestión Eficiente de la Energía Eléctrica; constar que la persona cuyos datos se mencionan a continuación, presto servicios para la empresa: nombre y apellido: F.J.M.C.; C.I. 7.055.797, fecha de Ingreso: 16/08/1999; fecha de egreso: 29/11/2010; cargo: JEFE DE REDES; Unidad: GESTION DE REDES; Sueldo en Bs.F: 11.199,93; constancia que se expedir a petición del interesado en fecha 27 de diciembre del 2010; quien decide, no le da valor probatorio al no ser un hecho controvertido la relación laboral que unió al actor con la accionada, ni la fecha de finalización de la misma. Y ASI SE APRECIA.

  32. - Reprodujo marcada “F”, Copia fotostática simple de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO de fecha 13 de marzo del 2008; inserta del folio 24 al 35 del expediente, referida al juicio por beneficio de jubilación especial incoada por el ciudadano JOSÈ CLISANTO DELGADO CASIQUE contra la sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A.C.A, Banco Universal; quien decide, al no ser un medio de prueba, no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

  33. - Reprodujo marcada “G”, Copia fotostática simple de sentencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA de fecha 19 de Diciembre del 2001; inserta del folio 36 al 48 del expediente, referida al juicio de nulidad interpuesto por los ciudadanos J.G., A.O., W.T.D., J.S. MAVARE, POEDRO CARDONES, H.G., CESAR FARIA Y R.R. contra los artículos 2, ordinal 9º de la ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios; quien decide, al no ser un medio de prueba, no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

  34. - Reprodujo marcada “H”, Original de FINIQUITO POR TERMINACIÓN DE SERVICIO; inserta al folio 49 al 50 del expediente, en la cual se desprende la identificación del actor, el cargo como Jefe de Red, fecha de ingreso el 16/08/1999 fecha de egreso el 29/11/2010, tiempo de servicio 11 años, 3 meses y 13 días, y los montos cancelados por concepto de prestación de antigüedad, Vacaciones Fraccionadas Bono vacacional, Utilidades, Indemnizaciones 125 numero 2 de la LOT, Indemnización Sustitutiva de Preaviso 125 LOT y disfrute Vacacional, así como las debidas deducciones, evidenciándose sello húmedo de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA fecha de recibido el 23 diciembre de 2010, firmados firmas ilegibles y soporte de envió de cheque N° 631943 del Banco Occidental de Descuento por el monto total de Bs.F. 168.309,93; quien decide, no le da valor probatorio al no ser un hecho controvertido la relación laboral que unió al actor con la accionada. Y ASI SE APRECIA.

  35. - Reprodujo marcada “I”, ACTA levantada en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; inserta del folio 51 al 54 del expediente, mediante la cual se desprende el proceso de negociación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, presentada por FEDERACION DE TRBAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), para ser discutido con la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), estableciéndose en su artículo 4) Régimen de Jubilaciones y Pensión: Mantienen su vigencia las cláusulas y condiciones de jubilación prevista en cada Convención Colectiva de Trabajo de las empresas del Sector Eléctrico, con la excepción de aquellas empresas del sector eléctrico que a la fecha tengan condiciones en sus Planes de Jubilación inferiores a los de la empresa CADAFE, a estas se le aplicara el Régimen de Jubilaciones vigente la fecha de hoy de la empresa CADAFE y se designara una Comisión Paritaria de Transición, para realizar los estudios pertinentes para lograr la unificación de los régimen de pensiones y jubilaciones del sector eléctrico preexistente en las Empresas. Las designaciones de los miembros se Convención en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y sus miembros la instalarán a los veinte (20) días siguientes del vencimiento del plazo antes referido y deberán entregar el informe definitivo en un lapso de un año (01), el cual será elevado a los órganos competentes para su aprobación. (…); quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo público y no haber sido enervada su eficacia en el desarrollo de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  36. - Reprodujo marcada “J”, C.d.T. emanada de CADAFE; inserta al folio 55 del expediente, mediante la cual la ciudadana D.M., Jefe de la División de Relaciones Industriales (E) de la Gerencia General Planta Centro, adscrito a la Vicepresidencia de Generación y Transmisión de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, hace constar que el ciudadano M.F.; titular de identidad N° 7.055.797, presto servicios es esa empresa desde el día 18-03-91, hasta el 02-05-98, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE DEPARTAMENTO PC, devengando un salario de Bs. 293.625,00, otras asignaciones: A.d.T.B.. 400,00; A.d.V.: Bs. 6.000,00, Asignación L.E.B.. 120,00; constancia que se expedir a petición del interesado en Punta Morón a loa 04 días del mes de Julio de 1998; quien decide, no le da valor probatorio al no ser un hecho controvertido la relación laboral que unió al actor con la accionada. Y ASI SE APRECIA.

  37. - Reprodujo marcada “K”, Copia simple de Planilla de Movimiento de Personal emanada de CADAFE; inserta al folio 56 del expediente, mediante la cual se desprende la Región y Zona: Gerencia Planta Centro, identificación del trabajador M.F., datos anteriores, sueldo, desprendiéndose nota de traslado en igual condiciones según forma 339 N° 0143 de fecha 23-08-96; quien decide, no le da valor probatorio al no ser un hecho controvertido la relación laboral que unió al actor con la accionada. Y ASI SE APRECIA.

  38. - Reprodujo marcada “L”, Constancia emanada del Instituto Universitario de Tecnología de Valencia; inserta al folio 57 del expediente, mediante la cual el Msc. SERRANO N.J. de la Oficina de Personal del Instituto Universitario de Tecnología de Valencia, hace constar que el ciudadano M.C.F.J., titular de identidad N° 7.055.797, presta sus servicios es esa Institución de Educación Universitaria desde el 24/04/98, hasta la fecha desempeñándose como DOCENTE ORDINARIO CON LA CATEGORIA DE ASISTENTE M.T.; constancia que se expedir a petición de parte interesada en Valencia los 07 días del mes de Diciembre de 2010, estando suscrita con forma ilegible por Msc. SERRANO NORA y sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Oficina de personal Instituto Universitario de Tecnología de Valencia, Estado Carabobo; quien decide, no le da valor probatorio al no ser un hecho controvertido la relación laboral que unió al actor con la accionada. Y ASI SE APRECIA.

    DEL ESCRITO DE PROMOCION

  39. - Promovió enumerada “1”, copia simple del Decreto Nº 5.330 de fecha 02 mayo del 2007, emanado de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, inserto del folio 92 al 93, del expediente, mediante la cual se desprende en su artículo 2º la creación de la Sociedad Anónima Corporación Eléctrica Nacional, S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y en un 255 por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y en su artículo 6 se establece la fusión en una persona jurídica única en un plazo de tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia del decreto de las empresas Energía Eléctrica de Venezuela S.A., (ENELVEN), Empresa Nacional de Generación, C.A. (ENAGEN), Compañía de Administración y Fomento Eléctrico S.A., (CADAFE), CVG Electrificación del Carona C.A. (CVG-EDELCA), Energía Eléctrica de la I.O.d.L., C.A. (ENELCO), Energía Eléctrica de Barquisimeto S.A. (ENELBAR), Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta C.A. (SENECA), así como todas las demás empresa filiares de la Corporación Eléctrica Nacional S.A.; así como la notificación publica, realizada por la empresa CORPOELEC publicada en el Diario El Carabobeño, mediante el cual se informa a los usuarios del Sistema y Servicio Eléctrico en el Estado Carabobo, Entidades Bancarias y Proveedores de la Fusión empresarial de CALIFE, ELEVAL Y CADAFE con CORPOELEC o información del Registro de Información Fiscal (RIF); quien decide, les da valor probatorio por cuanto las mismas emanan de un organismo publico y fueron reconocidas en la audiencia oral de juicio además de evidenciarse el registro de la organización sindical cuya disolución se solicita. Y ASI SE APRECIA.

  40. - Promovió enumerada “1”, copia simple de publicación del Diario El Carabobeño de fecha 30 de Diciembre del 2011, inserto del folio 94 al 95, del expediente, mediante la cual se desprende la notificación publica, realizada por la empresa CORPOELEC, mediante el cual se informa a los usuarios del Sistema y Servicio Eléctrico en el Estado Carabobo, Entidades Bancarias y Proveedores de la Fusión empresarial de CALIFE, ELEVAL Y CADAFE con CORPOELEC o información del Registro de Información Fiscal (RIF); quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocidas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  41. - Promovió enumerado “2”, Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009, inserta del folio 96 al 117, del expediente; celebrada entre la empresa C.A. ELECTRICIDEAD DE VALENCIA y el SINDICATO UNICO DE TRABAJDORES DE C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA; quien decide, al no ser un medio de prueba, sino un cuerpo normativo de derecho, no tiene probanzas que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

  42. - Promovió enumerado “3”, Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, inserta del folio 118 al 117, del expediente; celebrada entre la empresa C.A. ELECTRICIDEAD DE VALENCIA y el SINDICATO UNICO DE TRABAJDORES DE C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA; quien decide, al no ser un medio de prueba, sino un cuerpo normativo de derecho, no tiene probanzas que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

  43. - Promovió enumerado “4”, Convención Colectiva Única del Trabajo 2009-2011, celebrada entre la CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL, S.A., CORPOELEC y la FEDERACIÒN DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), inserta del folio 150 al 167, del expediente; quien decide, al no ser un medio de prueba, sino un cuerpo normativo de derecho, no tiene probanzas que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

  44. - Promovió enumerado “5”, Copia fotostática certificada del libelo de demanda, del auto de admisión junto con la orden de comparecencia y el oficio librado al Procurador General de la Republica, inserta del folio 168 al 195 del expediente; mediante el cual se desprende que la misma fue debidamente registrada en fecha 03 de abril del 2012 ante el Registro Publico de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., quedando inscrito bajo el Nº 44 folio 271, Tomo 6 del Protocolo de Trascripción del presente año; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y no haber sido enervada su eficacia. Y ASI SE APRECIA.

  45. - Promovió enumerado “6”, Copia fotostática simple de la diligencia suscrita en la causa signada bajo el Nº GP02-S-2011-000143 expediente; inserta al folio 196 al 198 del expediente, mediante el cual se desprende la diligencia suscrita por el ciudadano F.J.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.055.797 asistido por el abogado J.V., mediante la cual solicita la entrega del cheque Nº 49.6322008, girado contra el Banco B.O.D, Agencia San J.d.T., cuenta corriente Nº 0116013417000337312 de fecha 21/02/2011, consignado a su nombre por la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA; boleta de notificación librada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y diligencia de fecha 28 de marzo del 2011 suscrita por el ciudadano F.J.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.055.797 asistido por el abogado J.V., mediante el cual recibe la suma de Bs. 168.309,94 mediante cheque Nº 49.6322008, girado contra el Banco B.O.D; Agencia San J.d.T., cuenta corriente Nº 0116013417000337312 de fecha 21/02/2011; quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  46. - Promovió enumerado “7”, Copia fotostática simple de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO de fecha 07 de mayo del 2003; inserta del folio 199 al 210 del expediente, quien decide, al no ser un medio de prueba, no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

  47. - Promovió enumerado “8”, Recibos de Pago; insertos del folio 212 al 237 del expediente, de3 los cuales se desprenden la identificación del actor F.J.M.C., C.I. 7.055797, sueldo y la descripción de los conceptos cancelados, con membrete de ELECTRICIDAD DE VALENCIA; quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA EXHIBICIÒN: De los Libros de Relación Diaria de Contratos y de Inscripciones al Plan de Compra Programada de Vehículos; de la Forma 14-02, del Seguro Social Obligatorio; de la Forma 14-03; del Seguro Social Obligatorio; de la C.d.A. al Sistema de Seguridad Social; Planilla de Declaración de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados; de Permisos del Inspector del Trabajo para la Prestación de Servicios en Horas Extraordinarias; del Registro donde anote el Patrono las Horas Extraordinarias utilizadas en sus empresas; de los Recibos de Pagos de Salarios; la demanda no exhibió documentales excepcionándose alegando que la relación laboral esta reconocida; por lo que quien decide no puede aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLE.

    .-CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE VALENCIA, cuyas resultas corre inserta al folio 301 al 303 del expediente, mediante la cual remite relación de cargos y tiempo de servicio del ciudadano M.C.F.J., titular de la cedula de identidad Nº 7.055.757 en la siguiente forma:

    FECHAS CARGOS

    29/09/1997 al 04/12/1997 DOC. CONT. INSTRUCTOR MEDIO TIEMPO

    12/01/1998 al 15/04/1998 DOC. CONT. INSTRUCTOR MEDIO TIEMPO

    16/04/1998 a la Fecha DOC. ORDINARIO. ASISTENTE MEDIO TIEMPO

    Quien decide le da valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTBLECE.

    .-CON RELACIÓN A LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos D.M. y Msc. N.S., las cuales al no comparecer a la celebración de la audiencia oral de juicio quien decide no tiene probanzas que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  48. - Promovió enumerada “2”, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202 de fecha 17 de junio del 2009, inserta al folio 247 al 259 del expediente, mediante el cual se dicta el Decreto Sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Publica Nacional, N° 6.732, de fecha 02 de junio de 2009; quien decide, no tiene probanzas que valor al no ser un medio de prueba sino normas de derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

  49. - Promovió enumerado “3”, Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009, inserta del folio 260 al 293, del expediente; mediante la cual se evidencia la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa C.A. ELECTRICIDEAD DE VALENCIA y el SINDICATO UNICO DE TRABAJDORES DE C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA; quien decide, al no ser un medio de prueba, sino un cuerpo normativo de derecho, no tiene probanzas que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

  50. - Promovió enumerado “4”, Convención Colectiva Única del Trabajo 2009-2011, celebrada entre la CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL, S.A., CORPOELEC y la FEDERACIÒN DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), inserta del folio 295 al 319, del expediente; quien decide, al no ser un medio de prueba, sino un cuerpo normativo de derecho, no tiene probanzas que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

  51. - Promovió enumerado “5”, MINUTA, emanada de COPOELEC, inserta del folio 320 al 323, del expediente; de la cual se evidencia la comparecencia de representante por FETRAELEC y de representante por CORPOELEC, para trata como punto la Definición de la Propuesta del Plan de Jubilaciones para CORPOELEC, Cláusula N° 57 Contribución Social Permanente, Revisión del trabajo que viene adelantando la Comisión de Jornadas; desprendiéndose que las partes convienen en: 1.2.- Bases de calculo para la pensión de jubilación; 1.3.- Tabla de Porcentaje a aplicar para el calculo de pensión de jubilación con base a los años de servicio prestado; 1.3.- Aportes contributivos de los trabajadores y jubilados; 1.4 Vigencia del Plan de Jubilación para CORPOELECT Y SUS EMPRESAS FILIALES (…); quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocida en el desarrollo de la audiencia. Y ASI SE ESTABLECE.

  52. - Promovió enumerado “6”, CURRICULUM VITAE, inserto del folio 324 al 328 del expediente, mediante el cual se desprende el Curriculum del ciudadano F.J.M.C.; quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

  53. - Promovió enumerado “7”, Copia simple de la cédula de identidad del Accionante, inserta al folio 329 del expediente, de la cual se desprende la identificación del accionante N° de cedula y como fecha de nacimiento el 30 de junio de 1962; Quien decide, le da valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la fecha de nacimiento del accionante y en consecuencia la edad que tenía el actor para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Y ASI SE APRECIA.

  54. - Promovió enumerado “8”, MEMORANDO, inserto del folio 330 al 331 del expediente, mediante la cual se desprende que se encuentra dirigido a la Unidad de RRHH, ASUNTO: DE LA NO PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE JUBILACION AL CIUDADANO F.J.M. C.I. 7.055.797, y en la cual se hace referencia a la cláusula N° 110 Jubilaciones de la Convención Colectiva CORPOELEC 2009l 2011, y en la concluye que el trabajador no laboro en ELEVAL 20 AÑOS, SINO ONCE (11) Y TIENE SIETE (7) en CADAFE, los cuales aún al sumarse, arrojara la cantidad de 18 años, por una parte. También se evidencia que nació el 30 de junio de 1962, es decir, que tiene para la fecha 48 años, 5 meses y 6 días de edad, motivo por el cual no procede el beneficio de jubilación; Quien decide, les da valor probatorio al haber sido reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  55. - Promovió enumerado “9”, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.572 de fecha 13 de diciembre del 2010, inserta del folio 332 al 334 del expediente de fecha 13 de diciembre del año 2010, en la cual cursa publicación de la ENCOMIENDA DE GESTION entre CORPOELEC Y LA EMPRESA FILIAL C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, EN EL MARCO DE LA INTEGRACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE LA REORGANIZACIÓN DEL SECTOR ELÉCTRICO NACIONAL, ya que es a partir TERCERA, punto 2, de dicha Gaceta, lo siguiente:

    “A los fines de garantizar la oportuna y eficiente ejecución de las actividades aquí encomendadas, “ELEVAL” se obliga a: 2… Ceder temporalmente a “CORPOELEC”, el recurso humano que las Partes consideren necesario…”

    Quien decide, no tiene probanzas que valor al no ser un hecho controvertido la fusión producida entre las empresas del sector eléctrico. Y ASI SE APRECIA.

  56. - Promovió enumerado “9”, Copia de la Gaceta Oficial N° 6070, Extraordinaria, de fecha 23 de enero del año 2012, inserta al folio 334 del expediente, en la cual aparece publicada el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL), de fecha 30 de noviembre del año 2010 en la cual se absorbe a la empresa ELEVAL; quien decide, no tiene probanzas que valor al no ser un medio de prueba sino normas de derecho. Y ASI SE APRECIA.

  57. - Promovió enumerado “10”, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.070 de fecha 23 de Enero del 2012, inserta al folio 334 del expediente, mediante el cual se dicta el Decreto Sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Publica Nacional, N° 6.732, de fecha 02 de junio de 2009; quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar a la resoluciòn de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  58. - Promovió enumerado “11” ACTA depositada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador, Los Guayos, C.A., Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, conocida como V.N., en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones, inserto del folio 335 al 341 del expediente, mediante la cual se desprende de su cláusula N° 47 el PLAN DE JUBILACION DE LA EMPRESA se puede leer:

    El beneficio de jubilación se otorgara a todo trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si fuese hombre (…), siempre que en ambos casos h lo aunado hubiera completado veinte (20) años de servicio en la empresa…

    Quien decide le da valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La materia de fondo controvertida la constituye la procedencia del beneficio de jubilación previsto en la Convención Colectiva y en consecuencia el pago de las pensiones reclamadas, derivadas de la jubilación. No obstante. previo al pronunciamiento sobre la jubilación cuyo otorgamiento reclama la accionante, se procede a dilucidar lo atinente al señalamiento de la parte demanda con respecto a la Perención de la Instancia alegando que la demanda fue interpuesta el dia 28 de Noviembre del año 2011 y admitida el uno de diciembre del año 2011 (ver folio 61) y que es en fecha 28 de noviembre del año 2012, es decir, un (1) año y un (1) dia después, cuando es presentada a su representada el cartel de notificación.

    Al respecto este Tribunal observa que posterior a la fecha de admisión de la demanda ocurrida el 01 de diciembre del año 2011, corre al folio 63 del expediente diligencia suscrita en fecha el día 02 de febrero de 2012, por el ciudadano F.J.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.055.797, asistido por el abogado J.V.S. y confiere poder apud acta al abogado asistente.

    Posteriormente en fecha 08 de febrero de 2012 comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el abogado J.V.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y suscribe diligencia consignado sendas copias simples del libelo de la demanda, del auto de admisión y de comparecencia para su certificación, a los fines de la notificación del Procurador General de la Republica y para el registro por ante la oficina subalterna de Registro Publico, procediendo a retirar copia certificada en fecha 28 de febrero del año 2012.

    Consta al folio 73 del expediente la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la Republica y al folio 77 del expediente declaración del Alguacil mediante el cual declara que en fecha 26 de noviembre del 2012, se practicó la notificación de la parte demandada.

    Cabe señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo de extinción del proceso, en el sentido de que la decisión proferida por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

    Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem dispone:

    De la Perención de la Instancia

    Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

    Se desprende de autos, que desde la ultima actuación de la parte demandante suscrita en fecha 28 de febrero del año 2012, y la notificación de la parte demandada realizada en fecha 26 de noviembre del 2012, no transcurrió un año.

    Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este tribunal advierte que en el caso específico desde la ultima actuación de la parte demandante realizada en fecha 28 de febrero del año 2012, y la notificación de la parte demandada producida en fecha 26 de noviembre del 2012, no transcurrió un año sin actividad procesal por parte de la parte actora; motivo por el cual no ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que se ejecutaron actos del procedimiento sin transcurrir un (01) año, lo que hace improcedente la perención de la Instancia. Y ASI SE ESTABLECE.

    Reclama el actor, le sea otorgado por parte de la demandada, el beneficio de jubilación por considerar que cumple todos los requisitos pautados en la vigente Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 para su precedencia. En tal sentido el actor reclama el otorgamiento por parte de la demandada del beneficio de jubilación por considerar que cumple todos los requisitos pautados en la vigente Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 para su precedencia, por tener una antigüedad de casi 19 años, 8 meses y 13 días de servicios en la Administración Publica.

    Arguye el actor, que presto servicios profesionales desempeñándose como docente ordinario con la categoría de Asistente M.T. desde el 24 de abril de 1998 hasta 07/12/2010, con un tiempo ininterrumpido de servicio de al menos de 12 años, 7 meses y 13 días, en el Instituto Universitario de Tecnología de Valencia, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior; y que igualmente se desempeño en C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, Filial CORPOELEC, como JEFE DE REDES desde el 16 de agosto de 1999 y hasta el 29 de noviembre del 2010, con un tiempo ininterrumpido de servicio de 11 años, 3 meses y 13 días, lo que en conjunto equivale a que ha prestado servicios a la Administración Publica durante 19 años, 8 meses y 15 días de manera ininterrumpida.

    De manera que reclama el actor el otorgamiento del derecho de jubilación, por lo que este Tribunal debe verificar su procedencia o no, conforme al régimen aplicable y el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, sin dejar de considerar el valor social que posee dicho beneficio.

    Al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso: amparo constitucional interpuesto por el ciudadano H.R.Q., estableció:

    … (omissis)…

    Ciertamente, la Sala no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador, en este caso al Banco Central de Venezuela; y, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación…

    Se verifica de las pruebas aportadas al proceso que el actor se encontraba vinculado con la demandada, siendo el lapso de la última relación de trabajo que mantuvo con fecha de inicio desde el 16 de agosto de 1999 hasta el 29 de noviembre de 2010, por lo que se verifica un lapso de prestación de servicios de 11 años, 3 meses y 13 días.

    Determinado el tiempo de vigencia de la última relación de trabajo que sostuvo el demandante con la accionada, procede este Tribunal a verificar lo concerniente al régimen de Jubilaciones de la empresa CADAFE, acogido en la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011, conforme a la Cláusula N° 110, y el cual fue previsto en el PLAN DE JUBILACIONES DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008, que establece:

    - ANEXO D

    PLAN DE JUBILACIONES:

    … (OMISSIS)…

    Artículo 1.- “El presente plan normará el otorgamiento de Jubilaciones de los Trabajadores al servicio de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus Empresas Filiares, así como los beneficios que le pudieran emprender a los Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes, según el caso”

    Artículo 2: El beneficio de jubilación se otorgara al trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años de edad, si fuere hombre y de cincuenta y cinco (55) años de edad si fuere mujer; siempre que en ambos casos se hubiesen completado quince (15) años de servicios ininterrumpidos en CADAFE y/o sus Empresas Filiales.

    Artículo 4.- “A los efectos del cálculo de la pensión correspondiente, se computaran los años de servicios prestados por el trabajador en otros entes del sector público, siempre y cuando el Trabajadores interesado en dicho reconocimiento, hubiere laborado quince (15) años o más de manera ininterrumpida en CADAFE y/o sus Empresas Filiales.

    Los Trabajadores interesados en dicho reconocimiento, deberán presentar certificación original, expedida por la autoridad competente, en la cual se deje constancia del tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional”

    Los Trabajadores que reingresen a la Empresa y/o alguna de sus Filiales, siempre y cuando la separación no haya ocurrido por despido justificado, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por decisión de la Comisión Tripartita y/o la Inspectoría del Trabajo, según sea el caso, se le reconocerán los años de servicios prestados en CADAFE y/o sus Empresas Filiales con anterioridad a su reingreso, de la misma forma y alcance que los años de servicios prestados en CADAFE y sus Empresas Filiales, en el entendido que para ser acreedor al beneficio de jubilación, el Trabajador reingresado deberá cumplir quince (15) años o más de servicio ininterrumpido en la Empresa, contados a partir de su reingreso efectivo.

    A los efectos del último año de servicio, se reconocerá la fracción superior de seis (6) meses como un (1) año de servicio.”

    Artículo 12: “Los Trabajadores que hayan prestado servicios ininterrumpidamente en labores de supervisión, operación y mantenimiento de equipos y plantas, o como operadores de sub-estaciones, durante veinte (20) años o mas, tendrán derecho al beneficio de la jubilación independientemente de su edad, reconociéndosele como porcentaje para la pensión correspondiente, el cien por cinto (100%), calculado conforme lo establecido en el artículo 5 del presente Plan.”

    Artículo 15: “Todos los aspectos no contemplados en el presente Reglamento, referidos a los beneficios de jubilaciones, se regirán por las disposiciones legales vigente”

    Se desprende del régimen de jubilaciones establecido que a los fines de lapso para optar al beneficio de jubilación, se computaran los años de servicios prestados por el trabajador en otros entes del sector público, pero bajo el supuesto de haber prestado servicios ininterrumpidos durante 15 años o más en CADAFE y/o sus Empresas Filiales.

    Surge evidente que para el momento de la terminación de la relación de trabajo que le vinculó con la hoy accionada, habiendo laborado el actor 11 años, 3 meses y 13 días, no cumple con dicho requisito para optar a la jubilación, toda vez que no puede computarse a los efectos de la jubilación el tiempo de servicio prestado por el demandante en otros entes del sector público, al ser necesario que haya cumplido con un lapso de servicios ininterrumpidos de 15 años o mas. Y ASI SE DECLARA.

    De igual forma conviene traer a colación que para optar al beneficio de jubilación además del requisito del lapso de 15 años o más de servicios ininterrumpidos, debe reunir de manera concurrente el requisito atinente a la edad establecida para optar a dicho beneficio. Al respecto se observa que el accionante nació en fecha 30 de junio de 1962, por lo que para la fecha 29 de noviembre de 2010, contaba con 48 años de edad, por lo que siendo la edad requerida de 60 años para optar a la jubilación, se concluye que no contaba con la edad exigida. Y ASI SE DECLARA.

    Se verifica de las pruebas aportadas al proceso que el actor se encontraba vinculado con la demandada, siendo el lapso de la última relación de trabajo que mantuvo con fecha de inicio desde el 16 de agosto de 1999 hasta el 29 de noviembre de 2010, por lo que se verifica un lapso de prestación de servicios de 11 años, 3 meses y 13 días.

    Determinado el tiempo de vigencia de la última relación de trabajo que sostuvo el demandante con la accionada, procede este Tribunal a verificar lo concerniente al régimen de Jubilaciones de la empresa CADAFE, acogido en la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011, conforme a la Cláusula N° 110, y el cual fue previsto en el PLAN DE JUBILACIONES DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008, que establece:

    - ANEXO D

    PLAN DE JUBILACIONES:

    … (OMISSIS)…

    Artículo 1.- “El presente plan normará el otorgamiento de Jubilaciones de los Trabajadores al servicio de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus Empresas Filiares, así como los beneficios que le pudieran emprender a los Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes, según el caso”

    Artículo 2: El beneficio de jubilación se otorgara al trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años de edad, si fuere hombre y de cincuenta y cinco (55) años de edad si fuere mujer; siempre que en ambos casos se hubiesen completado quince (15) años de servicios ininterrumpidos en CADAFE y/o sus Empresas Filiales.

    Artículo 4.- “A los efectos del cálculo de la pensión correspondiente, se computaran los años de servicios prestados por el trabajador en otros entes del sector público, siempre y cuando el Trabajadores interesado en dicho reconocimiento, hubiere laborado quince (15) años o más de manera ininterrumpida en CADAFE y/o sus Empresas Filiales.

    Los Trabajadores interesados en dicho reconocimiento, deberán presentar certificación original, expedida por la autoridad competente, en la cual se deje constancia del tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional”

    Los Trabajadores que reingresen a la Empresa y/o alguna de sus Filiales, siempre y cuando la separación no haya ocurrido por despido justificado, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por decisión de la Comisión Tripartita y/o la Inspectoría del Trabajo, según sea el caso, se le reconocerán los años de servicios prestados en CADAFE y/o sus Empresas Filiales con anterioridad a su reingreso, de la misma forma y alcance que los años de servicios prestados en CADAFE y sus Empresas Filiales, en el entendido que para ser acreedor al beneficio de jubilación, el Trabajador reingresado deberá cumplir quince (15) años o más de servicio ininterrumpido en la Empresa, contados a partir de su reingreso efectivo.

    A los efectos del último año de servicio, se reconocerá la fracción superior de seis (6) meses como un (1) año de servicio.”

    Artículo 12: “Los Trabajadores que hayan prestado servicios ininterrumpidamente en labores de supervisión, operación y mantenimiento de equipos y plantas, o como operadores de sub-estaciones, durante veinte (20) años o mas, tendrán derecho al beneficio de la jubilación independientemente de su edad, reconociéndosele como porcentaje para la pensión correspondiente, el cien por cinto (100%), calculado conforme lo establecido en el artículo 5 del presente Plan.”

    Artículo 15: “Todos los aspectos no contemplados en el presente Reglamento, referidos a los beneficios de jubilaciones, se regirán por las disposiciones legales vigente”

    Se desprende del régimen de jubilaciones establecido que a los fines de lapso para optar al beneficio de jubilación, se computaran los años de servicios prestados por el trabajador en otros entes del sector público, pero bajo el supuesto de haber prestado servicios ininterrumpidos durante 15 años o más en CADAFE y/o sus Empresas Filiales.

    Surge evidente que para el momento de la terminación de la relación de trabajo que le vinculó con la hoy accionada, habiendo laborado el actor 11 años, 3 meses y 13 días, no cumple con dicho requisito para optar a la jubilación, toda vez que no puede computarse a los efectos de la jubilación el tiempo de servicio prestado por el demandante en otros entes del sector público, al ser necesario que haya cumplido con un lapso de servicios ininterrumpidos de 15 años o mas. Y ASI SE DECLARA.

    De igual forma conviene traer a colación que para optar al beneficio de jubilación además del requisito del lapso de 15 años o más de servicios ininterrumpidos, debe reunir de manera concurrente el requisito atinente a la edad establecida para optar a dicho beneficio. Al respecto se observa que el accionante nació en fecha 30 de junio de 1962, por lo que para la fecha 29 de noviembre de 2010, contaba con 48 años de edad, por lo que siendo la edad requerida de 60 años para optar a la jubilación, se concluye que no contaba con la edad exigida. Y ASI SE DECLARA.

    Por todo lo antes expuestos es por lo que surge improcedente la demanda interpuesta y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud Perención de la Instancia formulada por la parte demandada y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.J.M. contra C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, FILIAL DE LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese al Procurador General de la Republica.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Seis días del mes de Agosto del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155 de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    La SECRETARIA,

    M.D.V.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:22 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    M.D.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR